CSJ - SC12841-2014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC12841-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente SC12841-2014 Radicación n° 47001 31 03 002 2002 00068 01 (Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil catorce) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver los recursos de casación que uno y otro litigante interpusieron frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011), dentro del proceso ordinario instaurado por la
señora TERESITA DEL NIÑO JESÚS FERNÁNDEZ DE CASTRO
DEL CASTILLO contra C.I. BANACOL S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Entre las partes citadas precedentemente, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, despacho al que le fue asignado el libelo luego del reparto de la demanda pertinente, cursó el proceso ordinario de responsabilidad contractual señalado líneas atrás.
Radicación n° 47001 31 03 002 2002 00068 01
2. La demandante, en el escrito correspondiente, solicitó que se declarara que entre ella y la accionada se había concertado un contrato de mandato que denominaron “administración delegada”, a través del cual la citada sociedad, como contratista, se obligó para con aquella, quien fungió como contratante, a “rehabilitar y explotar la finca ‘Diana María’”. En
dicho compromiso quedó comprendida, adicionalmente, la “custodia y conservación” del predio mencionado. Renglón seguido reclamó que, por razón del incumplimiento de la empresa citada, se decidiera sobre la “resolución y terminación” del negocio mencionado (pretensión 4ª), y, subsecuentemente, le fuera impuesta la obligación de pagar los perjuicios generados tanto en la modalidad de daño emergente como de lucro cesante. Atinente a la última súplica, al concretarla, el actor solicitó de manera expresa: Condénase a C.I. BANACOL S.A., en virtud del incumplimiento del contrato, a indemnizar y pagar a TERESITA DEL NIÑO JESUS FERNANDEZ DE CASTRO DEL CASTILLO la totalidad de los daños o perjuicios materiales causados, incluidos daño emergente y lucro cesante, en las sumas y por los siguientes conceptos o en la que señalen los peritos en dictamen pericial, debidamente reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que le (sic) imponga. La indemnización comprenderá entre otros: a) El valor de las pérdidas, destrucción y deterioro de la finca ‘Diana María’ las cuales se solicitan en la suma de OCHOCIENTOS
MILLONES DE PESOS M.L. ($800.000.000).
2 Radicación n° 47001 31 03 002 2002 00068 01 b) El valor de las inversiones, gastos y costos que ha de realizar mi mandante en la finca ‘Diana María’ para el desarrollo y ejecución de su rehabilitación y de proyectos de siembra de 100 hectáreas de
banano con destino a su exportación, que se solicita en la suma de UN MIL SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS M.L. ($1.600.000.000). c) El valor de las pérdidas económicas de equipos, maquinarias, vehículos, materiales, mano de obra, materias primas, insumos, etc., sufridos por mi mandante en el predio ‘Diana María’, en particular para el desarrollo y ejecución de siembra de 100 hectáreas de banano con destino a su exportación que se solicita en la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($400.000.000). d) El valor de las obligaciones contraídas por causa u ocasión de la ‘administración delegada’ que se solicita en la suma de TREINTA MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTES PESOS M.L. ($30.937.500). e) El valor de las pérdidas económicas de todo tipo experimentadas por mi mandante, incluidos los costos financieros y pagos a terceros por la frustración de negocios jurídicos celebrados y procesos en su contra, que se solicita en la suma de NOVENTA Y OCHO MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($98.053.899.49). f) El valor de lo que hubiera ganado o percibido con la siembra y producción de 100 Hectáreas de Banano, su venta con destino a la exportación y el desarrollo de su actividad empresarial que se solicita en la suma de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES
DE PESOS M.L. ($2.975.000.000).
También reclamó que todos los valores tasados fueran traídos a valor presente. 3 Radicación n° 47001 31 03 002 2002 00068 01
2. La contratante basó sus pedimentos en la situación fáctica que se compendia así: 2.1. La señora Teresita del Niño Jesús Fernández de Castro del Castillo, es la propietaria de la finca ‘Diana María’, predio que está conformado por los inmuebles ‘Diana María 1’ y ‘Diana María 2’, de 58 y 43 hectáreas, respectivamente. El bien raíz está ubicado en la vereda Guacamayal, del Municipio de Ciénaga, Departamento del Magdalena. 2.2. El fundo, desde el año 1987, fue destinado al cultivo y explotación de banano con fines de exportación y, para ello, la demandante y su difunto esposo, Carlos Manuel Dangond, dispusieron de una inversión equivalente a $8.000.000.oo., por hectárea, habiendo logrado, entre el período de 1987 a 1994, posicionar la finca como la mejor productora de la fruta al punto que en el bimestre noviembre-diciembre de 1993, recolectaron 8.101 cajas de la misma. 2.3. En marzo de 1994, la empresa C.I. Banacol S.A., hizo oferta a la actora para que celebraran contrato de ‘administración delegada’ y, efectivamente, dicho negocio fue ajustado a partir del 25 de abril del mismo año, siendo nombrado el señor Hernán Pérez Mejía como administrador, designación que realizó directamente la referida sociedad. 2.4. En desarrollo del pacto, el gerente regional de la
mandataria, Gabriel Jaime Montoya, en carta de 13 de mayo de 1994, solicitó al señor José Fernández de Castro, quien venía dirigiendo el predio, que solucionara algunos inconvenientes 4 Radicación n° 47001 31 03 002 2002 00068 01 que se estaban presentando para poder ejecutar, de manera plena, el convenio concertado. 2.5. Dos hechos relevantes de la negociación citada, según la actora, demostrarían, de manera inequívoca, la existencia y naturaleza de la relación convenida. Por un lado, la certificación expedida por el gerente regional de la demandada, alusiva al valor que se cobraba por caja producida y, por otro, la entrega que la demandante realizó al administrador designado por la demandada, de la maquinaria existente en el predio. 2.6. En agosto de 1994, debido al incumplimiento del pago de salarios por parte de Banacol, su empleado Hernán Mejía, quien regentaba la finca, junto con la accionante, titular del dominio del inmueble, fueron citados a la Inspección del Trabajo y, allí, en el acta levantada, entre otros aspectos, quedó reseñado que la empresa aludida en meses pasados había cancelado sueldos a los trabajadores del fundo. Por esta circunstancia, tanto a la propietaria del predio como a la administradora, se les impuso, de manera solidaria, la condena solicitada por los empleados (pago de cesantías, intereses, vacaciones, primas, etc.). 2.7. A finales de agosto de 1994, sin la notificación
pertinente a la propietaria, C.I. BANACOL S.A., «en un acto de absoluta irresponsabilidad», abandona la finca «Diana María», retira a su gerente señor Hernán Pérez Mejía, «sumiéndola a los irreparables daños a los cuales hoy se ve avocada, tales como pérdida total del cultivo de banano, sustracción de su infraestructura, invasión de sus tierras e incapacidad absoluta de producción». 5 Radicación n° 47001 31 03 002 2002 00068 01
3. La demanda presentada fue admitida a través de la providencia de dieciséis (16) de abril de dos mil dos (2002), determinación que se dio a conocer de la sociedad accionada en forma personal como así quedó registrado en la constancia dejada el doce (12) de diciembre de dos mil dos (2002) –folio 294, cuaderno principal-. En tiempo, dicha parte, concurrió a dar respuesta a las afirmaciones de la actora, habiendo aceptado el hecho 1º; empero negó algunos y, respecto de otros, solicitó que se probaran; adicionalmente, confrontó las pretensiones habiéndose opuesto a su prosperidad, propósito para el cual negó la existencia de la relación aludida; además, propuso la excepción que llamó ‘Inexistencia de obligaciones a cargo de Banacol, cuya fuente haya sido un contrato ‘de
administración delegada’ (folios 89 a 98, cuaderno No. 1).
4. Agotadas las etapas dispuestas para esta clase de debates, el a-quo, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez
(2010), decidió la instancia (folios 371 a 377, cuaderno No. 1); en el fallo pertinente acogió las súplicas de la actora. Según lo expuso, en el proceso quedó probada la existencia del contrato de mandato de ‘administración delegada’ celebrado entre las partes; también encontró demostrado el daño y la relación de causalidad; concluyó, entonces, que los reclamos formulados procedían lo que le permitió disponer la negación de la excepción propuesta. En cuanto a los perjuicios reclamados, concretamente, los relativos al daño emergente, no obstante que el perito designado en el proceso había conceptuado un valor de $2.993.001.800.oo., sólo reconoció la suma de $1.600.000.000.oo. M/cte., determinación que justificó en la medida en que esa cuantía había sido el límite fijado por la 6 Radicación n° 47001 31 03 002 2002 00068 01 demandante en el escrito presentado por razón del detrimento sufrido, luego, conceder más de lo pedido, arguyó, estaría en contravía de lo autorizado en la ley. El lucro cesante lo negó, en cuanto que la experticia recogida con tales fines no resultó idónea.
5. La decisión memorada suscitó, a instancia de uno y otro litigante, la presentación del recurso de apelación que resuelto por el ad-quem implicó la confirmación del proveído censurado, aunque redujo la condena impuesta en un porcentaje del 50%.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. En el fallo adoptado por el juzgador de segundo grado, de manera expresa, quedó patentizado que como la responsabilidad reclamada provenía de una relación contractual debía establecerse, primeramente, la existencia de ese vínculo negocial; luego de ello correspondía establecer el daño, la conducta dañina y, por supuesto, el nexo causal.
Seguidamente, mencionó que en el expediente aparecía demostrada la celebración del contrato de mandato de ‘administración delegada’, que rigió las relaciones de la demandante y la accionada, entre los meses de marzo y agosto. A esta conclusión arribó el sentenciador luego de valorar algunos testimonios y sopesar varios documentos allegados a las diligencias.
Así lo explicitó: 7
Radicación n° 47001 31 03 002 2002 00068 01 Esas declaraciones ponen de presente sin equivoco (sic) alguno que Banacol sí era quien administraba la mencionada finca en el período comprendido entre los meses de marzo a agosto del año 1.994 y que esa misión la cumplió por intermedio del señor Hernán Pérez Mejía quien se encargaba de impartir instrucciones a los trabajadores. Nótese que provienen de quienes estaban permanentemente en el laborío cotidiano de la finca, valga decir, de quienes prestaban su servicio personal en la explotación económica de la tierra para el caso de Mare Angarita Carvajalino, Pablo Manuel Brochero Anchila y Manuel José Borja Peralta, y de la persona que asumió la misión de administrar por cuenta de la compañía demandada en el caso del señor Hernán Pérez Mejía (folio 86, cuaderno del Tribunal). Y,
alrededor del tema, más adelante precisó: Pero además de esas probanzas hay otras de las que dimana también esa realidad. Nada más repárese en el documento visto a folio 23 del cuaderno principal de primera instancia, en el que el Gerente Regional de la compañía enjuiciada en Santa Marta, se dirige a funcionarios de la finca ‘Diana María’ para solicitar que agoten cuanto antes el trámite de la constitución de una hipoteca ‘…para que nuestra Compañía pueda asumir plenamente el Contrato de administración delegada’, instrumento que no denota sino que en efecto entre C.I. Banacol y Teresita Del Niño Jesús Fernández De Castro Del Castillo, sí había una relación diversa a la del contrato de mandato sin representación que asumió la denominación de administración delegada (…) - folio 88 ib.-. Bajo esos argumentos dio por establecido el contrato reclamado por la demandante.
2. Posteriormente, en cuanto a las obligaciones de una y otra parte, el Tribunal concluyó que de las asumidas por la sociedad demandada, aparecía la de «agenciar el fundo para
8 Radicación n° 47001 31 03 002 2002 00068 01 expandir y consolidar el negocio al que estaba destinado por su propietaria, pero con una carga adicional: la de sacarlo a flote porque (….) la finca no estaba en un óptimo nivel de productividad (…)». Respecto de la actora, su compromiso implicaba «abonarle a ésta (a la demandada) los gastos así ocasionados para Teresita Fernández De Castro Del Castillo (sic)» –folios 90 y 91 idem-. El fallador encontró, además, que los compromisos de la
administradora en buena medida habían sido cumplidos, pues el predio llegó a un renglón de alta productividad, incrementando, de manera considerable, la fruta cultivada a tal punto que el número de cajas por cortar estaban proyectadas entre 5.000 a 7.000, cuando, al momento de recibirla, sólo se procesaban 2.500.
3. El juzgador, luego de profundizar en esos precisos términos, abordó el tema de la culminación del contrato y así plasmó su parecer: El interrogante acerca de su cabal acatamiento a los términos contractuales podría surgir, sin embargo, de la forma como dio por concluida esa relación, es decir, de manera repentina, cuando apenas despuntaba el florecimiento de la cosecha. Recuérdese que Hernán Pérez Mejía comunicó por escrito a Teresita Fernández De Castro su decisión de no continuar con el cargo de administrador en misiva del 23 de septiembre de 1994 (folio 143 del cuaderno principal de primera instancia), tal como ella misma lo aceptara al absolver el interrogatorio que le hiciera el apoderado de la enjuiciada (folios 9 y ss. del
cuaderno No. 4). Y, agregó: (…) Si el deseo era el de ponerle fin al lazo negocial, como el objeto del mismo era el gestionar una empresa cuyo rendimiento no 9 Radicación n° 47001 31 03 002 2002 00068 01 se agota con una sola actuación del mandatario, al hacerse menester que preste su acompañamiento en distintas fases de la producción del banano, verbigracia, el sembrado, la asistencia durante el crecimiento de la planta, la colección (sic) de la cosecha, etc., se hacía indispensable conceder un
término prudencial en el que la propietaria pudiera organizar el empalme con quien habría de reemplazarlo. No hacerlo en forma sorpresiva, repítese, (…) (folio 93, sentencia del Tribunal). En sentir del juzgador acusado, según la reseña memorada, la forma inesperada en que la sociedad demandada culminó la relación no respondía a las reglas que gobiernan contratos como el ajustado con la actora. Hubo, entonces, desconocimiento de la negociación habida cuenta que se le puso fin intempestivamente cuando, dada su naturaleza, la misma no admitía semejante determinación.
4. Posteriormente, el juez de segundo grado, siguiendo esa misma línea argumentativa, dejó reseñadas algunas referencias alusivas al daño, por lo menos de manera parcial, atribuido a la conducta de la parte demandada y así quedó plasmado: (….) el impacto negativo sobre la siembra y su fruto no se iba a hacer esperar (….) lo que no deja duda en cuanto a que la cosecha no alcanzó a recogerse ante la súbita partida de quien estaba al frente de esa gestión. Esa actitud compromete indudablemente la responsabilidad de quien la asumió, toda vez que al mediar un compromiso comercial, no es lícito abdicar de él en cualquier forma que le parezca, restando importancia a los efectos negativos que de tal proceder pueden sobrevenirle a su co-contratante. Del desmantelamiento del sembrado, no puede vacilarse al afirmarlo, le
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incumbe responsabilidad a la demandada por haber dado pie a ello con su decisión repentina y unilateral de terminar con la administración que se obligó a asumir en relación el predio ‘Diana María’ (folio 93 ib). Empero, para el ad-quem, atendiendo las especiales circunstancias como se desarrolló la fase final del mandato, no le resultaba procedente atribuir, de manera exclusiva, el perjuicio a la sociedad demandada, pues consideró que la accionante tuvo injerencia en ese resultado y, en los siguientes términos lo expresó: Pero no es del todo claro para la Corporación que esa secuela tenga como causa exclusiva esa decisión. Como se anotó líneas atrás, Hernán Pérez Mejía puso en conocimiento de Teresita Fernández De Castro su determinación de no querer continuar al frente de la administración, y en ese instante, estando ya sabida del designio de la enjuiciada, la prudencia de un buen hombre de negocios indica que debió implementar medidas de choque para evitar que desmereciera la capacidad productiva que la finca había alcanzado gracias a la buena gestión hecha por el administrador. No dejar el predio a su suerte como lo indicaron algunos declarantes, (…) al señalar que ella no mostró interés en escoger otra persona que tomara el timonel de la empresa. Si hasta entonces la producción vino de menos a más como lo dejan entrever los deponentes, lo sensato era no dejarla decaer ante la interrupción sobrevenida por la dejación hecha por el administrador, sino todo lo contrario, buscar alternativas que permitieran mantener el nivel de florecimiento logrado ya. (…) Entonces, de las secuelas nocivas que sobrevinieron luego de eso,
traducidas en el fatal desmantelamiento de las sementeras a manos 11 Radicación n° 47001 31 03 002 2002 00068 01 de los funcionarios de sanidad (…) no es que pueda responsabilizarse del todo a quien abandonó el encargo de cuidar de ellas (…) –folio 94-. Más adelante, siguiendo el mismo hilo conductor del planteamiento esbozado, asentó: «En el sub júdice, es evidente que tanto Banacol como quien la convidó al juicio, han contribuido con su proceder a la realización de un daño. La primera por cortar de modo tajante y sorpresivo la relación contractual y la segunda por no aminorar, pudiéndolo hacer, las secuelas contraproducentes (sic) que de aquél actuar desencadenaron para la finca ‘Diana María’ (…)». «Esa conducta, rodeada de las circunstancias enantes señaladas, la hace responsable del daño en un 50%» (folio 96, del mismo cuaderno).
5. Bajo los anteriores planteamientos el Tribunal acusado culminó su análisis y, con sujeción a ello, decidió la alzada. Una y otra parte recurrió en casación.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Tanto la actora como la demandada, en la oportunidad pertinente, sustentaron la impugnación presentada. La demandante, en cuatro cargos expuso la razón de su inconformidad, todos a través de la causal primera de casación; tres de ellos por la vía indirecta; el último fue delineado por la vía directa. A su turno, la sociedad accionada presentó seis
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acusaciones; la aducida en primer lugar, la formuló bajo la égida de la causal segunda del artículo 368 del C. de P.C., las restantes cinco fueron canalizadas por la vía indirecta de la primera senda. Los cargos serán despachados en el siguiente orden: en primer lugar, cinco de los seis propuestos por la empresa administradora; de ellos serán conjuntados el primero y segundo, pues no obstante haber sido trazados por causales diferentes (2ª y 1ª), aluden a similares equivocaciones; luego, de la misma parte, los cargos tercero, cuarto y sexto. Seguidamente, se abordará el estudio de los cuatro presentados por la promotora del pleito, de los cuales, el primero, segundo y tercero serán acumulados. Por último, sobrevendrá el análisis del cargo quinto presentado por la empresa accionada.
DEMANDA PRESENTADA POR LA SOCIEDAD C.I. BANACOL
S.A.
PRIMER CARGO
1. La sociedad C. I. BANACOL S.A., acusó el fallo emitido por el Tribunal bajo el argumento de no estar en consonancia con «los hechos y las pretensiones de la demanda».
2. Para el impugnante, esgrimiendo como fundamento algunos pronunciamientos de esta Corporación, la ‘pretensión procesal’, está estructurada por los sujetos, el objeto y la causa.
Por ello, el juzgador no puede condenar al demandado por unos hechos diferentes a los expuestos en el libelo; y, en materia 13 Radicación n° 47001 31 03 002 2002 00068 01 contractual, las circunstancias factuales del incumplimiento denunciado son las que, en últimas, definen en qué sentido
debe pronunciarse el sentenciador. Esa narración, dijo, constituyen el referente fáctico que el funcionario debe tener presente y, a la vez, sirve de acicate al momento de decidir, pues la situación descrita, como soporte de lo pretendido, constituye la guía para arribar a la determinación judicial pertinente. Así concretó el recurrente su acusación: (…) si en la demanda el actor claramente persigue la responsabilidad contractual por un incumplimiento debidamente determinado en los hechos, para el caso sub-judice el abandono de la gestión contratada sin notificación alguna, le está vedado al juzgador entrar a declarar, como lo hizo el Tribunal, la responsabilidad con fundamento en el hallazgo de un abuso o extralimitación en el derecho a terminar el contrato. Lo anterior, toda vez que los elementos fácticos y la razón de la pretensión acogida por el Tribunal no aparecen planteados en la demanda (folio 59, cuaderno de la Corte). El casacionista insiste en que la demanda presentada incorpora un reclamo respecto del incumplimiento del contrato celebrado, reducido al abandono de la finca por parte de su administrador, sin siquiera habérsele dado información de tal suceso a la parte demandante, mientras que el Tribunal, en la sentencia recurrida, lo que argumentó para acceder a las pretensiones fue el hecho de que la accionada dio por concluida esa relación de manera inesperada e intempestiva. Sostiene que en ningún momento el actor reprocha a esta última haber suspendido la administración de la finca de manera imprevista, 14 Radicación n° 47001 31 03 002 2002 00068 01
sin un aviso antelado, pero el fallador, apartándose de ese referente, sí erigió tal circunstancia como fundamento de su decisión. Argumentó, adicionalmente, citando alguna determinación de la Corte, que el fallo, en los términos expuestos, resultó extrapetita, en cuanto que, como recién se señaló, decidió teniendo como norte una causa diversa de la expuesta por la demandante, situación que evidencia, según el recurrente, la equivocación atribuida al ad-quem. Y, agregó: Tratándose de responsabilidad contractual, bien pueden (sic) diferenciarse una demanda en la que se debate el incumplimiento de un contrato de mandato, por abandono del encargo sin informar al mandante, de una demanda en la que se pretenda la responsabilidad de la demandada porque en su calidad de mandataria ha abusado del derecho a terminar la relación contractual, al no haber concedido un preaviso suficiente al mandante en el acto por el cual se manifestó la intención de dar por terminado el contrato (folio 64, cuaderno de la Corte). En síntesis, según el planteamiento del casacionista, el sentenciador se desentendió de los hechos narrados en la demanda alusivos al abandono de la finca, e introdujo su propia perspectiva de lo acontecido, es decir, la terminación abrupta, intempestiva y, sobre ella, procedió a resolver en los términos en que lo hizo.
CARGO SEGUNDO
15 Radicación n° 47001 31 03 002 2002 00068 01 La administradora, invocando la causal 1ª de casación, vía
indirecta, prevista en el artículo 368 del C. de P.C., impugnó la sentencia adoptada bajo el argumento de haber violado los artículos 1610, 1613, 1614, 1616, 1546, 2189 y 2193 del Código Civil; y, los artículos 822, 830 y 1283 del Código de Comercio, debido a los errores de hecho en que incurrió el juzgador al momento de apreciar la demanda presentada. El promotor de esta acusación expuso como fundamento de la misma, lo que sigue: El Tribunal incurrió en errores de hecho en la interpretación de la demanda. Estos errores lo llevaron a fallar sobre una pretensión de responsabilidad por abuso del derecho a terminar un contrato de mandato, cuando la demanda, en realidad planteaba como fundamento de la responsabilidad hechos y pretensiones relacionados con un abandono puro y simple, sin notificación a la demandante, de la tarea encomendada. El censor afirma que en el libelo (hecho 11), la actora expresó la razón fáctica para reclamar la terminación del contrato y no fue otra que el irresponsable abandono de la finca por parte de la sociedad demandada, sin darle aviso o notificación a la propietaria (demandante), con la debida anticipación. Ese y no otro era el aspecto, según el impugnante, en que se fundamentó la responsabilidad de la administradora, asunto que debió guiar la decisión emitida. Sin embargo, el fallador de segunda instancia, apartándose de ese marco, concluyó que la demandada había culminado la relación contractual existente sin anunciarlo previamente a la mandante y, ahí, en esa conducta anómala, de
finalizar la relación negocial sin noticiar de manera antelada tal 16 Radicación n° 47001 31 03 002 2002 00068 01 determinación, se generó el perjuicio denunciado, estructurando, de paso, el error atribuido al Tribunal. Insiste en que, para el ad-quem, resaltando el yerro en que incurrió, es igual incumplir el contrato de mandato abandonando el bien sobre el cual recae la administración pactada, que cuando se termina el mismo sin enterar a la mandante con la debida anticipación, es decir, el negocio es culminado de manera inesperada, intempestiva o sorpresiva. Además, agregó el censor, el sentenciador interpretó erradamente las pretensiones 3ª y 4ª, pues la parte actora al reclamar la resolución o terminación del contrato, puso de presente que consideraba vigente el mandato, mientras que el juez de segunda instancia lo consideró terminado y teniendo como fundamento un abuso del derecho por parte de la empresa demandada, bajo las circunstancias referidas.
CONSIDERACIONES
1. Por sabido se tiene que el funcionario judicial al momento de resolver el conflicto que ha sido puesto a su consideración, debe construir la decisión pertinente a partir de lo que los sujetos procesales le transmiten y las pruebas recaudadas lo persuaden, es decir, su función de juzgador está limitada por los referentes fácticos expuestos, las pretensiones formuladas por una y otra parte y el recaudo probatorio. Es, sin duda, en cuanto que la ley así lo contempla, la sujeción del juez a esos precisos enunciados, quien, sin resistencia alguna, debe
17 Radicación n° 47001 31 03 002 2002 00068 01 acatarlos (artículos 230 C.P, y 305 del C. de P.C.). En esa dirección, la libertad para dilucidar la contienda está definida por tales parámetros, sin que aquél pueda desbordarlos, salvo, por supuesto, en los precisos eventos en que la ley lo autoriza. Bajo esa perspectiva, en el evento en que se aparte de dichas pautas; cuando motu proprio abandona e incorpora en su discurso argumentativo y la resolución adoptada, aspectos factuales o peticiones que no hicieron parte del libelo o, que habiéndolo sido desdeñó su presencia y falló a su arbitrio, como cuando ignora o sobrevalora los elementos persuasivos, incursiona, de manera evidente, en un proceder irregular y contrario a la normatividad vigente. Tal hipótesis, según las circunstancias, determinan una equivocación en la decisión adoptada, ya por haber concedido menos de lo pedido, ya por exceder lo pretendido ora por hacerlo al margen de los planteamientos de las partes o, refleja un desatino interpretativo de los hechos o de las súplicas incorporadas en el libelo, lo que impone, en cualquiera de esas eventualidades, restablecer la juridicidad y retornar a los caminos que corresponden. El tema en ciernes ha sido evaluado en multitud de oportunidades por la Corte Suprema de Justicia y, de manera constante, ha expuesto lo que sigue: Se sabe que la congruencia de los fallos judiciales, constituye principio rector del ordenamiento procesal civil (art. 305 C.P.C.), en virtud del
cual se le imponen diáfanas fronteras a la función jurisdiccional, por definición ‘reglada y, por contera, limitada, no sólo por obra de la ley, sino también con arreglo al pedimento de las partes,… artífices señeros del marco dentro del cual, a posteriori, deberá el fallador 18 Radicación n° 47001 31 03 002 2002 00068 01 inscribir su resolución’ (cas. civ. de 4 de septiembre de 2000; exp: 5602), motivo por el cual se ha considerado que dicho postulado ‘es el reverso del principio de idoneidad’1 predicable de las peticiones de los contendientes, que de ser aptas para provocar un fallo estimatorio, imponen –de pasoque este sea acorde con el alcance de tales súplicas. Es esta una regla vinculada a la causa jurídica de la sentencia, a ‘la reclamación que ha engendrado el proceso en el que la sentencia se dicta’2, lo que explica que, de antaño, para preservar ese nexo con el thema decidendum, la legislación procesal haya establecido que ‘No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta’ (art. 305 C.P.C.), norma ésta que recoge la antiquísima regla que así se enuncia: ne aet judex ultra, extra o citra petita partium. A lo anterior se agrega que, para que este motivo de casación pueda predicarse, es necesario que el vicio procedimental aflore del simple cotejo o parangón objetivo entre la decisión y el libelo petitorio, su
respuesta y, en su caso, la norma jurídica, esto es, de ‘una labor comparativa indispensable entre el contenido de fondo de la relación jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo’, con el fin de establecer una de las tres causas de ocurrencia de la anomalía en cuestión’ (Sent. 022 del 16 de junio de 1999; cas. civ. de 28 de junio de 2000; exp: 5348), es decir, que el Juez concedió más de lo
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