CSJ - SC12559-2014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC12559-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente SC12559-2014 Radicación n° 11001-02-03-000-2012-02110-00 (Aprobada en sesión de ocho de julio de dos mil catorce) Bogotá D. C. dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por José Humberto Pabón Mahecha y Carmencita Ramírez Giraldo, frente a la sentencia de 25 de junio de 2012, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo que adelanta en su contra Bancolombia S.A. I.- ANTECEDENTES 1.- Bancolombia S.A. (antes Conavi) promovió acción hipotecaria, para que los impugnantes cancelaran el saldo insoluto de la obligación contenida en pagaré N° 2270320040939, respaldada con el Apartamento 601 interior 2 y el Garaje 128 del Conjunto Residencial Parque Radicación n° 11001-02-03-000-2012-02110-00 de Alcalá localizado en esta ciudad (folios 57 al 61, cuaderno 1). 2.- Las súplicas se sustentaron en los hechos que a continuación se sintetizan (folios 61 a 63, cuaderno 1): a.-) El 11 de junio de 1997, Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A. (hoy Bancolombia S.A.) concedió a los
demandados un crédito por sesenta y ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($68’480.000), equivalentes a 6465.0797 UPAC, que se comprometieron a cancelar en ciento ochenta (180) cuotas mensuales. b.-) Se pactó que el incumplimiento en la satisfacción de los intereses o uno de los instalamentos, haría exigibles los que estuvieran pendientes. c.-) La obligación la respaldaron con hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre los inmuebles con folios de matrícula inmobiliaria 50C-1405343 y 50C-1405146, de propiedad de los deudores. d.-) Los solvens se constituyeron en mora desde el 11 de junio de 1999, por lo que hicieron efectiva la cláusula aceleratoria. e.-) Se satisfizo lo exigido en la Ley 546 de 1999 «con respecto a la reliquidación y la redenominación del crédito», arrojando para el 30 de diciembre de 1999, luego de aplicar un alivio por quince millones quinientos nueve mil 2 Radicación n° 11001-02-03-000-2012-02110-00 ochocientos treinta y un pesos con noventa y nueve centavos ($15’509.831,99), un saldo insoluto de ciento nueve millones trescientos cincuenta mil ciento setenta y cinco pesos con ochenta y cuatro centavos ($109’350.175,84), que representan 1058327,1958 UVR. f.-) Con anterioridad se adelantó el cobro ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, «terminado por auto de fecha 10 de julio de 2006 con fundamento en las
disposiciones emanadas de la Ley 546 de 1999 y los fallos proferidos por la H. Corte Constitucional». 3.- Notificados los contradictores del mandamiento de pago excepcionaron «prescripción», «inexigibilidad de la obligación pretendida en la demanda expresada en U.V.R. por inconstitucionalidad en el cálculo diario del valor de la U.V.R. respecto de la verdadera causación del I.P.C.», «cobro de lo no debido por falta de claridad en la suma que se demanda como capital en el pagaré base de la ejecución», «cobro de lo no debido por falta de claridad sobre el verdadero valor de capital de las cuotas en mora, lo que genera un cobro de lo no debido», «cobro de lo no debido por capitalización indebida de intereses», «cobro de lo no debido y pérdida de intereses por cobro excesivo de los mismos», «la omisión de los requisitos que el título debe contener y que la ley no suple expresamente», «inexistencia de título valor suficiente, que respalde el valor de las pretensiones incoadas», «enriquecimiento sin justa causa», «anatocismo» y «abuso de la posición dominante» (folios 114 al 125, cuaderno 1). 3 Radicación n° 11001-02-03-000-2012-02110-00 4.- El Juzgado Once Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, en audiencia del 19 de octubre de 2011, declaró probada la «prescripción, respecto a todas las cuotas causadas con anterioridad al 11 de marzo de 2006», desestimó las restantes defensas y ordenó seguir adelante
la ejecución, con el consecuente remate de los bienes dados en garantía (folios 269 y 270, cuaderno 1). 5.- Ambas partes apelaron y el superior confirmó la decisión del a quo, el 25 de junio de 2012 (folio 52, cuaderno 3). 6.- José Humberto Pabón Mahecha y Carmencita Ramírez Giraldo formularon recurso extraordinario de revisión frente a la decisión del ad quem, para que se deje sin efecto y se termine el proceso. Proponen dos de las causales del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, que sustentan así (folios 2 al 13, 18 y 19): a.-) La octava: Por «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», al configurarse el numeral 3 del artículo 140 ibidem, «en la medida que el Juez, en el caso concreto, está continuando con un proceso que legalmente ha debido ser concluido, 4 Radicación n° 11001-02-03-000-2012-02110-00 desconociendo las Sentencias de la Corte Constitucional C955 y SU-813». Esto por cuanto los hipotecarios iniciados antes de la Ley 546 de 1999, debían ser reliquidados y culminados, sin que se pudieran iniciar nuevamente mientras no se reestructurara el crédito, bajo los lineamientos de las sentencias de la Corte Constitucional C-383, C-700, C-747 y SU-840 de 1999, y C-955 de 2000; así como el fallo 9280 de 21 de mayo de 1999 del Consejo de Estado. Además, no
se aplicó en debida forma el alivio ordenado en el artículo 42 de la citada ley. b.-) La sexta: Por «haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente». Como el Tribunal dispuso seguir adelante la ejecución «liquidando intereses de mora de UVR+19.05 conforme lo ordenó el mandamiento de pago» violó lo dispuesto en el artículo 491 del Código de Procedimiento Civil, al no tener en cuenta que la efectiva variación anual cobrada a los titulares del crédito en UVR, incrementada en la tasa de remuneración porcentual anual, excede la real menor del mercado, que es el tope permitido para este tipo de créditos. 5 Radicación n° 11001-02-03-000-2012-02110-00 7.- La entidad financiera, al enterarse de la admisión del recurso, se opuso «habida cuenta que si bien es cierto se presentan unas causales formales de revisión, la realidad conforme a lo argumentado, es que se discute un punto de derecho ya propuesto, que se escapa a la esfera del recurso extraordinario». En su defensa aduce la «inexistencia de las causales alegadas para la revisión», porque «no existe nulidad o fraude en el trámite del proceso en que se profirió la sentencia recurrida, y atendiendo a la naturaleza extraordinaria de la revisión no se pueden entablar debates que no se dieron en la oportunidad adecuada». 8.- Ambas partes alegaron de conclusión reiterando sus argumentos (folios 105 al 108).
9.- Perfeccionada la instrucción, se pasa a decidir lo que en derecho corresponde. II.- CONSIDERACIONES 1.- El principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas no es absoluto, toda vez que el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que sean revisadas en los eventos expresamente señalados en el 380 ibidem, casos estos relacionados con dificultades e irregularidades en la obtención de la prueba, fraude procesal, indebida representación o nulidades que afectan la actuación. 6 Radicación n° 11001-02-03-000-2012-02110-00 A pesar de constituir una oportunidad adicional para quien considere lesionado su derecho al debido proceso, no consiste en una tercera instancia, el planteamiento de posiciones jurídicas o exposición de soluciones alternas al conflicto, por muy convincentes que ellas sean, ni mucho menos el reforzamiento de argumentos ya examinados por los sentenciadores. Es un remedio excepcional, frente a graves anomalías que ensombrecen el deber de administrar justicia, para que se regularicen los quebrantos advertidos con posterioridad a la producción del fallo. Es por ello que su prosperidad depende de que se trate de un aspecto novedoso y, por ende, que no fue materia de debate en el curso del pleito. Como bien dijo la Sala en sentencia de 15 de noviembre de 2012, Rad. 2010-00754, El Código de Procedimiento Civil contempla en su artículo 379 la posibilidad de que las sentencias de los Tribunales, una vez ejecutoriadas, puedan ser sometidas a escrutinio frente a la
ocurrencia de una o varias de las causales del 380 ibídem, relacionadas con dificultades e irregularidades en la obtención de la prueba, fraude procesal, indebida representación o nulidades que afecten la actuación (…) Tal figura es una expresión del deber de administrar cumplida justicia evitando las decisiones contrarias a ella, con el fin de solventar situaciones que afecten las garantías procesales de las partes, para, de ser necesario y acreditado uno o varios de los motivos esgrimidos, invalidar lo inadecuadamente tramitado o proferir un nuevo fallo en el que se protejan sus derechos, tanto adjetivos como 7 Radicación n° 11001-02-03-000-2012-02110-00 sustanciales (…) No obstante, el recurso de revisión por su connotación extraordinaria debe reunir determinados supuestos, de un lado encajando dentro de las situaciones que para el efecto consagra la ley procesal y del otro correspondiendo a verdaderos descubrimientos o hechos nuevos que patenticen la irregularidad alegada, ajena a la desidia o descuido de los deberes propios de quienes estuvieron involucrados en la litis, toda vez que si existió campo para su discusión dentro del curso normal del debate no es este el escenario propicio para hacerlo, ya que se convertiría en una nueva instancia o la oportunidad de reabrir etapas debidamente precluídas con amparo en la normatividad vigente. Y en pronunciamiento de 23 de agosto de 2011, Rad. 2011-01192, agregó la Corporación que Por la connotación que revisten esas limitaciones se ha sostenido
que los supuestos fácticos llamados a configurar los diversos motivos deben constituir auténticas novedades procesales, para dar a comprender que ella sólo tiene cabida ante “circunstancias que, en términos generales, son extrínsecas o ajenas al proceso en el cual se profirió la sentencia que por tal medio se impugna”, que, por tanto, “constituyen aspectos novedosos frente a él, bien por haber tenido lugar con posterioridad al pronunciamiento de aquélla, ora porque no empece antecederla, eran ignorados por la parte que recurre, pues en una y otra hipótesis se tiene en cuenta que su inexistencia o su desconocimiento redundó en la adopción de una resolución injusta” (sentencia 234 de 1º de diciembre de 2000, expediente 7754). (…) Cuando se reclama que los aspectos esgrimidos deben constituir auténticas novedades, se exige que el hecho o medio probatorio aducido, con base en el cual se invoque el particularmente seleccionado, no haya formado parte del proceso donde se dictó el fallo (…), por supuesto que no se colma este presupuesto cuando la circunstancia al efecto escogida fue evaluada en el pleito en que se dictó la resolución 8 Radicación n° 11001-02-03-000-2012-02110-00 que se revisa, porque en esa hipótesis no se estaría en presencia de ningún acontecimiento nuevo respecto del ya transitado. 2.- Aquí los impugnantes invocan como causales de descontento contra lo resuelto por el Tribunal en segunda instancia, dentro de la acción hipotecaria que inicio en su contra la entidad acreedora, en su orden:
a.-) La octava, consistente en «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”. b.-) La sexta, por “haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente”. 3.- Están demostrados los siguientes hechos que tienen relevancia respecto de la decisión que se está adoptando: a.-) Que por escritura 626 de 20 de marzo de 1997 de la Notaría Cuarenta y siete de Bogotá, José Humberto Pabón Mahecha y Carmencita Ramírez Giraldo compraron a la Constructora Trikarat S.A., el apartamento 601 del interior 2 y el garaje 128 del Conjunto Residencial Parque Alcalá, por ochenta y nueve millones cien mil pesos ($89’100.000). 9 Radicación n° 11001-02-03-000-2012-02110-00 b.-) Que del precio, sesenta y ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($68’480.000) fueron pagados con el producto de un préstamo que les otorgó la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda Conavi, en cuyo favor constituyeron en el mismo instrumento hipoteca abierta sin límite de cuantía (folios 9 al 56, cuaderno 1). c.-) Que el 11 de junio de 1997, los adquirentes suscribieron pagaré Nº 270-320040939 por la suma que desembolsó la entidad financiera, equivalentes a 6465.0797
UPAC, pagadera en ciento ochenta (180) cuotas mensuales, a partir del 11 de julio siguiente (folios 3 y 4, cuaderno 1). d.-) Que en el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá se adelantó «proceso ejecutivo hipotecario No. 19999298 de Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi contra José Humberto Pabón Mahecha y Carmencita Ramírez Giraldo», con base en el título valor y el gravamen referidos, que terminó el 10 de julio de 2006, «por Ley 546 de 1999» (folio 5, cuaderno 1). e.-) Que el 27 de agosto de 2007, Bancolombia S.A. (antes Conavi S.A.) formuló demanda de cobro coercitivo con garantía real contra los obligados, que correspondió al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá (folio 76, cuaderno 1). f.-) Que en audiencia realizada el 19 de octubre de 2011, el Juzgado Once Civil del Circuito de Descongestión declaró la prescripción respecto de las cuotas del crédito 10 Radicación n° 11001-02-03-000-2012-02110-00 causadas con anterioridad al 11 de marzo de 2006 y ordenó seguir adelante la ejecución por el resto. Esa decisión la apelaron ambas partes (folio 271). g.-) Que el superior en fallo de 25 de junio de 2012, confirmó lo resuelto por el a quo, luego de analizar el fenómeno prescriptivo alegado como excepción y al que se opuso la acreedora (folios 38 al 52, cuaderno 3).
h.-) Que la demanda de sustentación de este recurso de revisión se formuló el 14 de septiembre de 2012 (folio 14). 4.- Sea lo primero advertir que este ataque extraordinario contra la sentencia del ad quem lo ejercen quienes intervinieron de manera directa en el hipotecario, sin que haya operado la caducidad, puesto que se inició (14 sep. 2012) a menos de tres meses de su ejecutoria (9 jul. 2012). Y toda vez que la notificación del auto admisorio de esta vía extraordinaria se surtió con la demandada (13 jun 2013) sin que transcurriera el bienio a que se refiere el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, para que se configure esa figura extintiva, ni siquiera se requiere verificar la interrupción del artículo 90 ibidem. 5.- En la causal octava, son dos los aspectos a tener en cuenta para su procedencia, en primer lugar que haya incurrido el funcionario en un vicio de nulidad al momento 11 Radicación n° 11001-02-03-000-2012-02110-00 mismo de pronunciarse la sentencia y, adicionalmente, que no existan medios de contradicción que permitan discutirlo dentro del proceso. Así está decantado por la Sala, como anotó en SRC de 8 de abril de 2011, rad. 2009-00125-00, según la cual El num. 8° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, gravita en torno de la protección del debido proceso y del derecho a ser oído y vencido en juicio con la plenitud de las formas procesales (artículo 29 de la Constitución Política), sobre la base,
en primer término, de que se incurra en una irregularidad estructurante de nulidad al proferirse la sentencia que puso fin al proceso; y en segundo lugar, de que dicha decisión no sea susceptible de recurso alguno. Lo último aquí se satisface, en vista de la naturaleza hipotecaria del pleito, por lo que la decisión del Tribunal era inimpugnable. En lo que respecta al otro supuesto, no pasa lo mismo, como a continuación se resalta: a.-) El motivo de invalidación tiene que encajar en alguna de las circunstancias a que se refieren los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil o el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política, diferentes de los de indebida representación, falta de notificación o emplazamiento inadecuado que constituyen una situación autónoma en el numeral 7 del artículo 380 ejusdem, pero 12 Radicación n° 11001-02-03-000-2012-02110-00 siempre y cuando no tenga su génesis en el devenir litigioso sino que emerja del mismo fallo. La Sala en sentencia de 8 de abril de 2011, Rad. 200900125, expuso en ese sentido: El num. 8° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, gravita en torno de la protección del debido proceso y del derecho a ser oído y vencido en juicio con la plenitud de las formas procesales (artículo 29 de la Constitución Política), sobre la base, en primer término, de que se incurra en una irregularidad estructurante de nulidad al proferirse la sentencia que puso fin al proceso; y en segundo lugar, de que dicha decisión no sea
susceptible de recurso alguno (…) En cuanto al primero de los presupuestos señalados, por ser el que puede generar algún debate, debe recordarse que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -además de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil, dado que campea en esta materia el principio de la taxatividad de las nulidadesse hayan configurado precisamente en la sentencia acusada y no antes, es decir, “no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta suspendido el proceso. Lo cual es 13 Radicación n° 11001-02-03-000-2012-02110-00 apenas lógico porque si la tal nulidad solamente aparece para las partes cuando éstas conocen la sentencia, no existiendo legalmente para ellas otra oportunidad para reclamar su reconocimiento, lo procedente es que se les abra el campo de la
revisión” (CLVIII, 134). Por lo tanto, como se señala en ese mismo pronunciamiento al evocar la SRC de 1º de junio de 2010, rad. 2008-00825-00, se establece: a.-) cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención, hoy parcialmente sustituida por el llamado “desistimiento tácito”, regulado por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de parte; d.-) si por la vía de la aclaración se reforma la misma; e.) se dicta por un número de magistrados menor al establecido por el ordenamiento jurídico; f.-) se resuelve sin haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado para que los litigantes aleguen en los eventos que así lo dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene “deficiencias graves de motivación”. b.-) En cumplimiento del auto inadmisorio, los opugnadores concretaron el vicio denunciado al numeral 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que ocurre cuando el «juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia», porque el asunto que se inició en su contra (…) legalmente ha debido ser concluido, desconociendo las sentencias de la Corte Constitucional C-955 y SU-813, fallos de constitucionalidad que indican que los procesos ejecutivos 14 Radicación n° 11001-02-03-000-2012-02110-00
hipotecarios de créditos de vivienda iniciados antes de la ley 546 de 1.999, debían ser reliquidados y una vez hecha la reliquidación procedía la terminación y dichos procesos no se podían iniciar nuevamente hasta tanto no se produjera la reestructuración del crédito (resaltado del texto). De dicha sustentación se concluye que el cuestionamiento es por el primer aparte de esa razón, esto es, si el «juez procede contra providencia ejecutoriada del superior». Esa expresión no admite una interpretación diferente a que la decisión desconocida provenga de quien supera en jerarquía al funcionario que dicta la sentencia censurada, siendo producidas ambas en el mismo trámite. Por ende, los proveídos de cualquier naturaleza en asuntos diferentes al que es objeto de estudio por este sendero excepcional, así tengan una relación conceptual o identidad de tema, no encajan en el supuesto que se indica. La Corte precisó en SC de 31 de mayo de 2006, rad. 1997-10152-01, reiterada en la SRC6958-2014, que Con relación a la causal de nulidad procesal consagrada en el artículo 140 (num 3º) del C. de P. C., modificado por el decreto 2282 de 1989, ha dicho repetida y uniformemente esta Sala, que cualquiera que constituya el motivo o irregularidad que al reseñado efecto pueda dar lugar, el mismo ha debido presentarse dentro de la actuación judicial donde se reclama la declaración de existencia del aludido vicio procesal y la imposición de las consecuencias a él inherentes (…) Sobre el particular, sostuvo la 15 Radicación n° 11001-02-03-000-2012-02110-00
Corte en oportunidad anterior, que según se infiere de la naturaleza y estructura de los motivos en que se sustenta la referida causal de nulidad, “sólo cabe considerar los vicios procesales que dimanen del mismo proceso o actuación procesal en curso para su configuración; o, lo que es igual, no incluye, para su estructuración los trámites o las providencias judiciales surtidas y dictadas en otros procesos preexistentes a aquél en que se alegan, por significativa que pueda ser la relación o conexidad entre unos y otros” (sent. de 2 de diciembre de 1999, exp. 5292). c.-) La calidad de «superior» a que se refiere el precepto referenciado, está vinculado directamente con la forma como están conformadas las jurisdicciones, pues, según el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 4° de la Ley 1285 de 2009, La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:
I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:
a) De la Jurisdicción Ordinaria:
1. Corte Suprema de Justicia.
2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo:
1. Consejo de Estado
2. Tribunales Administrativos
3. Juzgados Administrativos
c) De la Jurisdicción Constitucional:
1. Corte Constitucional;
d) De la Jurisdicción de Paz: Jueces de Paz (…) 16 Radicación n° 11001-02-03-000-2012-02110-00 Quiere decir que las jurisdicciones ordinaria y constitucional, son autónomas e independientes, siendo la Corte Suprema de Justicia «el máximo Tribunal» de la primera, como consta en el artículo 15 de la citada Ley 270 de 1996. Esta Sala en SC4809-2014, recordó como Consiste la jurisdicción en la potestad de administrar justicia, de ahí que puede afirmarse que todos los jueces la tienen; no obstante, para su ejercicio racional, la Constitución Política en sus artículos 234 a 248 la divide en ordinaria, donde se adelantan los procesos de índole civil, comercial, penal, laboral, agraria y de familia; la contencioso administrativa; la constitucional; y las especiales, que se refieren a las autoridades de los pueblos indígenas y los jueces de paz. Esta estructuración justifica que la intromisión de una en cualquiera de las otras hubiese sido elevada a la categoría de nulidad (…) Así lo precisó esta Corporación, en fallo de 4 de abril de 2001, exp. 5667, al sostener que “para efectos del racional ejercicio de la administración de justicia, ella, la jurisdicción, se reparte entre diversas ‘jurisdicciones’. Planteamiento que la Corte presenta de esta manera para denotar, de entrada, que el término ‘jurisdicción’ es empleado acá en dos sentidos ya que comprende no sólo la función de impartir justicia mediante la aplicación del derecho a un caso concreto (decir el derecho), lo que implica que
la jurisdicción sea, en este sentido, una, sino también en ese otro sentido a que atiende la causal 1ª de nulidad, y por el que suele decirse, por ejemplo, que la jurisdicción que más materias abarca es la común u ordinaria, que se ocupa de las controversias civiles, comerciales, familiares, laborales, penales y agrarias, al paso que las demás (contencioso administrativa, constitucional, indígena, etc.) forman cada una compartimientos estancos y 17 Radicación n° 11001-02-03-000-2012-02110-00 distintos entre sí. Esta clasificación de jurisdicción ordinaria o común y demás jurisdicciones (que antes solían denominarse jurisdicciones especiales) es además la que adoptó la Constitución Política dado que en su artículo 234 (capítulo 2 del Título VIII), establece que es la Corte Suprema de Justicia ‘el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’ al paso que en capítulos subsiguientes de ese título, consagra otras jurisdicciones como la contencioso administrativa, la constitucional y otras más, distintas de las anteriores, que cobija bajo el epígrafe de ‘especiales’ (Sent. Cas. Civ., 4 de abril de 2001, Exp.No.5667)”. d.-) En lo que se refiere a la Corte Constitucional, según el 43 ibidem, «ejerce la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de los artículos 241 al 244 de la Constitución Política». Los fallos que profiere esa Corporación en el
cumplimiento de sus deberes tienen un valor singular, por sus consecuencias jurídicas y políticas, que en muchos casos son «negativas», cuando se limitan a expulsar una norma del ordenamiento, y en otros «positivas», si le incorporan nuevos elementos al enunciado. Esos pronunciamientos, que según el artículo 243 de la Carta Política hacen «tránsito a cosa juzgada constitucional», pueden modular en su contenido el alcance, ya sea que se mantengan en el panorama jurídico las normas demandadas, bajo ciertas condiciones, o se retiren por ser contrarias a preceptos de orden superior. Incluso 18 Radicación n° 11001-02-03-000-2012-02110-00 sus efectos pueden ser retroactivos, si así se indica, o quedar suspendidos en el tiempo. La Corte Constitucional, en sentencia C-109 de 1995, señaló como (…) la Constitución no ha establecido que la Corte esté atrapada en el dilema de mantener en forma permanente una norma en el ordenamiento (declaración de constitucionalidad) o retirarla en su integridad (sentencia de inexequibilidad), puesto que la Carta simplemente ha establecido que a la Corte compete “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes” (CP 241 ord 4º). Por consiguiente, al decidir sobre estas demandas, la Corte debe adoptar la modalidad de sentencia que mejor le permita asegurar la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución. Y de esa manera lo ha hecho y lo seguirá haciendo esta Corporación. Así, en ciertas ocasiones, la Corte ha decidido mantener en el
ordenamiento jurídico una norma pero condicionando su permanencia a que sólo son válidas unas interpretaciones de la misma, mientras que las otras son inexequibles (sentencias interpretativas o de constitucionalidad condicionada). En otras oportunidades, la Corte ha declarado la exequibilidad de determinada disposición legal pero con base en una interpretación conforme a la Constitución de la misma. En otros casos, la Corte ha limitado los efectos de la cosa juzgada constitucional a determinados cargos, o ha mantenido en el ordenamiento leyes acusadas por razones de procedimiento mientras se corregían los vicios formales de naturaleza subsanable. En ciertas sentencias de inexequibilidad, la Corte ha dado efectos retroactivos a su decisión mientras que en otras oportunidades, por el contrario, ha precisado que el fallo sólo comienza a tener efectos cuando se haya realizado la notificación a las otras autoridades constituidas. En la revisión de las leyes 19 Radicación n° 11001-02-03-000-2012-02110-00 estatutarias, la Corte ha determinado que a ella corresponde, luego de la revisión constitucional, fijar, en la parte motiva de la sentencia, el texto definitivo que debe ser sancionado por el Ejecutivo. También esta Corporación ha adoptado exhortos constitucionales al Congreso con el fin de que adecúe a la Carta ciertas regulaciones legales. (…) Como es obvio, la anterior enumeración no pretende ser exhaustiva. En el futuro, frente a situaciones complejas en las que entren en colisión diversos principios constitucionales, es posible que la Corte se vea obligada a adoptar otras formas de sentencia, si ésa es la mejor
forma de asegurar la integridad de la Constitución. Con posterioridad esa misma Corporación, en sentencia C-055 de 1996, al efectuar la comparación entre inexequibilidad y derogación, precisó que la primera es un «fenómeno de teoría jurídica» y la otra «un fenómeno de teoría legislativa donde no solamente juega lo jurídico sino la conveniencia político-social», siendo por ello «razonable que, en general, la derogación sólo tenga efectos hacia el futuro, pues…por elementales razones de seguridad jurídica las leyes no pueden ser retroactivas», a diferencia de la «inexequibilidad» que se proyecta «no solo hacia el futuro sino que pue
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