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CSJ - SC12377-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC12377-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado Ponente SC12377-2014 Radicación n° 11001-0203-000-2010-02249-00 (Aprobada en sesión de diecisiete de junio de dos mil catorce) Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Amparo Barreneche de Cabrera, Lucía Barreneche Correa y María Isbelia Barreneche de Quiñones, en su condición de «herederas» de María Inés y Margarita Barreneche Mesa, y Félix Arturo Posada Correa como «administrador de los bienes hereditarios» de las últimas, frente a la sentencia sustitutiva proferida el 27 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro del proceso de filiación y petición de herencia de Darío Alberto Barreneche Molina contra María Inés y Margarita Barreneche Mesa, sucesoras de Bernardo Barreneche Mesa y los herederos indeterminados de éste. Radicación n° 11001-0203-000-2010-02249-00 I.- ANTECEDENTES 1.- Darío Alberto Barreneche Molina pidió declarar que era hijo extramatrimonial del fallecido Bernardo Barreneche Mesa, en acción acumulada de filiación y petición de herencia, que dirigió contra Inés y Margarita Barreneche Mesa, herederas determinadas del difunto, y con citación de sus herederos indeterminados.

2.- Las súplicas se sustentaron en los hechos que a continuación se sintetizan (folios 7 a 10 del cuaderno 1): a.-) Martha Tulia Molina Aulestia y Bernardo Barreneche Mesa iniciaron una relación de «noviazgo» en 1946, que se prolongó hasta 1958 y se desarrolló en el departamento del Valle. b.-) Durante ese vínculo nació Darío Alberto Barreneche Molina, el 11 de diciembre de 1950, quien fue «bautizado e inscrito» como hijo extramatrimonial de sus progenitores. c.-) Bernardo se trasladó a Antioquia en 1958, sin que existiera contacto con su descendiente durante veinte (20) años, por la oposición de la familia del padre, pero en los últimos trece (13) años de vida de aquel tuvieron «frecuentes entrevistas en la ciudad de Medellín». d.-) Martha Tulia Molina murió el 15 de junio de 1992. 2 Radicación n° 11001-0203-000-2010-02249-00 e.-) Bernardo Barreneche falleció el 18 de noviembre de 1996 y dejó un testamento, según escritura pública 390 de 7 de abril de 1991 de la Notaría Dieciocho de Medellín, instituyendo como «herederas universales» a Inés y Margarita Barreneche Mesa. 3.- Notificadas las contradictoras del auto admisorio, se opusieron y formularon defensas. Margarita Barreneche Mesa las que denominó «plurium constupratorum o pluralidad de concúbitos», «imposibilidad física por ausencia para acceder a la madre Marta Molina

para la época de la concepción», «inexistencia de hechos indicativos de trato social y personal con la madre durante la época de la concepción, embarazo, parto y época posterior a este» y «falta de posesión notoria del estado de hijo» (folios 32 al 429, cuaderno 1). María Inés Barreneche Mesa las de «inexistencia de derechos pretendidos por el demandante», «falta de posesión notoria por inexistencia de los elementos constitutivos de la misma», y «pluralidad de las relaciones sexuales de la presunta madre» (folios 43 al 49, cuaderno 1). 4.- El Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, el 30 de octubre de 2002, estimó probada la «inexistencia de derechos pretendidos por el demandante», «falta de legitimación en la causa por activa» y «existencia de vínculo matrimonial de la señora Martha Tulia Molina Aulestia y 3 Radicación n° 11001-0203-000-2010-02249-00 Jesús María Martínez Frontal», y negó las pretensiones del gestor (folio 404, cuaderno 1). 5.- El perdedor del pleito apeló y el superior, el 18 de julio de 2003, revocó la decisión del a quo, desechó las excepciones de las opositoras y declaró «que el finado Bernardo Barreneche Mesa es el padre extramatrimonial de Darío Alberto Barreneche Molina», a quien le reconoció efectos patrimoniales respecto de Margarita y María Inés, por las tres cuartas (3/4) partes de la herencia dejada por el causante, «a título de legítima efectiva», por lo que ordenó

rehacer la «liquidación, partición y adjudicación de dicha herencia» (folio 115, cuaderno 16). 6.- Las hermanas Barreneche Mesa interpusieron recurso de casación contra el fallo del Tribunal, que se surtió ante la Corte de la manera que pasa a relacionarse: a.-) Félix Arturo Posada Correa, actuando en «condición de apoderado general de las señoritas Margarita Barreneche Mesa (…) e Inés Barreneche Mesa», calidad que acreditó con las escrituras públicas 999 y 1000 del 4 de agosto de 2003 de la Notaría Única de Caldas, constituyó vocero judicial en remplazo del que venía actuando (folios 11 y 12, cuaderno 17). b.-) En sentencia de 17 de febrero de 2006 se casó lo resuelto por el fallador de segundo grado y se decretó la práctica de «un dictamen pericial con el fin de establecer el índice de probabilidad de paternidad de Bernardo 4 Radicación n° 11001-0203-000-2010-02249-00 Barreneche Mesa en relación con Darío Alberto Barreneche Molina», a practicar con los «familiares más cercanos y de los objetos o muestras que determine el laboratorio» (folio 114, cuaderno 17). c.-) Como consecuencia de la manifestación verbal del apoderado de las contradictoras, sobre el fallecimiento de sus representadas y de Jorge Eduardo Barreneche Roldán, «último sucesor conocido en el proceso», en proveído de 23 de enero de 2007, se dispuso oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que informara

sobre la cancelación de las cédulas de esas personas (folios 139 y 140, cuaderno 17). d.-) Se recibió comunicación de la citada entidad advirtiendo que surtió ese trámite respecto de Jorge Eduardo Barreneche Roldán e Inés Barreneche Mesa, según Resoluciones 2055 de 2003 y 2795 de 2005, respectivamente (folio 145, cuaderno 17). e.-) El 22 de mayo de 2007 se comisionó al Presidente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que corroborara los datos de localización de los restos de Jorge Eduardo Barreneche Roldán y obtuviera el material biológico requerido para los «análisis científicos» pendientes (folio 148 al 151, cuaderno 17). f.-) Félix Arturo Posada Correa, «actuando como administrador de los bienes hereditarios de las demandadas», confirió poder a un nuevo abogado «para que, 5 Radicación n° 11001-0203-000-2010-02249-00 como apoderado principal, me represente, dentro del proceso de la referencia en todas las actuaciones que se surten en esa instancia, hasta la finalización de las mismas y hasta que la Sala de Casación Civil dicte la respectiva sentencia de instancia». También señaló a su sustituto. Acompañó su escrito con sendas constancias, expedidas por el Secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas, Antioquia, que dan fe de la designación anunciada por Posada Correa, según proveídos de 21 de julio de 2006; los registros civiles de las defunciones de Inés y Margarita Barreneche Mesa, acaecidas el 31 de enero y el

15 de marzo, ambas de 2005, respectivamente; así como memorial en el que el profesional del derecho nombrado señaló que allegaba lo anterior «para los efectos del art. 60 del C. de P. Civil» (folios 153 al 162, cuaderno 17). g.-) Se reconoció personería a los abogados y se «tuvo en cuenta que el interesado aportó los registros civiles de defunción de las demandadas Margarita y María Inés Barreneche Mesa», el 13 de junio de 2007 (folio 164, cuaderno 17). h.-) No fue objetada la prueba científica practicada con muestras tomadas al gestor, sus oponentes y Jorge Eduardo Barreneche Roldán, con un resultado de probabilidad de paternidad acumulada pretendida del noventa y nueve punto noventa veinticinco setenta y seis por ciento (99.902576%), del cual se corrió traslado (folios 329 al 338, cuaderno 17). 6 Radicación n° 11001-0203-000-2010-02249-00 i.-) El 27 de noviembre de 2008 se dictó sentencia sustitutiva que revocó la de primera instancia, declaró que «Darío Alberto Barreneche Medina es hijo de Bernardo Barreneche Mesa» y ordenó la cancelación de la escritura pública con la que se protocolizó la partición y adjudicación de bienes del padre fallecido, para que se rehiciera dicho trabajo (folios 358 al 353, cuaderno 17). 7.- Amparo Barreneche de Cabrera, Lucía Barreneche Correa y María Isbelia Barreneche de Quiñones, alegando su condición de «herederas» de María Inés y

Margarita Barreneche Mesa, y Félix Arturo Posada Correa la de «administrador de los bienes hereditarios» de estas últimas, formularon recurso extraordinario de revisión frente al fallo de remplazo, pidiendo su invalidación. Aducen en sustento dos de los numerales del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. La fundamentación la hacen así (folios 107 al 133): I.- Causal séptima: Consistente en «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152, siempre que no haya saneado la nulidad», aclarando que la remisión de la norma es al artículo 140 del mismo estatuto, y más concretamente en vista de que: 7 Radicación n° 11001-0203-000-2010-02249-00 a.-) En este caso se configura el motivo noveno de la última norma en mención, según el cual El proceso es nulo en todo o en parte … 9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley A pesar de que es una irregularidad saneable, en este caso no se ha superado, puesto que ocurrió con el enteramiento que se hizo a la Corte del fallecimiento de las opositoras «sin que se dispusiera la notificación, para efectos

de la vinculación procesal, de sus herederos, así fueran indeterminados, porque como quedó anotado en los antecedentes fácticos de este recurso, el magistrado sustanciador se limitó a dejar constancia del hecho en el auto proferido el 13 de junio de 2008», sin tener en cuenta lo preceptuado por el artículo 60 del estatuto procesal civil, en relación con la sucesión procesal. b.-) La notificación de los continuadores de un litigante «debe cumplirse de forma personal, como en efecto lo consagra el numeral 2 del art. 314 del C. de P. Civil», por tratarse de una vinculación de terceros que «como tales desconocían la existencia misma del proceso». c.-) Si bien la muerte de una parte que cuenta con apoderado no interrumpe el trámite, sí debe darse 8 Radicación n° 11001-0203-000-2010-02249-00 aplicación analógica al artículo 169 ibidem para que se cite a quien está llamado a «reemplazar o a suceder al fallecido en su condición de parte, llámese cónyuge, albacea con tenencia de bienes, herederos o curador”. Esto fue lo que debió hacer la Corte tan pronto se enteró del deceso de las contradictoras, con el memorial de 7 de junio de 2007, para garantizar el derecho de defensa de esos terceros, ordenando «vincular al proceso a los herederos determinados o indeterminados de las señoras Barreneche Mesa». No obstante lo anterior, el trámite siguió como si nada hubiera pasado, practicándose la prueba de ADN y sometiéndola a contradicción, sin que «los herederos de las

señoras Barreneche Mesa (…) hayan podido ejercer su derecho de defensa», configurándose una violación al debido proceso que ampara el artículo 29 de la Constitución Nacional y es «de obligatoria observancia para todas las autoridades públicas». d.-) La integridad de las notificaciones en los procesos «constituye una premisa fundamental del debido proceso judicial, al punto de estar consagrada como una de las causales de procedencia del recurso de revisión», pues, su finalidad es garantizar «el conocimiento de la existencia de un proceso y su desarrollo, de manera que se garanticen los principios de publicidad, de contradicción y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser oído», como figura en la sentencia T-255 de 2006 de la Corte Constitucional. 9 Radicación n° 11001-0203-000-2010-02249-00 e.-) Es por ello que se debe «declarar la nulidad de lo actuado en el trámite», desde que se conoció la defunción de las demandadas, lo que incluye «la sentencia de instancia que dictó el 27 de noviembre de 2008, así como las providencias que sometieron a contradicción la prueba de ADN». II.- Causal octava. Por «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», con base en estos razonamientos: a.-) Se precisan dos supuestos para su ocurrencia, como son, que la nulidad se origine en el pronunciamiento cuestionado y que éste no admita otro recurso. Lo último no tiene discusión, por cuanto fue «proferid[o] por la Sala de

Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, fungiendo como tribunal de instancia al haber casado la sentencia de segunda instancia recurrida en casación». En cuanto al primero, el fallo sustitutivo de 27 de noviembre de 2008 debe ser anulado por «falta de motivación y/o argumentación incoherente o contradictoria». b.-) La motivación insuficiente lesiona el derecho al debido proceso «en tanto una sentencia así configurada desconoce el principio de publicidad que la norma citada [artículo 29 de la Constitución Política] y el art. 228 de la misma Constitución reclaman para garantizar, además del 10 Radicación n° 11001-0203-000-2010-02249-00 derecho de defensa, la tutela efectiva, como derechos constitucionales fundamentales». Así lo reconoció la Corporación en sentencia de 29 de abril de 1988 y lo ha desarrollado con posterioridad «en consideración a los valores y principios consagrados por la Constitución de 1991. Orientación bajo la cual la Corte ha dejado por averiguado que la sentencia puede resultar afectada de nulidad (…) por “falta de motivación”, o porque la motivación no “es clara y precisa” o porque la motivación es “inadecuada y discordante, así como contradictoria”», como se expuso ampliamente en decisión del 29 de agosto de 2008, dentro de un asunto similar de revisión. c.-) Lo primero que resalta en la providencia impugnada es que «se guarda de poner de presente en sus consideraciones que el examen de ADN que le sirve de apoyo para formalizar su decisión, arrojó un “resultado inconcluyente”», sin explicar por qué le otorgó un valor

definitivo, cuando debió «exponer un razonamiento claro, preciso, concreto y suficiente con el fin de persuadir de por qué esa conclusión negativa no tenía relevancia decisoria o quedaba sometida o menoscabada por el vigor probatorio de otros medios». No se tuvo en cuenta que la Ley 721 de 2001, en su artículo 2°, exige un porcentaje superior al noventa y nueve punto noventa nueve por ciento (99.99%) para establecer la paternidad y que «en el parágrafo 2° del artículo 8° de la ley 721, dice tajantemente: “En firme el resultado, si la prueba 11 Radicación n° 11001-0203-000-2010-02249-00 demuestra la paternidad o maternidad, el juez procederá a decretarla, en caso contrario se absolverá al demandado o demandada”», por lo que lesiona el derecho de defensa el que «cualquiera que hubiera sido el resultado del dictamen, concluyente o inconcluyente, se hubiera declarado la paternidad, como en efecto ocurrió». Ni siquiera era aplicable el artículo 3° de esa misma ley que permite acudir a otros medios de convicción para fallar cuando es imposible obtener la prueba científica, porque en este caso fue allegada y «[u]na cosa es que no pueda disponerse de la información de prueba de ADN, porque no se practicó o no se pudo practicar y otra cosa es que disponiéndose de la misma, el resultado sea inconcluyente». Esas falencias llevaron a la Corte a dar por sentadas algunas premisas sin respaldo argumentativo, como la

inferencia de las relaciones sexuales para la época de la concepción y la importancia del resultado, pues, por «ninguna parte se dice por qué “el valor probabilístico de las conclusiones del dictamen científico” del caso “es altamente persuasivo”». d.-) También se incurre en una incoherencia «cuando la Corte asume la tarea de evaluación de los testimonios», si en la sentencia de casación de 17 de febrero de 2006 «se ocupó de la ponderación de seis (6) testimonios (…) descartando expresamente el resto de la prueba testimonial practicada», pero cuando profirió el fallo de instancia, 12 Radicación n° 11001-0203-000-2010-02249-00 olvidándose de esa exclusión, transcribió lo dicho por la totalidad de los deponentes para darles eficacia, sin precisar por qué obraba así. e.-) La resolución criticada tiene varias contradicciones argumentativas, como brindar suficiencia a la prueba de ADN con un resultado del 99.902576%, cuando había dejado como premisa fundamental que para acreditar la paternidad el valor debía ser igual o superior al 99.99%; darle trascendencia a ese resultado inferior «sin argumento adicional alguno, fuera de unos antecedentes jurisprudenciales sin valor vinculante»; y otorgar peso demostrativo a unas declaraciones que antes estimó débiles sin justificarlo, «pues al punto lo único que hace es referirse al “inconcluyente” dictamen pericial», que no analizó científicamente, sin explicar por qué el mismo le confiere a aquellas una «fuerza probatoria que con antelación se les

había negado». f.-) En virtud del principio de la autonomía del funcionario judicial, «sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa o contradictoria, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente», se está frente a una sentencia inmotivada. Dos de esas circunstancias son evidentes en este caso, pues, no se expresaron las razones de tener la prueba de ADN «como material probatorio para determinar la existencia del vínculo filial», a pesar de «no reunir los requisitos exigidos por la ley para ser tenida como plena prueba en materia de 13 Radicación n° 11001-0203-000-2010-02249-00 filiación y contener serias limitaciones de orden técnico y procedimental en su práctica, en tanto el propio perito indicó que no era concluyente», situación que resulta extraña si se tiene en cuenta la sentencia C-807 de 2002 de la Corte Constitucional. g.-) No se utiliza esta senda para reabrir el debate probatorio, sino para discutir la nulidad por «un grave déficit de motivación que deslegitima la decisión como tal» y «serias contradicciones en el razonamiento judicial desarrollado por la Sala al confrontar las valoraciones hechas por la Sala Civil en sede de Casación y posteriormente, las valoraciones que adelantó esta misma Sala en sede de segunda instancia». 8.- Darío Alberto Barreneche Molina, una vez notificado, se opuso a la prosperidad del recurso, por lo que a continuación se sintetiza: a.-) Caducó la oportunidad para formular las causales indicadas, puesto que si el edicto que informa

sobre la producción del fallo objetado se desfijó el 5 de diciembre de 2008 a las cinco de la tarde (5.00 p.m.), en ese momento quedó ejecutoriado y, a su vez, notificado el «administrador de la herencia y representante legal de los herederos», quien con antelación otorgó poderes para intervenir en esa condición en el trámite. De tal manera que los dos años para ejercer la censura que contempla el artículo 381 del Código de Procedimiento 14 Radicación n° 11001-0203-000-2010-02249-00 Civil, ya fuera desde su conocimiento para los fines de la causal séptima, o desde que obtuvo firmeza en el caso de la octava, vencieron el 5 de diciembre de 2010. b.-) Incurren los opugnantes en una inconsistencia, ya que alegaron a la par «que no hay motivación y que ésta es contradictoria». c.-) Las inferencias fácticas y jurídicas del fallo son suficientes y precisas. Además, «se observa una clara e inequívoca relación entre las premisas (motivación) y la conclusión (parte resolutiva)» y una coherencia interna con la jurisprudencia referida. d.-) Cuando ocurrió la muerte de María Inés y Margarita Barreneche Mesa, «cada una de ellas estaba actuando en el proceso por conducto de su representante general, doctor Félix Arturo Posada Correa, quien a su vez había otorgado el poder judicial al abogado que las representó», sin que con el deceso terminara el mandato o se interrumpiera el proceso. Al no darse «ninguno de los

casos previstos en el ordinal 9° del artículo 140, tampoco se está frente a la causal de revisión prevista en el artículo 380, 7 del C. de P. C.». e.-) De configurarse la nulidad propuesta, estaría saneada al tenor del numeral 3 del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el administrador de los bienes hereditarios de las hermanas Barreneche Mesa designó apoderado, al que se reconoció personería en el 15 Radicación n° 11001-0203-000-2010-02249-00 proceso de filiación el 13 de junio de 2007 y actúo sin reparos. Adicionalmente, es el mismo que impulsa este trámite. f.-) El artículo 69 ibidem «que regula la terminación del poder de modo contundente determina que la muerte del mandante no pone fin al mandato judicial», conservando la representación mientras no sea revocado por los herederos o sucesores del fallecido. Salvaguarda lo anterior el derecho de defensa, se garantiza la continuidad del proceso y queda a salvo «el principio de confianza en la persona del abogado». g.-) La citación o emplazamiento de herederos «como presupuesto de validez del proceso en caso de muerte (…) sólo se ordena para las hipótesis en las cuales la muerte de uno de los sujetos del proceso causa» su interrupción, lo que pasa únicamente si hay una ruptura de comunicación con el juez, por no contar con vocero autorizado, siendo inaplicable el artículo 169 del Código de Procedimiento Civil en este caso. Por ello, «[l]a Corte, consideró acertadamente

que no había una situación que pudiera subsumirse en una causal de interrupción del proceso», sin que le correspondiera pronunciarse cuando se informó sobre el deceso de las contradictoras en la filiación. 9.- El curador ad litem de los herederos indeterminados de Bernardo Barreneche Mesa coadyuvó la causal séptima invocada, solicitando su prosperidad (folios 285 y 286). 16 Radicación n° 11001-0203-000-2010-02249-00 10.- Perfeccionada la instrucción, los impugnantes alegaron de conclusión, insistiendo en sus planteamientos iniciales, para desvirtuar la oposición de Darío Alberto Barreneche Molina. Éste, por su parte, se remitió a lo que, en extenso, dejó dicho en aquel escrito (folios 296 al 332). 11.- Agotado el trámite, se procede a resolver de fondo lo que en derecho corresponde. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 379 del Código de Procedimiento Civil posibilita que las sentencias ejecutoriadas de la Corte, sin distinción, sean revisadas por los motivos que contempla el 380 ibidem, relacionados con dificultades e irregularidades en la obtención de la prueba, fraude procesal, indebida representación o nulidades que afecten la actuación. Corresponde a un remedio a posteriori, en presencia de graves anomalías en el curso del litigio, que afectaron las garantías procesales de las partes. Es así como, si se acredita al menos una de las causales taxativamente señaladas, bien se invalida lo inadecuadamente tramitado o se dispone proferir un nuevo fallo que respete los derechos de los intervinientes, tanto adjetivos como sustanciales.

Al respecto la Sala, en sentencia de 5 de diciembre de 2012, rad. 2003-00164-01, señaló que: 17 Radicación n° 11001-0203-000-2010-02249-00 Define el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil las sentencias como aquellas providencias “que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien”, y que, una vez en firme, surten el efecto de cosa juzgada en los términos del 332 ibidem (…) Sin embargo, los preceptos 379 a 385 de la misma compilación normativa consagran el recurso extraordinario de revisión como la última vía para enmendar las decisiones definitivas que contrarían al deber de administrar justicia, a pesar de encontrarse ejecutoriadas, siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de una o varias de las causales expresamente señaladas con tal fin, para así derruir la presunción de acierto que las cobija. 2.- Tienen relevancia para los fines de este pronunciamiento los siguientes hechos: a.-) Que Bernardo Barreneche Mesa inició proceso de filiación natural y petición de herencia contra Inés y Margarita Barreneche Mesa, como herederas determinadas de Bernardo Barreneche Mesa, y los herederos indeterminados de éste (folios 7 al 15, cuaderno 1). b.-) Que las demandadas Barreneche Mesa fueron notificadas del auto admisorio y, personalmente, constituyeron sendos apoderados judiciales para el pleito (folios 31 y 50, cuaderno 1).

c.-) Que la sentencia de segunda instancia de 18 de julio de 2003, revocó la decisión del a quo, adversa al promotor; desestimó las defensas de las opositoras; declaró que Bernardo Barreneche Mesa era el padre de Darío 18 Radicación n° 11001-0203-000-2010-02249-00 Alberto Barreneche Molina; y le reconoció el derecho a recoger las tres cuartas partes de la herencia que dejó aquel (folios 83 al 116, cuaderno 16). d.-) Que las contradictoras interpusieron recurso de casación, concedido en auto de 20 de agosto de 2003, luego de encomendar su vocería a un solo abogado (folios 118 al 142, cuaderno 16). e.-) Que el 29 de octubre de 2003, Félix Arturo Posada Correa constituyó vocero para el juicio, aduciendo ser «apoderado general» de Margarita y María Inés Barreneche Mesa, según las escrituras públicas 999 y 1000 del 4 de agosto de 2003 de la Notaría Única de Caldas, Antioquia (folios 5 al 12, cuaderno 17). f.-) Que Inés y Margarita Mesa Barreneche fallecieron en 2005, la primera el 28 de enero y la otra el 15 de marzo (folios 34 y 35). g.-) Que la Corte casó el fallo del ad quem el 17 de febrero de 2006 y decretó de oficio prueba científica (folio 114, cuaderno 17). h.-) Que Félix Arturo Posada Correa, «actuando como administrador de los bienes hereditarios de las

demandadas», confirió poder a un nuevo abogado para que asumiera el encargo hasta la finalización del debate, aprovechando para informar sobre el deceso de las hermanas Barreneche Mesa (folios 153 al 162 cuaderno 17). 19 Radicación n° 11001-0203-000-2010-02249-00 i.-) Que la muerte de las contradictoras en la filiación fue puesta en conocimiento por la Corporación (folios 145 y 164, cuaderno 17). j.-) Que el Laboratorio de Identificación Genética «Identigen» en el reporte de pruebas de filiación en ADN realizado a Darío Alberto Barreneche Molina, Jorge Eduardo Barreneche Molina, María Inés y Margarita Barreneche Mesa, informó que el resultado es «inconcluyente: con una probabilidad de paternidad acumulada de 99.902576% y un índice de paternidad acumulado de 1025.440794», de que el primero fuera hijo de Bernardo Barreneche Mesa (folio 335, cuaderno 17). k.-) Que de ese dictamen se corrió traslado a las partes y el representante judicial de las opositoras, sin objetarlo, se pronunció sobre los alcances del mismo para resaltar que «descartadas las presunciones invocadas por la parte demandante, todo quedaba reducido al resultado de la prueba de ADN, que como ya se anotó, fue “inconcluyente”, y por ende, con una probabilidad de paternidad inferior a la que perentoriamente exige la ley 721 de 2001», por lo que se debía «dictar sentencia confirmando la de primera instancia que había negado las pretensiones» (folios 338 al 343,

cuaderno 17). l.-) Que esta Sala profirió sentencia sustitutiva el 27 de noviembre de 2008, revocando la sentencia de primer grado y declarando «que Darío Alberto Barreneche Medina es 20 Radicación n° 11001-0203-000-2010-02249-00 hijo de Bernardo Barreneche Mesa», por lo que debe rehacerse el trabajo de partición en la sucesión de este último (folios 358 al 383, cuaderno 17). m.-) Que el pronunciamiento se notificó por edicto fijado del 3 al 5 de diciembre siguiente, sin que se pidiera aclaración ni complementación (folios 385 y 386, cuaderno 17). n.-) Que Amparo Barreneche de Cabrera, Lucía Barreneche Correa y María Isbelia Barreneche de Quiñones, anunciando la condición de «herederas» de María Inés y Margarita Barreneche Mesa; y Félix Arturo Posada Correa, la de «administrador de los bienes relictos», presentaron demanda de revisión el 9 de diciembre de 2010, aportando: 1.º) Copia auténtica de las escrituras públicas 539 y 540 de 29 de abril de 2005, de la Notaría Única de Caldas, Antioquia, de apertura y publicación de los testamentos cerrados de las causantes (folios 36 al 77). 2.º) Sendos autos de 21 de julio de 2006, proferidos por el Juzgado Promiscuo de Circuito de Caldas, Antioquia, declarando abiertos los procesos de sucesión testada de Margarita Barreneche Mesa y María Inés Barreneche Mesa,

y teniendo a Félix Arturo Posada Correa «como administrador de los bienes hereditarios conforme al poder a él otorgado mediante» escrituras públicas 999 y 1000 de 4 de agosto de 2003 de la Notaría Única de ese mismo municipio (folios 200, 201, 203 y 204). 21 Radicación n° 11001-0203-000-2010-02249-00 3.º) Dos proveídos de 15 de marzo de 2007 reconociendo como «legatarias» de las causantes, entre otros, a Lucía Barreneche Correa, Amparo Barreneche Correa y María Isbelia Barreneche de Quiñones. 3.- Se acude en esta ocasión a dos de las causales de revisión del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, consistentes en: a.-) Séptima: Por «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152 (que hoy día corresponde al 140), siempre que no haya saneado la nulidad», concretamente por el caso noveno de dicha norma, que estipula como constitutivo de nulidad si el acto de enteramiento no se perfecciona en forma con quienes «deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo

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