CSJ - SC1253-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC1253-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente SC1253-2022
Radicación: 11001-31-03-028-2002-00972-01
(Aprobado en Sala del veinticuatro de febrero de dos mil veintidós) Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022). Se decide el recurso de casación que interpuso Proseguros Corredores de Seguros S.A., respecto de la sentencia de 25 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por la sociedad recurrente frente a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda incoativa del proceso, y su reforma, se solicitó declarar que entre las partes se celebró un contrato de corretaje indefinido relacionado con un seguro de riesgos personales para clientes y accionistas del Banco Ganadero. Como secuela, condenar a la demandada a pagar a la actora las comisiones pactadas y adeudadas desde enero de 1997, junto con los intereses moratorios.
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2. Las pretensiones se fundamentaron en los hechos que en lo pertinente se compendian.
En 1992, la precursora, a solicitud del Banco Ganadero, diseñó y estructuró un contrato de seguro de muerte, lesiones personales e incapacidad. Para su implementación puso en contacto a la entidad bancaria con la Compañía de Seguros Colmena S.A., producto de lo cual se expidió la
póliza de vida grupo 3073. La comisión se estipuló en el equivalente al 15% de las primas. La convocada, antes Ganadera Compañía de Seguros S.A., “Ganaseguros”, y Compañía Ganadera de Seguros de Vida, “Ganavida”, decidió, en 1994, una nueva política de seguros. Informó a la demandante la intención de vincular a la Compañía de Seguros Colmena S.A. a las empresas del “Conglomerado Ganadero” y le solicitó su colaboración. Con esa finalidad se acordó un corretaje y una remuneración por la intermediación equivalente al 10% del valor de las primas que se recaudaran a través de la red de oficinas y bases de datos del Banco Ganadero. El nuevo programa de seguros, nominado “Protección Asegurada”, entró a regir en febrero de 1995, gracias a las actividades adelantadas por la corredora convocante. Esto significó que la interpelada, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., y la Compañía de Seguros Colmena S.A., aquella como coaseguradora líder, entraran a participar en el mercado, cada una con el 50%. 2
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A mediados de 1995, la Compañía de Seguros Colmena S.A. comunicó a la pretensora y a la demandada el interés de retirarse del esquema. Y desde marzo de1996, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. empezó a desempeñar su rol de única aseguradora del Banco Ganadero y asumió a favor de Proseguros S.A. el pago de la comisión pactada.
La remuneración fue honrada hasta 1996. A partir de enero de 1997, la sociedad interpelada dejó de cubrir su valor. Para el efecto, ingenió el ardid de lanzar al mercado el paquete “Seguro Vital” con las mismas características de cobertura, promoción y venta del denominado “Protección Asegurada”. Frente a los requerimientos de pago, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., el 28 de enero de 2000, consideró improcedentes las reclamaciones. Indicó que el producto “Seguro Vital” pertenecía al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., casa matriz del Banco Ganadero. Además, señaló que Proseguros S.A. no participó en la vinculación de los clientes asegurados bajo esa otra nominación
3. El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, en proveído de 22 de marzo de 2003, admitió la demanda.
La convocada se opuso a las pretensiones y negó sus hechos esenciales. En general, adujo inexistencia la de obligación de cubrir comisiones de los productos “Seguro Vital” y “Seguro Vital Plus”. Igualmente, pago de la 3
Radicación: 11001-31-03-028-2002-00972-01 remuneración del programa “Protección Asegurada”, vigente entre el 1º de febrero de 1995 y el 1º de febrero de 1999.
4. Luego de transitar el asunto por varios estrados, el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, en descongestión del Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 10 de septiembre de 2019, negó las pretensiones.
Para el a-quo, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. solucionó a la actora las comisiones del programa “Protección Asegurada” durante el tiempo de su vigencia. Así mismo, echó de menos el corretaje de las pólizas subsiguientes. Simplemente, dijo, Proseguros S.A. se encargó de acomodar la nueva política de seguros y colaborar en la distribución y operación a través de la red del Banco Ganadero, pero no su promoción y venta. Esto, porque esa entidad bancaria y la aseguradora pertenecían al mismo conglomerado económico.
5. La decisión anterior fue confirmada por el superior al resolver el recurso de apelación de la demandante.
II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
1. Según el Tribual, todo se reducía a la valoración de las “pruebas fundamentales” referidas por la apelante. En concreto, las “comunicaciones cruzadas entre las partes en (…) junio, septiembre y diciembre de 1994”; los “testimonios de Vicente Muriel, Fernando Robledo, María Clara Hoyos y Álvaro Roca”; el “convenio de uso de red en marzo de 1995”;
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Radicación: 11001-31-03-028-2002-00972-01 la «‘declaración de parte’ y ‘confesión’ del representante legal de la aseguradora»; y la “certificación de pago de comisiones durante 1996 y 1997”.
Analizados “uno a uno” y “en conjunto” tales elementos de juicio, el ad-quem dejó sentado (i) el diseño por la demandante del seguro de vida para clientes y accionistas del Banco Ganadero; (ii) la mediación de aquélla con este último
y Colmena S.A. y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.; y (iii) la utilización de la red de propiedad de esa entidad bancaria para promocionar, vender y recaudar primas del producto. Ello, entre 1992 y 1994, respecto de la póliza 3073; y desde 1995 a diciembre de 1996, con el programa “Protección Asegurada”. En cada una de tales épocas, con el pago de la comisión del 15% y 10% pactada.
2. El juzgador también encontró probada la salida al mercado, a partir de 1997, del paquete “Seguro Vital”. Lo halló en el dicho de los testigos Álvaro Ruiz Roca, Alejandro Bustos y José Vicente Muriel, y en el interrogatorio del representante de la actora. Sin embargo, identificó que ésta no alegó su actividad en el “diseño, promoción y venta” de ese “nuevo programa”, calificado así por la pasiva en carta de 1º de julio de 1999. La comisión del 10%, sencillamente, la reclamó por tener las “características fundamentales y los mismos mecanismos de promoción, venta y recolección de primas del denominado “Protección Asegurada”.
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3. Elucidado que la precursora “no gestionó ni intermedió” el “Seguro Vital”, el Tribunal concluyó que el derecho a la remuneración decaía. En adición, razonó que por ser ajeno al objeto del proceso no había lugar a determinar la licitud o no de la conducta de la demandada al
lanzar al público consumidor ese otro programa. Menos su similitud con el anterior, ni con el traslado de clientes, pues la acción no se dirigió a defender derechos derivados de la propiedad industrial ni a determinar infracciones a la competencia leal por los actores del mercado.
4. En todo caso, atinente con la póliza “Protección Asegurada”, el sentenciador echó de menos la prueba sobre la “duración indefinida” del corretaje. La cuestión, dijo, solo tenía que ver con el convenio de “utilización de la red del establecimiento de crédito”, empero, para promocionar y gestionar ciertos seguros relacionados en los anexos.
Tampoco, agregó, se acreditó “igual negocio”, la intermediación, con el “paquete integral de seguros denominado Seguro Vital”, pues la actividad de la corredora se había agotado con el programa precedente.
III. DEMANDA DE CASACIÓN La parte demandante recurrió en sede extraordinaria, y formuló tres cargos. En el primero se denuncia un vicio de procedimiento y en los otros dos, errores de juzgamiento.
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Sustanciado el recurso bajo la égida del Código General del Proceso1, pese a despuntar el litigio en vigencia del Código de Procedimiento Civil, se procede a analizar, sucesivamente, los cargos en el orden propuesto. La razón estriba en que el respeto al principio de congruencia, primero, y luego, la correcta apreciación de la demanda, son los insumos que, contrario a lo sostenido en la réplica, condicionan cualquier
juicio de apreciación probatoria. CARGO PRIMERO Se invoca como causal, la prevista en el artículo 336, numeral 3º del Código General del Proceso. En sentir de la recurrente, el fallo confutado no es congruente con las “pretensiones” y los “hechos” invocados, en síntesis, por lo siguiente:
1. Las súplicas no se limitaron al contrato de corretaje asociado con el seguro nominado “Protección Asegurada”, sino que se concretaron al desarrollo del “programa de seguro de vida” para clientes y accionistas del Banco Ganadero, al margen de la póliza que lo instrumentalizara.
2. Conforme a la narración fáctica, inicialmente, bajo el producto “Protección Asegurada”, con BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Seguros Colmena S.A. y luego, ante el retiro 1 El artículo 625-5 del Código General del Proceso, en rigor en su integridad a partir del 1º de enero de 2016 (Acuerdo 10392 de 1º de octubre de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa), establece que «los recursos interpuestos (…) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron».
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Radicación: 11001-31-03-028-2002-00972-01 de esta última, con la primera, siguiendo el mismo esquema y el pago de la comisión acordada.
Las pretensiones también se fundamentaron en el incumplimiento de la remuneración del 10% del valor de las primas, desde enero de 1997, cuando la convocada lanzó al mercado la póliza “Seguro Vital” y trasladó los antiguos
asegurados. Todo, básicamente, bajo las mismas formas de promoción, venta y recaudo de primas del producto “Protección Asegurada”, diseñado e implementado con la participación de la corredora. Se trató, entonces, de un ardid que fraguó para evadir la comisión.
3. Para que la sentencia fuera congruente, era necesario que el Tribunal estudiara de fondo los hechos relacionados con la expedición de las pólizas denominadas “Seguro Vital” y “Seguro Vital Plus”, pero se limitó a señalar que no correspondía estudiar la licitud o ilicitud de la conducta de la demandada al colocar en el mercado dicho programa, tampoco su similitud con los anteriores productos y canales de distribución.
Lo dicho, con el “desenfocado y sorpresivo argumento”, según el cual, la “demanda interpuesta (…) no se dirige a defender derechos derivados de la propiedad industrial ni de determinar infracciones a la competencia leal que se predica de los actores del mercado”. De esa manera, el Tribunal se apartó de los soportes del litigio e incurrió en incongruencia 8
Radicación: 11001-31-03-028-2002-00972-01 fáctica al “prescindir de un grupo de hechos que consideró ajenos o extraños a la controversia”.
En consecuencia, solicita la impugnante casar la providencia cuestionada y, en su lugar, dictar “sentencia dando prosperidad a las mencionadas pretensiones”.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 289 del Código General del Proceso establece que la «sentencia deberá estar en consonancia con
los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley». Lo mismo se preveía en el canon 305 del Código de Procedimiento Civil. 1.1. La norma indica que la actividad de los juzgadores de instancia es estricta y limitada. La demarcan las pretensiones y las excepciones probadas o que deben ser expresamente invocadas, como la prescripción, compensación y nulidad relativa. La restringen igualmente los hechos en que unas y otras se sustentan. La Corte tiene sentado que «[a] la luz del principio dispositivo que rige primordialmente el procedimiento civil, debe el juez, al dictar el fallo con el cual dirime la controversia, respetar los límites o contornos que las partes le definen a través de lo que reclaman (pretensiones o excepciones) y de los fundamentos fácticos en que se basan ante todo los pedimentos, salvo el caso de las excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando 9
Radicación: 11001-31-03-028-2002-00972-01 aparecen acreditadas en el proceso, o de pretensiones que, no aducidas, asimismo deben declararse oficiosamente por el juez»2.
Se trata de una regla con raigambre constitucional. Por una parte, se encuentra dirigida a controlar los eventuales caprichos o arbitrariedades de los falladores de instancia y a garantizar los caros derechos fundamentales de defensa y contradicción. A su turno, permite a los litigantes saber de
antemano que no van a quedar expuestos a decisiones sorpresivas, súbitas o intempestivas. La incongruencia, por tanto, tiene lugar cuando se desborda o recorta ese marco decisorio. Se clasifica en objetiva, concerniente a las pretensiones y a las defensas, y fáctica, relacionada con los hechos esgrimidos para fundamentar a aquéllas o éstas. La primera ocurre cuando se peca por exceso (extra o ultra petita) o por defecto (citra petita) y solo tiene lugar en los fallos total o parcialmente estimatorios, pues son los únicos que admiten mensuras de esa naturaleza. La segunda, en cambio, cobija las sentencias condenatorias o mixtas, y las absolutorias, dado que el aspecto circunstancial precede a las decisiones y de ser incongruente las dejaría sin piso alguno. La disonancia fáctica se materializa frente a la invención o imaginación de hechos. Es el abandono por el juez de las circunstancias aducidas por las partes para apalancar sus aspiraciones. Se presenta, tiene sentado la 2 CSJ. Casación Civil. Sentencia de 24 de febrero de 2015, expediente 00108. 10
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Corte, en los casos en que el funcionario judicial, al «considerar los hechos sustentantes de la pretensión, no hace cosa distinta a la de despreocuparse de la demanda para tomar únicamente en cuenta aquellos que, de acuerdo con su personal criterio, resultan dignos de ser valorados»3. En casación, los errores de incongruencia se explican por la forma en que se reparan. En la disonancia objetiva se
supone acertada la respuesta, solo que diminuta o excesiva, de ahí que solo procede realizar los ajustes respectivos. En la fáctica, sencillamente, no habría decisión, en la medida en que la equivocación recae en los hechos imaginados o inventados, los cuales se habrían de sustraer del ordenamiento, y no en las declaraciones o condenas concretas en definitiva pronunciadas. La Corte ha transitado en esa precisa dirección. “[E]n el primer evento [incongruencia objetiva], todo se concretaría a eliminar lo concedido por fuera o por encima de lo pedido, a reducir la condena a lo probado o a completar los faltantes; en la segunda [incongruencia fáctica], a retirar el cuadro factual adicionado arbitrariamente por el juzgador, junto con los efectos jurídicos atribuidos»4. Lo dicho significa que si nada sobre el particular la parte recurrente procura el error no sería de construcción 3 CSJ. Civil. Sentencias de 007 de 7 de febrero de 2000, 166 de 24 de noviembre de 2006 y de 22 de abril de 213 (expediente 9188), entre otras. 4 CSJ. Sala Civil. Sentencia de 21 de junio de 2016, expediente 00043. 11
Radicación: 11001-31-03-028-2002-00972-01 formal de la sentencia, sino de su estructura y fundamentos.
Verbi gratia, pretermitir o tergiversar los hechos aducidos, excluye suplantación. En ese caso, simplemente, se parte de las mismas cuestiones expuestas para soportar las pretensiones o excepciones, solo que fueron omitidas; o pese
haber sido vistas, la inteligencia asignada es distinto a su real contenido objetivo. 1.2. Frente a lo expuesto, en el caso, los errores de procedimiento denunciados son inexistentes. La incongruencia objetiva, porque la sentencia del Tribunal, al confirmar el fallo del juzgado, avaló la desestimación de todas las súplicas. Y aunque en la censura se involucran las “pretensiones” en el yerro de actividad enrostrado, en su base se aceptó que esa clase de decisiones no se pueden calificar de disonantes. Expresamente se señaló que las “sentencias totalmente adversas a la parte actora no son pasibles de ser cuestionadas en casación por el vicio de inconsonancia. Sin embargo, se debe precisar que dicha limitación se refiere a la denominada ‘incongruencia objetiva’ y no a la ‘incongruencia fáctica’ que es la modalidad que aquí se denuncia”. La disonancia con los hechos, al decir del cargo, la especie de error acusado, tampoco se estructura. La acusación ni siquiera menciona las circunstancias de tiempo, lugar o modo imaginadas o inventadas por el 12
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Tribunal como sucedáneo de todas aquellas que fueron esgrimidas para soportar las pretensiones. En realidad, la recurrente no identificó las cuestiones supuestamente traídas como novedosas por el ad-quem. Prueba de ello, en ninguna parte solicitó retirar del ordenamiento lo que fue sustituido, pide es remover las razones que llevaron al juzgador a “prescindir de un grupo de
hechos”, esos sí, esbozados, en concreto, los “relacionados con la expedición de las pólizas denominadas ‘Seguro Vital’ y ‘Seguro Vital Plus’, en el marco de la relación (…) de corretaje perfeccionada entre las partes”. 1.3. Las faltas enrostradas, entonces, son ajenas a la incongruencia. Si las hubo, serían de apreciación del escrito genitor del litigio, típicas de errores de juzgamiento. En el cargo segundo, precisamente, la recurrente las denuncia. CARGO SEGUNDO Con fundamento en el artículo 336, numeral 2º del Código General del Proceso, acusa violados los artículos 1494, 1495 y 1602 del Código Civil, 822 y 1341 del Código de Comercio, como consecuencia de la comisión de errores de hecho en la apreciación de la demanda. Según la censora, los “hechos y pretensiones” del libelo incoativo buscaban declarar un corretaje a término indefinido sobre el seguro de vida ofrecido por el Banco 13
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Ganadero a clientes y accionistas, y su incumplimiento. Como secuela, condenar a la demandada a pagar la comisión acordada. Para nada jugaba el “nombre de la póliza o del producto específico a través del cual se instrumentalizara el referido programa”. En ninguna parte las súplicas se asociaron a una póliza en particular. Los fundamentos fácticos tampoco se identificaron con una específica. Simplemente, se hizo alusión a la forma como la corredora entró a participar en el
desarrollo del “programa de seguro de vida, con la amplitud y generalidad que de dicha expresión se desprende”. El Tribunal, sin embargo, restringió los alcances de la demanda al considerar de manera equivocada que las súplicas no se dirigieron a la póliza “Seguro Vital” y “Seguro Vital Plus”. El error lo llevó a no estudiar la “licitud o ilicitud” de la interpelada al sacar al mercado tales programas, ciertamente, el “incumplimiento que (…) se pidió declarar”, a su vez, la excusa para no pagar comisiones e igualmente, a no examinar la “similitud” de esos otros “productos” con los de la nombrada póliza “Protección Asegurada”. Solicita la recurrente infirmar la providencia confutada y, en su reemplazo, dictar “sentencia dando prosperidad a las pretensiones”.
CONSIDERACIONES
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1. La demanda, bien es sabido, se erige en una pieza cardinal del pleito al punto que se le ha considerado como un proyecto de sentencia que el demandante pone a consideración del juez. Por esto, en los términos del artículo 42, numeral 5º del Código General del Proceso5, la fijación de su alcance debe hacerse en un marco donde se respete el “derecho de contradicción y el principio de congruencia”.
En la apreciación de la demanda, sin embargo, es posible que los juzgadores se equivoquen ante su oscuridad o confusión. Si es indescifrable por completo todo esfuerzo por auscultarla resultaría vano. Si solo es ininteligible ahí sí
procede desentrañar su verdadero sentido y alcance, mediante una interpretación seria, razonada, fundada e integral. Como tiene sentado esa Corporación: “(…) el error del juez en la apreciación de la demanda ha de ser manifiesto, prístino o evidente pues si “no es de esta naturaleza, prima facie, si para advertirlo se requiere de previos y más o menos esforzados razonamientos, o si se manifiesta apenas como una posibilidad y no como una certeza, entonces, aunque se demuestre el yerro, ese suceder no tendrá incidencia en el recurso extraordinario.” (CXLII, 242). “Igualmente es menester la naturaleza inobjetable e indudable del yerro, o sea, no debe prestarse a duda, de tal manera que la única interpretación admisible sea la del censor, en tanto, “donde hay duda no puede haber error manifiesto” (LXVIII, 561, CCXII, p. 113 y CCXXXI, p. 704) y no basta con “ensayar simplemente (...) un análisis diverso del que hizo el Tribunal para contraponerlo al de éste. Porque no es suficiente hacer un examen más profundo o sutil, para que se pueda lograr la modificación de las apreciaciones que el ad quem haya hecho en su sentencia” (CCXVI, p. 520) y “cuando uno de los hechos afirmados en la demanda incoativa del proceso, ya sea que se le considere aisladamente o ya en conjunto 5 “Son deberes del juez: (…) interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el
principio de congruencia”. 15
Radicación: 11001-31-03-028-2002-00972-01 con otro u otros para su definición jurídica, ofrece dos o más interpretaciones lógicas, ninguna de las cuales desborda el objetivo de dicho libelo, puede el sentenciador elegir una u otra, sin que su conducta implique error de hecho manifiesto porque tal proceder no entraña arbitrariedad, ni contradice la evidencia que ese escrito ostenta” (CLII, 205), prevaleciendo “el amplio poder de interpretación que en este ámbito el ordenamiento positivo les reconoce a los juzgadores (...), no solamente para que desentrañen la verdadera intención del demandante en guarda del principio según el cual es la efectividad de los derechos subjetivos el fin que a través de aquél escrito [demanda] se busca, sino también para que libremente determinen y declaren las normas aplicables a los hechos integrantes del objeto demandado cuya certeza de antemano ha sido verificada en el fallo’ (CCXXXI, p. 704)”6.
La interpretación de la demanda, desde luego, supone sintonizar a los sujetos procesales sobre lo mismo en los aspectos relevantes materia de controversia. No se trata, en consecuencia, de hacer prevalecer la posición subjetiva que una de las partes tenga sobre su literalidad. Se persigue, al decir de la Corte, es “poner al descubierto desde un principio la conexión que debe haber entre el estado de cosas antecedente que originó el litigio, el fin que se aspira alcanzar al entablar la demanda y el tipo de pronunciamiento que se solicita para que sobre ella recaiga”7.
Lo anterior implica que la prosperidad de un cargo en casación edificado sobre el error de hecho en la apreciación de la demanda exige que el sentenciador, efectivamente, la haya alterado por acción u omisión. Tiene lugar, en palabras de la Sala, “cuando tergiversa de modo evidente su texto, o lo hace decir lo que no expresa o, también cercena su real 6 CSJ. SC de 27 de agosto de 2008, radicación 14171. La misma doctrina puede consultarse, entre otras, en CSJ SC de 14 de octubre de 1993, expediente 3794; CSJ SC de 19 de septiembre de 2009, radicado 00318; y SC1905-2019. 7 CSJ. Civil. Sentencia de 16 de diciembre de 2010, radicación 00502. 16
Radicación: 11001-31-03-028-2002-00972-01 contenido”8. En cualquier caso, se requiere que las faltas sean manifiestas u ostensibles, e incidentes en la decisión final en una relación necesaria de causa a efecto.
2. En el caso, según la impugnante, el Tribunal, al fijar el alcance del libelo incoativo del proceso se equivocó al limitar la actividad del corretaje a un producto específico.
Como se expuso en las pretensiones y en los hechos, la mediación tenía por mira en forma genérica un “programa de seguro de vida”, al margen de los documentos que lo instrumentalizaran. El contrato, en consecuencia, tenía el carácter de “indefinido” e incluía las pólizas “Protección Asegurada”, “Seguro Vital” y “Seguro Vital Plus”. El error, dice, lo llevó a no estudiar la “licitud o ilicitud”
de la interpelada cuando sacó al mercado los programas “Seguro Vital” y “Seguro Vital Plus”, ciertamente, el “incumplimiento que (…) se pidió declarar”, a su vez, la excusa para no pagar las comisiones pactadas. Igualmente, a no examinar la “similitud” de esos otros “productos” con los de la nombrada póliza “Protección Asegurada”.
3. Frente a lo anterior, la Corte advierte que el Tribunal desató la controversia sin poner en tela de juicio el negocio de intermediación entre Proseguros Corredor de Seguros S.A, y la interpelada BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., respecto del “programa de seguro de vida” ofrecido por el 8 Cfr. CSJ. SC de 22 de agosto de 1989.
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Radicación: 11001-31-03-028-2002-00972-01 entonces Banco Ganadero a sus clientes y accionistas. “Ninguna duda subsiste –dijo el juzgadorcon relación a la existencia del contrato de corretaje” al abrigo del producto
“Protección Asegurada”. Lo que el sentenciador no encontró acreditado es que el corretaje alrededor de la póliza “Protección Asegurada” “fuera a término indefinido”, tampoco que estuviera “demostrado que igual negocio hubieran celebrado respecto del ‘paquete integral de seguros denominado Seguro Vital’ –póliza matriz de Vida Grupo Vital 0110145”. Así, no es cierto que el adquem haya recortado el alcance de la demanda a una póliza específica. Las pretensiones relacionadas con los productos “Protección Asegurada” y “Seguro Vital” simplemente fueron
negadas, en ambos casos, por cuestiones probatorias. El error fáctico en la apreciación de la demanda, consiguientemente, no pudo tener ocurrencia. Si en alguna falta incurrió el Tribunal habría que buscarla en la apreciación de las pruebas. En particular, en los apartes que lo llevaron a concluir, por una parte, la falta de acreditación del carácter indefinido del corretaje sobre el producto “Protección Asegurada”; y por otra, la no demostración del mismo negocio de intermediación alrededor de la “póliza matriz de Vida Grupo Vital”.
4. En lo demás, las pretensiones buscaban declarar el corretaje del “programa de seguro de vida” y el incumplimiento de la demandada de su obligación de pagar
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Radicación: 11001-31-03-028-2002-00972-01 “a título de comisión un valor equivalente al 10% calculado sobre el monto total de las primas recaudadas dentro del programa de seguro de vida ofrecido a los clientes y accionistas del Banco Ganadero”. Como consecuencia, condenar el pago del valor de esas comisiones.
(i) Entre los hechos fundamentes del incumplimiento, en la demanda se aseveró: “24. El ardid ingeniosamente fraguado por la demandada, con el fin de evadir su obligación contractual y legal de cancelar a mi mandante las comisiones que le corresponden, ha sido lanzar al mercado un producto denominado ‘Seguro Vital’, cuyas características fundamentales son iguales a las del producto llamado ‘Protección Asegurada’, diseñado (…) con la participación activa de Proseguros S.A. Dicho producto se encuentra dirigido al
mismo público, es decir, a los clientes y accionistas del Banco Ganadero, con básicamente las mismas coberturas y tanto su promoción y venta, como el recaudo de las primas correspondientes, funciona a través de la red de oficina de dicha entidad financiera. “25. Como complemento de su habilidosa maniobra, la demandada ha tenido a bien utilizar exactamente los mismos canales de comunicación que se usaban en la promoción del primer producto, y la propia red de oficinas del Banco Ganadero, a fin de lograr que tanto los antiguos asegurados, como los nuevos clientes y accionistas del Banco Ganadero, se aseguren bajo el producto denominado ‘Seguro Vital’. No sobra advertir que (…) estos mecanismos estructurados para la promoción, venta y recolección de primas en el programa ofrecido por el Banco Ganadero a sus clientes y accionistas, fueron diseñados por Proseguros S.A”. (ii) En el cargo se sostiene que el “incumplimiento que (…) se pidió declarar” también se relacionaba con la “licitud o ilicitud” del comportamiento de la convocada. En especial, frente a la treta de lanzar al mercado los productos “Seguro 19
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Vital” y “Seguro Vital Plus”. Ciertamente, como excusa para evadir el pago de las comisiones pactadas. La recurrente afirma que el Tribunal se equivocó al concluir que no correspondía al objeto del proceso estudiar la artimaña mencionada. Igualmente, cuando se abstuvo de examinar la similitud de esos nuevos productos con los del programa “Protección Asegurada”. (iii) El error de apreciación de la demanda en el punto,
sin embargo, no se configura. En las pretensiones no se pidió declarar que era reprochable la conducta de la interpelada de sacar al mercado ese nuevo producto. Se pidió reconocer, simple y llanamente, que la convocante “participó activamente en el diseño del programa del seguro de vida ofrecido por el Banco Ganadero a sus clientes y accionistas, tanto en la estructuración de los productos propiamente dichos, como en la de los canales para su promoción y venta, y recaudo de primas”. En general, fuera de la declaración de existencia del corretaje y de la condena al pago de las comisiones, nada distinto se solicitó. Menos, derivado del comentado “ardid ingeniosamente fraguado” o proveniente de la supuesta indebida utilización por la interpelada, para lanzar al mercado otros programas de seguro de vida, del producto que la demandante inicialmente diseñ
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