CSJ - SC12948-2016
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC12948-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civit
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente SsC12948-2016 Radicación n.” 11001 02 03 000 2012 01064 00 (Aprobado en sesión de diecinueve de abril dos mil quince) Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (20106). La Corte Procede a decidir el recurso de revisión que formuló el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. BBVA IS.A., frente a la sentencia que el dieciocho (18) de septiembre de dos mil diez (2010), profirió la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario promovido por INTERASEO DEL SUR S.A. ESP contra el recurrente y el
BANCO DE COLOMBIA.
Referencia: 11001 02 03 000 2012 01064 00
I. ANTECEDENTES
1. De la actuación surtida en las instancias, puede inferirse que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, la empresa Interaseo del Sur S.A. ESP., formuló demanda en contra de las entidades bancarias señaladas en precedencia, con el propósito de que se les declarara responsables y, por tanto, obligadas a resarcirle los daños generados.
En el escrito pertinente se reclamó la condena al pago del importe de dos cheques, cada uno por $45.196.725.00.; los intereses moratorios de dichas sumas y la correspondiente indexación.
2. Se dijo, en el documento aludido, que la empresa de servicios públicos de aseo licitó ante el Municipio de Ibagué la recolección de basuras y, luego de obtener la adjudicación respectiva, por así imponérselo tanto la ley como el negocio ajustado, tuvo que adquirir un seguro y, por esa razón, gestionó ante la intermediaria “Camayo y Toro y Cia. Ltda”, la expedición de dicha garantía. Para cancelar parte de la prima (50%), giró a esta última sociedad los dos títulos valores señalados precedentemente.
Los referidos instrumentos de pago tenían sello de restricción, es decir, que se dispuso su cancelación úÚnicamente en favor del primer beneficiario que lo era el ente societario.
Referencia: 11001 02 03 000 2012 01064 00
3. Dichos documentos fueron consignados en el Banco BBVA, en la cuenta del señor Eduardo Camayo Barrero, quien, para la fecha, fungía como representante legal de la proveedora de seguros. Tal depósito se efectúo en favor de la persona natural y no de la jurídica.
4. El promotor de esta impugnación extraordinaria, al momento de efectuarse el depósito de los títulos valores, certificó que la operación se ajustaba a las instrucciones del girador, esto es, que la consignación tuvo lugar en la cuenta del primer benetficiario.
5. El Banco de Colombia, entidad girada, accedió al desembolso de las sumas referidas y, culminado en esos términos el procedimiento, se debitaron los dineros de la demandante Interaseo del Sur S.A.; sin embargo, tales
valores nunca llegaron a la intermediaria de seguros sino que, por el error de la entidad bancaria (BBVA), Eduardo Camayo los recibió y se los apropió.
6. El trámite previsto por la ley para asuntos anejos a la declaratoria de responsabilidad civil, fue agotado a plenitud. El a-guo, el dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008), profirió sentencia en favor de las pretensiones de la parte demandante y, subsecuentemente, condenó al establecimiento bancario (BBVA), al pago de las sumas reclamadas. Al banco de Colombia lo absolvió.
7. Apelado el fallo, el funcionario que fungió como juez de segundo grado acogió las argumentaciones de la actora y Referencia: 11001 02 03 000 2012 01064 00 del juzgador de primera instancia, por lo que confirmó lo resuelto. Solamente varió el pórcentaje de los intereses reconocidos.
8. Paralelo al proceso ordinario, a instancia de la Aseguradora Confianza S.A., se adelantó la investigación penal correspondiente. Allí se constató que las pólizas emitidas por la sociedad “Camayo y Toro y Cia. Ltda”, sí habían sido falsificadas, circunstancia que, por un lado, evidenciaba la ausencia o inexistencia del seguro adquirido, por otro, para que la contratante (Interaseo S.A.), pudiera cumplir con las condiciones contractuales del servicio de aseo, se vio precisada a adquirir o formalizar el contrato de seguro y la expedición de una nueva póliza, generándole una segunda erogación.
En conclusión, se dijo, la promotora del proceso
ordinario tuvo que asumir un doble pago y todo por el error del banco BBVA.
IL. EL RECURSO DE REVISIÓN
1. La entidad financiera, a través de apoderado judicial, con apego en las causales primera, segunda y octava del artículo 380 del C. de P.C., en oportunidad legal, presentó recurso extraordinario de revisión.
2. Recibida la demanda pertinente, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012) -folio 90-, se ordenó a la parte actora prestar la caución a que alude el artículo 383
Referencia: 11001 02 03 000 2012 01064 00 ibídem y, luego de ello, una vez cumplió con tal carga, se reclamó de la oficina judicial en donde se encontraba, el proceso cuya sentencia es objeto de revisión.
3. En su momento, a través de la providencia de cuatro (4) de marzo de dos mil trece (2013), la demanda fue admitida, habiéndose dispuesto el traslado correspondiente.
En tiempo, por una y otra de las convocadas se dio respuesta al libelo. Luego, el plenario fue abierto a pruebas y, fenecido el término previsto para su recaudo, se concedió a las partes la oportunidad para alegar de conclusión, derecho del que hicieron uso todas ellas. 4, Respecto de las causales invocadas y las razones expuestas como soporte de las mismas, en su orden, la parte actora expuso lo siguiente: 4.1. Con fundamento en la primera del artículo 380 del C. de P.C., no se tuvieron en cuenta los siguientes documentos, que de haberlos acogido la sentencia hubiere
sido sustancialmente distinta: i) La confesión que el señor Eduardo Camayo Barrero realizó ante notario, a través de la cual admitió haber sido el autor del 'hurto” y haber falsificado”, las pólizas expedidas el 4 de julio de 2001; i) Denuncia penal formulada el 5 de julio de 2001, por la apoderada de la aseguradora CONFIANZA S.A., mediante la cual da cuenta de las anteriores irregularidades; Referencia: 11001 02 03 000 2012 01064 00 11i) Copia del acta contentiva de la formulación de cargos que el 26 de diciembre de 2002, la Fiscaliía presentó en contra del señor Camayo Barrero; y, iv) Copia de la sentencia anticipada que el 13 de diciembre de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué, profirió en contra del citado señor por el delito de falsedad en documento privado, decisión judicial que se encuentra ejecutoriada. 4.,1.1. Para el recurrente, a partir del contenido de los anteriores elementos de persuasión, no quedaba ninguna duda que el representante legal de la intermediaria de seguros, hurtó y adulteró las pólizas entregadas a la empresa Interaseo del Sur S.A. ESP., luego, si la actora padeció algún perjuicio él es el único responsable de tales daños y, por tanto, es el llamado a soportar la indemnización correspondiente. Es evidente, sostuvo, que el verdadero detrimento radica en el ilícito cometido, pues, en últimas, esa situación condujo a que la empresa de aseo tuviera que pagar, por
segunda vez, la expedición de nuevas pólizas. 4.1.2. En ese orden, afirmó, descargar los cheques por parte del BBVA no tuvo relevancia alguna, ese error no determinó el daño o perjuicio de la sociedad contratante. El verdadero detrimento, insistió, tiene origen en la ilicitud cometida por el citado señor, más no por el pago de los Referencia: 11001 02 03 000 2012 01064 00 instrumentos mnegociables, así haya existido el error denunciado. 4.1.3. Por último, resalta que los documentos atrás señalados fueron conocidos tiempo después de haberse proferido la sentencia cuestionada. En definitiva, así planteó su inconformidad: «(...) los referidos documentos, claros e inequívocos sobre la responsabilidad penal del señor Camayo Barrero en el fraude a Interaseo del Sur no pudieron ser conocidos ni aportarse como prueba por BBVA Colombia dentro del trámite del proceso ordinario, no sólo por el malicioso y reprochable silencio que sobre la existencia de ese proceso penal guardó la sociedad Interaseo del Sur S.A., sino también, porque se trata de una actuación judicial ajena, esto es, en la cual el banco BBVA no fue parte y por contera, era imposible que pudiera conocerla, máxime que como es sabido en su etapa investigativa el trámite gozaba de reserva del sumario» (folio 59, cuaderno de la Corte). 4.2. Se reclamó en segundo lugar, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 380 del C. de P.C., que es nula la sentencia de segunda instancia, cuya revisión se pretende, habida cuenta que un juez penal declaró falsos documentos
decisivos para el pronunciamiento de la misma, por cuanto que: «H. Magistrados, con base en los mismos argumentos Yy planteamientos expuestos para sustentar la causal anterior, se concluye sin ambages que también se configura esta segunda causal de revisión toda vez que la falsedad judicialmente declarada de las pólizas Nos. GU1176396 y RCD 11701130
Referencia: 11001 02 03 000 2012 01064 00 expedidas el 20 de septiembre de 2000, materia del debate, desvirtúa y derriba por entero la desacertada y errática sentencia del Tribunal Superior de Ibagué.
En efecto, obsérvese que al haberse establecido por las autoridades penales que Eduardo Camayo Barrero falsificó las referidas pólizas, es incontestable que la decisión del Tribunal Superior de Ibagué cayó en el vacío, puesto que la certeza que ahora se tiene sobre la comisión del delito impone concluir que no se demostraron los elementos de la responsabilidad civil en cabeza de BBVA sino del tercero Camayo Barrero, sujeto que engañó y defraudó a Interaseo del Sur S.A. ESP, todo lo cual fue confesado por él y establecido así por los jueces penales que conocieron del asunto, mediante las sentencias citadas en párrafos precedentes» (folio 59 idem). Insiste en que la comisión del daño que pudo originar la demanda, fue la conducta delictiva del señor Camayo Barrero y, en la medida en que tal proceder se demostró, la entidad bancaria debe ser absuelta o liberada de cualquier responsabilidad, así haya incurrido en un error al momento
del depósito de los cheques. Finiquitó su argumentación en los siguientes términos: «(...) esta segunda causal de revisión se configuró por el hecho de que el Tribunal Superior de Ibagué no analizó ni ponderó que las pólizas entregadas inicialmente a Interaseo eran documentos falsos, declarados así por la justicia penal y que, adicionalmente, fue exclusivamente ese hecho el que de manera determinante aparejó el detrimento económico invocado por Interaseo por tener que aduqguirir, a posteriori, unas nuevas pólizas con otra aseguradora».
Referencia: 11001 02 03 000 2012 01064 00 4.3. La última causal aducida para lograr la revisión de la sentencia cuestionada, es la octava de las contempladas en el referido artículo 380 del Código, concerniente con la “falta de motivación suficiente y adecuada”, del fallo emitido.
Así lo expuso: «(....) el Tribunal Superior de Ibagué tuvo por probado el daño con base en una ligera afirmación producto de la mera opinión del Juez, sin que mediara una verdadera motivación, razonamiento o ponderación sobre el tema, desde luego, tampoco se ofreció una valoración de los elementos probatorios pertinentes que obraban en el plenario, ni se tuvieron en cuenta los criterios doctrinales y jurisprudenciales sobre la prueba del daño. En resumen, la sentencia sólo ofreció afirmaciones pero nunca motivos o consideraciones jurídicas sobre el daño, siendo pertinente agregar que tales afirmaciones se oponen de bulto con la realidad y la verdad que emerge del expediente» (folio 63, demanda de revisión).
Aseveró que la Corporación falladora tuvo - por demostrado el perjuicio sin que, por un lado, hubiese valorado “los elementos probatorios pertinentes que obraban en el plenario”, por otro, ni siquiera sopesó “los criterios doctrinales y jurisprudenciales sobre la prueba del daño” (folio 63 idem). Insistió en que no hubo una verdadera “motivación, razonamiento o ponderación para darle culminación a la controversia. Así discurrió: Referencia: 11001 02 03 000 2012 01064 00 « (...) la sentencia sólo ofreció afirmaciones pero nunca motivos o consideraciones jurídicas sobre el daño, siendo pertinente agregar que tales afirmaciones se oponen de bulto con la realidad y la verdad que emerge del expediente» (misma foliatura y encuadernación). Frente a la conclusión del ad-quem en torno a que los cheques emitidos porl a sociedad de aseo, no llegaron a su verdadero destinatario que era la empresa “Camayo y Toro y Cía Ltda., sino a las de su répresentante legal, situación que condujo a un pago a persona diferente, constituyendo tal evento el daño reclamado, el libelista expuso: «(....) lejos de ser una verdadera motivación, plausible, razonable o sustentada, en los términos que requieren los justiciables en uno estado social de derecho, se constituye apenas un aserto subjetivo o una mera aseveración que emerge de la ligereza del ponente (....)» «Obsérvese muy bien por parte de la Corte Suprema de Justicia que el error bancario en el depósito de los cheques no se tradujo,
en manera alguna, en un daño material a Interaseo del Sur S.A., como quiera que los cheques girados por esa empresa sí dieron lugar a que ellos recibieron las pólizas que querían, sólo que a la postre ellas resultaron espurias y perdieron su eficacia jurídica, tema sobre el cual el Banco BBVA no tuvo ninguna responsabilidad ni participación» (fl. 64 ejusdem).
Continúo manifestando que: « (....) puede afirmarse que el Tribunal tomó o empleó una especie de minuta de sentencia sobre responsabilidad por pago irregular de cheques sin descender, como corresponde, al caso
10
Referencia: 11001 02 03 000 2012 01064 00 concreto objeto de debate, lo cual implicó que esa Corporación Judicial se abstuviera de analizar con rigor el litigio sometido a su consideración, específicamente lo inherente a la existencia del daño» (folio 65, cuaderno de la Corte).
Termina cuestionando, por precaria e insuficiente, la declaratoria de existencia del nexo causal entre la conducta del Banco y el daño probado, pues en su decir: «(...) la falta de motivación sobre el nexo de causalidad, que a su tumo invalida la sentencia del Tribunal es patente con una simple lectura del fallo y su comparación con la realidad que emerge del expediente. En efecto, el tema no es tan básico y precario como lo propone el Tribunal, para lo cual, basta revisar los hechos palpables debidamente planteados en párrafos precedentes al hacer alusión a la responsabilidad penal de Eduardo Camayo Barrero en la falsedad de las pólizas de seguros Confianza (...)» (folio 66 ibídem).
5. Para el impugnante, según la reseña efectuada, la sentencia cuya revisión pretende, adolece de nulidad, pues no contiene una verdadera motivación respecto de los elementos que estructuran la responsabilidad civil; según el actor, el fallo recurrido no expuso las razones por las cuales consideró que el daño denunciado se había estructurado; la mención sobre el particular fue aparente, lo que, igualmente, aconteció cuando abordó el tema relativo al nexo causal. Este punto, tampoco, contó con la exposición argumentativa mínima para considerar que ¿a los justiciables se les presentó las razones del sentido de la sentencia.
11
Referencia: 11001 02 03 000 2012 01064 00
6. A partir de lo anterior, el actor reclama que el fallo cuestionado sea anulado y, en su reemplazo, la Corte emita la sentencia que corresponda. En esta decisión, sostiene, deben analizarse los elementos de la responsabilidad civil que se le endilga al Banco BBVA, con sujeción a la doctrina y la jurisprudencia; además, corresponde tener en cuenta las pruebas que reposan en el expediente.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Los llamados a este trámite, en tiempo, concurrieron a blandir sus razones como soporte de la oposición formulada y, en los siguientes términos la dejaron planteada:
1. Interaseo del Sur S.A. ESP. 1.1. Atinente a la primera causal de revisión enfatizó que en el proceso ordinario cuya sentencia es objeto de ella, no se valoró la responsabilidad del señor Eduardo Camayo,
sino el error que cometió la gestora de este recurso (BBVA), y las consecuencias del mismo, que no fueron otras que pagarle el importe de los cheques a un tercero. 1.1.1. Señaló que la entidad financiera debe asumir la responsabilidad por haber autorizado la consignación de esos documentos 1 negociables, desconociendo las instrucciones del cuentacorrentista, pues procedió con culpa y bajo esas circunstancias, en conformidad con el 12
Referencia: 11001 02 03 000 2012 01064 00 artículo 2341 del C.C., le correspondía indemnizar al afectado. 1.1.2. Sostuvo que la falta de aportación de las pruebas a que alude el recurrente ocurrió por su propia negligencia, empero, aun habiéndose allegado al expediente, el resultado hubiese sido el mismo, habida cuenta que el detrimento denunciado provino no del actuar del señor Camayo sino de la equivocación del banco. 1.2. Referente a la segunda causal, además de vindicar los mismos argumentos de la anterior réplica, agregó, con soporte en un pronunciamiento de la Corte Suprema, que los perjuicios dimanantes de la responsabilidad civil son diferentes a los generados por la comisión de delitos, por consiguiente, cada circunstancia comporta la indemnización correspondiente y deben ser abordadas de manera separada o autónoma.
En ese orden, agregó, la condena impuesta al recurrente no provino de la falsificación de las pólizas expedidas sino de los errores en que incurrió cuando, contrariando la realidad, aseveró que los cheques emitidos
habían sido consignados en la cuenta del primer beneficiario. 1.3. Alusivo a la tercera causal, manifestó que los argumentos planteados en el recurso no guardan relación con el objeto del litigio que se ventiló en el proceso ordinario, pues, allí, se involucró como causa litigiosa la 13
Referencia: 11001 02 03 000 2012 01064 00 consignación de los cheques girados y la equivocación del BBVA, al certificar que dichos títulos se habían depositado en la cuenta del primer beneficiario, más no el ilícito en que incurrió el señor Camayo.
2. Banco de Colombia.
La entidad financiera, en primer lugar, resalta el hecho de que tanto en primera como en segunda instancia fue liberada de cualquier responsabilidad, decisiones que a la fecha adquirieron el sello de ejecutoria y, por tanto, a través de este recurso, no puede alterarse esa realidad procesal. Además, dijo, en esta impugnación no se reclama la revisión de la actuación cumplida alrededor de dicha entidad. Respecto de la impugnación y los motivos expuestos, sostuvo: 2.1. Los requisitos para la prosperidad del primer ataque no se presentan en el caso analizado, dado que en el proceso ordinario no se ventiló como causa la ilicitud del señor Camayo sino el pago equivocado de los cheques referidos en favor de un tercero. Sostuvo que esa persona es ajena al debate del trámite adelantado sobre la responsabilidad del banco BBVA. Con soporte en algunas decisiones de esta Corporación, relativas a las exigencias que se deben cumplir para la prosperidad del recurso, cuando de la causal en comento se trata, resalta que no se acreditó la
14
Referencia: 11001 02 03 000 2012 01064 00 existencia de fuerza mayor como razón para no lograr aportar los documentos oportunamente.
Concluye en el sentido de que todo lo discutido no le es oponible al Banco de Colombia. 2.2. Relacionado con la segunda causal dijo que la decisión penal recayó sobre la falsificación de unas pólizas de seguros y esa circunstancia es ajena a la entidad financiera. Insistió en que la intervención del banco fue pagar los cheques girados y lo hizo a través del canje en el que intervino el BBVA, luego, su participación, insistió en ello, no tiene ninguna relación con la actuación de esta última empresa. Reafirma que la valoración de los escritos señalados por el censor, de llegar a darse tal hipótesis, no tendrían la jerarquía de variar la decisión adoptada en el proceso ordinario. 2.3. En cuanto a la tercera acusación se limitó a decir que la. motivación del Tribunal, al momento de definir la apelación, estuvo ajustada a la realidad litigiosa y, antes que ser deficiente fue lógica y bien fundada”. Adicionó que la procedencia de la nulidad, a partir de la causa invocada, solo se estructura si la falta de motivación es absoluta o de tal magnitud que se muestre 'sravemente deficiente”. Todo se redujo, manifestó, a la 15
Referencia: 11001 02 03 000 2012 01064 00 inconformidad o desacuerdo con la valoración probatoria que realizó el juzgador de segunda instancia.
3. En su momento, a través del auto de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013) —folios 208 a
209, cuaderno de la Corte-, el proceso se abrió a pruebas, habiéndose decretado todas aquellas que, siendo procedentes, las partes pidieron en tiempo.
4. Mediante providencia datada el ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014) -folio 234, mismo cuaderno-, se corrió traslado para alegar de conclusión, derecho del cual hicieron uso todas las partes, habiendo insistido, cada una, en los planteamientos expuestos en sus escritos pertinentes.
IV. CONSIDERACIONES
1. La inmutabilidad de una decisión judicial cuando ha adquirido el sello de ejecutoria, principalmente, cuando de fallos definitorios del fondo del pleito se trata, es pilar del orden jurídico y soporte de los derechos de los justiciados, pues comporta seguridad jurídica y, sin duda, es un elemento definitivo en la organización y armonía de cualquier grupo social. Así lo reconoció el legislador y al instituir la cosa juzgada para validarlo, patentiza a cabalidad esa garantia.
16
Referencia: 11001 02 03 000 2012 01064 00
Sin embargo, no obstante ese loable propósito, este postulado de la res judicata no es absoluto, pues hay bienes jurídicos de mayor jerarquía o principios que ameritan ser resguardaos más allá de un concepto de seguridad jurídica. Ciertamente, la percepción del concepto de justicia, como derecho fundamental, conduce a exceptuar de aquella prerrogativa los fallos proferidos en los que tal referente superior hubiere sido conculcado, es decir, si el actuar del Juzgador contraviene la propia normatividad vigente o los
derechos de los ciudadanos; frente a tales hipótesis, en aras de permitir el restablecimiento de ese valor superior y en los casos precisos que contempla la ley (art. 380 Código de Procedimiento Civil), deviene posible la revisión del fallo respectivo y, dado el caso, la posibilidad de alterar su firmeza. Así lo ha reflexionado la Corte Suprema: «...) circunstancias de diferente índole existen, por lo general externas a los juicios, que toman permeable la institución de la cosa juzgada; en otras palabras, la res judicata cede ante situaciones de tal trascendencia que, eventualmente, vulneran en forma abierta el ordenamiento jurídico de la nación alcanzando a trasgredir el orden público.
3. Bajo esa orientación, con el propósito de remediar semejante situación y, particularmente, con miras a resguardar los derechos de los sujetos procesales ante una vulneración grave y específica, fue establecido el recurso extraordinano de revisión, dirigido, entonces, a quebrar la firmeza de la decisión emitida cuando la misma resulta impregnada de tales vicios; empero, la procedencia del mismo, como extraordinario que es, está
17
Referencia: 11001 02 03 000 2012 01064 00 supeditado a los taxativos casos autorizados por el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil» (CSJ SC 31 de julio de 2013, Exp. 2010 0181600).
2. Debido a la naturaleza extraordinaria del recurso bajo estudio, las causas que lo determinan, fegularmente, son exógenas al proceso dentro del cual se adoptó la decisión opugnada, constituyendo, en esencia, situaciones
novedosas que, de haberse conocido, habrían conducido la definición de la litis a un resultado diferente. A través de este mecanismo excepcional, la mnormatividad procura liberar el ejercicio judicial de elementos perturbadores de su legalidad y legitimidad. Por tanto, en línea de principio, con este recurso no es factible controvertir los cimientos que sustentan la sentencia censurada, o discutir los problemas debatidos en el pleito, menos propiciar una nueva oportunidad para formular hechos exceptivos; tampoco reviste el propósito de mejorar la prueba aportada al litigio, pues ello implicaría abrir la compuerta a una tercera instancia, que nuestro ordenamiento jurídico no la contempla. Es incontrovertible, por las características de este mecanismo de defensa, que la relación procesal de la que da cuenta el trámite cumplido en las respectivas instancias ya está cerrada o concluida, luego no es posible replantear el conflicto. La Corte, sobre el particular ha expresado: Referencia: 11001 02 03 000 2012 01064 00 « (...) no franquea la puerta para tomar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi» (CSJ SC 16 de mayo de 2013, rad. 01855). Bajo esa perspectiva, el recurrente debe someterse,
con el rigor plasmado en las disposiciones pertinentes, a las causales señaladas por el legislador, así como a las características de su fundamentación, observando, igualmente, los tiempos previstos para reclamar la revisión y por los motivos a que haya lugar.
3. El actor, al materializar su inconformidad, de las causales contempladas en el artículo 380 del C. de P.C., invocó la primera, la segunda y la octava. 3.1. Respecto de la inicial, su tenor literal expresa: «Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarios al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
Entre muchas otras providencias, la Corte ha dicho sobre este motivo de revisión lo que sigue: 19
Referencia: 11001 02 03 000 2012 01064 00 «En tomo a dicha causal resulta conveniente recordar que, conforme lo ha decantado la jurisprudencia, el censor para el buen suceso de la misma debe acreditar todos los presupuestos que la estructuran, a saber: (i) Que la nueva prueba encontrada sea de índole documental; (1) Que ese documento por preexistir, hubiera podido allegarse al proceso; fiii) Que no se pudo aportar, por fuerza mayor o caso fortuito o por obra (dolo) de la parte contraria; (iv) Que el hallazgo del mismo ocurrió después de haberse proferido el fallo; y (v) Que la presencia de dicho documento en el litigio habría variado la resolución opugnada
(sentencia de 28 de julio de 1997)» (CSJ SC 3 de octubre de
2013, rad. 2010 00801 00). 3.2 Las piezas procesales faltantes de las que se vale el recurrente para exponer su acusación, referidas, como se recordará, a la confesión del señor Camayo Barrero respecto de la ilicitud cometida; copia de la denuncia penal formulada por la aseguradora Confianza S.A.; escrito contentivo de los cargos que la fiscalía le formuló a dicha persona y la sentencia del juez penal, castigando los actos de falsedad del mismo, son de carácter documental y, táles elementos demostrativos existían al momento de proferirse la sentencia. Empero, como lo impone la causal invocada, no logró acreditarse que fueron hallados después de haberse proferido el fallo objeto de revisión o que por fuerza mayor o caso fortuito no pudieron aducirse ante los jueces de instancia, menos que tal situación acaeció por actuaciones atribuibles, exclusivamente, a la víctima o por culpa de la parte contraria. 20
Referencia: 11001 02 03 000 2012 01064 00
En ese orden, lo afirmado por el recurrente, sobre su imposibilidad de aducirlos, no puede tener la jerarquía suficiente en cuanto que no acreditó las eventualidades referidas precedentemente. Obsérvese que el actor, para validar las circunstancias en que conoció la documental, se limitó a decir lo siguiente: «(....) no pudieron ser conocidos ni aportarse como prueba por BBVA Colombia dentro del trámite del proceso ordinario, no sólo por el malicioso y reprochable silencio que sobre la existencia de ese proceso penal guardó la sociedad Interaseo del Sur S.A., sino
también, porque se trata de una actuación judicial ajena, esto es, en la cual el Banco BBVA no fue parte (....) el trámite gozaba de reserva del sumario» (folio 59). De la anterior explicación no puede inferirse la existencia de la «fuerza mayor o caso fortuito», condiciones para que esos documentos, novedosos en la esfera litigiosa, no hayan podido aducirse al proceso. El silencio sobre el proceso penal y su sentencia no origina per se una situación imposible de resistir o de naturaleza tal que comporte una imprevisión de tal magnitud para concluir que la presentación de esos escritos por parte del recurrente desbordó sus posibilidades y, de ahi, que no haya podido allegarlos a la causa (art. 64 C.C.). Recuérdese que la fuerza mayor y el caso fortuito significan verdadera imposibilidad de aportación y no una mera dificultad. 21
Referencia: 11001 02 03 000 2012 01064 00
Igual sucede con la culpa de la parte contraria, como elemento motivante que impidió la aducción de los referidos documentos, pues más allá de la propia afirmación del promotor del recurso, ese elemento subjetivo quedó huérfano de prueba. Nada se aporta que ayude al convencimiento referente a que esos medios se encontraban en poder del demandante o bajo su dominio y mucho menos que la contraparte intervino en la preterición de esa prueba. Pero si en gracia de discusión se aceptara el cumplimiento de los presupuestos en antes señalados, tampoco habría lugar a la anulación que por vía de revisión
se pretende porque no se satis
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.