🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC1283-2014

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC1283-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

SC1283-2014 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil catorce (2014) Discutida y aprobada en Sala de veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013)

Ref.: Exp. 05001-31-03-006-2007-00196-01

Se decide el recurso de casación interpuesto por la demandante Doris Viviana Pulgarín Muñoz contra la sentencia del 18 de octubre de 2011 dictada por la Sala Primera Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario de responsabilidad civil promovido por la recurrente y Luis Albeiro Cartagena Durango, Juan Pablo Cartagena Pulgarín y Luisa Fernanda Cartagena Pulgarín contra Cooperativa de Transportadores de Bello Tax Coopebello y Luis Argemiro Ocampo Peláez, quienes llamaron en garantía a la Compañía Agrícola de Seguros S.A. sucedida por Seguros Generales Suramericana S.A.

I. ANTECEDENTES

A. Mediante demanda (fl. 139, c. 1) repartida al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, posteriormente reformada (fl. 205 a 222, c. 1) los demandantes pidieron que se declarase a los

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil demandados civil y solidariamente responsables de los perjuicios ocasionados a aquellos por los hechos acaecidos el 4 de junio de 2004, de los cuales se derivó la lesión padecida por Doris Viviana

Pulgarín Muñoz. En consecuencia solicitaron que se les condenase a pagar las siguientes sumas actualizadas a la fecha de la sentencia que así lo ordene:

1. Por concepto de perjuicios morales, para Doris Viviana Pulgarín Muñoz el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales. Y para el cónyuge Luis Albeiro Cartagena y los hijos Luisa Fernanda y Juan Pablo Cartagena Pulgarín, el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales, a cada uno.

2. Por concepto de perjuicios por daño a la vida de relación, para Doris Viviana Pulgarín Muñoz el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales. Y para el cónyuge Luis Albeiro Cartagena y los hijos Luisa Fernanda y Juan Pablo Cartagena Pulgarín, el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales, a cada uno.

3. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente consolidado y futuro, a la demandante Doris Viviana Pulgarín Muñoz la suma de $13.362.921,oo.

4. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, a la demandante Doris Viviana Pulgarín Muñoz la suma de $112.303.433,oo.

B. Como causa de pedir, aducen los actores: JVR. Exp. 05001-31-03-006-2007-00196-01 2

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

1. Que el 4 de junio de 2004 Doris Viviana Pulgarín Muñoz se encontraba como pasajera en el vehículo de servicio

público de placas TPO084, cuando a eso de las 7:20 de la mañana se produjo un accidente en el cual resultaron implicados cinco vehículos, siendo “tercero” el ya mencionado y “quinto” el vehículo conducido por Elkin Darío Tabares Valencia, de propiedad del demandado Luis Argemiro Ocampo y afiliado a la también demandada Cooperativa de Transportadores de Bello Tax Coopebello.

2. Este accidente se produjo por la conducta culposa del conductor del vehículo “quinto”, Elkin Darío Tabares Valencia, quien por conducir a exceso de velocidad y no guardar la distancia mínima chocó contra el vehículo “cuarto”, de placas QAB 369, empujándolo fuertemente hacia adelante, lo que originó que colisionara con el vehículo (tercero) en el que se transportaba la demandante, el que a su vez se estrelló con el segundo y este con el primer vehículo.

3. Mediante Resolución No. 954 del 4 de octubre de 2004, confirmada por la Número 1014 del 19 de octubre de 2004, ambas de la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín y dictadas en el curso del proceso contravencional que inició esa autoridad a raíz los hechos narrados, se declaró responsable contravencional a Elkin Darío Tabares Valencia y se eximió de toda responsabilidad a los demás conductores.

JVR. Exp. 05001-31-03-006-2007-00196-01 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

4. A raíz del accidente, Doris Viviana Pulgarín Muñoz resultó gravemente lesionada, tuvo que ser remitida al Hospital Pablo

Tobón Uribe adonde ingresó con trauma en el cuello y en el hombro derecho y se le diagnosticó esguince cervical. Como primera medida se le ordenó collar blando y aplicación de hielo y se le dio de alta, pero posteriormente tuvo que regresar. Fue entonces hospitalizada. El 18 de junio de 2004 se le informó a esta demandante que en el TAC realizado figuraba una “no clara” fractura lineal no desplazada de lámina de C6 transversa, lo que determinó la práctica de una resonancia magnética, en la que se encontró una hernia del núcleo pulposo foraminal derecha C5-C6. Posteriormente le practicaron una cirugía, en la que le pusieron un injerto y material de osteosíntesis.

5. Como consecuencia de los hechos acaecidos el 4 de junio de 2004, Doris Viviana Pulgarín, su cónyuge y sus hijos se han visto afectados moralmente en forma grave, por razón de los dolores corporales que la primera ha padecido, así como del sufrimiento de ver su cuerpo cicatrizado, la perturbación funcional permanente del miembro superior derecho, del órgano prensil de la mano derecha y del órgano de la locomoción, así como la pérdida de su capacidad laboral y de su buen nombre en las entidades crediticias al haber incumplido las obligaciones contraídas con las mismas a consecuencia de la disminución, por causa de la incapacidad, de los ingresos que antes percibía. La demanda detalla múltiples padecimientos, atinentes tanto a limitaciones en las actividades de Doris Viviana como a penurias económicas ocasionadas por la disminución de sus ingresos,

derivada del accidente narrado. JVR. Exp. 05001-31-03-006-2007-00196-01 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

6. Esos hechos, asimismo, le han generado perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, de acuerdo con la relación de gastos que en la demanda se individualizan

(transporte, deudas e intereses moratorios, pagos por honorarios, medicamentos, papelería, etc.). Y perjuicios en la modalidad de lucro cesante, pasado y futuro, deducidos en el libelo genitor a partir de su fecha de nacimiento (3 de abril de 1969), su vida probable de acuerdo con la tabla de supervivencia de la Superintendencia Bancaria (42.99 años), la pérdida de su capacidad laboral en un 27.91% de acuerdo con dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia, en el que se estableció que la fecha de estructuración de dicha incapacidad fue el 19 de octubre de 2005, sus ingresos laborales para la fecha de los hechos origen de sus daños y los ascensos e incrementos salariales posteriores.

C. Ambos demandados se opusieron. Tax Coopebello propuso como excepciones (fls. 266 y 267, c. 1) las que denominó “mala fe de la parte demandante”, “indebida fuente de enriquecimiento” y “la genérica”, al paso que Luis Argemiro Ocampo Peláez alegó (fls. 268 a 279, c. 1) “inexistencia del nexo causalidad (sic) entre el accidente y lesiones causadas y/o hecho

de un tercero”, “excesiva tasación de perjuicios”, “falta de causa para pedir”, “inexistencia de obligación en cabeza del demandado”, “temeridad y/o mala fe de demandantes” y “buena fe” del demandado. Ambos llamaron en garantía (fls. 1 a 2, c. 5 y fls. 1 a 3, c. 6) a Compañía Agrícola de Seguros S.A. lo que motivó que se vinculara a Compañía Suramericana de Seguros JVR. Exp. 05001-31-03-006-2007-00196-01 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil S.A., en vista de la cesión de activos, pasivos, contratos y cartera de aquella a ésta (fl. 17, c. 5). La Aseguradora, en cuanto a la demanda principal, propuso como excepciones de mérito las que denominó “ausencia de los elementos que configuran la responsabilidad civil”, “ausencia de nexo causal y de factor de imputación”, “colisión de actividades peligrosas”, “neutralización de presunciones”, “deducción de la indemnización pagada con base en el seguro obligatorio”, “reducción del daño emergente y el lucro cesante, base y tratamiento” y “tasación excesiva del perjuicio patrimonial”. En cuanto al llamamiento en garantía realizado por Tax Coopebello propuso como excepciones el “incumplimiento [de] obligaciones del contrato-culpa grave”, “límite de valor asegurado” y “exclusión del lucro cesante”. Iguales excepciones de mérito propuso para el

llamamiento en garantía que le formuló Luis Argemiro Ocampo Peláez.

D. Tramitada la instancia, el juzgado de conocimiento profirió sentencia (fls. 395 a 407, c. 1) en la que declaró infundadas las excepciones propuestas y condenó en forma solidaria a los demandados a pagar los perjuicios causados con el

accidente, de esta manera:

1. A favor de Doris Viviana Pulgarín Muñoz, por concepto de lucro cesante la suma de $1.866.464,oo (valor no devengado durante los 60 días de incapacidad), y por daño emergente la suma de $243.000,oo, rubros que deben ser indexados. Como daño moral impuso condena por 50 salarios mínimos legales JVR. Exp. 05001-31-03-006-2007-00196-01 6

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil mensuales y como restablecimiento del perjuicio en la vida de relación otros 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, ambos para la fecha en que se haga efectivo el pago.

2. A favor de Luis Albeiro Cartagena Durango, Juan Carlos Cartagena Pulgarín y Luisa Fernanda Cartagena Pulgarín, condenó a los demandados a pagar 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos, por concepto de daño moral.

E. La referida sentencia estimó las pretensiones formuladas en los llamamientos en garantía.

F. La demandante, todos los demandados y la llamada en garantía interpusieron recurso de apelación. El Tribunal los resolvió mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario,

en la que modificó lo concerniente al lucro cesante y al daño emergente, al condenar a los demandados por daño emergente a pagar $453.000,oo y por lucro cesante $5.484.960,48. Y adicionó el numeral cuarto del fallo del a quo en el sentido de autorizar que de la cantidad a reembolsar por la llamada en garantía, se descuente el valor correspondiente al 10% por concepto de deducible expresamente pactado en la póliza de seguro.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Advierte el ad quem que se circunscribirá al examen de los reparos alegados por los recurrentes, esto es, a los referidos al daño en sus distintas modalidades, ya que sobre la JVR. Exp. 05001-31-03-006-2007-00196-01 7

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil responsabilidad solidaria de los demandados, la existencia del hecho dañoso y la causalidad existe cosa juzgada –no cuestionada por las partesen virtud de la sentencia condenatoria que contra Elkin Darío Tabares Valencia, conductor del vehículo de placas TRC 674, profirió el Juzgado 36 Penal Municipal, responsabilidad que hace extensiva a Tax Coopebello y a Luis Argemiro Ocampo Peláez, empresa afiliadora y propietario del mencionado automotor, respectivamente. Luego de esbozar lineamientos generales sobre el daño y sus modalidades, desciende al caso concreto, así:

A. Sobre el daño emergente indica que reconocerá erogaciones que se hayan realizado durante el periodo de incapacidad de la señora Doris Pulgarín, con motivo de las

afecciones sufridas en el cuello y la perturbación funcional en la extremidad superior derecha, destacando que debe tenerse en cuenta el período de incapacidad médico laboral y no el de la incapacidad médico-legal. Acepta, en consecuencia, los gastos de transporte por la atención médica y hospitalaria causados desde el 4 de junio al 30 de noviembre de 2004, sin desconocer que se dieron licencias posteriores de incapacidad cuyo origen no quedó establecido por la parte actora, si se tiene en cuenta la posible presencia de otra enfermedad común. Agrega que no resulta viable reconocer conceptos distintos, como los gastos de carácter procesal y otros para los cuales no se explica la relación directa con las lesiones producidas por el accidente. Y así, luego de detallar los recibos que estima obedecen a la directriz al principio JVR. Exp. 05001-31-03-006-2007-00196-01 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil establecida, arriba la Corporación a la suma de $453.000,oo, de la que dice que deberá ser indexada.

B. En lo relacionado con el lucro cesante, y tras advertir que debe evaluarse qué tipo de ventaja o utilidad dejó o va a dejar de percibir la actora como consecuencia del accidente, el Tribunal observa que la incapacidad va más allá de la dictaminada como definitiva de 60 días por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Constata así mismo que el salario base para liquidar el lucro cesante es el afirmado y acreditado por la actora como docente vinculada al municipio de Bello, que asciende a

$933.232,oo mensuales, por lo que la indemnización que corresponde al periodo que va entre el 4 de junio al 30 de noviembre (176 días de incapacidad) arroja la suma de $5.474.960,48, por lucro cesante consolidado. En cuanto al lucro cesante futuro, el juzgador de segunda instancia indica que “la negativa de este concepto no radica en que la señora Pulgarín Muñoz sea considerada actualmente como inválida con independencia del porcentaje de pérdida de capacidad laboral. El reconocimiento, más bien, se atiene a las propias pruebas que en su momento oportuno se decretaron” (fl. 44, c. Trib.). Resalta seguidamente que, como lo expuso el juez de primer grado, “en el expediente se confrontan distintos porcentajes; y es que en este punto no resulta inadecuado el cuestionamiento que hace sobre este hecho y sobre los límites a establecer frente a la incidencia de las lesiones en la proporción de la incapacidad, aunque se haya generado finalmente invalidez” (fl. 45 ib). JVR. Exp. 05001-31-03-006-2007-00196-01 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Descarta luego la calificación del porcentaje de capacidad laboral establecido por MAPFRE Seguros S.A. (sic), documento allegado dentro de la diligencia de interrogatorio de parte del señor Luis Albeiro Cartagena, del cual indica que no puede erigirse en definitivo para desvirtuar los demás dictámenes que las partes conocieron y que incluso ya se tenían para el momento

de la actuación penal.

Y luego indica: “la historia clínica y los distintos conceptos sobre incapacidad, como bien lo analizó el a quo, fueron tenidos en cuenta por Luis Armando Cambas Zuluaga (cfr. fls. 11-18, c. 9), médico especialista, no pudiéndose descartar otros trastornos que venían acompañando a la paciente, incluyendo posibles afecciones degenerativas. En estas circunstancias, resulta inadmisible generar una condena a los demandados por lucro cesante futuro” (fl. 45, c. 10).

C. Sobre el daño moral, explica el fallador de segunda instancia que la señora Doris Viviana Pulgarín Muñoz ha sufrido una afectación en su esfera interna, por el intenso dolor que ha padecido. Agrega que ese dolor igualmente se presume que se proyecta a los otros demandantes, cónyuge y parientes cercanos, aunque para su tasación deba adoptarse una suma inferior a la que ha de concedérsele a la señora Pulgarín. En consecuencia, considera que no es procedente reducir la cantidad indicada por este concepto en la sentencia de primera instancia.

D. En lo tocante al perjuicio fisiológico o de vida de relación, apunta que doña Doris ha sufrido una disminución en los placeres vitales que otorga la plena integridad personal debido a JVR. Exp. 05001-31-03-006-2007-00196-01 10

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil las restricciones de movimiento por las limitaciones existentes en la extremidad superior derecha y su afectación en el cuello, que

inciden en el quehacer cotidiano y en su desempeño físico. También consideró el Tribunal que la tasación realizada por el a quo debía confirmarse, “ya que ha sido prudente y razonable” (fl. 48, c. 10).

E. Pasa a estudiar la inconformidad de la compañía aseguradora, en el sentido de que deben tenerse en cuenta las condiciones específicas de la póliza, y en particular el deducible allí pactado. Confirma que, en efecto, se estipuló un deducible del 10% y un mínimo de un salario legal mensual por lo que así lo ha de disponer en la parte resolutiva de la sentencia.

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN. CARGO ÚNICO.

Con estribo en la causal primera de casación, la recurrente acusa la sentencia de violación indirecta -a causa de errores de hecho cometidos por el Tribunal en la apreciación de las pruebasde las normas sustanciales contenidas en los artículos 1613 y 1614 del Código Civil, 41, 42, y 43 de la Ley 100 de 1993, 3, 4, 6, 8 y 9 del Decreto 2463 de 2001, el Decreto 3752 de 2003 y el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. En su desarrollo, manifiesta que en el expediente abunda la prueba que acredita la pérdida de la capacidad laboral que configura el estado de invalidez de la recurrente, y a pesar de que existen varios dictámenes que califican la incapacidad, su JVR. Exp. 05001-31-03-006-2007-00196-01 11

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil concurrencia no impide la aplicación concreta de todos en momentos históricos diferentes o la aplicación de uno de ellos de acuerdo con las normas que regulan este caso. Agrega que cuando el fallador indica que no puede condenar a los demandados por concepto de lucro cesante futuro, en vista de que en el expediente se enfrentan distintos porcentajes relativos a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral de la señora Doris Viviana Pulgarín, se pronunció sólo en relación con la proveniente de Mapfre Seguros S.A.. Y aunque admite que es cierto lo afirmado por el ad quem en cuanto a la forma como dicha prueba se aportó, le reprocha que haya omitido el examen y valoración conjunta del resto de las pruebas documentales relacionadas con esa medición.

Particulariza las siguientes:

A. La certificación expedida por el Médico Coordinador de Salud Ocupacional de la Fundación Médico Preventiva en la que deja constancia del diagnóstico efectuado a Doris Viviana Pulgarín, del hecho de ser este consecuencia natural del accidente de tránsito que sufrió, así como de la pérdida de la capacidad laboral del 63.13% de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez (decreto 917 de 1999), lo que corresponde a un 94.69% de acuerdo al Código Sustantivo del Trabajo, norma que rige para los docentes.

B. Alude asimismo a que en los folios subsiguientes existen otros documentos relacionados con este asunto, como el fechado el 16 de diciembre de 2008 en el cual la Fundación Médico

JVR. Exp. 05001-31-03-006-2007-00196-01 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Preventiva recomienda a la Secretaría de Educación de Bello pensionar a la señora Doris Viviana Pulgarín.

C. Se refiere también a que en el cuaderno de pruebas de la parte demandante (folios 52 a 54) se observa que la señora Pulgarín fue desincorporada del cargo de docente por pérdida de la capacidad laboral del 94.69% por enfermedad de origen común aplicable para docencia.

D. Adicionalmente atribuye al Tribunal haber omitido el análisis del decreto de desincorporación y la notificación que se le hace del mismo a la recurrente, ya que en dicha prueba se hace mención, una vez más, al motivo del retiro y al porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.

E. Omite el ad quem el análisis completo de la copia auténtica del dictamen del 29 de noviembre de 2005, remitido directamente por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquía, y en el cual se concede un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 27.91%, situación que nunca es mencionada por ese juzgador.

Hace énfasis el recurrente en las conclusiones de este dictamen, en el que se ponderan las secuelas del accidente de tránsito como un 27.91% de merma de la capacidad laboral, de acuerdo con el decreto 917 de 1999. Le reprocha al juzgador de segunda instancia haberse referido únicamente a la declaración rendida por el médico Luis

JVR. Exp. 05001-31-03-006-2007-00196-01 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Armando Cambas Zuluaga, que halló suficiente y sobre la cual no tuvo en cuenta que la misma se enfoca en algunos padecimientos antiguos y temporales de la señora Doris Viviana así como en un diagnostico probable de fibromialgia que nunca llegó a ser confirmado, pretendiendo achacar a estos padecimientos antiguos, temporales y no confirmados, las conclusiones que llevaron a la Fundación Médico Preventiva y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez a establecer el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de Doris Viviana. De esta forma, agrega la censura, el ad quem le dio un alcance omnicomprensivo a esa declaración, al pretender que con base en el mismo quedaban analizadas las demás pruebas, dejando por tanto de lado la “real prueba otorgada por las entidades que según la ley son las encargadas de establecer el porcentaje de la capacidad laboral” (fl. 71, c. Corte), de las cuales resalta su similitud en cuanto al tipo de lesiones, origen de las mismas y secuelas sufridas.

F. Prescinde de la historia clínica, de la que aflora el proceso médico a que se sometió la recurrente, y con base en la cual la Fundación Médico Preventiva y la Junta Regional de Calificación de Invalidez establecieron la pérdida de la capacidad laboral y concluyeron que las secuelas tuvieron origen en el accidente de tránsito de que trata el proceso.

G. Recortó el alcance del dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, pues el Tribunal solo lo apreció para tasar el lucro cesante consolidado, pero no estableció que las secuelas que allí se indican, las cuales son de carácter permanente, son las mismas que se certifican en los JVR. Exp. 05001-31-03-006-2007-00196-01 14

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil dictámenes de la Fundación Médico Preventiva y de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. Alude seguidamente a la violación de los artículos 3, 4, 6, 8 y 9 del decreto 2463 de 2001 referidos a la determinación de la entidad competente para calificar el grado de pérdida de la capacidad laboral y el origen de la enfermedad, con la finalidad de resaltar que a la recurrente le fue calificada su pérdida de la capacidad laboral por la entidad legamente llamada a hacerlo, la que además toma para ello en consideración la causa de la incapacidad. En relación con la tasación del daño moral y el daño a la vida de relación, indica la censura que se violó indirectamente el artículo 16 de la ley 446 de 1998 puesto que las condenas impuestas no tuvieron en cuenta el estado de invalidez permanente, por lo cual deben reajustarse.

IV. CONSIDERACIONES

A. Se dirige el recurso a combatir las conclusiones del Tribunal en lo tocante al lucro cesante futuro y consecuencialmente, a la cuantía del daño extrapatrimonial (moral

y a la vida de relación) padecido por la recurrente, en tanto fueron tasados por la Corporación, siguiendo al a quo, tomando en consideración una incapacidad temporal y no un estado de invalidez permanente. De suerte que otros tópicos abordados en el fallo, atinentes al daño emergente y al lucro cesante JVR. Exp. 05001-31-03-006-2007-00196-01 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil consolidado, quedaron sin embate alguno, y por ende, por fuera de los alcances del recurso.

B. En lo que hace al lucro cesante futuro, advierte el ad quem, de una manera un tanto confusa (último párrafo, fl. 44, c. 10), que para el reconocimiento de esta pretensión no basta que la demandante haya sido considerada y declarada como inválida con independencia de su incapacidad laboral, sino que debe estar soportada en las pruebas recaudadas. Es decir, en cuanto a la invalidez, el Tribunal consideró que de ese hecho no podía inexorablemente concluirse que la demandante Doris Pulgarín había sufrido un daño indemnizable en la modalidad de lucro cesante futuro.

Y tras prohijar el análisis que sobre los diversos porcentajes de discapacidad adoptó el a quo en su fallo y desestimar la certificación de Mapfre Seguros S.A. tanto por la manera como llegó al proceso –que la recurrente no combatecomo por entender que no desvirtuaba los demás dictámenes que las partes conocieron desde el propio decreto de pruebas, le dio total credibilidad al dicho del testigo técnico Luis Armando

Cambas Zuluaga, acogiendo al efecto lo que sobre esa declaración plasmó el juzgador de primera instancia en su fallo apelado. El juzgado a quo, en cuanto a las certificaciones sobre el porcentaje de discapacidad de la actora, explicó que al existir uno que arroja un porcentaje del 94.69% de invalidez, otro más aportado con la demanda que le asigna un 27.91% y, en fin, uno JVR. Exp. 05001-31-03-006-2007-00196-01 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil adicional que fija la pérdida de la capacidad laboral en el 52.85%, señaló que esa radical diferencia entre las diversas certificaciones le imponía ser riguroso en la valoración probatoria (fl 401 vto, c 1), de tal manera que la reparación obedezca al daño efectivamente causado, a vuelta de lo cual descartó todas esas certificaciones y le dio plena credibilidad al dicho del referido testigo, de cuya declaración reprodujo segmentos. Estas alusiones a las consideraciones del juzgador de primera instancia fueron, como se dijo, acogidas por el Tribunal, y de ahí lo pertinente de recordarlas, a efectos de verificar si de las pruebas mencionadas en el cargo puede deducirse un yerro fáctico cuyo reconocimiento haga posible el quiebre del fallo.

C. Para lo cual, antes de avanzar, luce pertinente resaltar que las equivocaciones fácticas que denuncie el censor deben no solo demostrarse y ser trascendentes o de tanta importancia que

de no haberlas cometido otra hubiera sido la solución adoptada por el fallador, sino que esas equivocaciones deben ser protuberantes, que brillen al ojo, ostensibles, evidentes, manifiestas, epítetos todos que la Corte no ha ahorrado en utilizar para resaltar con ánimo ilustrativo, la índole del error de hecho que, en casación, logra el aniquilamiento de los fallos. Ha enseñado la Corporación que “‘el desatino (del juzgador) debe ser tan evidente, esto es, que nadie vacile en detectarlo, que cuando apenas se atisba como probable o posible, ya no alcanza para el éxito de la casación, porque, como lo tiene averiguado la Corte, ‘la duda jamás sería apoyo razonable para desconocer los poderes discrecionales del JVR. Exp. 05001-31-03-006-2007-00196-01 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil sentenciador (XLV, 649)’ (…) (Cas. Civil G. J. CCXXXI, pag. 645)’ (Sent. Cas. Civ. No. 025 de febrero 26 de 2001), toda vez que, ‘partiendo de la base de que la discreta autonomía de los juzgadores de instancia en la apreciación de las pruebas conduce a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la presunción de acierto, es preciso subrayar que los errores de hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para que puedan justificar la infirmación del fallo, justificación que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la estimación probatoria propuesta por el recurrente es

la única posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en contraevidente la formulada por el juez; por el contrario, no producirá tal resultado la decisión del sentenciador que no se aparta de las alternativas de razonable apreciación que ofrezca la prueba o que no se impone frente a ésta como afirmación ilógica y arbitraria, es decir, cuando sólo se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado. Se infiere de lo anterior, entonces, que cualquier ensayo crítico sobre el ámbito probatorio que pueda hacer más o menos factible un nuevo análisis de los medios demostrativos apoyados en razonamientos lógicos, no tiene virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia si no va acompañado de la evidencia de equivocación por parte del sentenciador, error que, según lo precisa el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, debe aparecer de manifiesto en los autos lo que equivale a exigir que sea palmario; ‘... si el yerro no es de esta naturaleza, prima facie, si para advertirlo se requiere de previos y más o menos esforzados razonamientos, o si se manifiesta apenas como una posibilidad y no como una certeza, entonces, aunque se demuestre el yerro, ese suceder no tendrá incidencia en el recurso extraordinario...’ (G. J. Tomo CXLII, pág. 242)’” (Sentencia No. 006 del 16 de marzo de 1999, reiterada en Sent. Cas. Civ. No. 077 de 30 de julio de 2008)” (cas. civ. sentencia de 6 de julio de 2009, exp. n° 05001-3103-013-2000-00414-01)” (Cas. Civ. del 23

de junio de 2011, exp. 73001-3103-003-2003-00388-01)

D. En vista de que el Tribunal otorgó total credibilidad a la declaración rendida por Luis Armando Cambas, comienza la Sala por analizar si en la apreciación de ella cometió el ad quem el JVR. Exp. 05001-31-03-006-2007-00196-01 18

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil error de hecho que le atribuye la casacionista, centrado sólo en una posible y no comprobada afección de la Sra. Pulgarín (fibromialgia). En su declaración, el testigo, quien se identificó como médico especialista en salud ocupacional, abogado y máster en medicina evaluadora en seguridad social, responsabilidad y civil y seguros, declaró, entre otras cosas, (fl. 11 a 18, c. 9), que “en relación con los dictámenes periciales que aparecen aportados, en mi calidad de experto y único autor del libro sobre el tema que hay en Colombia, se evidencia un absoluto desconocimiento que llega incluso

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...