CSJ - SC12449-2014-1
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC12449-2014-1
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
República de Colombia LJ Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL .
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente sc12449-2014 Radicación n° 11001 31 03 034 2006 00052 01 (Discutido y aprobado en sesión de doce de mayo de dos mil seis) Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver el recurso de casación presentado por ISABEL MONTOYA NARANJO, en nombre propio y en el de su hijo JUAN SEBASTIAN VARGAS MONTOYA, demandantes, contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011), por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que los mismos promovieron frente a EUGENIA GUTIÉRREZ SANTOS y la sociedad E.P.S. CRUZ BLANCA. Radicación n° 11001 31 03 034 2006 00052 01
I. ANTECEDENTES
1. Los demandantes pidieron declarar a la sociedad EPS CRUZ BLANCA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A, y a la señora EUGENIA GUTIÉRREZ SANTOS, responsables civil y solidariamente, de todos los daños que les generaron como consecuencia de los errores en que incurrió esta última, profesional maxilofacial, en el procedimiento de análisis de la historia clínica e intervención quirúrgica practicada.
Subsecuentemente, solicitaron que a las demandadas
se les condenara a pagar los siguientes conceptos y sumas de dinero: i) A título de daño moral, para Isabel Montoya Naranjo, la suma equivalente a 1000 SMLMV; y, para el menor Juan Sebastián Vargas Montoya, 200 SMLMV; ii) Por concepto de perjuicios materiales, en favor de ella, el valor equivalente a 100 SMLMY o lo que resultare probado en el expediente. ii) Atribuibles a los daños materiales sufridos reclamaron que «En el evento de que no le sea reconocida la pensión de invalidez a mi representada debe condenarse a las demandadas como perjuicios los salarios y demás emolumentos que habría percibido como fruto de su labor al igual que la pensión de jubilación (...)»; y, por último: Radicación n° 11001 31 03 034 2006 00052 01 iv) Por concepto de la afectación fisiológica, la señora Isabel Montoya reclamó para sí, el equivalente a 1000 SMLMV.
2. Las pretensiones reseñadas fueron soportadas en la situación fáctica que se sintetiza así: 2.1. La actora Isabel Montoya Naranjo, en el mes de marzo de dos mil tres (2003), se encontraba afiliada a la Empresa Prestadora de Salud convocada al proceso. Para esa data, al verse afectada por un fuerte dolor en el maxilar superior izquierdo, decidió utilizar los servicios médicos de dicha entidad y, luego de ser valorada por el galeno general, fue remitida a un especialista maxilofacial. 2.2. La profesional Eugenia Gutiérrez, demandada,
quien asumió la atención de la demandante, como parte del procedimiento adoptado, dispuso la práctica de un TAC ART TEMPOROMANDIBULAR, diagnosticando, el 25 de abril de 2003, que la accionante la aquejaba una Osteoartritis Degenerativa en ATM Izquierda y un Osteoma en zona de 14. 2.3. La conclusión a la que arribó la odontóloga citada resultó determinante para la programación de una cirugía Menisectomía Condiletomia; la intervención respectiva, en últimas, fue llevada a cabo el veintiséis (26) de mayo de esa anualidad, por la misma facultativa. La referida operación, no revistió complicación y si bien hubo sangrado el mismo 3 Radicación n 11001 31 03 034 2006 00052 01 fue “escaso”, como asi quedó señalado en la memoria clinica elaborada. 2.4. Se narró en el hecho décimo-primero que, el seis (6) de junio del año citado, la actora acude al consultorio de la experta demandada con el propósito de realizarse un control y, además, para que le fueran retiradas las vendas que cubrían la parte del rostro afectada con la cirugía. Cumplido lo anterior, la accionada se mostró sorprendida y dejó conocer su extrañeza por lo observado. La señora Isabel Montoya, al verse en el espejo, constató que tenía la cara desfigurada, la nariz y la boca torcidas y el ojo izquierdo desproporcionado. En conclusión, la paciente había sufrido una parálisis facial izquierda por cirugía ATM. 2.5. A raíz de dichos acontecimientos, por disposición
de la profesional mencionada, dio inicio a varias terapias y, además, consultó a algunos especialistas, entre ellos, al oftalmólogo Gerbrecht Olarte, quien, el 29 de julio de 2003, según el decir de la recurrente (hecho 18, del libelo), no dudó en atribuir la parálisis que padecía a efectos secundarios de la intervención quirúrgica a que había sido sometida, 2.0. En su momento, la promotora de la acción resarcitoria elevó una petición a la «clinica la 100», lugar en donde se había llevado a cabo la operación, para que, con vista en la historia clínica, se suministrara alguna información y, además, se rindiera una explicación sobre lo Radicación n° 11001 31 03 034 2006 00052 01 acontecido. No obstante, la respuesta dada, antes que aclarar lo sucedido, generó más dudas, quedando en evidencia la existencia de varias inconsistencias y contradicciones. 2.7. En definitiva, luego de asistir a varias terapias (80 sesiones) y atender diferentes citas con oftalmólogos, se le dijo a la demandante que la parálisis facial era definitiva; adicionalmente, que debía someterse a una operación en el ojo izquierdo, pues corría el riesgo de perderlo. 2.8. Las secuelas dejadas por la mala práctica de la dentista, no solamente afectaron a la actora sino, también, a su hijo Juan Sebastían, quien se alteraba al verle la cara desfigurada. Pero a esa situación no solo se redujo el
perjuicio, dado que su patrimonio sufrió igualmente deterioro en cuanto que se vio precisada, por un lado, a reducir las horas de trabajo para atender las citas de los diferentes médicos, lo que, como resultó inevitable, trajo consigo una significativa merma en los ingresos que percibía; y, por otro, tuvo que erogar sumas importantes de dinero para hacerle frente a algunos gastos, vr. gr., transporte y, otros más. 2.9. Como el procedimiento efectuado a la accionante no fue el más idóneo, los resultados observados nunca debieron producirse; en esa dirección, no hay duda que las demandadas tienen responsabilidad y, por tanto, deben ser Radicación n° 11001 31 03 034 2006 00052 01 comprometidas al resarcimiento de los dafios generados, tanto a ella como a su hijo.
3. La demanda fue admitida el quince (15) de marzo de dos mil seis (2006), siendo contestada en tiempo por la cirujana demandada; respecto de la clinica, la respuesta dada se hizo por fuera del término concedido, circunstancia que condujo, a través de la providencia de veinticuatro (24) de julio de dos mil seis (2006) -folio 172, cuaderno principal-, a tenerla por no presentada. La profesional, al pronunciarse sobre los hechos expuestos, aceptó algunos, negó otros y respecto de unos más manifestó que no le constaban. Frente a las pretensiones se opuso y formuló las excepciones que denominó Ausencia de responsabilidad por inexistencia de una conducta o hecho culposo de la demandada; obligación de medio y no de resultado en el
ejercicio de la actividad médica y excesiva tasación de perjuicios”. De manera puntual, sobre las dos primeras, adujo que siendo el ejercicio de la medicina una actividad que genera únicamente el compromiso de poner toda la capacidad profesional y conocimientos en función de aliviar al paciente, no puede responsabilizarse a la demandada de negligencia o por dolo, pues hizo todo lo posible para lograr un buen resultado. Por último, manifestó que la indemnización solicitada resultaba exagerada y podría constituir un enriquecimiento.
4. En proximidad de ser emitida la decisión de primera instancia, entre la sociedad demandada E.P.S. CRUZ Radicación n° 11001 31 03 034 2006 00052 01
BLANCA y la señora ISABEL MONTOYA NARANJO, tanto en nombre propio como en el de su hijo JUAN SEBASTIAN VARGAS MONTOYA, fue celebrado un contrato de transacción parcial que condujo a la exclusión de la empresa de salud de toda reclamación surgida de la intervención quirúrgica referida. El acuerdo ajustado fue glosado al expediente y, en su momento, el a-guo, lo aprobó (folios 347 a 366, del cuaderno No. 3), dejando por fuera de la contienda al ente societario mencionado.
5. Una vez cumplidos los trámites reservados por la ley procesal para esta clase de controversias, el juez de primera instancia profirió la sentencia el veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010), disponiendo declarar probadas las excepciones propuestas por la demandada que continuó vinculada y, subsecuentemente, negar las pretensiones formuladas.
6. El Tribunal, al resolver el recurso de apelación confirmó en su totalidad lo decidido por el juez de conocimiento. Dicha parte interpuso en tiempo el recurso de casación que es objeto de estudio en esta instancia.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Estudió la existencia de los presupuestos procesales los que encontró reunidos a plenitud; luego, constató la Radicación n° 11001 31 03 034 2006 00052 01 ausencia de nulidades que pudieran afectar la actuacién cumplida y asi lo dejo sefialado.
2. Expresó que el asunto seria auscultado bajo la óptica de la responsabilidad contractual, no obstante que la parte demandante, en el libelo, había reclamado la indemnización a partir de una relación de carácter extracontractual.
3. Analizó el vinculo que ataba, para la época de los sucesos, a la actora y a las accionadas, en particular, la clase de compromisos derivados de la relación establecida; dicha claridad, según aseveró, resultaba indispensable, en cuanto que la práctica de la medicina y, especialmente, el acto médico, por regla general, comporta obligaciones de medio, aunque en algunas situaciones, cuando las partes así lo establecen expresamente, se generan cargas alrededor de resultados concretos. En esa dirección, sostuvo el fallador, ante una eventual responsabilidad del galeno sea por sus actuaciones u omisiones, debe sopesarse, en primer lugar, si por parte del profesional se ofreció un resultado en particular. Precisado lo anterior, dijo, según las circunstancias, es inevitable que al proceso se allegue,
entonces, en función de fijar esa obligación resarcitoria de la demandada, la prueba de su proceder irregular o defectuoso; en otras palabras, le compete al actor acreditar la culpa del facultativo; además, según el ad-quem, surgía el deber de auscultar, con miras a brindarle acogida a las pretensiones, la «relación de causalidad adecuado». Radicación n° 11001 31 03 034 2006 00052 01 Ya, en cuanto al procedimiento llevado a cabo, se expuso: Ahora, que la odontóloga especializada no hubiera realizado la cirugía con el cuidado y diligencia que le son exigidos, atendidas las patologías que ya presentaba la señora Montoya, es un hecho que no aparece demostrado, si se tiene en mente que aunque no coinciden las anotaciones relativas al sangrado de la intervenida, pues en la epicrisis se calificó como “escaso” (fl. 17 C.1) y en la anotación dejada en el control del 20 de mayo de 2003, se refirió que presentó sangrado ‘que se logra hemostasia con transfixiones y electrocoagulación y comprensión que hizo necesario mayor manipulación de tejido y retracción lo cual puede ser la causa de la paresia facial” (fl. 41), lo cierto es que no obran elementos de convicción en el proceso que lleven a concluir que la doctora Eugenia Gutiérrez era conocedora de los antecedentes de abundante sangrado de la demandante en intervenciones guirúrgicas anteriores, como quiera que a ello se alude en la valoración del médico Alirio Zuluaga, especialista en hematología y oncología, la cual fue posterior a la cirugia maxilofacial, con la
anotación de desconocerse la causa de tal condición —la Sala hace notar- (folio 31, fallo del Tribunal).
Y agregó: Luego, entonces, no es posible reprochar a la accionada por no reparar en que el sangrado podía aumentar por una condición orgánica específica de su paciente y menos aún, se le podía exigir que presentado aquél, adoptara una conducta diferente a la observada durante el procedimiento, la cual según los testigos técnicos que depusieron en el proceso, era la adecuada para detener el fluido sanguíneo que sobrevino (...). Tampoco se podía esperar que la cirujana ante el conocimiento de aquellas condiciones, se hubiera abstenido de realizar la intervención, cuando además de que ésta es la
9 Radicación n° 11001 31 03 034 2006 00052 01 indicada para mejorar el estado de salud de la señora Isabel Montoya en el área afectada por la osteoartritis, ella consintió en que se le realizara para aliviar su estado. Sin embargo, la ciencia médica no es infalible y muchos eventos escapan al control del médico, porque no obstante que su proceder se atempere a la lex artis específica y obre con la prudencia y diligencia que le son exigibles en su ejercicio profesional, no le resulta posible prevenir o evitar algunas consecuencias lesivas para la salud de su paciente. Por vía de ejemplo, la Corte ha señalado que así acontece “en aquellas situaciones en las que obran limitaciones o aleas propias de la ciencia médica, o aquellas que se derivan del estado del paciente o que provengan de sus reacciones orgánicas imprevisibles o de patologías
iatrogénicas o las causadas por el riesgo anestésico, entre otras, las cuales podrían calificarse en algunas hipótesis como verdaderos casos fortuitos con la entidad suficiente para exonerarlo del deber resarcitorio (folios 32 y 33 ib). (...) De esta manera, aunque, en principio, el nervio facial no debía resultar afectado, pues la zona de la intervención está separada aproximadamente 5 centímetros del tronco principal de aquél, pudo suceder que fuera alcanzado al manipular el tejido y retraerse éste como consecuencia de las maniobra ejecutada para detener el sangrado, como también que la paresia facial del lado izquierdo fuera uno más de los eventos presentados por la paciente como la paresis del lado derecho desde hace 6 años (fl. 14) o que lo causara su patología de base, investigada actualmente por la especialidad de neurología. (folio 34 idem). Concluyó con las siguientes reflexiones: 10 Radicación n 11001 31 03 034 2006 00052 01 En el contexto probatorio atrás referenciado, la conclusión atinente a que en la producción del hecho dañino medió la culpa de la odontóloga demandada, no se encuentra respaldo, si se tiene en mente que si la culpa médica, según la Doctrina consiste en la “falta de diligencia o previsión que acarree la infracción de alguno de los deberes médicos. En definitiva, la culpa médica es la culpa que el profesional de la medicina comete infringiendo las reglas que regulan el funcionamiento de la misma, de la llamada lex artis o lex artis ad-hoc’, en la especie de este litigio no aparece que la cirugía practicada a
Isabel Montoya Naranjo se hubiere realizado con una mala práctica médica, ni con faita de diligencia que llevara a infringir algún deber de los que la profesional de la salud tiene en su profesión o contrario a las reglas de la lex artis (...) folio 36, cuaderno del Tribunal-.
4. En definitiva, el ad-quem infirió que las pruebas allegadas al proceso, antes que demostrar la negligencia, impericia o, alguna culpa de la profesional maxilofacial, lo que informaban era que su proceder estuvo plegado a la normatividad reguladora de dicha actividad, es decir, que no hubo trasgresión de la lex artis ad-hoc y, por ello, debido a esa ausencia de pruebas, no resultaba procedente acoger las súplicas de la demanda.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN La recurrente, en el único cargo que formuló contra la sentencia opugnada, denuncia la violación, vía indirecta, de los artículos 2341, 2342, 2343 y 2344 del Código Civil, debido a su “aplicación indebida”; y, “sirviendo como medio para esta violación la indebida aplicación” de los artículos
11 Radicación n° 11001 31 03 034 2006 00052 01 2347, 2349, 2356 y 2359, de la misma codificacién, violaciones que tuvieron lugar al apreciar erréneamente varias de las pruebas recogidas en el proceso.
1. Sostuvo que, en rigor, el debate debió girar alrededor de la enfermedad llamada “vasculitis, padecimiento que si bien no le fue diagnosticado a la actora, para el momento de la cirugía a la que fue sometida,
ya existian manifestaciones de su presencia y, para ello, debió realizarse una biopsia de tejido.
Así lo expuso: (-..) la cirujana demandada EUGENIA GUTIERREZ SANTOS, no observó en su integridad la historia clínica de la paciente, especialmente las recomendaciones de otros médicos tratantes que recomendaba el estudio para descartar una vasculitis y sin obtener un diagnóstico definitivo y de la mano un tratamiento certero, ordena que se lleve a cabo la cirugía, que conllevaba la manipulación constante del nervio facial o séptimo par por la via de abordaje a la lesión y que desde un comienzo el nervio estaba convaleciente como lo refiere la historia clínica, al argumentarse la sintomatología que obligó a la paciente a buscar ayuda profesional (folio 16, demanda de casación). Y continúo: Aun es mas (sic) el descuido o exceso de confianza de la profesional demandada para con la particular situación de la paciente ISABEL MONTOYA que para cuando estaba inicialmente programada la cirugía y que por el incumplimiento en la duración de las cirugías en las salas no se pudo realizar, mayo 19 de 2.003, aun no había sido acatada la recomendación efectuada por el doctor Jaime Restrepo anestesiólogo (fl 16 y 26 cd 3) donde se solicita interconsulta con
12 Radicación n” 11001 31 03 034 2006 00052 01 medicina interna realizada el mismo día de inscripción para la hospitalización, 16 de mayo de 2.003, que se cumplió con la valoración del doctor Francisco Rodríguez González médico internista efectuada el
20 de mayo de 2.003, (fts 28 y 29 cd 3) quien recomienda investigación para plomo y talio sarcoidosis e infección por retrovirus sin que se especifique si antes o después de la cirugta (folio 17 idem). Insiste en que el historial clínico de la señora Isabel Montoya, de haberse atendido con el profesionalismo del caso, le hubiere permitido a la odontóloga concluir que la patología de base que afectaba a la actora, como era la vasculitis o, por lo menos la sospecha de ella, le impedía la realización de la intervención y, al proceder en conformidad, como correspondía, se hubiese evitado el resultado presentado.
Agregó que: «La responsabilidad médica se predica no solo del procedimiento utilizado en las intervenciones sino como bien lo menciona el fallo de segunda instancia (....) también los métodos terapéuticos y los diagnósticos ceñidos a la ciencia médica” para que no comprometan su responsabilidad» (folio 18, del mismo cuaderno).
Afirmó, adicionalmente, que la demandada Eugenia Gutiérrez Santos «por negligencia, descuido o exceso de confianza no observó la patología de base VASCULITIS y la práctica de la cirugía simplemente aceleró la presencia en la zona intervenida de dicha enfermedad» (folio 19 ib). Concluye, respecto de este argumento, que de haberse revisado y atendido, cuidadosamente, tanto la historia 13 Radicación n 11001 31 03 034 2006 00052 01 clinica de la demandante. como las recomendaciones de los médicos que, previamente a la cirugía, la habían atendido,
la profesional maxilofacial habría concluido que no era recomendable someter a la actora a la intervención mencionada. La situación descrita en precedencia, que condensa las equivocaciones del Tribunal, en términos del casacionista, fue determinada por la actitud del juzgador frente al recaudo probatorio, en cuanto que, por un lado, apreció de manera errónea algunos elementos de juicio y, por otro, se produjo «como consecuencia de la indebida o falta de valoración de estas pruebas (...)>. Referente al primer yerro, señaló: i) la historia clínica. y, en particular, las indicaciones o conceptos de los expertos Jaime Alberto Avendaño, la doctora Cuervo Cely, Clara Inés Cárdenas, Adriana Carolina Correal y Eduardo Alirio Zuluaga. Y, las anotaciones de la demandada Eugenia Gutiérrez; ii) las declaraciones de los facultativos Edwin Carbrecht Olarte, Eduardo Alirio Zuluaga y Carlos enrique Amador Preciado; y, iii) el original de la respuesta dada por la Clínica la 100. Alusivo al segundo aspecto de la equivocación «indebida o falta de valoración, indicó: i) dio por establecido sin estarlo que la actora fue evaluada y sometida a todos los exámenes necesarios para afrontar la cirugía a que fue sometida; ii) dar por establecido que la demandada procedió con diligencia y cuidado al momento de practicar la operación; además, que dispuso de todos los medios requeridos para 4 Radicación n 11001 31 03 034 2006 00052 01
emitir un debido diagnéstico; iii) dar por inexistente el nexo de causalidad entre el comportamiento de la accionada y el daño generado a la demandante; iv) dar por establecido sin estarlo que la demandante no padecía de vasculitis, que dicha patología no generaba ningún riesgo y que la misma se presentó después de la intervención quirúrgica; v) no dar por probado que para la fecha señalada, en que debía llevarse a cabo la cirugía, existían recomendaciones sobre la práctica de exámenes o estudios para determinar la existencia de vasculitis; y, vi) dar por establecido sin estarlo que la demandante Isabel Montoya «habría dado el consentimiento» para la intervención, luego de haber sido enterada de los riesgos.
2. En cuanto al “consentimiento informado” la casacionista señaló que el mismo es válido siempre y cuando el paciente sea consciente, por la ilustración brindada, de las secuelas o efectos secundarios, pero, como en el caso de la demandante, no se le instruyó sobre el riesgo de la parálisis, por tanto, no puede, bajo esa circunstancia, considerarse suficiente la autorización que la señora Isabel Montoya firmó. Asi lo expuso: (...) el mismo se otorga con fundamento en la información que le es suministrada al paciente por el médico PERO QUE PARA EL CASO QUE NOS OCUPA NO APLICA POR CUANTO DE MANERA ALGUNA LA
SEÑORA ISABEL MONTOYA FUE INFORMADA DE QUE PADECIA
VASCULITIS Y LAS CONSECUENCIAS QUE PODRIAN PRESENTARSE
CON ESTA PATOLOGIA DE BASE AL REALIZARSE LA INTERVENCION
A LA CUAL SEGÚN LA DRA GUTIERREZ SANTOS DEBIA SOMETERSE.
15 Radicación n° 11001 31 03 034 2006 00052 01 Insistió en que a la demandante no se le informó de la enfermedad padecida y menos las implicaciones o efectos de la cirugía; adicionó que de haberse conocido por la paciente los riesgos de la parálisis, muy seguro no se hubiese sometido a la intervención quirúrgica. Plasmada su inconformidad en esos precisos términos, atribuye al Tribunal el error denunciado, habida cuenta que dio por cumplido el deber de información de la profesional, pasando por alto que el documento que contiene el “consentimiento informado' no aparece diligenciado (folio 35, cuaderno No. 3). Se limitó la cirujana, de manera apresurada, a cumplir ese formalismo sin ilustrar a la paciente de todas las implicaciones de la intervención.
IV. CONSIDERACIONES
1. Cumple decir, en primer lugar, que la transacción parcial celebrada entre la sociedad E.P.S. CRUZ BLANCA y la señora ISABEL MONTOYA NARANJO, a título personal y en nombre de su hijo JUAN SEBASTIAN VARGAS MONTOYA, asi como su aprobación por parte del a-quo, resultan válidas y ajustadasa la legalidad (folios 347 a 366,
del cuaderno No. 3), por lo que, a esta data, la integración de la relación procesal entre las personas naturales citadas en precedencia y la odontóloga maxilofacial, Eugenia Gutiérrez Santos, en su calidad de demandada, deviene conforme a la normatividad vigente y se muestra suficiente 16 Radicación n° 11001 31 03 034 2006 00052 01
para resolver la censura extraordinaria; lo anterior en virtud de estructurarse un litisconsorcio facultativo entre los accionados, en donde cada demandado comprende una relación jurídica independiente y autónoma, como así lo contempla el artículo 50 del C. de P.C.
2. Debe resaltarse, así mismo, que en la sentencia cuestionada el ad-quem evidenció y, en ese sentido discurrió, la existencia de un vínculo contractual y, a partir del mismo, luego de hacer explicita tal consideración procedió a definir la segunda instancia, sometiendo el debate a las normatividad propia de la responsabilidad médica. 2.1. Atinente al primero de los puntos señalados, ninguna de las partes cuestionó tal inferencia, por tanto, frente al recurso extraordinario que ocupa a la Corte, dicho aspecto quedó intacto y al margen de cualquier alteración.
En otros términos, la evaluación que cumplirá la Sala se hará teniendo en cuenta el negocio jurídico que las partes concertaron. Igualmente, la falla denunciada será objeto de valoración bajo la consideración de una actividad obligacional de medio y no de resultado, aspecto que también fue aceptado por la hoy reclamante. Empero, no obstante tal realidad procesal, la recurrente, al momento de delinear los argumentos de la impugnación, describió, ciertamente, un desvio de ese linaje, pues endilgó a la profesional de la salud un desconocimiento de la historia clínica, no haber informado 17 Radicación n° 11001 31 03 034 2006 00052 01 a la paciente los riesgos de la cirugia, amén de errar en la
valoracién de los antecedentes clinicos de la actora. Sin embargo, a pesar de esa postura, en una actitud ambivalente, evocó normas concernientes a la responsabilidad extracontractual (art. 2341 C.C.), y, algunas de ellas, con la presunción de culpa (art. 2356 ib), derivada de actividades peligrosas; o, la responsabilidad por quienes están bajo el cuidado o dependencia de terceros (art. 2347 y 2349 ib); empero, no obstante tal divagación, la acusación formulada no resulta afectada en la medida en que, como se advirtió precedentemente, el origen de la responsabilidad reclamada no fue controvertida por ninguno de los contendientes, con mayor razón si se tiene presente que los ofrecimientos o compromisos asumidos por la demandada no fueron específicos alrededor de un resultado determinado, amén de haberse canalizado el reproche por la vía indirecta y como consecuencia de errores en la apreciación probatoria, situacion que, por igual, concierne con una hipotética responsabilidad de orden contractual o extracontractual, luego procede la resolución de la censura. 2.2. Ahora, como dicho asunto involucra aspectos anejos a la salud de la actora, es decir, la profesional odontóloga que le prestó los servicios requeridos a la accionante, lo debió hacer bajo el compromiso de la «...) utilización de medios y conocimientos para el examen, diagnóstico, pronóstico con criterios de prevención, tratamiento de las enfermedades, malformaciones, traumatismos, las secuelas de los mismos a nivel de los dientes, maxilares y demás tejidos que
18 Radicación n° 11001 31 03 034 2006 00052 01 constituyen el sistema estomatogndticos (literal a, artículo 1°, Ley 35 de 1989). Y, en cuanto que «como (...) perteneciente a las areas de la salud, tiene la responsabilidad de aplicar sus conocimientos en el diagnóstico precoz de las enfermedades de la boca y de las enfermedades generales que presenten manifestaciones orales, valiéndose de todos los medios de diagnóstico que tenga as u alcance» (literal i, ibídem), una eventual responsabilidad de la odontóloga y, con mayor razón, la del especialista maxilofacial, preparado para intervenciones quirúrgicas, debe ser valorada, tanto a su incumplimiento o mala práctica, como a las consecuencias derivadas de ella, bajo la regulación alusiva a la lex artis ad hoc, aplicación que proviene del concepto que esta Corporación ha acuñado respecto del acto médico que, en diversidad de oportunidades, lo ha definido como «toda aquella actividad mediante la cual el galeno se compromete a emplear su habilidad y sapiencia con miras a curar al enfermo; para tal efecto, debe desarrollar un conjunto de labores encaminadas al diagnóstico, pronóstico y tratamiento de aquel y, de ser el caso, a intervenirlo quinirgicamente (CSJ SC 26 de noviembre de 2010, rad. 1999 08667 01).
3. Plasmado lo anterior, cumple asentar que anejo ala actividad médica, derrotero a observar según se delineó en procura de definir esta impugnación extraordinaria, aparece
evidente que la acusación fijó como epicentro de la misma la falta de cuidado de la profesional en el análisis de la historia clínica y error en el diagnóstico, por la inobservancia de las recomendaciones de los médicos respecto a la sospecha, para la época de la cirugía practicada, de la presencia de la enfermedad llamada 19 Radicación n° 11001 31 03 034 2006 00052 01 vasculitis, hacia ese aspecto se focalizara el estudio del presente asunto en primer término, para luego analizar el segundo tema de discrepancia que alude a la falta del consentimiento informado por carecer de valor el documento suscrito por la paciente, según su dicho, al no encontrarse diligenciado.
4. El ejercicio de la medicina se manifiesta en muchos casos a través de la relación médico-paciente, siendo la misma, según lo informa la Ley 23 de 1981, en su artículo 4°, el elemento primordial en la práctica medical.
El acto realizado por el experto debidamente acreditado, siguiendo las reglas y/o protocolo para cada caso, de manera lícita, con la intención de sanar o rehabilitar al enfermo, genera obligaciones y deberes, que de incumplirlos, devienen en responsabilidad tanto de carácter civil como, en muchos eventos según las circunstancias, de orden penal, si ocasionan daño al paciente. Cuando el médico acomete las gestiones pertinentes, atendiendo la patología del caso, despliega su actividad en función de superar el deterioro de la salud encontrado disponiendo, de ser necesario, de procedimientos complementarios, vr. gr., exámenes, radiografías, estudios
etc. En esa dirección, el acto médico no puede, por regla general, circunscribirse solo a un instante; tampoco condensarse en un lapso específico de tiempo o reducirse a 20 Radicación n° 11001 31 03 034 2006 00052 01 una conducta simple y exclusiva, pues la naturaleza misma de su intervención describe la inevitable distribución de esa
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