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CSJ - SC120-2003 [7397]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC120-2003 [7397]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil

Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil tres (2003).

Ref. : Expediente No. 7397

Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandante y por la demandada El Rápido Duitama Ltda., contra la sentencia de 27 de febrero de 1998, proferida por el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá en el proceso ordinario de Fernando Prado Bravo contra los herederos indeterminados de Fruto Eleuterio Mejía Barón y la sociedad recurrente. I.- Antecedentes El proceso se abrió con demanda en que el actor pidió que se declare que los demandados incumplieron el contrato de transporte celebrado el 12 de diciembre de 1989, y que en consecuencia sean condenados a pagarle solidariamente los perjuicios materiales y morales que le causaron. mav. exp. 7397 2 Los primeros, tasados en "la suma de $707.377,29 (o la cantidad superior o inferior que resulte probada en el proceso), suma que corresponde al promedio de lo devengado en los tres meses anteriores al accidente y que deberá pagársele a mi representado por cada mes a partir de diciembre de 1.989 y hasta el limite de vida probable que el DANE certifique para un varón de 47 años" y, "para el evento de que el Sr. Juez considere pertinente aplicar el límite de actividad laboral, fijado en 60 años para los varones (edad de jubilación), tendríamos en el caso de FERNANDO PRADO

(...) una actividad laboral probable de trece (13) años (60 menos 47)", y los segundos, es decir, los morales, calculados en 1.000 gramos oro. Fundó sus pretensiones en los hechos que enseguida se resumen: El 12 de diciembre de 1989, abordó como pasajero en el terminal de transporte de Bogotá, el bus de placas SA-9411, de propiedad de Fruto Eleuterio Mejía Barón, afiliado a la empresa demandada, con destino a Duitama. El conductor del vehículo, quien en forma irresponsable se desplazaba a altísima velocidad y sin tener en cuenta que el piso estaba húmedo por la lluvia, al querer frenar cuando transitaba por el sitio conocido como El Barneentre Tunja y Paipa-, perdió el control del automotor, el cual se salió de la vía, se estrelló contra el barranco y se volcó, ocasionando la muerte de unos pasajeros y heridas a otros. mav. exp. 7397 3 Entre estos últimos el actor, quien sufrió graves lesiones en la cara y la fractura del húmero izquierdo y la cadera, que lo tuvieron hospitalizado e inmovilizado durante mucho tiempo, en medio de grandes sufrimientos y crisis, habiendo quedado incapacitado para desempeñar su actividad de agente vendedor por todo el país de productos de la industria familiar denominada Taller de Artesanías y Artes Gartner, con sede en Medellín, de la cual devengaba $35.310,oo de salario básico más comisiones del 35% sobre ventas, que en el último trimestre le arrojaron un promedio de $672.067,26 mensuales.

Amén de que no pudo volver a atender el sostenimiento del hogar que conforma con su esposa y cinco hijos, hallándose pendiente de operaciones quirúrgicas en sus caderas para hacer más llevadero su drama, mas no para la recuperación total que jamás logrará. Contestaron los demandados con expresa oposición a las pretensiones. La sociedad aceptó tanto el contrato de transporte, como lo del accidente y las lesiones del pasajero. Al igual que lo hizo el curador ad-litem, alegó la prescripción y la fuerza mayor o caso fortuito, pues fue la lluvia, el piso liso, el haberse atravesado un camión que el conductor del bus trató de esquivar y la falla en los frenos, lo que hizo producir el accidente. El 11 de marzo de 1996 se clausuró la primera instancia, mediante fallo parcialmente estimatorio que profirió el juez veinticinco civil del circuito de Bogotá, el cual, apelado que fue por las partes, modificó el tribunal superior de Bogotá mav. exp. 7397 4 en la cuantía de la condena impuesta por concepto de daños materiales, y confirmó en lo demás por sentencia de 27 de febrero de 1998. II.- La sentencia del tribunal Tras el relato del litigio, se ocupó del estudio de las pretensiones, asunto en que halló establecida la responsabilidad de los demandados respecto de los daños que sobrevinieron al pasajero demandante; motivo por el que pasó a examinar los medios exceptivos propuestos. Así, cuanto a la prescripción, destacó que como la demanda se presentó el 10 de diciembre de 1991, vale

decir, dentro de los dos años que la ley prevé como término prescriptivo, se produjo su interrupción civil, como quiera que el auto admisorio se notificó a los demandados dentro de los 120 días siguientes de que da cuenta el artículo 90 del código de procedimiento civil. Y, relativamente a los hechos constitutivos de la fuerza mayor alegada, fincada en la humedad que presentaba el piso, la imprudencia de otro conductor y la falla en los frenos, dio en señalar que no fueron demostrados en el debate. Despejado lo anterior, procedió a examinar lo atinente a los perjuicios; y en esa tarea encontró probado que el demandante perdió la capacidad laboral en un ciento por ciento, de acuerdo con el dictamen de los expertos médicos, y habida cuenta de que testimonialmente probó su "presanidad". mav. exp. 7397 5 E indagando sobre su cuantía, específicamente la del lucro cesante, pues en relación con el daño emergente hizo ver que además de que los gastos médicos fueron "atendidos por el Seguro Social" no se probó otra afectación patrimonial de esta naturaleza, apuntó que al haber perdido toda su capacidad laboral como agente vendedor, de lo que derivaba sus ingresos para el sostenimiento propio y el de su familia, el monto devengado por ese concepto es de donde ha de partirse para calcular el total de la indemnización. En el punto coincidió con el a quo al descartar el promedio de ingresos por comisiones señalado por los peritos por estar basados “en un supuesto de precios de fábrica y de venta no probados de manera regular, como lo exige el art. 174 del Código de P. Civil; pues en verdad, las referidas

facturas en que se apoya la pericia carecen de autenticidad (y de firma varias de ellas), no tienen registro contable alguno, no aparecen comprobantes de ingreso ni de forma de pago de los valores por las ventas efectuadas. En suma, son un conjunto de papeles desarticulados y sin responsable determinado en su creación, razón por la cual, no podían producir en los peritos ni en el Juez certeza de existencia de las comisiones alegadas”. Si en gracia de discusión -añadió- se aceptaran las operaciones de venta indicadas en esas facturas, nada indica que la diferencia entre el valor de fábrica y el de venta tenía como finalidad pagar un sobreingreso al demandante, pues “por qué razón aparecen recibos de pago del salario mínimo y no de las afirmadas comisiones?”. Tampoco las mav. exp. 7397 6 referencias testimoniales tienen la contundencia probatoria para colegir de ellas el pago de las comisiones. En consecuencia, solo tomó como factor base para calcular los ingresos dejados de percibir y el perjuicio por lucro cesante, el salario mínimo legal, en vista de los comprobantes de egreso aportados y que demuestran que el demandante recibía cuantía similar como agente vendedor de la mencionada industria, multiplicado por los 13 años que consideró eran los que habían de estimarse en ese aspecto según lo expresado por los peritos en el dictamen, más dos y medio salarios mensuales por cada año por concepto de cesantía, prima de servicios y vacaciones, para un total de $38’421.201 por este concepto a la fecha de la sentencia, la que para su pago había de actualizarse conforme a la

variación de la Upac entre la fecha de la sentencia y su verificación. Y estimó, por último, que los $14’000.000,oo fijados por el a quo como valor del perjuicio moral sufrido, es cifra razonable dada la incapacidad total que equivale a la muerte laboral del demandante, si antes gozaba de perfectas condiciones de salud para recorrer el país, con secuelas de modificación en el temperamento, desmotivaciones personales y otra serie de emociones que se traducen en el dolor moral reclamado. III.- Las demandas de casación Pese al orden en que fueron presentadas y tramitadas, adelante se despachará la demanda formulada por la sociedad demandada; la razón estriba en que en ella se mav. exp. 7397 7 atacan las bases mismas de la decisión materia del recurso extraordinario, cosa que no sucede con la del actor, cuyo alcance es restringido. A.- De la demandada El Rápito Duitama Dos cargos formula ésta bajo la égida de la causal primera de casación, que se estudiarán en orden inverso al propuesto por ser el lógico, en cuanto que, de prosperar el segundo de ellos, estéril sería el del primero, en que viene cuestionándose lo relativo a la prescripción de la acción. Segundo cargo Acusa la vulneración de los artículos 981, 982, 989 y 1003 del código de comercio, y los artículos 2341, 2342, 2344 y 2356 del código civil, a consecuencia de error de hecho del tribunal en la estimativa probatoria. Dice el censor que no existe medio de prueba alguno que demuestre que las lesiones sufridas por el

demandante fueron consecuencia única y exclusiva del accidente. El tribunal no percató que los declarantes Ligia Lucía Inés Riveros de Vinuesa, José Vicente Vinuesa Velasco, Silvio Fernández Valencia y Eduardo León Combariza Herrera no fueron testigos presenciales del accidente, ni que en la lista de muertos y heridos del accidente enviada por el capitán Luis Antonio Montaña Mendoza no figura Fernando Prado Bravo; tampoco en la resolución de acusación proferida por el juzgado 13 de instrucción criminal. Además, el demandante no cumplió con mav. exp. 7397 8 la carga de la prueba de que las lesiones sufridas fueron consecuencia única y exclusiva del accidente, prueba que fue supuesta por el tribunal con evidente error de hecho. Las copias del proceso penal adelantado a consecuencia del accidente, en ninguna parte mencionan a Fernando con las lesiones que alega haber sufrido, amén de que no han sido ratificadas en la forma exigida en el artículo 185 del código de procedimiento civil y los demandados no tuvieron la oportunidad de contradecirlas. Por lo tanto, no se halla estructurada la responsabilidad civil contractual, y así no puede imputarse a la demandada el pago de perjuicios, pues primero el demandante “tiene que demostrar que el daño tuvo su causa determinante en el accidente que se invoca en el desarrollo del contrato de transporte”. De otra parte, manifiesta que cuando se trata de responsabilidad por culpa contractual, según los autores y la jurisprudencia, no hay lugar a sanción por daños morales; y en el caso materia de la censura se quebrantó la constante doctrina según la cual el daño moral no puede pasar de cinco

millones de pesos. Los catorce millones fijados es suma exorbitante y sin justificación, violando el artículo 2341 por aplicación indebida. Consideraciones Como se sabe, el derecho de impugnación entraña confrontación de pareceres entre el recurrente y el juzgador, que es precisamente lo que genera la inconformidad de aquél. Es, pues, de la quintaesencia de todo recurso, refutar, combatir, opugnar; característica que sube de tono en mav. exp. 7397 9 tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, como el de casación, en el cual es deber ineluctable del impugnador mostrar el contraste de apreciaciones, pues sólo así podrá evidenciar que la razón está de su lado. A lo que viene forzoso agregar que esa labor no tendrá eficacia sino en la medida en que ataque todos y cada uno de los fundamentos del fallo impugnado; así lo ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones al señalar que “la acusación de un fallo por error de hecho manifiesto o error de derecho en la estimación de las pruebas no puede prosperar cuando se refiere a una o algunas, si las demás constituyen un soporte suficiente de la decisión” (G.J. t. CXLIII, pág.146). Vienen a propósito del cargo en estudio las precedentes apuntaciones, en tanto que se echa de menos en él la confrontación que reclama este recurso, pues limitóse el recurrente a exponer su propio punto de vista, sin mencionar siquiera en qué discrepa con el del tribunal. Se conforma simplemente con afirmar que esa corporación no vio que

cuatro de los testigos no presenciaron el accidente y que en el informe del capitán y en el proceso penal no figura el nombre del demandante; mas al hablar de ese modo, con una alta dosis de generalidad, omite explicar en dónde realmente confuta las conclusiones probatorias que sobre el punto esgrimió el sentenciador. Esto, claro, sin caer en la cuenta de que con las declaraciones de cuya apreciación se duele, lo que el juzgador dio por demostrado fue la "presanidad" del actor momentos antes de abordar el autobús; amén de que pasa de mav. exp. 7397 10 largo por los demás medios de convicción que el tribunal consideró para dar por acreditado el contrato de transporte, su iniciación, el accidente y, específicamente, las lesiones causadas al pasajero, tales como la confesión de la sociedad demandada al contestar los hechos de la demanda y toda la documentación aportada al proceso, cuestiones que por no venir opugnadas en casación, se hacen intocables para la Corte. Dijo el ad quem sobre este punto: “siendo aceptado por la Empresa transportadora demandada, la existencia del contrato de transporte con el demandado tal como se desprende del escrito de contestación de demanda (fl.29), tal punto queda fuera de toda controversia; predicándose lo propio del accidente sucedido en desarrollo del contrato celebrado, pues además de no haber sido negado por la Empresa demandada, y sí confesado de manera calificada por su apoderado al contestar la demanda (contestación al hecho quinto), de su nefasta ocurrencia da cuenta la abundante documental traída al proceso, entre la

que se destaca el croquis y las diligencias administrativas adelantadas por las unidades del Instituto de Tránsito de Boyacá”. En efecto, todos estos medios de convicción, fundamento del fallo acusado, dejados de lado por el recurrente en su ataque, constituyen suficiente soporte de las conclusiones del tribunal, pues milita nada menos que la propia confesión de la transportadora demandada al contestar la demanda no sólo sobre la celebración del contrato de transporte, su fallida ejecución, el accidente y las lesiones mav. exp. 7397 11 sufridas por el pasajero ahora demandante; y la documentación aportada desde el inicio con la demanda, que da cuenta del ingreso por “atención de urgencias” de Fernando Prado Bravo, herido con politraumatismo en el accidente en el sitio “Barne carretera Tunja - Paipa” (fl. 5 Cdno. 1°), con la descripción médica de todas las lesiones que luego relata la demanda, y a continuación la historia clínica del mismo en su recorrido por varios centros de atención en pos del tratamiento a sus graves lesiones (fls. 6 a 19 Ib.). Ahora bien, en lo que concierne a los perjuicios morales, denótase en la acusación un planteamiento vacilante, que no se compadece con la naturaleza extraordinaria del recurso que se estudia; pues a la par que se fustiga al tribunal por haber aplicado el artículo 2341 del código civil, que refiere la responsabilidad de cariz extracontractual, sin advertir que la que acá se discute es de orden contractual, se acepta de inmediato posibilidad tal, empero, hostigándose ahora al juzgador por haber

desbordado los máximos que en su tasación tiene fijados la jurisprudencia de esta Corporación. Y, es patente, una cosa repulsa la otra; naturalmente que lo dispositivo del recurso no permite que la Corte, en medio de los titubeos del recurrente, elija por este uno u otro sendero, con el agregado de que, así y todo, tendríase que la disputa que de comienzo se plantea tendría un ostensible sabor jurídico, en la medida en que lo que al tribunal se rebate en últimas es el criterio que esgrimió para fulminar esa condena; asunto en que la vía elegida, se nota al mav. exp. 7397 12 rompe, sería equivocada, pues la manera correcta de impugnarlo sería mediante la vía directa. En esta forma, el cargo no prospera. Primer cargo Denúnciase en éste la violación indirecta, por falta de aplicación, de los artículos 993 del código de comercio y de los artículos 2512, 2535, 2539, 2341, 2342, 2343, 2344, y 2356 del código civil, como consecuencia de error de hecho del tribunal al no advertir que el juzgado no aceptó la nota de presentación que traía la demanda introductoria del proceso, llevada a cabo el 9 de diciembre de 1991, porque había sido impuesta con violación del artículo 84 del código de procedimiento civil. Dice la censura, en efecto, que el 16 de diciembre de esa anualidad, el juzgado inadmitió la demanda para que se subsanara el defecto de la aludida nota en el término de 5 días, lo cual hizo la apoderada del demandante

el día 19 de ese mes, cuando, por esa razón, quedó realmente presentada la demanda. Obviamente, por fuera de los dos años consagrados por el citado art. 993 del código de comercio, si se mira que el accidente ocurrió el 12 de diciembre de 1989, el mismo día en que el pasajero emprendió el viaje. mav. exp. 7397 13 Tampoco advirtió que el demandante sólo presentó en debida forma el poder a su apoderada "el 13 de Marzo (sic) de 1992". El tribunal no examinó la verdadera fecha de presentación de la demanda de acuerdo con las exigencias del artículo 84 del código de procedimiento civil. Si no fue presentada inicialmente con arreglo a los requisitos de ley, tal diligencia no tiene valor jurídico y puede considerarse inexistente. Por tanto, presentada cuando la acción se hallaba prescrita, ya no es aplicable el artículo 90 del mismo estatuto procesal; razón que impone casar el fallo y en sentencia sustitutiva declarar la prescripción alegada. Consideraciones Para empezar es vital determinar cuál es el punto de vista que se combate en el cargo, para sobre esa base ver cómo éste adolece de una grave deficiencia técnica. Ciertamente, al examinar lo atinente a la prescripción, el tribunal consideró que bastaba para rehusarla que el escrito de demanda hubiese sido presentado antes de que venciera el término para que aquella se consumase, "acto con el cual -fueron sus palabraspor constituir el ejercicio del derecho de acción, se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional del estado en procura de la tutela del derecho

subjetivamente vulnerado". En dichos términos y sin mayores razones para abundar en esa conclusión, descartó que cualquier otro acto mav. exp. 7397 14 procesal realizado tras la presentación del libelo genitor tuviese trascendencia o repercusiones en lo que al punto refiere. El impugnador, a su turno, elabora su crítica sobre la base de considerar que allí hubo un error de hecho, planteando así una disputa de cariz eminentemente probatorio; empero, como fácil se aprecia en el cargo, con esa forma de argumentar no es que de su parte cuestione que el escrito de demanda no haya sido presentado en la fecha que lo dio en afirmarlo el tribunal, sino que esa presentación es, a su juicio, "ineficaz" e "inexistente", en tanto que no se avino a lo reglado por el artículo 84 del código de procedimiento civil, tal como hubo de observarlo el juez al inadmitir la demanda, proveído en que no aceptó la nota pertinente de presentación "por que (sic) violó el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil". Y tanto es así, que el discurrir de que se vale el impugnante con miras a demostrar el yerro, tiene como apoyo el entendimiento que al precepto 84 debe otorgarse; premisa de la que parte para afirmar más adelante que "si la demanda no fue presentada inicialmente de acuerdo con las exigencias de la ley, tal diligencia no tiene valor jurídico y puede considerarse inexistente" (sublíneas ajenas al texto). En distintas palabras, el reproche que al juzgador se hace no es tal como para sostener entonces que

pudiera censurársele de no haber visto la supradicha nota de presentación; de donde se desgaja la idea que el enfrentamiento no puede quedar reducido a un plano mav. exp. 7397 15 meramente probatorio, pues criticar de ese modo al sentenciador implica no otra cosa que poner en entredicho que el parecer jurídico que éste expresó al afirmar que la presentación de la demanda es un acto procesal distinto al de autenticar la rúbrica de su autor. Y, evidentísimo resulta, disputa sobre cuestión semejante es asunto de puro derecho. De modo de concluirse, entonces, que el censor no ha podido discutir probatoriamente sin antes rebatirle el criterio jurídico al tribunal, denunciando el asunto por la vía pertinente, esto es, la violación directa de las normas sustanciales que con el criterio hermenéutico del tribunal pudieron resultar infringidas. Pero, con prescindencia de lo anotado, aun si fuese posible dejar de lado por un momento la mentada falencia, concluiríase que con todo la acusación sería vana; pues el artículo 90 del estatuto procesal civil, incluso tras la reciente reforma incorporada por la ley 794 de 2003, no exige más requisitos que los de la presentación de la demanda, su admisión y notificación, para considerar interrumpida la prescripción. De allí que sea indiferente, en lo que al punto concierne, que el libelo incoativo presentado adolezca de algún defecto de los que a voces del artículo 85 ibídem lo

haga inadmisible e imponga al actor su corrección, por cuanto lo que a la postre incidirá en lo que toca con la interrupción, mav. exp. 7397 16 será solamente que la demanda sea admitida a trámite, cual ocurrió en el caso sub-examen. Presentado a reparto el libelo genitor el 10 de diciembre de 1991, el juzgado 25° civil del circuito de esta ciudad, al que correspondió el asunto tras la diligencia pertinente (folio 61 del cuaderno 1°), estimó que éste no era admisible -no en una, sino en dos oportunidades, inexplicable, por cierto, la segunda-, las cuales, sin embargo, no tienen entidad para eclipsar el ostensible hecho de la presentación realizada el 10 de diciembre, si, como sucedió, no fue objeto de rechazo o devolución en firme. Por supuesto, sábese que la inadmisión no conlleva más que la posposición de la aceptación de la demanda por parte del juez, en consideración a la presencia de alguna falla, en este caso “para que en el término de cinco días se subsane, verificando la autenticación de las firmas del poder y de la demanda conforme al art. 84 del C. de P.C.”, en otras palabras, por “no haber sido presentada en legal forma”, causal 4a. del citado artículo 85. De donde, independientemente de la inconsistente exigencia del juez al negarle eficacia a la presentación personal tanto del poder como de la demanda hecha por sus suscriptores, el primero el 29 de noviembre de 1991 ante el notario diecinueve de Medellín (folio 1 cuad. 1°),

la segunda el 9 de diciembre de 1991 ante el juzgado 22 del circuito de Bogotá, el hecho es que la demanda terminó siendo admitida, como consecuencia directa de su presentación el 10 de diciembre; las diligencias realizadas el mav. exp. 7397 17 19 de diciembre del mismo año y el 13 de enero del siguiente, fue una redundante autenticación de firmas ordenada por el juez en su auto inadmisorio de 16 de diciembre (folio 61 vuelto, Cdno. 1°). El cargo, por ende, no tiene buen suceso. B.- Del actor Tres cargos formula el demandante, el primero al amparo de la causal segunda de casación y los otros dos con base en la causal primera; todos los cuales se estudiarán conjuntamente, pues a pesar de que el primero denuncia un vicio de diferente jaez, viene apuntalado sobre una situación de hecho idéntica a la que se refiere en los otros dos, de modo que la solución a adoptar los subsume a los tres. Primer cargo Acúsase la sentencia de ser inconsonante con las pretensiones de la demanda, ya que en la petición segunda principal se solicitó que la indemnización de los perjuicios materiales se decretara "por cada mes a partir de diciembre de 1989 y hasta el límite de la vida probable que el Dane certifique para un varón de 47 años", de la que se apartó el tribunal sin ninguna fundamentación. Explica el impugnador que como al momento de instaurar la demanda no se disponía de las tablas de mortalidad, se optó, pero apenas tentativamente, "por consignar una liquidación provisional utilizando un

mav. exp. 7397 18 multiplicador de trece (13) años (que son los comprendidos entre los 47 que tenía el actor y los 60 que constituyen la edad de jubilación), alternativa que se propuso mientras se lograba, dentro de la etapa probatoria, que el Dane certificara los índices vigentes de probabilidad de vida". Carácter provisional patentizado en el libelo al decir que "para el evento de que el Sr. Juez considere pertinente aplicar el límite de actividad laboral, fijado en 60 años para los varones ... etc.", que dejó de ser pertinente desde el momento en que el Dane certificó que un varón entre 45 y 49 años de edad tiene una probabilidad de vida de 29.32 años, cifra no tenida en cuenta por el fallador, y en cambio sí la de los provisionales 13 años utilizados en la demanda. Segundo cargo Denuncia que la sentencia atacada quebrantó indirectamente, por falta de aplicación, los artículos 1613, 1614, 2341, 2343 y 2356 (inc. 1°) del código civil, y los artículos 991, 992, 994 (inc. 2°), 1003, 1377 (inc. 2°) y 1379 del código de comercio, a consecuencia de errores manifiestos de hecho por indebida apreciación de pruebas. En su sustento afirma que el tribunal apreció erróneamente las tablas de mortalidad enviadas por el Banco de Datos del Dane, que acreditan que un varón de 47 años tiene una probabilidad de vida de 29,32 años, similar a las tablas acogidas por la Superintendencia Bancaria de una vida probable de 29.38 años, las que en la parte motiva dijo acoger

al determinar que para liquidar el monto de los perjuicios a indemnizar debía primero multiplicarse el salario mínimo por mav. exp. 7397 19 12 y luego, el producto “… por los [ ] años de vida probable que dictaminaron los peritos con base en las tablas del Dane y la acogida por la Superintendencia Bancaria”, propósito del juzgador que luego reitera así: “… suma aquella que multiplicada por el promedio de vida activa que a él le restaba (13 años) conforme a la certificación expedida por el Dane …”; sin embargo, toma equivocadamente 13 en lugar de los 29.32 años como multiplicador, error con el cual en vez de arrojar $86’654.585,oo sólo le dio $38’421.201,oo de indemnización por este aspecto. De otro lado, afirma el censor que el tribunal hizo suya la motivación del a quo al desestimar el dictamen de los peritos “… en consideración a que se apoyaron en facturas … ‘a guisa obtenidas en la industria del mismo demandante, lo que mal puede ser órgano de convicción…’; razón por la cual tuvo el juzgador de instancia como único ingreso base para calcular el perjuicio, el salario mínimo vigente para la época de ocurrencia de los hechos”. No obstante, con esa objeción, no es posible saber cuál fue el motivo determinante del rechazo de las facturas: si porque fueron “obtenidas en la industria del mismo demandante, lo que mal puede ser órgano de convicción…”, afirmación del juzgador contraria a la verdad, “pues no está probado en el proceso que el Taller … sea de propiedad del mismo demandante”; o si porque se trata de “facturas a

guisa”; faltó en la glosa de los falladores cuáles son las “formalidades” que extrañan, “no se sabe cuál es la condición jurídica que el fallo les atribuye a los documentos mav. exp. 7397 20 cuestionados” ni cuáles las normas en donde esos requisitos se consagran. El ad quem desacertó gravemente -diceen la apreciación del acta de inspección judicial practicada en el “Taller de Artesanías y Artes Gartner”, modesta industria de la familia Gartner Giraldo a la cual el demandante prestaba sus servicios como “distribuidor”, del listado de clientes de dicho taller, de la “facturación” de los tres últimos meses de trabajo de Fernando Prado antes del accidente, y de la experticia en que los peritos reconocen pleno valor a los documentos anteriores. El tribunal, pues, descalificó esas pruebas, allegadas en tiempo y de manera regular, con censuras imprecisas, sin mencionar un solo soporte legal, excepto el artículo 174 del código de procedimiento civil, afirmando que el promedio de ingresos por comisiones “parte de un supuesto de precios de fábrica y de venta no probados de manera regular, como lo exige el Art. 174 …, pues en verdad, las referidas facturas en que se apoya la pericia carecen de autenticidad (y de firma varias de ellas) …”, siendo que ya había dicho que el dictamen tuvo como base las pruebas legalmente aportadas al proceso. Mas, observa, la disposición citada por el tribunal no sirve para sustentar la falta de autenticidad que pretende imputarle a la facturación, pues

ésta no regula lo concerniente a las formalidades que debe reunir el documento sino la forma y oportunidad de su recaudo, y las copias allegadas a través de la inspección judicial gozan del amparo dispuesto en el artículo 254 (num. 3) del código de procedimiento civil y de la presunción de mav. exp. 7397 21 autenticidad que les atribuye el artículo 25 del decreto 2651 de

1991. Además, el que haya extrañado la ausencia de comprobantes adicionales, indica que el tribunal no entendió la forma como operaba Fernando frente al taller, dentro del marco del “contrato estimatorio”, “donde dicho taller no le pagaba a aquél una comisión por ventas, como sucede con el corretaje, sino que el cliente le pagaba a Fernando y éste le trasladaba al taller lo que le correspondía, ejercitando su ‘… derecho a hacer suyo el mayor valor de la venta de las mercancías…’, conforme a la atribución” del artículo 1377 del código de comercio. Por tanto, no podían existir comprobantes de pagos por concepto de comisiones del taller a Fernando. “El único compromiso del Taller con Fernando Prado era su obligación laboral de pagarle el salario mínimo y el resto de sus ingresos provenían de la mencionada diferencia de precios

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