CSJ - SC123-21-03-1990
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC123-21-03-1990
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1990
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente : ALBERTO OSPINA BOTERO - > Bogotá, D.E., 2 1 MAR. 1990
Decidese el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que, con fecha 8 de junio de 1988, pronunció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Since lejo, en este proceso ordinario de José Ramirez Chiquillo contra Alicia Jaraba de Ramirez y Alicia Ramírez Jaraba. LITIGIO 1.- En el libelo introductorio del proceso se pide que se declare que el actor es hijo extramatrimonial del causan te Marceliano Ramírez Barrios; que, por tanto, se libre el oficio co rrespondiente a fin de que se haga la anotación del caso en supartida de nacimiento y se condene a Alicia Jaraba de Ramirez yAlicia Ramirez Jaraba a restituiral demandante "la posesión material de los bienes de la sucesión de Marceliano Ramírez Barrios, - ocupada por ellas desde el fallecimiento, con todos los aumentos, productos naturales y civiles, desde el moménto en que la recibieron hasta su, restitución material, y en su defecto, al pago del va lor comercial de los aumentos, e igualmente se les condene al pago de las na lw 3~ indemnizaciones por causa de deterioros, conforme el artículo 308 del C.P.C.). Subsidiariamente se solicita "que a Carlos José Ramirez Chiquillo, se le reconozca derecho absoluto sobre la mitad de la herencia (art. 1% ley 29 de 1.982), por concepto de legítima, cuarta de mejora y cuarta de libre disposición, para lo cual usted
ordenará la reforma del testamento cerrado de Marceliano .RamirezBarrios, contenido en la escritura Número ciento diez (110), de la notaría Unica de Corozal, de fecha veintiuno (21) de febrero demil novecientos ochenta y cuatro (1984), y en cuya notaria fue abierto, según diligencia que lleva fecha veinticuatro (24) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1986), con las formalidades legales, y en donde está consignada la última voluntad del finado se ñor Marceliano. Ramirez Barrios" tl.- Los hechos constitutivos de la causa pe tendi se resumen asf: Que José Ramirez Chiquilio nació en Cartagena el 26 de abril de 1930 y sus padres fueron. Marceliano Ramirez Barrios y Cayetana Chiquillo,quienes mantuvieron relaciones sexuales desde 1928 hasta marzo de 1930 y habitaron una casa en el barrio San Miguel de la cabecera municipal de Corozal; que durante todo ese lapso el causante Ramirez Barrios trató a Cayetana Chiquillocomo a su mujer "en forma pública, atendiéndoia en el embarazo, dándole alimentos y vestidos, y por tales motivos los vecinos deCorozal los reputaron como marido y mujer, y sabian que la criatura que llevaba en su veintre Cayetana Chiquillo era el producto N 5 > tw o de esas relaciones sexuales; que desde 1930 hasta 1986 Marceliano .Ra mirez trató al demandante como a-su hijo, de manera pública, proveyendo a su subsistencia, educación y mantenimiento; que el 7 de agosto de 1931, cuando la madre del demandante hubo de ausentarse
de Cartagena, el causante contrajo “matrimonio con Alicia Jaraba, con la que no tuvo descendencia, pero con quien adoptó en forma plena a Alicia .Ramirez Jaraba; que Marceliano Ramirez Barrios instituyó co mo heredera de sus bienes a su mencionada hija adoptiva, con loque vulneró los derechodse l demandante. I1l.- Las demandadas se opusieron a las súpli cas del actor y, además, manifestaron en sus escritos de respuesta lo siguiente: "Debe ponerse de presente que el NumeralTercero de las Súplicas de la demanda, constituye, por decir lomenos un despropósito, ya que aún en el supuesto de que prosperen las peticiones formuladas, no habría lugar a la devolución total de los bienes sucesorales al demandante, pues bajo ninguna con sideraciones desaloja ni a la cónyuge sobreviviente ni a la hija adoptiva, ya reconocidas como herederas universales dentro del pro ceso Sucesorio. Al peticionario solo se le otorgaría la cuota herida taria que por ley le corresponde. En este aspecto fué muy mal for mulada esta petición judicial. "No es necesario hacer intrincadas elucubraB ciones para arribar a la conciusión de que, aún practicando todas las probanzas pedidas, y teniendo como idóneas !as declaracionesN J o o testificales enumeradas en la demanda, no existe manera de demostrar la filiación natural o consanguinidad entre el causante y su presunto hijo, el demandante, ya que si leemos con detenimiento los hechos de la demanda, podemos darnos cuenta que allí mismo se resalta la imposibilidad fáctica de tal demostración, ya que según se desprende del Hecho Primero de la Demanda, la señora Cayetana Chiquillo, madre del pretenso hijo natural de Marceliano Ramirez Barrios, se desplazó a la ciudad de Cartagena cuando aún estaba grávida, fijando definitivamente su domicilio en tal ciudad, mientras que por otro lado, el señor Marceliano Ramirez Barrios, nunca abandonó estos lares y mu cho menos para viajar a Cartagena: Igual situación puede predicarse de los testigos, principalmente los señores Tovar Ricardo y demásdeclarantes, quienes son personas que siempre han residido en Coro zal y que no tienen la manera de afirmar que les consta el trato que hubiera podido darle el causante al demandante". IV.- Culminó la primera instancia con la senten cia del 9 de noviembre de 1987, en la que el a quo dispuso: "PRIMERO. Declárase que el señor CARLOS JOSE RAMIREZ CHIQUILLO, es hijo extramatrimonial del señor MARCELIANO RAMIREZ BARRIOS, por lo tanto, su heredero universal Va con derecho a sucederle de conformidad con las disposiciones legales. "SEGUNDO.- En consecuencia a lo anteriorlos demandados pagarán al demandante los frutos naturales y civiles que los bienes hubieran podido producir estando éstos en poder de él. ]pe[ ]p=[ > "TERCERO.- Oficiese para los efectos legales consiguientes a la Parroquia Nuestra Señora.de la Candelaria deCartagena. "CUARTO.- Inséribase ésta sentencia ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal, para los
fines legales consiguientes: "QUINTO.- Condénase en costas a los deman dados. Tasénse", V.- El Tribunal, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmó en todas sus partes la decisión de primer grado y condenó en las costas de lasegunda instancia a las recurrentes. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem, después de desestimar la tachaque por sospecha se hiciera a los testigos Pedro Trujillo Salcedo, Ju lio Antonio, Pedro Francisco, Justiniana Tovar viuda de Vital y Neila de la Barrera y, además, de lo dicho por Marciano Tovar Ricardo, llegó a las conclusiones siguientes: "De las pruebas puestas de manifiesto anterior mente, se colige, al igual que lo hizo el a quo, que Cayetana Chiqui llo y Marceliano Ramírez Barrios convivieron maritalmente para la epo ca comprendida entre los años de 1.928'a 1.930; que la concep — ¢ 661 ción se presume originaria del año de 1.929, toda vez que Carlos Jo sé Ramirez Chiquillo nació el 26 de abril de 1930, según se puedeconstatar en la partida de origen eclesiástico, visible a folio 5, ema nada de la Parroquia de Nuestra Señora de la Candelaria de la ciudad de Cartagena. A lo precedente debe agregarse que tanto Cayetana Chiquitlo y Carlos José Ramirez Chiquitlo, recibieron en susrespectivas oportunidades, según se desprende de los testimonios recaudados, trato personal y social del presunto padre asf: la prime
ra como mujer, compañera o concubina, y el segundo como hijo através del reconocimiento que como tal hizo ante parientes y amigos, lo cual es indicativo de la posesión notoria. "No se trata en el caso presente de la plenaprueba, o única, respecto a la presunción consagrada en el artículo 92 del C. Civil, ya que los testimonios no precisan la fecha exacta en que se efectuaron las relaciones sexuales tan sólo se puede esta. biecer que para la época en cuestión convivieron bajo el mismo techo en relaciones maritales; esta circunstancia que se erige en indicioconcomitante con la posesión notoria, derivada del reconocimientoque ante parientes y los demás hizo Marceliano Ramirez como hijo a Carlos Ramirez Chiquillo es suficiente para declarar la paternidadextramatrimonial, conforme se resolvió en la sentencia recurrida, y por ello es del caso impartir confirmación al fallo apelado", DEMANDA DE CASACION Cinco cargos formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal; el primero, dentro del marco de la causal quinta de casación; el siguiente, en el de la segunda, y los restantes, en el de lá primera. Se examinarán, en primer término, los dos inicia les, por referirse a vicios in procedendo y posteriormente los demás, en el orden que fueron propuestos. PRIMER CARGO Sostiene el censor que la sentencia de segundo grado se profirió sinembargo de aparecer de bulto en el proceso que se incurrió en la nulidad que prevé el artículo 152-7 del C. de P.C., con motivo de que el demandante estuvo mal representado, ya que - "la demanda no fue presentada personalmente por el apoderado, y és
te no probó su calidad de profesional del derecho", Dice asi: "Con la omisión de los jueces a-quo y ad-quem en detectar esa falla en la presentación de la demanda, y por consiguiénte la nulidad incubada, se llevó de calle el Tribunal los articulos 40 de la constitución, y 24 Y 25 y 28 a 38 del Decreto 196 de 1971". SE CONSIDERA 1.- Como puede apreciarse, la censura se apoya en el hecho de que la demanda incoativa del proceso no fue presentada personalmente por su signatario, por lo que se incurrió, según el recurrente, en. la causal de nulidad que prevé el numeral 7% del artículo 152 del C. de P.C., 2.- De conformidad con el párrafo tercero del artículo 155 ibídem la nulidad por indebida representación sólo podrá alegarla la persona afectada; de donde se infiere que si en el sub lite es la parte demandada la que alega tal motivo de invalidación del proceso, el cargo resulta carente de apoyo jurídico, por la falta. de interés de quien lo formula. Sobre este particular ha enseñado la Corte, en sentencia del 27 de marzo de 1981, lo siguiente: "En materia de nulidades de linaje procedimental, - hay que distinguir, de una parte, a quienes la ley les concede la facultad de alegarlas y, de otra, cuál es la oportunidad para invocar el vicio, como quiera que si no se reciama oportunamente, talcircunstancia o conducta puede conducir al saneamiento de la irregu laridad cuando asf lo acepta el derecho.
"Respecto de la primera hipótesis o sea, quiénespueden invocar la nulidad, se tiene que no están legitimados: a) - quienes hayan dado lugar al hecho que la origina (art.. 155, inc. 1° del C. de P.C.); b) quienes tuvieron la oportunidad de proponerla como excepción previa (art. 100 del C. de P.C.); c) la nulidad por indebida representación o emplazamiento en lega! forma, sólo puede alegarla la persona afectada (art. 155, inc. 3% C. de P.C.); d) las nulidades a que se refieren los numerales 5, 6, 7, 8 y 9 del art. - 152 del Código de Procedimiento Civil no pueden invocarlas quienes hayan actuado en el proceso sin alegarlas (art. 155 del C. de P.C.). "Resulta de lo anterior que las nulidades por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, no pueden ser invocados eficazmente sino por la parte mal representada, notifi cada o emplazada, por ser ella en quien exclusivamente radica el interés indispensable para alegar dichos vicios. Por consiguiente, según lo tiene declarado la doctrina de la Corte, 'no puede solicitarla la con traparte del indebidamente representado o del demandado a quien no se le ha hecho la notificación en legal forma, pues expresamente dis pone la ley, al reglamentar el interés para invocarla, que la origina da por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada' (Cas.
Civ. 11 de Octubre de 1977)". Lo anterior es suficiente para desechar el ataque. SEGUNDO CARGO Sostiénese en este ataque que el fallo del Tribunal no se encuentra en consonancia con las pretensiones de la demanda y las excepciones propuestas por las demandadas, pues al confirmar lo resuelto por el a quo en todas su partes, "confirmó la resolución del artículo primero de la sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, según el cual se declaró a Carlos José Ramirez Chiquillo como hijo extramatrimonial de Marceliano Ramirez Ba rrios, y por lo tanto, 'su heredero universal y con derecho suceso ral de conformidad con las disposiciones legales'. No decidió el Juez a qué tiene, derecho el demandante: Si a la mitad de los bienes que en principio le corresponderían a la hija adoptiva, Alicia Ramirez Ja - 10raba, (pretensión. primera), 0 a la mitad de todo el acerbo herencial, con inclusión de la cuarta parte de mejoras y de la cuarta parte de libre disposición, según la petición subsidiaria. Por igualmente, - existiendo un testamento, no estableció la sentencia de segunda ins tancia, si la cuarta parte de mejoras le correspondía a Alicia Ramirez Jaraba, como lo planteó su apoderado en la contestación de la demanda, siendo, como es, hija adoptiva plena, con derechos, según la Ley vigente al momento de la adopción, a todos los derechos de un hijo legítimo, (Ley 45 de 1936, artículo 19 24), o al demandan te, como lo pidió en la pretensión subisidaria el libelista".
Y agrega: "Asimismo el Honorable Tribunal confirmó el art. 29 del proveído Juez Ad-quo, según el cual se condenó a las deman dadas a pagar al demandante 'los frutos naturales o civiles que los bienes hubieran podido producir estando éstos en poder de él'. No discriminó el Juez Ad-quo y por contera no lo hizo tampoco el adquem, a qué frutos, de deberse éstos, se refería. Porque da la im presión de que se refiere a todos los bienes y a todos sus frutos.
No planteó la proporción que a cada uno le debiera corresponderni expresó que sólo sobre los bienes que le toquen al demandantecabe la entrega de frutos, en el caso de que cupiera. "Aprobó el ad-quem lo que dispuso el ad-quo en el artículo primero de la providencia, en el sentido de que aparente mente el (nico heredero es el demandante, y no aclaró nada respecto a que, en el caso de que tuviera tal derecho, es pertinente esa - 11declaratoria, en concurrencia con la cényuge supérstite y con la hija adoptiva. "Así las cosas, el Honorable Tribunal no falló de acuerdo, ni a las peticiones de la demanda, ni de las respectivas con testaciones. Da la impresión de que el demandante desalojó a la cónyu ge y a la hija adoptiva, entregándose un derecho absoluto, más allá incluso de la petición subsidiaria, y dejando de lado un testamentoque formal y sustancialmente reúne todos los requisitos de Ley". SE CONSIDERA 1.- Con fundamento en el ordenamiento legai, doc
trina y jurisprudencia ensefian que la inconsonancia se produce cuan do el sentenciador resuelve, sin tener facultad para obrar oficiosamente, sobre cosas respecto de las cuales no se ha formulado preten sión alguna, o falla más allá de lo solicitado, o cuando omite pronun ciarse sobre lo que ha sido materia de una súplica; lo que significa que el fallador "no puede, sin desbordar los límites de su potestad, resolver temas que no le hayan sido propuestos oportunamente por las partes, y tampoco puede, desde luego que se reclama su intervención para desatar el litigio, dejar sin decisión materias de lasque fueron sometidas a su composición". (Sentencia 28 de Noviembre de 1977). Y también ha explicado esta Corporación de manera reiterada que para impugnar una sentencia en casación con ba se en la causal segunda del art. 368 del C. de P.C., es menester que el recurrente tenga interés jurídico para ello, el que surge - -12cuando quien invoca el motivo de inconsonancia es la parte agraviada o perjudicada con ésta. 2.- Obsérvase que la decisión del ad quem, como se vio al hacer el recuento de la cuestión litigiosa, confirmó la deprimera instancia, que declaró la filiación pretendida por el demandan te, a quien le reconoció su derecho de suceder al De cujus "de conformidad con las disposiciones legales". Si el Tribunal, al confirmar lo resuelto por el aquo, no declara que el demandante tiene derecho a "la mitad de los bienes que en principio corresponderían a.la hija adoptiva, Alicia Ra
mirez Jaraba (Pretensión primera), o a la mitad de todo el acervo he rencial, con inclusión de la cuarta parte de libre disposición, según la petición subsidiaria", ello es cuestión que sólo atañe -al demandan te, pues significa que no se hicieron los pronunciamientos en la for ma que los deprecó, sino que simplemente se declaró la filiación pedida y se reconoció el derecho de suceder al pretenso padre dentro del marco del ordenamiento legal. Así las cosas, cualquier distribución de la heren cia habría de hacerse en el sub-lite, según lo que expresa el fallo, conforme con lo que manda el ordenamiento jurídico, lo cual en ninguna hipótesis causaría detrimento a la parte que ahora recurre, - pues la decisión ni siquiera sugiere, en forma extra-petita, aquello de que se duele el censor, o sea, que al declarar que el demandante es hijo extramátrimonial del causante Marceliano Ramirez Barrios, ex cluyó a la cónyuge supérstite, desalojó a la hija adoptiva demandada 1. 668 - 13y señaló pautas sobre las cuartas de mejora o de libre disposición, Por lo contrario, lo que se concedió al demandante fue su derecho de suceder al De cujus dentro del marco legal, mas no como se pi dió principalmente, o sea respecto de la mitad de toda la masa de la herencia, ni en forma subsidiaria, es decir, que se le reconocie ra un "derecho absoluto sobre la mitad de la herencia, ..por concep to de legítima, cuarta de mejora y cuarta de libre disposición", con
reforma del testamento otorgado; lo que se trata de una infra petita, no constitutiva de disonancia, pero impugnable sólo por el peticionario a quien se le resolvió de manera adversa, con apoyo en otra causal. 3.- El censor, en el desarrollo de su ataque, - también endilga inconsonancia al proveido de segundo grado, por cuanto, en su sentir, se condena a la parte demandada al pago de frutos sin señalar los bienes a que éstos se refieren, que no pueden ser sino los que corresponden al demandante. Sinembargo de que el Tribunal no decide nada respecto .de la restitución de las cosas hereditarias; omisión contra la cual no manifestó inconformidad el demandante, ni a ella se refiere el ataque sub-examine, es lo cierto que el sentenciador, con firma en su totalidad el proveido del a quo, según el cual debeprosperar la acción de petición de herencia prevista en el artículo 1321 del C.C.; lo que constituye el éxito parcial de la reclamación hecha por Carlos José Ramirez Chiquillo en relación con la cuotaque le corresponde en la herencia dejada por Marceliano Ramirez Barrios; por lo cual, si el Tribunal ordena a la parte demandada el pago de los frutos naturales y civiles que los bienes hubieran podido producir de haber estado en poder del demandante, fuer- , 1 65693 - 14 - ! za es concluir que éstos se refieren a la mencionada cuota hereditaria, que constituye el objeto de la petición de herencia instaurada. Por lo tanto, si eso fue lo que se concedió en el proveido impugna
i do, hácese patente la falta de agravio sufrido por el casacionista, | Y. por ende, su carencia de interés jurídico para invocar la inconsonancia, pues, como se dijo atrás, dichos frutos no se refieren a la totalidad de los bienes que conforman la masa hereditaria dejada por el causante, sino sólo a la porción o cuota en relación con la cual se le reconoció derecho al accionante; razón que hace inferir que en el presente caso no se concedió a éste más de lo que pidió en perjuicio de las demandadas, El cargo, pues, se desecha. TERCER CARGO Endiigasele al sentenciador violación de los arts. 964, 1323 y 770 del C.C., por aplicación indebida; y de los arts. 762, 763, 764, 765, 766, 768 y 2531 ¡b., por falta de aplicación, a causa de yerros fácticos en la apreciación de las probanzas. En los apartes fundamentales de la censura dice el recurrente: "El concepto de la violación radica en que al no tomar en cuenta el Juez ad-quem el auto de reconocimiento de herederos que al mismo libelista aportó a la demanda, (folio 9 delcuaderno de primera instancia) y al no detectar la copia del testa - 15mento que elaboró el De Cuyus, instituyendo como únicas asignatarias a mis poderdantes, (folio 10 y 11), y al' pasar por alto la aper tura del acto testamentario, (folios 12 a 14), incurrió en error de hecho por preterición que lo indujo a tomar a mis poderdantes como poseedoras de mala fe, y a violar los artículos 187 del Código de Procedimiento Civil, y por ese conducto, indirectamente, los ar tículos 1.323, 964 y 770 del Código Civil, por aplicación indebida, y a los artículos 762, 763, 764, 765, 768 y 2531, regla segunda, por falta de aplicación. "De acuerdo al artículo 964, inciso tercero, del Código Civil, bastaba la buena fe para que sólo los frutos percibidos a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda se entregaran, pero las pruebas que obran en el expediente, denotan que a más de la buena fe, existe justo título. Sobre todo, el artículo 766 es muy diciente sobre el particular. Un testamento y un acto de reconocimiento de herederos, por separados, son su ficientes para configurar justo título, según esa norma. Sobre todo, cuando concurren el testamento y el auto. Más la presunción de buena fe, que no se desvirtuó a lo largo del proceso. Todoello debió indicar al juzgador, que no todos los frutos debian de entregarse, en el supuesto de que las súplicas demandatorias pros peraran, sino solo los percibidos a partir de la notificación del au to admisorio de la demanda. Y sólo los percibidos, no los posibles. Y sólo los que versaran acerca de los bienes que le corresponderian al demandante". SE CONSIDERA - 161.- Como pudo observarse en la censura que aho ra se examina, el recurrente, para manifestar su inconformidad respecto de la condena que se les impuso a las demandadas para el pago defrutos, se apoya en la buena fe de éstas, la que se presume y no fue desvirtuada en el proceso; por lo que "no todos los frutos debían deentregarse, en el supuesto de que las súplicas demandatorias prosperan, sino solo los percibidos a partir de la notificación del auto admiso rio de la demanda". 2.- Lo que muestran las probanzas señaladas por el censor, respecto de cuyo examen endilga yerros fácticos al Tribunal en su providencia, es que el causante Marceliano Ramirez Barrios, en su declaración de última voluntad, no sólo instituyó herederas, con ex clusión de cualesquiera otras personas, a su cónyuge Alicia Jaraba de Ramiez y a su hija adoptiva Alicia Ramírez Jaraba, sino que además ma nifestó que no había tenido hijos legítimos ni extramatrimoniales. Apréciase, igualmente, que de dicha memoria tes tamentaria, la que fue cerrada o secreta, se hizo su apertura conforme con lo que manda la ley; y por otra parte, con fecha 11 de agosto de 1986, las demandadas, o sea, las referidas cónyuge e hija adoptiva, - fueron reconocidas en el respectivo sucesorio. Toda la situación fáctica a que se refieren loselementos persuasivos anteriores, ponen en evidencia la buena fe deAlicia Jaraba de Ramirez y su hija Alicia Ramirez Jaraba, demandadas en el sub lite; la que además se presume a la luz del artículo 769 del c.C.. - 17El cargo, por consiguiente, prospera y, dado que sólo impugna un aspecto del fallo del ad quem, es menester efectuar el
examen de los restantes. 7 CUARTO CARCO Sostiene el casacionista que se violaron, por haber sido indebidamente aplicados, los artículos 1° y 4°, ordinales. 4° y 6° de la ley 45 de 1936, con las modificaciones del artículo 6° de laley 75 de 1968, a causa de errores de ddeerreeccnh o. cometidos en la valoración de la prueba testimonial. De manera concreta se refiere a las declaraciones de Pedro Tulio Trujillo Salcedo, Francisco Tovar Ricardo, Marciano Tovar Ricardo, Justiniana Tovar Viuda de Vital y Julio Tovar Ricardo. Respecto de los cuatro primeros afirmá que de ellos no puede lograrse certeza alguna por no ser irrefragables, ydel último, que no fue tenido en cuenta por el sentenciador.
Y concluye: "Al no apreciar los testimonios de acuerdo a -
(sic) las reglas de la sana critica y al tomar en consideración todoaquello que suma y no lo que resta, sólo en lo que coinciden y no en lo que discrepan, que es mucho, el juez ad-quem violó, por indebida aplicación, el artículo 1° de la Ley 45 de 1.936, pues dio por probado el carácter de hijo extramatrimonial a Carlos José Ramírez, sin ba - 18se probatoria sólida, Violó también, el artículo 4° de la Ley 45 de 1.936, ordinales 49 y 6°, con las modificacionedsel artículo 6° de la Ley 75 de 1.968, por considerar que hubo relaciones sexualesentre Marceliano y Cayetana, sin bases probatorias convincentes a
más que dió por probado la posesión notoria de estado de hijo extramatrimonial. Se llevó de calle el sentenciador el artículo 399 del Código Civil, modificado por los artículos 9° y 10° de la Ley 75 de 1.968. Tomó como irrefragables los testigos, siendo que, en el muy castizo idioma de Don Andrés Bello, irrefragables significa 'lo que no admite contradicción o refutación eficaz'. Lo "indiscutible, por su evidencia'. Asi lo afirman Cabanellas y el Diccionario de Antónimos y Sinónimos de Federico Carlos Sainz de Robles. (Aguilar 1.967). "Esa certeza absoluta, consecuencia de lo irre fragable, no se detecta en puridad de verdad con el análisis de tos testimonios que tuvo en cuenta el Honorable Tribunal. El ad-quemvaloró esas pruebas pero no les dio las consecuencias jurídicas acer tadas, colocándose en contravía con las disposiciones legales y con las reglas de la sana critica", SE CONSIDERA 1.- Endilgasele error de derecho al Tribunal en la apreciación de los testimonios en que apoyó su pronunciamien to, en los cuales no se aparecia su carácter de irrefragables res - - 19pecto de los hechos a que se contrae el litigio, pues con base en ellos no se llega a ninguna certeza absoluta. De uno manifiestaque contiene afirmaciones contradictorias; de otro, que es superfi cial y vago; de otro, que no es confiable, ni-responsivo, ni categórico; de otro, que es incoherente y contradictorio, y del último,
que el Juzgador valoró equivocadamente su dicho y su silencio. 2.- Ha enseñado la Corte "que la calificaciónque de las condiciones de los testimonios haga el sentenciador, - vale decir, si en su concepto son vagos, incoherentes o contradictorios o, por el contrario, responsivos, exactos y completos; si concuerdan o no en el hecho y en las circunstancias de tiempo, modo y lugar; si ha de dárseles o no credibilidad de acuerdo con los principios de la sana crítica, etc., es una cuestión de hecho que cae bajo el poder discrecional de que goza el juzgador de ins tancia en la apreciación de las pruebas, y cuyo desacierto al enjuiciar esas calidades, por referirse a la objetividad misma de la prueba, entraña un error de hecho y no de derecho, 'por ello - -se ha dichosi la sentencia considera coincidentes unas declaraciones, sin serlo, o por el contrario, opuestas o desestimablesotras que en rigor concuerdan, el resultado de ese proceso lógico no es censurable por error de derecho, pues con ello no seestá alterando el valor que en la ley posee la prueba testifical, sino por vía del error de hecho, en cuanto se sostenga una unidad irreal o una contradicción inexistente en la comparación delos datos opuestos! (Cas. 7 de mayo de 1968)". 3.- Asf las cosas, resulta patente la errónea forma en que se desarrolló la censura sub-examine, pues en ella, - 20como se vió, si bien se achaca yerro de derecho el Tribunal en la estimación de la prueba testimonial no se apoya en que se hayan
infringido las reglas concernientes a la producción o eficacia dela prueba, sino en que estos no se apreciaron conforme con lo que muestra su objetividad; por lo cual el ataque no debe prosperar. QUINTO CARGO Al decir del recurrente, se violaron, poraplicación indebida, los artículos 187, 216, 217 y 218 del C. deP.C., 19 y 4° (ordinales 4% y 6%) de la ley 45 de 1936, 6°, 99 y 10 de la ley 75 de 1968 y 399 del C.C., por error de hecho en el examen de la prueba testimonial. Transcribe un aparte de las consideraciones del ad quem, en el cual éste considera que no se demostró el moti vo que se adujo para tachar los testimonios rendidos en el proceso, y luego manifiesta el censor que tal apreciación se encuentra desmentida con lo que se dijo en el escrito de respuesta a la demanda; añade que Marciano Tovar confesó la razón de la enemistadexistente entre los hermanos Tovar Ricardo y la parte, demandada, lo que no fue tenido en cuenta por el Tribunal, y luego conciuye que éste "tomó como irrefragables los dichos de unos testimonios, cuando en sus declaraciones había prueba de que no eran categó- ricos. Por ello, dio por probada la condición de hijo extramatrimo nial de Carlos José Ramirez Chiquillo con respecto a MarcelianoRamírez y Cayetana Chiquillo, a través de una dudosarelación sexual, y unas relaciones públicas de padre a hijo, que se ha probado no existieron".
SE CONSIDERAObsérvase que el censor incurre en ostensible falla técnica que conduce a la improsperidad de la censura. En efecto, si bien busca el quiebre total de la sentencia recurrida, por cuanto considera que de las pruebas no surge la demostración de que eldemandante sea hijo extramatrimonial de Marceliano Ramirez Barrios, no impugna la valoración de los testimonios de José Gil Meza, Ismael David Dominguez Trujillo y Pedro Trujillo Salcedo, cuyos dichos sir vieron también de soporte al sentenciador para inferir la filiaciónpretendida por el demandante (fulio 13 C. Tribunal); por lo que con tinua en pie la presunción de acierto de la providencia objeto delrecurso extraordinario de casación. "Si, como reiteradamente lo tiene dicho la jurisprudencia, la acusación de un fallo por error de hecho manifiesto o error de derecho en la estimación de las pruebas no puede pros perar cuando se refiere a und o algu
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