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CSJ - SC12638-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC12638-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017
  • 4

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Civil LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente SC12638-2017 Radicación n° 11001-31-03-040-2002-00063-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil diecisiete) Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017).- Decide la Corte el recurso de casación formulado por las demandantes Urbanización Marsella Sarmiento e Hijos en liquidación, Urbanización Nueva Marsella Ltda. en liquidación y Claudia Sofía Sarmiento Serrano, en calidad de heredera de Luis Augusto Sarmiento González, frente a la sentencia de 15 de marzo de 2016 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que promovieron contra Manhattan de Colombia Ltda. en liquidación, Almacenes Éxito SA, Luis A. Pinilla y Cía. S en C, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP SA, y Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá DC. Radicación n° 11001-31-03-040-2002-00063-01 Se citaron para integrar el contradictorio, en calidad de herederos de Eduardo Sarmiento Matallana, los señores Martha Elena Sarmiento de Perry, Dyna Lucía Sarmiento de Koegler, quien también invocó su condición de cesionaria de los derechos de María Lilia Sarmiento de Díaz; Eva María y Diana Patricia Sarmiento Carlos, German, Carlos Mario,

Diego Luis y Juan Andrés Sarmiento Naranjo, quienes igualmente comparecieron como sucesores de Luis Augusto Sarmiento González, habiéndose así mismo citado los herederos indeterminados de Eduardo y Mario Sarmiento Matallana.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones. 1.1. Primeras principales. 1.1.1. (cid:9) Declarar que la franja de terreno ubicada en el occidente del río Fucha, incluida en la venta del predio

Lusitania, efectuada por Luis Augusto Sarmiento González a la Urbanización Nueva Marsella Sarmiento 8s Cía., según consta en la EP' n°3480 de 28 de junio de 1972 de la Notaría 7' de Bogotá, registrada en el folio de MI2 n°50C-97284, «no podía ser objeto de venta mediante escritura aclaratoria y de corrección por contener un cambio de objeto por adición». 1 Siglas de escritura pública. 2 Siglas de matrícula inmobiliaria. 2 (cid:9)(cid:9) Radicación n° 11001-31-03-040-2002-00063-01 1.1.2. Declarar que la citada franja de terreno incluida en la venta de la mencionada finca Lusitania, realizada por Urbanización Nueva Marsella Sarmiento 8s Cía., a Manhattan de Colombia Ltda, que aparece en la EP n°5187 de 24 de agosto de 1973 de la Notaría 4a de Bogotá, en virtud de la aclaración y corrección contenida en la EP n°9209 otorgada el 20 de diciembre de 1973 en la Notaría 4a de

Bogotá, registrada en el folio de MI n°50C-97284, «no podía ser objeto de venta mediante escritura aclaratoria y de corrección por contener un cambio de objeto por adición». 1.1.3. (cid:9) Declarar que el Lote n° 1 con MI n°50C1282168 de Almacenes Éxito SA, tiene por gap-ea: 9.546,48 metros cuadrados, con los siguientes linderos: por el Norte: en línea recta desde el punto 92 al punto 170, en extensión aproximada de sesenta metros con predio que se denominó La Arcadia y que fue de propiedad de Arcadio Céspedes y luego Ricardo Rodríguez; por el Oriente: en línea recta desde el punto 170 al punto 161, en extensión aproximada de doscientos cincuenta y seis metros cuarenta y seis centímetros (256,46 metros), con la calzada de la oreja nor-occidental de la intersección de la Avenida de Las Américas con la Avenida 68; por el Sur: en línea recta desde el punto 161 al punto 1, en extensión aproximada de dieciséis metros un centímetro (16,01 metros), con la Avenida de Las Américas; y por el Occidente: en línea sinuosa desde el punto 1 al punto 92 punto de partida, en extensión aproximada de doscientos ochenta metros (280 metros), con predio que se denomina Marsella Norte de propiedad de Luis Augusto, Eduardo, Mario y maría Lilia Sarmiento, anterior cauce del río Fucha de por medio'», o en subsidio conforme lo determinen los peritos. 1.1.4. (cid:9) Ordenar al Registrador de Instrumentos

Públicos de Bogotá, zona centro, la cancelación de la 3 (cid:9)(cid:9)(cid:9)(cid:9) ' Radicación n° 11001-31-03-040-2002-00063-01 anotación de la EP n°9209 de 20 de diciembre de 1973 de la Notaría 4' de Bogotá que aparece en el folio de MI n°50C97284 y registrar la sentencia en ese folio y en el correspondiente a la MI n°50C-1282168 debiendo cerrar el atinente a la MI n°50C-1334150. 1.2. Pretensiones subsidiarias. 1.2.1. (cid:9) Declarar que las compraventas del predio Lusitania, referidas en las peticiones primera y segunda principales (numerales 1.1.1. y 1.1.2.), «constituyetn] venta de cosa ajena en lo que respecta a la franja de terreno ubicada al occidente del río Fucha que se incluyó en la venta en virtud de la 'aclaración y corrección' contenida en la Escritura Pública n°9209/ 73 de la Notaría Cuarta de Bogotá». 1.2.2. (cid:9) Declarar que ante la falta de entrega material a las adquirentes del inmueble objeto de los citados negocios jurídicos, «no se perfeccionó la tradición». 1.2.3. (cid:9) Declarar la invalidez de la tradición de la franja de terreno del mencionado predio Lusitania, «por haber intervenido el representante legal de la sociedad Urbanización Nueva Sarmiento & Cía., hoy Ltda. en liquidación por fuera de los límites de su

representación legal». 1.2.4. (cid:9) Declarar que la compraventa del Lote n°1, con MI n°50C-1282168, segregado del fundo Lusitania, celebrado entre Manhattan de Colombia Limitada en liquidación, como vendedora y Almacenes Éxito SA, en calidad de compradora, según EP n°5908 de 28 de noviembre 4 (cid:9)(cid:9)(cid:9) Radicación n° 11001-31-03-040-2002-00063-01 de 1991 de la Notaría 7a de Bogotá, «constituye venta de cosa ajena en lo que respecta a la franja occidental comprendida entre el costado occidental del cauce del río Fucha y la línea quebrada sobre el eje del canal del río Fucha», determinada en el aludido título «con los puntos 162 al punto 169, pasando por los puntos intermedios 163, 164, 165, 166, 167 y 168». 1.2.5. (cid:9) Declarar que el «desenglobe» de la finca Lusitania, realizada por Manhattan de Colombia Ltda en liquidación, descrito en el literal b) parágrafo único numeral 2° de la EP n°5908 de 28 de noviembre de 1991 de la Notaría 7a de Bogotá, con folio de MI n°50C-1334150, «se refiere en su totalidad a un inmueble ajeno». 1.2.6. (cid:9) Declarar que la compraventa respecto del lote de terreno, celebrada entre Manhattan de Colombia Ltda en liquidación y Luis A. Pinilla 86 Cía. S en C, la que se hizo

constar en la EP n°0224 de 7 de febrero de 1995 de la Notaría 33 de Bogotá, registrada al folio de MI n°50C-1334150, «constituye venta de cosa ajena» e igualmente declarar que la hipoteca constituida sobre el mismo predio, en el citado título, «es inexistente por haber sido constituida sobre un inmueble ajeno». 1.2.7. (cid:9) Declarar que la cabida del Lote n°1, con MI n° 50C-1282168 de propiedad de Almacenes Éxito SA, corresponde a un área de 9.546,48 metros cuadrados y los linderos señalados en la pretensión décimo tercera, o en subsidio los determinados en el proceso, debiéndose disponer el registro de la sentencia en el folio de MI n°50C1282168. 5 (cid:9)(cid:9)(cid:9)(cid:9) Radicación n° 11001-31-03-040-2002-00063-01 1.2.8. (cid:9) Ordenar la cancelación de la inscripción de la EP n°9209 de 20 de diciembre de 1973 de la notaría 4' de Bogotá, en el folio de MI n°50C-97284, el cierre de la MI n° 50C-1334150 y el registro del fallo en los folios de las MI n° 50C-97284/ 1280968. 1.3. Segundas pretensiones principales. 1.3.1. (cid:9) Declarar que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, construyó el tramo del canal del río Fucha entre el paramento norte de la Avenida de Las

Américas y el límite de la finca La Arcadia, en parte de los terrenos de Marsella Norte, con MI n°50C1460640 de propiedad de Luis Augusto Sarmiento González, María Lilia Sarmiento de Díaz, Eduardo y Mario Sarmiento Matallana; así mismo del predio Marsella Norte primer sector, con MI n°50C-1453012; «Tercer Aporte» con MI n°50C-646557 y «Cuarto Aporte» sector norte con MI n°50C-1450988 de propiedad de la sociedad Urbanización Marsella Sarmiento e Hijos en liquidación. 1.3.2. (cid:9) Declarar que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, construyó un colector, en parte de los terrenos «Marsella Norte primer sector» con MI n°50C1453012 y «Tercer Aporte» con MI n°50C-646557 de propiedad de Urbanización Marsella Sarmiento e Hijos, en liquidación. 1.3.3. (cid:9) Declarar que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, construyó el tramo del canal 6 Radicación n° 11001-31-03-040-2002-00063-01 del río Fucha entre el paramento sur de la Avenida de Las Américas y el límite de la finca San Isidro, que fue de Genaro Rico, en parte del terreno Nueva Marsella (antes Marsella Sur), con MI n°50C-13561 de propiedad de Urbanización Nueva Marsella Limitada en liquidación. 1.3.4. (cid:9) Ordenar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, efectuar el pago del justo

precio a los propietarios, respecto de la zona en la que se construyó el canal del río Fucha, la zona de manejo y conservación ambiental, excluidas las zonas objeto de cesión obligatoria de la «Urbanización Marsella sector norte primera etapa»y del desarrollo subnormal «Nueva Marsella tercer sector» y el terreno en el que construyó el colector.

2. Fundamentos fácticos.

Los hechos invocados para sustentar las pretensiones, aluden en resumen a los aspectos que a continuación se resumen. 2.1. La historia de los terrenos objeto de los negocios jurídicos a que se refieren las pretensiones de la demanda, comenzó con la adquisición de la finca San Isidrito por Luis Augusto Sarmiento González, por compra a los herederos de José María Céspedes Umaña, según consta en las EP n°1068, n°1299 y n°2088 de 1935 de la Notaría 4a de Bogotá. 2.2. En aras de evidenciar el área de terreno de interés para los actores, se mencionan los actos y negocios que 7 Radicación n° 11001-31-03-040-2002-00063-01 implicaron segregaciones de porciones de terreno del predio inicial, detallando entre otros: Venta de Luis Augusto Sarmiento González al municipio de Bogotá, de una zona de terreno para la construcción de un tramo de la Avenida de Las Américas, denominado sector Sarmiento, negocio que se hizo constar en la EP n°1693 de 1947 de la Notaría 3' de Bogotá, registrada a los folios de MI

n°50C-1517017 y n°50C-1517410. Adjudicación a Luis Augusto Sarmiento González, en la liquidación de la sociedad conyugal que tenía con Isaura Matallana de Sarmiento, acto este contenido en la EP n°6856 de 1949 de la Notaría 4' de Bogotá, del predio que antes lo conformaba un solo globo de terreno, dividido por la Avenida de Las Américas en dos franjas, denominados «primer globo», con MI n°50C-1516671», afirmándose que «constituye el lote matriz en el cual se encuentran las zonas de terreno objeto del presente proceso» y el «segundo globo», con MI n°50C-13561. El mencionado «primer globo», denominado «San Isidrito Fontibón número uno (1)», lo enajenó su dueño Luis Augusto Sarmiento González, transfiriéndolo como aporte para la constitución de Agrícola San Isidrito Limitada, según EP n°6253 de 22 de diciembre de 1956 de la Notaría 7a de Bogotá, asignándosele el nombre de «Marsella Norte», con MI n°50C-1460640 y al liquidarse la mencionada empresa, conforme lo indicado en la EP n°5494 de 18 de diciembre de 1959 de la Notaría 7" de Bogotá, se le adjudicó en común y proindiviso a los socios Luis Augusto Sarmiento González, 8 Radicación n° 11001-31-03-040-2002-00063-01 Eduardo Sarmiento Matallana, Mario Sarmiento Matllana y María Lilia Sarmiento de Díaz, en el equivalente al 91% para

el primero y el 3% para los restantes. Una franja de dicho terreno se vendió al Distrito Especial de Bogotá -Fondo Rotatorio de Valorizaciónpara la construcción de un tramo de la «Avenida Carrera 68», negocio que consta en la EP n°5831 de 1968 de la Notaría 7a de Bogotá, asignándosele la MI n° 50C-153-3158. La parte restante del mencionado «primer globo», ubicada entre la «Avenida Carrera 68» y el cauce del río Fucha, denominada «Lusitania», fue vendida a la Urbanización Nueva Marsella Sarmiento & Cía., constando ese acto en la EP n°3480 de 28 de junio de 1972 de la Notaría 7' de Bogotá. Luis Augusto Sarmiento González, Eduardo Sarmiento Matallana, Mario Sarmiento Matallana y María Lilia Sarmiento de Díaz, transfirieron a título de aporte a la sociedad Urbanización Marsella Sarmiento e Hijos, seis lotes de terreno segregados del predio Marsella Norte, con MI n°50C-1453012, n°50C-1493997, n°50C-646557, n°50C6175, n°50C-1450988 y n°50C-1443519 y uno a la sociedad Inmobiliaria Marsella Sarmiento 86 Cía., con MI n° 50C18589, constando tales actos en la EP n°1702 de 1960, n°3516 de 1961, n°4500 de 1962, n°2700 de 1964 y n°8500 de 1970; conservando el dominio sobre una franja con área

de 11.022,77 metros cuadrados, determinada y alinderada como se indica en el hecho 5.3, ubicada en el extremo oriental del lote, indicándose que «se aprecia claramente en los 9 Radicación n° 11001-31-03-040-2002-00063-01 linderos de los lotes segregados, denominados 'Marsella Norte primer sector, 'tercer aporte' y 'cuarto aporte - sector norte», aspecto que se detalla mediante la transcripción del contenido de las respectivas escrituras públicas 3. Luis Augusto Sarmiento González, transfirió «la parte restante del globo uno» a la sociedad Urbanización Nueva Marsella Sarmiento 8s Cía., comprendida entre los lotes Marsella Norte, con lindero oriental «cauce natural del río Fucha» y «Zona Avenida Congreso Eucarístico o Avenida Carrera 68», denominado Lusitania, negocio que figura en la EP n°3480 de 1972 de la Notaría 7' de Bogotá, registrada al folio de MI n°50C-13561 y al año siguiente fue vendido a la sociedad Manhattan de Colombia Limitada, constituyendo esta hipoteca por el 98% del precio, según consta en la EP n°5187 de 24 de agosto de 1973 de la Notaría 4a de Bogotá. El 20 de diciembre de 1973, conforme a la EP n°9209 de la Notaría 4a de Bogotá, se hizo aclaración y corrección de área y linderos del predio Lusitania, la cual firmaron Mario Sarmiento Matallana, como apoderado general de Luis Augusto Sarmiento González, Eduardo Sarmiento Matallana,

en calidad de subgerente de Urbanización Nueva Marsella Sarmiento 8s Cía. y Mauricio Kassin Nasser, en su condición de representante de Manhattan de Colombia Limitada, habiéndose fijado el área en 94.611,24 metros cuadrados, afirmándose que derivó de modificar las distancias de los linderos norte y sur contenidas en la EP n°3480 de 1972, en cuanto «al lindero norte se le asignó una distancia de 469,60 metros, 3 Hecho 5.11 de la demanda. 10 Radicación n° 11001-31-03-040-2002-00063-01 es decir se aumentó en 66,60 metros» y respecto del «lindero sur se le asignó una distancia de 476,48 metros, es decir se aumentó en 146,48 metros»4• Al efectuarse el registro de la citada EP n°9209 de 1973 de la Notaría 4' de Bogotá, se produjo el hecho de «duplicidad de folios de matrícula inmobiliaria sobre el área incluida de manera irregular en la venta mediante la citada escritura de 'aclaración y corrección' de área y linderos del predio Lusitania, con los siguientes lotes: i. La totalidad del predio 'Parte Restante' - 'Marsella Norte' con folio de matrícula inmobiliaria 50C-1460640 y ii. parte de los lotes denominados 'Marsella Norte primer sector, 'Tercer Aporte' y 'Cuarto Aporte - sector norte', con matrículas inmobiliarias 50C-1453012, 50C646557 y 50C-1450988, respectivamente, todos ubicados al occidente

del cauce del río Fucha»5, acotándose que lo declarado «respecto del lindero occidental del predio 'eje aproximado del río Fucha' no era cierto, pues en el plano se aprecia en el lugar que se encontraba en ese momento el río, el cual era el mismo desde el año 1947 y hasta el año 1983 en el que la Empresá de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá lo canalizó y trasladó el cauce al occidente, aproximadamente sesenta (60) metros de eje a eje en promedio»6. La sociedad Manhattan de Colombia Limitada, luego de varios actos e incluidas las áreas adicionadas con la aclaración y corrección de linderos contenido en la EP n°9202 de 1973 de la Notaría 4' de Bogotá, vendió lotes de terreno segregados del predio Lusitania, uno al Distrito Especial de Bogotá, de 3.144,02 metros cuadrados, destinado a la construcción de la oreja noroccidental de la intersección de la Avenida de Las Américas con Avenida Hecho 6.4 ídem. 4 Hecho 6.8 ídem. 6 Hecho 6.9 ídem. 11 Radicación n° 11001-31-03-040-2002-00063-01 Carrera 68, según EP n°1157 de 1983 de la Notaría 30 de Bogotá, al que se le asignó la MI n° 50C-740141, y a Almacenes Éxito SA, previa segregación, le transfirió tres de los cuatro lotes formados al dividir la (franja restante», denominados «Lote 1», con área de 29.958,37 m2, MI n°50C1282168; «Lote 2», con área de 30.763,37 m2, MI n°50C1282169 y «Lote 3», con área de 21.336,35 m2, MI n°50C1282170, para un total de 82.058,26 m2 y quedó la denominada «parte restante» correspondiente al «Lote 4», de forma triangular, con área de 11.096,11 m2, asignándole la MI n°50C-1334150, habiéndose hecho aclaración y corrección según EP n°3392 de 7 de octubre de 1992 de la Notaría 33 de Bogotá, indicando que el área del terreno correspondía a 6.955 m2 y no la antes indicada. 2.3. A manera de conclusión de los citados hechos, se sostuvo, que la «aclaración y corrección» de linderos y área contenida en la EP n°9209 de 1973 de la Notaría 7' de Bogotá, «constituyó un acto prohibido por contener un cambio de objeto», siendo ilegal su registro; que la sociedad Manhattan de Colombia Limitada, «no recibió materialmente la franja ubicada al occidente del río Fucha»y que no tenía la posibilidad de ejercer posesión sobre la misma, desde cuando adquirió la «propiedad aparente», hasta cuando se profirió la Resolución n° 157/88 del DAPD, el 5 de mayo de 1988, con la que se desafectó al uso público y tampoco lo pudo hacer con posterioridad a esa fecha, porque la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, canalizó y cambió el cauce del río Fucha.

12 Radicación n° 11001-31-03-040-2002-00063-01 2.4. La franja de terreno comprendida entre el límite de la ronda del canal del citado río y su cauce natural, no afecta a uso público, fue objeto de toma de posesión por la Defensoría del Espacio Público Distrital, como zona de cesión obligatoria (zona verde y comunal), denominada «zona de cesión tipo A 1» del Almacén Éxito y respecto del lote de forma triangular con MI n°50C-1334150, «ubicado totalmente al occidente del canal del río Fucha, [...b constituyó venta de cosa ajena a favor de la sociedad Luis A Pinilla y Cía. S en C, por ser parte de los lotes Marsella Norte primer sector y tercer aporte de propiedad de la sociedad Urbanización Marsella Sarmiento e Hijos en liquidación». 2.5. En cuanto a la construcción" del canal del río Fucha por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, en la zona donde se encontraba ubicada la finca San Isidrito, al norte de la Avenida de Las Américas, su cauce se desplazó aguas abajo al occidente a 60 metros aproximados del inicial, en un trayecto aproximado de 312 metros, que comprendió un área de 1.507,65 m2 del predio Marsella Norte, con MI n°50C-1460640 propiedad de Luis Augusto Sarmiento González, Eduardo Sarmiento Matallana, Mario Sarmiento Matallana y María Lilia Sarmiento de Díaz; un área de 2.850,88 m2 del lote Marsella Norte primer sector con MI n°50C1453012; un área de 2.265,08 m2 del lote

«Tercer Aporte» con MI n°50C-646557; un área de 2.670,27 m2 del terreno «Cuarto Aporte sector norte» con MI n°50C1450988, predios estos propiedad de Urbanización Marsella Sarmiento e Hijos, en liquidación. 13 Radicación n° 11001-31-03-040-2002-00063-01 2.6. En la época de construcción del canal del río Fucha y el colector, «no hubo consentimiento por parte de todos los propietarios de los terrenos en los cuales se realizaron las construcciones» y al tener tales obras el carácter de edificaciones «resulta el derecho de los propietarios de obtener el pago del justo precio del terreno con los intereses legales desde el año 1983».

3. Actuación procesal. 3.1. El Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 18 de febrero de 2002, admitió el trámite del asunto y en providencia de 24 de junio del mismo año, se aceptó la sustitución de la demanda 7, ordenándose notificar y correrle traslado a los accionados.

El 10 de julio 2002 se notificó dicha providencia a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, habiendo replicado oponiéndose a las pretensiones, no aceptó los hechos y propuso la excepción de mérito denominada «prescripción de la acción»8. El Departamento de la Defensoría del Espacio Público, enterado de la admisión de la demanda, la contestó oponiéndose a lo pedido y formuló la excepción titulada «inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad de los bienes de

uso público», afirmando que no puede prosperar respecto de los bienes pertenecientes a Bogotá DC, por su destinación al uso público9. 7 C. 1, fs. 127-173 8 C. 1, fs. 228-235 9 C.1, fs. 249-263 14 Radicación n° 11001-31-03-040-2002-00063-01 Las sociedades Manhattan de Colombia Ltda en liquidación, así como Luis A. Pinilla & Cía., fueron emplazadas y al no comparecer sus representantes legales o sus apoderados, se les designó curador ad litem para representarlas. Los auxiliares de la justicia a quienes se les encomendó esa misión, aunque en tiempo contestaron la demanda, expresaron que se tuviera en cuenta lo demostrado en el juicio para efectos de resolver sobre las pretensioneslo. La sociedad Almacenes Éxito SA, al tener conocimiento formal de la demanda, la replicó en tiempo, se opuso a las peticiones de la actora, expresó frente a algunos hechos que no eran ciertos, otros no le constaban y planteó las excepciones denominadas «propiedad ajustada a derecho por tratarse de venta de cuerpo cierto - inexistencia de compraventa de cosa ajena - prescripción adquisitiva de dominio - prescripción extintiva de dominio -prescripción de la acción ordinaria de que trata el artículo 2536 del Código Civil colombiano (reivindicatoria) - improcedencia de la petición de declaración de la venta de cosa ajena por los fenómenos prescriptivos - improcedencia de la acción reivindicatoria o de los efectos de la reivindicación - inexistencia de causa para pedir - falta de

legitimación en la causa por activa - capacidad de la sociedad urbanización Nueva Marsella Sarmiento»11. En escrito separado propuso denuncia del pleito a Manhattan de Colombia Ltda en liquidación, para efectos de exigirle la obligación de saneamiento por evicción y reclamar el pago de perjuicios12.

C. 1, fs. 314-316 y C. 2, fs. 326-334 10 11 C. 2, fs.52-102 12 C.3, fs. 43-48

15 Radicación n° 11001-31-03-040-2002-00063-01 Al proceso compareció la Junta de Acción Comunal del barrio Marsella de Bogotá, anunciándose como «litis consorte necesario ya que la cuestión en litigio va a afectar [sus] intereses»13 y por auto de 15 de julio de 2005, se dispuso tenerla como «coadyuvante de la parte demandada»14. Al quedar vigente de manera parcial la orden de integrar el contradictorio15, concretamente, en cuanto a la citación a los herederos de Eduardo y Mario Sarmiento Matallana, comparecieron por intermedio de apoderado, Martha Elena Sarmiento de Perry, Dyna Lucía Sarmiento de Koegler, Eva María y Diana Patricia Sarmiento Carlos, Germán Eduardo, Carlos Mario, Diego Luis y Juan Andrés Sarmiento Naranjo y también lo hizo la demandante Claudia Sofía Sarmiento Serrano16. Emplazados los herederos indeterminados de Eduardo y Mario Sarmiento Matallana, para representarlos se designó curador ad litem, quien notificado, contestó coadyuvando las pretensiones y fundamentos fácticos de la demanda 17.

3.2. El fallo de primer grado lo profirió el 9 de abril de 2014, el Juzgado 22 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá DC18, desestimando las pretensiones de los actores y en auto de 9 de julio del citado año, denegó la solicitud de adición de aquella providencia. 13 C. 4, fs. 74-77 " C. 4, f. 78

C. 5, fs. 316-318 y 360-361 16 C. 5, fs. 370-373 y 468 17 C. 5, fs. 476-478. 18 C. 5, fs. 590-600.

16 Radicación n° 11001-31-03-040-2002-00063-01 La parte accionante interpuso «recurso de apelación» y adelantado el trámite legalmente establecido, el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia en la sentencia de 15 de marzo de 2016 19 frente a la cual la actora formuló , «recurso de casación», admitido en esta Corporación mediante providencia de 11 de mayo de 2016 y sustentado oportunamente, se aceptó la «demanda de casación» por auto de 11 de mayo de 2016, sin réplica de la parte opositora.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

1. El Tribunal compendió los antecedentes del proceso, precisando los aspectos sustento de la apelación y al verificar la concurrencia de los presupuestos procesales y la ausencia de causal de nulidad, procedió en lo que estimó pertinente a decidir sobre el fondo del asunto.

2. Determinó que la inconformidad de la recurrente se centraba, primero, en aspectos relativos a la existencia de

irregularidades configurativas de nulidad procesal y segundo, sobre temas sustanciales concernientes a los fundamentos de la decisión cuestionada. 2.1. En cuanto a los motivos de nulidad dedujo que se relacionaban con la «pérdida de competencia del juez a quo» y «la ausencia de motivación de la providencia».

C. 17, fs. 33-57

19 17 Radicación n° 11001-31-03-040-2002-00063-01 Desestimó la invalidación de la actuación, al verificar que a pesar de haber permanecido el proceso por más de un (1) año en el Juzgado 11 Civil del Circuito de Descongestión, Olas partes, con su aquiescencia, convalidaron la irregularidad» y también el juez al ejercer el control de legalidad con apoyo en el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009 para esa época vigente; además porque el asunto fue enviado en septiembre de 2013 al Juzgado 22 Civil del Circuito de Descongestión y el fallo se emitió en abril de 2014, por lo que «el plazo en cuestión (1 año) no feneció». En cuanto a la «nulidad por ausencia de motivación», la denegó, porque halló señalados los motivos por los cuales no prosperaban las pretensiones e igualmente ante la falta de consagración expresa de tal irregularidad como causal de nulidad. 2.2. A fin de dar respuesta al recurso de apelación en los aspectos de fondo de la decisión de primer grado, examinó por separado las peticiones relativas a «los contratos de

compraventa y sus aclaraciones celebrados respecto de dicho inmueble y las segundas, atinentes a la ocupación por parte de la EAAB, hoy EABESP». 2.2.1. (cid:9) Estableció que el aspecto medular tratado en las primeras súplicas principales, se concretaban a reclamar, «que la franja de terreno que se incluyó en la Escritura Públicaaclaratoria de las de venta Nos. 3480 de 28 de junio de 1972 y 5187 de 24 de agosto de 19731..4, 'no podía ser objeto de venta' por corresponder a una 'adición', constituir 'venta de cosa ajena' y porque el representante legal de la Urbanización Nueva Marsella Sarmiento y Cía., 18 Radicación n° 11001-31-03-040-2002-00063-01 en aquella oportunidad, actuó por fuera de los límites, según el artículo 744 del C. de Co.; que la 'cabida y linderos' del lote n° 1 de propiedad de Almacenes Éxito SA [...I, son diferentes; que la negociación que de esa fracción tuvo lugar el 7 de febrero de 1995 entre las sociedades Manhattan de Colombia Ltda. y Luis A. Pinilla y Cía. S en C, también constituía 'venta de cosa ajena' y, además, declarar que la aludida fracción de terreno 'no fue objeto de entrega', como también la 'invalidez' de su `tradición'». Al examinar la demanda sostuvo, que a excepción de lo pedido frente a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, «ninguna manifestación giró en torno [a] la

`acción dominical', bien a la propiamente dicha ora a la `ficta, presunta o por equivalencia'», por lo que de acuerdo con el «principio de congruencia», no asumía el estudio en el ámbito de tales acciones. En cuanto a las pretensiones para «solucionar la sobreposición, traslapo de predios o duplicidad de folios de matrícula», estimó derivaban de «relaciones de índole contractual» y por consiguiente, en virtud del principio de relatividad de los contratos, la legitimación para la controversia se encontraba radicada en quienes intervinieron como parte en los respectivos convenios. En consecuencia dedujo, que los actores carecían de dicha legitimación para la impugnación de las ventas efectuadas por Manhattan de Colombia Limitada a Almacenes Éxito SA, que consta en la EP n°5908 de 28 de noviembre de 1991 de la Notaría 7a de Bogotá y a Luis A Pinilla 8s Cía. S en C, contenida en la EP n°224 de 7 de febrero 19 Radicación n° 11001-31-03-040-2002-00063-01 de 1995 de la Notaría 33 de Bogotá, porque no intervinieron como parte en esos acuerdos. Tampoco reconoció «legitimación en la causa» para los cuestionamientos al acto incorporado en la EP n°3480 de 28 de junio de 1972, en razón a que «ninguno de los aquí demandados participó»; aseverándose así mismo, que respecto de tal documento, como de la EP n°5187 de 24 de agosto de 1973 y la EP n°9209 de 20 de diciembre de 1973, «los legitimados en

la 'causa por activa' únicamente serían tanto la Urbanización Nueva Marsella Ltda. en liquidación, como Claudia Sofía Sarmiento Serrano (heredera de Luis Augusto Sarmiento González), pues ninguno de los demás actores fue parte en los reseñados instrumentos» y agregó, que «en lo atinente [a] los dos últimos de los citados instrumentos, como Almacenes Éxito SA y Luis A Pinilla & Cía. no fueron quienes concurrieron a su celebración, tampoco serían los llamados a resistir tales pretensiones». No obstante la «legitimación en la causa» admitida para la «Urbanización Nueva Marsella Ltda. en liquidación» y respecto de «Claud

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