CSJ - SC12112-2014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC12112-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado Ponente SC12112-2014 Radicación N° 73001-31-03-003-2007-00152-01 (Discutido y aprobado en sesiones de veinticuatro de febrero, treinta y uno de marzo y ocho de abril de dos mil catorce) Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil catorce (2014) Se decide el recurso de casación interpuesto por la sociedad demandante Escobar y Arias S.A. contra la sentencia del 31 de enero de 2011, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario que la recurrente entabló contra Carlos Eduardo Espinosa González y Mauricio Jaramillo Martínez.
I. ANTECEDENTES
A. Mediante demanda, repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, la sociedad actora convocó a proceso ordinario a los aludidos demandados, a efectos de obtener las siguientes declaraciones y condenas:
Radicación No. 73001-31-03-003-2007-00152-01 Primero, que se declare que los demandados celebraron válidamente un contrato de mutuo con la demandante. Segundo, que se declare que como consecuencia de decisiones judiciales del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué y del Tribunal Superior de Ibagué, el pago pretendido con los documentos denominados ‘pagaré’ nunca se dio; pues los formatos preimpresos, de formas Minerva números P-5520772 y P-5520811, suscritos y
reconocidos ante notario por los demandados, al no reunir los requisitos para ser tenidos como títulos valores ni tampoco los fijados para ser títulos ejecutivos, no cumplieron la función de pago que les reconoce el inciso 1º del artículo 882 del Código de Comercio. Tercero, que se declare que los demandados se han enriquecido sin justa causa, por no haber realizado el pago de la obligación surgida del contrato de mutuo, expresada en los documentos mencionados, y que, como consecuencia de ello, la sociedad actora se ha empobrecido patrimonialmente. Cuarto, que como corolario de lo anterior se ordene a los demandados resarcir a la actora las siguientes sumas: $50.000.000,oo de que trata el documento denominado pagaré número P-5520772, y $450.000.000,oo de que trata el otro de los mencionados, en ambos casos con intereses del 2.5% mensual -tasa vigente certificada por la Superintendencia Financiera para el 24 de agosto de 2001-, así como los intereses moratorios liquidados desde la notificación de la demanda y hasta su pago en efectivo. 2 Radicación No. 73001-31-03-003-2007-00152-01 Quinto, que se declare que continúa vigente la hipoteca abierta de primer grado y cuantía indeterminada que constituyó Carlos Eduardo Espinosa González en favor de la sociedad Escobar y Arias S.A., mediante escritura pública número 526 del 30 de agosto de 2001, aclarada por escritura 596 del 4 de octubre de 2001 ambas de la Notaría Sexta de Ibagué.
B. Como causa de pedir, la demandante adujo, en síntesis, que los demandados recibieron de ella, a título de mutuo, directamente o a través de otras personas, diferentes sumas de dinero cuyo pago garantizaron con dos documentos, denominados “pagaré”, emitidos por valor de $50.000.000,oo y $450.000.000,oo, que suscribieron y reconocieron ante notario. Para seguridad de dichas deudas, Carlos Eduardo Espinosa González constituyó hipoteca abierta de primer grado y cuantía indeterminada sobre unos inmuebles, en favor de la sociedad actora mediante escritura pública 526 del 30 de agosto de 2001, aclarada por escritura 596 del 4 de octubre de la misma anualidad, corridas ambas en la Notaría Sexta de Ibagué.
Como los deudores y la adquirente de un lote de los hipotecados con las escrituras mencionadas no atendieron el pago de las obligaciones, la sociedad Escobar y Arias S.A., en ejercicio de la acción cambiaria, inició el cobro ejecutivo de los documentos mencionados, dirigiendo la demanda contra Carlos Eduardo Espinosa y contra Luz Patricia Gallo Buitrago, adquirente de uno de los lotes, personas estas respecto de las cuales el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué libró mandamiento ejecutivo, cuya notificación se surtió con los curadores ad litem que les fueron designados, quienes adujeron que los 3 Radicación No. 73001-31-03-003-2007-00152-01 mencionados documentos no eran títulos valores -por no señalarse en ellos el beneficiario ni aparecer indicada la forma de vencimiento de la obligacióny que la garantía
hipotecaria aludida no es exigible pues las deudas perseguidas fueron adquiridas antes de la constitución de la hipoteca. Agrega la demandante que el juzgado de conocimiento, mediante providencia del 19 de octubre de 2005, revocó el mandamiento de pago al considerar que la ausencia de determinación del beneficiario genera la inexistencia del título valor que se pretendía creado, lo que condujo a que la actora formulase recurso de reposición y en subsidio apelación, aduciendo que no era de la esencia el señalamiento del nombre del beneficiario en el título pues cuando no se incluye se entiende que éste es al portador, quien se legitima con su simple exhibición. El juzgado confirmó el auto recurrido lo que provocó el conocimiento de la causa por parte del Tribunal, Corporación que al desatar la apelación, mediante providencia del 17 de abril de 2006, confirmó la decisión revocatoria de mandamiento ejecutivo pues consideró que la demandante no era tenedora legítima de los documentos aducidos como título de recaudo, y por tanto estos no constituían títulos ejecutivos. Agregó que en cuanto a su exigibilidad también presentaban los documentos espacios en blanco que tornaban las obligaciones como no exigibles. La actora indica que como consecuencia de las anteriores decisiones, “carece de documentos idóneos para obtener el recaudo ejecutivo de las sumas de dinero prestadas a los señores Mauricio Jaramillo Martínez y Carlos Eduardo Espinosa González, lo cual genera un empobrecimiento injustificado de la sociedad demandante” 4 Radicación No. 73001-31-03-003-2007-00152-01
(fl. 173, c. 1). Como aquellos recibieron de esta los dineros sin que a la fecha los hubiesen pagado y como los documentos “devinieron en inexistentes como pagarés y carentes de requisitos para constituir títulos ejecutivos se ha generado en cabeza de ellos un enriquecimiento injustificado” (ibídem.), se tipifica la figura del enriquecimiento sin causa consagrada en el artículo 831 del Código de Comercio, acción que ejerce.
C. Los demandados, en escritos separados, dieron contestación a la demanda formulando oposición a la prosperidad de las pretensiones. Adujeron ambos, como excepciones de mérito, la prescripción de la acción de enriquecimiento sin causa, fundada en lo previsto en el artículo 882 del Código de Comercio, y la inexistencia de dicho enriquecimiento por ausencia de los elementos que lo estructuran.
D. La primera instancia culminó con fallo (fls. 342 a 355 y su adición obrante a fls. 371 a 379, c. 1) en el que el juzgado de conocimiento declaró probada la existencia del contrato de mutuo celebrado el 24 de agosto de 2001 entre la sociedad Escobar y Arias S.A. y los demandados Carlos Eduardo Espinosa González y Mauricio Jaramillo Martínez, por valor de $500.000.000,oo, sin estipulación de intereses moratorios ni de plazo por no estar demostrada. Declaró asimismo que la obligación no ha sido satisfecha por lo que debe ser cancelada debidamente indexada y, además, que continúa vigente la hipoteca abierta de primer grado a que
se aludió en la demanda. Ambas partes interpusieron apelación, que el ad quem desató con la sentencia objeto del recurso extraordinario, en 5 Radicación No. 73001-31-03-003-2007-00152-01 la que al revocar la del a quo, en su lugar denegó las pretensiones.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA En el acápite correspondiente al estudio de los presupuestos procesales, encuentra el Tribunal reparos sobre el denominado como “demanda en forma”, y en concreto sobre las pretensiones deducidas en el libelo. Al advertir que si bien es deber del juez interpretar la demanda para desentrañar la verdadera intención del demandante y que por ello le está vedado al juzgador suplantar lo presentado por el actor, con apoyo en pasaje jurisprudencial de esta Sala, en el que se resalta ese deber de interpretar sin desfigurar la realidad ni transformar la esencia de lo solicitado, afirma el ad quem que el juzgado de primera instancia se equivocó al considerar que las planteadas eran dos acciones diferentes, “lo que conduciría …. inexorablemente a una indebida acumulación dando lugar a un fallo inhibitorio” (fl. 85, c. Tribunal). Pero, agrega, “lo cierto del caso es, que la demanda incoada se centró en una acción de enriquecimiento injusto en la que la totalidad de lo pedido se plantea como principal, la existencia del desplazamiento patrimonial, a partir del comportamiento asumido por los hoy contendientes y las consecuencias pertinentes a su comprobación, de manera que sobre este aspecto el reproche sale avante” (fl. 85, c. Tribunal).
Seguidamente, y previa advertencia de que su competencia es ilimitada dado que la providencia del a quo fue recurrida por ambas partes, se apresta la Corporación de segundo grado a examinar la procedencia de la actio in rem verso. Al destacar en primer lugar sus elementos estructurales jurisprudencialmente exigidos, se detiene en 6 Radicación No. 73001-31-03-003-2007-00152-01 el atinente a que el demandante carezca de cualquier otra acción, bien sea derivada de un contrato, un cuasicontrato, el hecho ilícito o la ley, condición que le otorga su carácter residual, y que lo lleva a indicar que “debió adelantarse previamente la acción respectiva tendiente a la efectivización del título con el que se documentó el mutuo con intereses, provocando un pronunciamiento de fondo con carácter de cosa juzgada respecto de éste y no a través de un interlocutorio sin tales características” (fl. 87, ejusdem), pues –agregaen la decisión adoptada en el proceso ejecutivo el mismo Tribunal ya había advertido que no se había valorado allí, en el auto que desestimó el mandamiento de pago, la eficacia sustantiva del documento presentado para la ejecución, “pues es un hecho cierto que los títulos valores pueden tener espacios en blanco que deben ser llenados o presumidos si la literalidad del documento y la ley así lo permite, y por tanto dicho documento continúa incólume en cuanto a lo que allí literalmente se encuentra expresado…” (f. 88). Y, tras reiterar que el título permanece “incólume”, en vista de que no ha sido debatido y de él emanan las
acciones propias de su contenido, concluye que siendo la de enriquecimiento sin causa una acción subsidiaria, no procede en este caso por el simple hecho de que el actor haya preferido esa vía.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN. CARGO ÚNICO Se acusa la referida sentencia de haber violado indirectamente los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, 1602, 1603, 1617, 2221, 2224, 2225 y 2232 del Código Civil; 620, 643, 831, 882, 884, 1163, 1164 y 1166 del Código de Comercio y 76 y 82 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia error de hecho en la interpretación de la demanda.
7 Radicación No. 73001-31-03-003-2007-00152-01 Luego de resaltar que el sentenciador “se entregó a la tarea de interpretar la demanda, porque así lo proclamó” (fl. 20, c. Corte) el casacionista lo tilda de poco laborioso porque, en su sentir, únicamente dedicó unas cuantas líneas a dicha faena, para sólo indicar que aquel libelo se había centrado en una acción de enriquecimiento injusto en donde todo lo pedido se planteó como principal. Señala que el yerro del Tribunal consistió en despreciar el texto íntegro de la demanda al centrarse “en unas cuantas palabras”, que no eran las más esenciales, pues si se la aprecia “en un espejo librado de impurezas” (fl. 22, c. Corte), puede verse que lo planteado en el libelo genitor consiste en que hubo un mutuo entre la sociedad Escobar y Arias S.A., de una
parte, y Mauricio Jaramillo y Carlos Eduardo Espinosa de la otra; y que como la restitución del dinero no se produjo en forma voluntaria, aquella se vio precisada a acudir a los tribunales para coaccionar el pago. Primero lo intentó por el proceso ejecutivo y ahora lo hace por uno de conocimiento, sin que en ningún caso se hubiese puesto en duda el contrato mismo o que los demandados no quieren pagar lo que deben. Lo que sucedió fue que el proceso ejecutivo “sobrevino inane porque los juzgadores determinaron, por providencias ejecutoriadas, que los documentos anexados a aquella demanda no tenían la condición de título ejecutivo.
Más todavía: determinaron que esos documentos, aunque denominados ‘pagarés’, no eran tales, dado que echaron en falta requisitos que son de la esencia de los pagarés” (ib.).
Agrega la censura que en la demanda ordinaria la actora cumplió con dar cuenta cabal de los hechos en forma breve expresando lo que pretendía, “que no era otra cosa que el deseo de cualquier acreedor de recaudar el crédito que había surgido de un contrato de mutuo” (fl. 23). Y con miras 8 Radicación No. 73001-31-03-003-2007-00152-01 a demostrar dicho aserto transcribió apartes de los hechos narrados en la demanda y las pretensiones deducidas, con su particular explicación en apoyo de la tesis que sustenta su acusación. En lo medular, el cargo señala que si bien es cierto que la demandante se refirió en la pretensión tercera a que los deudores se habían enriquecido, tal declaración
no la solicitó a secas sino que la pedía porque estos se habían negado a pagar. Adujo asimismo que en los fundamentos de derecho, la demanda hizo referencia a los artículos que disciplinan el contrato de mutuo y la obligación del mutuario de restituir. De allí que el impugnante sostenga que era inadmisible que el Tribunal dejara de lado lo esencial de la causa litigiosa, esto es, “que mediante un proceso de cognición se deje bien establecido el mutuo y su incumplimiento” pues “todo, absolutamente todo, apunta hacia el costado contractual que une a la actora con los demandados” (fl. 25). En su lugar, forzó el texto de la demanda y sus anexos para ir a parar a una pésima interpretación de la misma, por haberse detenido en el menos importante de los elementos para interpretarla, cual es el del bautizo de la acción (enriquecimiento injusto), menospreciando de esta manera el principio legendario que se expresa con el aforismo “dame los hechos y te daré el derecho”.
IV. CONSIDERACIONES
A. Se sitúa el examen que el casacionista propone a la Corte, en determinar si la demanda genitora del proceso en verdad admite como única interpretación, la propuesta en el cargo, esto es, la de que en ese libelo su proponente
9 Radicación No. 73001-31-03-003-2007-00152-01 depreca que se declare que éste como mutuante celebró un contrato de mutuo con los demandados; que la obligación de allí derivada a cargo de estos -consistente en devolver lo que recibieron por razón del contratono la han cumplido; y
por tanto que se les conmine a ello. Y se dice que debe ser ésa la única, pues el error de hecho en la interpretación de la demanda, sobre el cual cabalga la acusación bajo estudio, para que sea motivo de casación de un fallo, tiene que ser evidente, ostensible, manifiesto, o sea que se imponga por sí solo de la simple lectura de la sentencia y su comparación con la demanda (CSJ SC 29 de nov. de 1995, rad. 4477; 1º de sep. de 1995, rad. 4489; 30 de jul. de 1996, rad. 4514, entre muchas otras), sin que pueda sostenerse que se configura cuando ese texto admite razonablemente varias interpretaciones, dentro de las cuales cabe la adoptada por el sentenciador (CSJ. G.J. CCXXV, 2ª parte, pag.185, G.J. CCXVI, 520, SC. de 1º de sep. de 1995, rad. 4489, entre otras), pues por razón de su oficio goza éste de esa discreta autonomía. En ese contexto, para la prosperidad del cargo, habría de concluirse que la que el Tribunal prohijó fue ostensiblemente equivocada, interpretación que consistió, recuérdese, en que como halló que el a quo había encontrado en la demanda la invocación de dos acciones y le pareció que involucraba tal postura una inadmisible acumulación de pretensiones que conduciría a una sentencia inhibitoria, optó el ad quem por desentrañar su sentido, cosa que hizo sin explicitar muchas reflexiones, es cierto, pero a fin de cuentas concluyendo enfáticamente que
dicho libelo se “centró en una acción de enriquecimiento injusto en que la totalidad de lo pedido se plantea como principal” (fl. 85, c. 6). 10 Radicación No. 73001-31-03-003-2007-00152-01
B. Con miras a verificar la existencia del anunciado error de hecho con carácter de evidente o manifiesto, ha de resaltarse que en la demanda sobre la que recae la acusación, aludió la sociedad Escobar y Arias S.A. al contrato de mutuo y a su incumplimiento, al devenir procesal y el fracaso que experimentó en el cobro ejecutivo de los títulos denominados “pagaré”, pero también al enriquecimiento sin causa, tanto en los hechos como en las pretensiones y hasta en las normas invocadas como fundamento de derecho.
En lo que hace al enriquecimiento injusto, acción por la que optó el Tribunal, la actora expresamente se refirió - en la causa petendia que como carecía de documentos idóneos para obtener el recaudo ejecutivo de las sumas prestadas, ello le generaba un empobrecimiento injustificado (hecho décimo octavo, fl. 173, c. 1); y a que como los demandados habían recibido directamente o por intermedio de terceros los dineros prestados por la actora, se habían enriquecido injustamente (hecho vigésimo), por lo que, “con todo lo narrado” se tipificaba la figura del enriquecimiento sin causa. Pero no la especie de esta figura a que alude el artículo 882 del Código de Comercio1, sino la prevista en el artículo 8312 de esa obra, que mencionó como
fundamento de derecho, además de otras normas, como las regulatorias del mutuo. 1 Dice la norma: “La entrega de letras, cheques, pagarés y demás títulos-valores de contenido crediticio, por una obligación anterior, valdrá como pago de ésta si no se estipula otra cosa; pero llevará implícita la condición resolutoria del pago, en caso de que el instrumento sea rechazado o no sea descargado de cualquier manera. Cumplida la condición resolutoria, el acreedor podrá hacer efectivo el pago de la obligación originaria o fundamental, devolviendo el instrumento o dando caución, a satisfacción del juez, de indemnizar al deudor los perjuicios que pueda causarle la no devolución del mismo. Si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá así mismo; no obstante, tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción. Esta acción prescribirá en un año”. 2 Dice la norma: “Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro”. 11 Radicación No. 73001-31-03-003-2007-00152-01 Puede colegirse, prima facie, que al haber considerado el Tribunal como ejercitada por la actora la prenotada acción de enriquecimiento sin causa y no la de incumplimiento contractual, no anduvo ostensiblemente descarrilado, pues admitía ésa demanda tal exégesis, sobre todo con apoyo en la posición asumida por las partes. Porque no puede perderse de vista la enfática postura que desde el comienzo y durante el proceso asumió la demandante sobre el tipo de acción que ejercía. Y con ella
los demandados, quienes, entendiendo que se los convocaba para una acción de enriquecimiento injusto, respecto de ello se defendieron. Y así lo percibió el Tribunal, pues en medio de su parquedad, indicó que llegaba a esa conclusión “a partir del comportamiento asumido por los hoy contendientes y las consecuencias pertinentes a su comprobación” (fl. 85, c. 6).
En efecto: a) Desde la propia conciliación prejudicial se hizo evidente que la demandante se proponía, como indica el acta respectiva, “iniciar un proceso ordinario, por enriquecimiento sin causa, razón de ser de la citación a esta audiencia.” (fls. 6 y 7 cdno. 1) b) En el poder conferido al apoderado judicial que hubo de presentar la demanda (fl. 2, c.1), la actora le otorgó facultades para que iniciara y llevara hasta su terminación un proceso ordinario de mayor cuantía, “en acción de enriquecimiento sin causa”.
12 Radicación No. 73001-31-03-003-2007-00152-01 c) Al contestar la demanda, ambos demandados hicieron referencia tanto a la prescripción de la acción de enriquecimiento sin causa como a la ausencia de sus elementos estructurales (fls. 200 a 208, c. 1). d) En el traslado que le fue conferido para que se pronunciase sobre las excepciones, la actora guardó silencio en el punto que ahora formula, esto es, que la acción entablada no fue de enriquecimiento sin causa sino de cumplimiento contractual, pues solo pidió el decreto y práctica de una prueba testimonial. e) En la audiencia de que trata el artículo 101 del
Código de Procedimiento Civil, la actora se ratificó en los hechos y las pretensiones, remitiéndose a lo señalado en la demanda (fl. 225 cdno. 1). f) En el alegato de conclusión, y con el acápite denominado “la acción propuesta”, claramente se refirió la demandante a que la incoada correspondía a la denominada “actio in rem verso” consagrada en el artículo 831 del Código de Comercio, dirigida a evitar que la demandante se empobreciera como consecuencia de la imposibilidad de recuperar los dineros prestados a los demandados. Continuó por esa vía para resaltar, con transcripción de sentencia de la Corte, no solo los requisitos para la configuración de la actio in rem verso, dentro de los cuales figura el enlistado en el pasaje jurisprudencial como cuarto -atinente a que el demandante “…‘carezca de cualquiera otra acción originada en un contrato, un cuasi-contrato, un delito, un cuasi-delito o de las que brotan de los derechos 13 Radicación No. 73001-31-03-003-2007-00152-01 absolutos(…)’” (fl. 334, c. 1)-, sino para precisar que, como en proceso anterior el Tribunal había concluido que los documentos presentados como base del cobro ejecutivo no eran títulos valores ni títulos ejecutivos, “la sociedad Escobar y Arias S.A. no tiene otra acción diferente a la que nos ocupa para recuperar la suma de dinero que prestó a los demandados y que estos amparados en la sentencia comentada en una supuesta prescripción de la acción de
enriquecimiento cambiario, que no es de recibo en este caso, se niegan tozudamente a pagar. Luego, se da el cuarto presupuesto para la viabilidad de la declaración de enriquecimiento sin causa” (fl. 339, c. 1). Y ya antes había enarbolado el cumplimiento en este caso de los requisitos primero a tercero de la acción antes referida. g) En la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia del juzgado a quo -que declaró probada la existencia y vigencia del contrato de mutuo e insoluta la deuda, la que debía ser pagada debidamente indexada-, se ratificó la actora en que la acción por ella incoada era la de enriquecimiento sin causa, explícitamente analizada y desestimada por el juzgado. Justamente, para fallar como lo hizo, consideró la autoridad judicial de primera instancia que en este asunto se había ejercitado la acción de enriquecimiento sin causa común y no la de enriquecimiento cambiario prevista en el artículo 882 del Código de Comercio, por cuanto la demandante no fundamentó su pretensión en la caducidad o prescripción de los títulos. Agregó que si bien era cierto que se encontraba demostrado el enriquecimiento de los demandados y el correlativo empobrecimiento de la demandante, ese desplazamiento patrimonial no carece de 14 Radicación No. 73001-31-03-003-2007-00152-01 causa pues existe de por medio un contrato de mutuo, probado en el proceso, del cual se desprenden las acciones dirigidas a obtener el pago de la deuda, aspectos estos que
enervan la prosperidad de la citada acción. Pues bien, en la sustentación del recurso de apelación, la sociedad demandante no varió un ápice su primigenia posición. Bajo el acápite que intituló “la recriminación de los demandados a la sentencia”, resaltó que el fallo era claro al precisar que se había adelantado un proceso en ejercicio de la denominada actio in rem verso, consagrada en el artículo 831 del Código de Comercio y no en el 882 de ese estatuto. Y tras resaltar que el juzgado tenía facultades para interpretar la demanda y concluir reconociendo la existencia de un contrato de mutuo como fuente genitora de la obligación insoluta, memora que este desestimó la acción de enriquecimiento sin causa porque halló demostrada la existencia del contrato de mutuo. A lo que en forma empecinada replicó el apelante con estas palabras: “La ausencia de justificación del enriquecimiento del deudor y del empobrecimiento del acreedor no deviene de la ausencia de contrato genitor sino de la imposibilidad de hacerlo efectivo, en razón a que el título con el cual se buscó su recaudo se tuvo como inexistente por parte del honorable Tribunal Superior de Ibagué y se señaló que tampoco servía de título ejecutivo, razón por la cual el enriquecimiento y empobrecimiento se encuentran injustificados”. (f. 54, c 6). De suerte que si alguna duda cabía en torno a la acción incoada a partir de la mera lectura del escrito genitor, ella quedó totalmente disipada desde los inicios mismos del proceso y quedó asimismo refrendado dicho esclarecimiento a lo largo de su trámite en la primera
15 Radicación No. 73001-31-03-003-2007-00152-01 instancia, y también en la segunda en la que no hubo cambio alguno, ni siquiera al final, a pesar de dejarse de lado la acción de enriquecimiento según los planteamientos de la sentencia dictada por el a quo. Eso lo vio el Tribunal y le sirvió de apoyo para concluir que la acción incoada era la de enriquecimiento injusto. Y tal soporte, el único de la sentencia en punto de la interpretación que de la demanda hizo el tribunal, no fue motivo de embate alguno. Y bien sabido es que como las sentencias llegan a la Corte amparadas por la presunción de acierto y legalidad, es tarea del recurrente derruir todos los pilares que la sustentan, de suerte que si queda al menos uno que le preste base suficiente la Corte debe mantenerla y por ende, el cargo no se abre paso. Así pues, si se pensara que la claridad de la demanda no supera la posibilidad de una eventual confusión sobre el tipo de acción incoada, tendría cabida su interpretación, que fue lo que el Tribunal hizo, actividad de la cual la Corte ha dicho con insistencia que, cuando el sentenciador “al momento de dictar sentencia, observe que la demanda presenta defectos de orden formal, debe hacer acopio de toda la capacidad interpretativa que le reconoce la ley para elucidar las pretensiones o los hechos que las sustentan, de modo que de ese laborío pueda brotar la verdadera intención del libelista” (CSJ SC. de 11 de nov. de 2004, rad. 0115). “La interpretación, empero, debe hacerse en forma
sistemática, razonada y lógica, respetándose en todo caso el principio dispositivo con el fin de no caer en la incongruencia por la suposición de hechos o pretensiones” (CSJ SC. de 30 de jul. de 1996, rad. 4514, y en el mismo sentido, SC. de 16 de feb. de 1995, rad. 4460; 31 de oct. de 2001, rad. 5906). 16 Radicación No. 73001-31-03-003-2007-00152-01 Es decir, sobre la base de no dejar de lado su esencial misión de administrar justicia resolviendo de fondo el litigio de que conoce, cuando la demanda se ofrezca al juez, “vaga, confusa, intrincada o, en general, [que] se haga difícil conocer el planteamiento del demandante” (CSJ SC . del 11 de nov. de 2004, rad. 0115) debe emplear los poderes que, como el consagrado en el numeral 4º del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil le confiere la ley, “para evitar providencias inhibitorias”. Y un recurso de hermenéutica de que dispone es a no dudarlo, la diáfana postura procesal adoptada por el autor de la demanda, reveladora de la real intención explicitada unívocamente por él, como lo muestra este proceso, instrumento que utilizó el Tribunal, aun cuando sin ofrecer los datos concretos que le llevaron a concluir que la acción incoada era la de enriquecimiento injusto “a partir del comportamiento asumido por los hoy contendientes”, datos que esta providencia ha explicitado, de los cuales se concluye que con la aplicación de esta forma de
interpretación, el caso queda despejado de toda duda y deja en consecuencia, la opción del fallador, dotada de un claro soporte fáctico.
En palabras de la Corte: “teniendo en cuenta que como lo ha reiterado esta Corporación ‘es deber indeclinable del juzgador sobre todo cuando se halla frente a demandas que adolecen de imprecisión interpretarlas para desentrañar la verdadera intención del demandante, y que en esa tarea debe tener en cuenta todo el conjunto del libelo y además, si ello fuere menester para precisar su
17 Radicación No. 73001-31-03-003-2007-00152-01 verdadero sentido todas las actuaciones desarrolladas no sólo en el curso del proceso sino también durante la génesis del litigio… ‘ (Sentencia del 19 de julio de 19 de 1985 G. J. CLXXX, pág. 175); se reitera, no existe el yerro que se le enrostra al Tribunal, puesto que la interpretación de la demanda está de acuerdo con los antecedentes del litigio, los que lejos de ser indiferentes tienen extraordinaria relevancia jurídica en su decisión, ya que gracias a ellos se llega a la inferencia lógica y racional que la intención del demandante es evidente …” (CSJ SC de 19 de may. de 1995. Subrayas fuera de texto). Pero finalmente, lo cierto es que, para la Corte, más que una demanda con términos enmarañados, oscuros o que se presten a diversas interpretaciones, ésta que dio origen al proceso cuya sentencia se impugnó en casación puede ser tildada como una demanda elaborada con
términos e ideas de suyo inteligibles pero realmente desenfocada, con alusión a peticiones y hechos impertinentes a la situación sub examine, a punto de que no obstante resaltarse que el origen remoto de la deuda es de naturaleza contractual,
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