CSJ - SC12949-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC12949-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Glvil MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente sc12949-2016 Radicación n.” 1001 31 03 037 2008 00267 O1 (Aprobado en sesión de veintiuno de abril de dos mil quince) Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). | Procede la Corte a resolver el recurso de casación presentado por el señor EDGAR MATEUS MOYA, demandante, frente a la sentencia que el veintisiete (27) de agosto del-dos mil doce (2012), profirió la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario por él iniciado en contra de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE
TRABAJADORES OMEGA LTDA.
Radicación n 11001 31 03 037 2008 00267 01
1 ANTECEDENTES
1. La persona natural señalada, mediante abogado designado para el efecto, convocando como demandada ala cooperativa referida, promovió acción de responsabilidad civil y, en el libelo pertinente, reclamó de la judicatura: «Que se declare civilmente responsable a la COOPERATIVA
INTEGRAL DE TRANSPORTADORES OMEGA LTDA, hoy COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES OMEGA LTDA, por haber terminado unilateralmente el contrato de sociedad al demandante, EDGAR MATEUS MOYA, por el cual se le excluyó como Asociado (sic) de la demandada, con fecha 30 de octubre de 1999
«Que como consecuencia de la ruptura y terminación intempestiva del contrato de sociedad, se condene a la Cooperativa a favor de mi poderdante, al pago de los daños y perjuicios ocasionados a mi mandante, y que estimo en la suma de SEISCIENTOS NCUARENTA Y UN MILLONES DE PESOS ($641.000.000.00.), que los discrimino así:». En esos precisos términos, efectivamente, bajo la modalidad de daño emergente, lucro cesante, afectación moral y 'perjuicios lúdicos”, el actor, concretó el reclamo indemnizatorio.
2. Las súplicas reseñadas fueron fundamentadas en los hechos que sucintamente pasan a resumirse: 2.1. El accionante, en el año 1989, ingresó como asociado a la cooperativa señalada, calidad que ostentó
2 Radicación n” 11001 31 03 037 2008 00267 01 hasta el año 1999. En esta data, por determiración de la entidad convocada a proceso, a través de la resolución No. 003, fue excluido como socio y para resolver en ese sentido, se le atribuyó la comisión de un delito, consistente, según se dijo en el libelo, en no “contestar -descargos a los que había sido citado”. 2.2. Además de ostentar, para la misma época, la calidad de asociado, el accionante era propietario del vehículo de placas XXJ184, marca Dodge, color verdeblanco rojo, modelo 1970, automotor afiliado a la mentada cooperativa; empero, debido a la exclusión de su propietario, por decisión de la accionada, dicho rodante no
fue autorizado para trabajar. 2.3. La Cooperativa Multiactiva de Trabajadores Omega Ltda, formuló denuncia penal en contra del señor Mateus, por el delito de abuso de confianza, investigación que según quedó explicitado en el proveído de 8 de octubre de 2002, emitido por la Fiscalía General de la Nación, fue precluida. 2.4. Debido a las determinaciones adoptadas por la convocada al proceso, en contra del actor, éste quedó sin seguridad social y, además, como consecuencia de esas decisiones, se vio precisado a recurrir a los conductores de la empresa para que le proveyeran alguna ayuda económica. Radicación n 11001 31 03 037 2008 00267 O1 2.5. Al ser privado de la seguridad social, como se anunció, el grupo familiar del demandante se vio afectado, en especial su hijastro Royer Alexander, quien sufría una patologia especial. 2.6. Al señor Mateus Moya, se aseguró, no le fueron restituidos por parte de la accionada los dineros retenidos a título de “ahorro, capitalización y garantía”, sumas que se le descontaron del producido del automotor y que representaban un porcentaje del 4%.
3. La demanda fue admitida el diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008), y, una vez se cumplió el acto de notificación de dicho proveído al extremo pasivo, el primero (1%) de junio del año siguiente, uno y otro sujeto procesal fueron convocados a la audiencia prevista en el articulo 101 del C. de P.C.
4. Cumplidas, en su totalidad, las etapas reservadas
por la ley para esta clase de asuntos, el a-guo, el tres (3) de agosto de dos mil once (2011), puso punto final a la instancia habiendo adoptado la sentencia pertinente. En este proveido se acogieron las pretensiones de la actora y, por consiguiente, a la demandada se le impuso la condena reclamada pero solo respecto de los perjuicios materiales, pues las sumas relativas a los daños morales y lúdicos fueron negadas. Radicación n 11001 31 03 037 2008 00267 01
5. Ante los resultados adversos a sus interesesl,a accionada, en tiempo, formuló recurso de apelación y, el Tribunal acusado, en el fallo proferido el veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012), optó por reformar la decisión del juzgador de primera instancia en el sentido de negar, en su totalidad, los perjuicios y reconocimiento económico reclamados en el libelo.
6. Dada la resolución adoptada por el ad-quem, el promotor de la demanda recurrió en casación y la Corte, en su momento, admitió tal censura.
IL. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. La Corporación acusada abordó el estudio de la controversia expresando, en primer lugar, que los requisitos exigidos para la definición de la instancia concurrían, plenamente, al proceso; también reseñó que no apreciaba vicio alguno que impidiera finiquitar la controversia.
Seguidamente, a propósito del alcance de la alzada, expuso: «La apelación se instituyó en el procedimiento civil patrio, según
el inciso 2” de su artículo 350, a favor de “la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia”, por lo que se entiende interpuesta en lo perjudicial al apelante, conforme expresa advertencia contenida en el artículo 357 ibidem. Así las cosas, basta con la lectura del fallo inpugnado para saber que la parte j Radicación n 11001 31 03 037 2008 00267 01 demandada se legitima como recurrente, siendo de tal manera viable la aludida propuesta recursiva, por lo que se procede por esta Sala al estudio de todo aquello que contenido en el fallo inpugnado de cualquier manera le resulte desfavorable como única apelante y de acuerdo con los precisos motivos de su inconformidad» (folio 90, cuaderno del Tribunal).
2. Aludió, igualmente, en referencia al artículo 421 ibídem, que no existía término o circunstancia alguna que estructura caducidad de la acción.
3. Asi mismo reflexionó sobre la propiedad de los vehículos automotores y, en especial, los mecanismos establecidos en la normatividad para acreditarla, todo ello en función de establecer si el demandante ostentaba el dominio del involucrado en la litis que, según el actor, fue inmovilizado por decisión de la demandada. Luego de memorar algunas mnormas y pronunciamientos de la doctrina y la jurisprudencia patria sobre el particular, con fundamento en la Ley 769 de 2002, concluyó que el actor era el titular de ese bien y, por esa razón, estaba legitimado para reclamar en los términos en que lo hizo. Asi lo precisó:
«Se comprobó, conforme a la prueba que obra en el expediente que tanto la licencia de tránsito No. 94-874697 (f1, 45) como el certificado de tradición No. 245 8f1. 46 ib.) que el rodante identificado con las placas XXJ184, figura como de propiedad de “EDGAR MATEUS MOYA'” desde el 6 de mayo de 1971, dándose de esta manera la evidencia de que para la fecha de radicación del libelo -5 de junio de 2008- (fl. 56 c.1) el dominio de dicho automotor le correspondía a esa persona». Radicación n 11001 31 03 037 2008 00267 O1
4. Posteriormente asumió la valoración de todas las circunstancias descritas con miras a definir si el accionante era socio o no de la cooperativa y, además, si el vehículo señalado, siendo de su propiedad, estaba afiliado a dicha entidad. 4.1. Sobre la primera de las circunstancias vindicadas, la Corporación acusada concluyó: «Entonces, a pesar de que la parte motiva de la resolución del 3 de septiembre de 1999 por medio de la cual se abrió investigación en contra de Edgar Mateus Moya —hoy demandante-, en su numeral 29 se cónsideró que “el señor MATEUS MOYA suscribió contrato de AGENCIA COMERCIAL con la Cooperativa Integral de Transportadores Omega Ltda. con relación a la AGENCIA de la Oficina de Vélez de la misma ciudad” (fl. 17 e. 1), lo cierto es que con la Resolución 003/ 99 (fls. 18 y
- se le excluyó como “asociado”, calidad ésta que fue la acreditada en el plenario» (folio 97 1b).
La anterior inferencia deviene fortalecida por la respuesta dada a los hechos narrados en el escrito incoativo, concretamente, al segundo de ellos, situación factual respecto de la que la accionada respondió que el demandante fue excluido....por presuntos hechos punibles cometidos por este socio (fl, 135 c.1)”, reflexión que es corroborada al momento de exponer los argumentos en que se fundamentó la excepción de caducidad. En fin, para el Tribunal, no existía duda que el actor sí era socio de la demandada. Radicación n 11001 31 03 037 2008 00267 01 4.2. Y sobre la vinculación del vehículo el ad-quem, expuso: «los asociados tendrán los siguientes derechos: ...h)...tener en la Cooperativa, a cualquier título hasta siete (7) vehículos de las varias modalidades existentes en el servicio de transporte público” (a.38 literal h) (folio 97). Y, agregó: «Y ... esa calidad de asociado le permitía tener afiliados hasta siete vehículos para trabajar con la Cooperativa demandada (...)» (folio 100).
5. A continuación el fallador evaluó los motivos por los cuales el actor fue excluido como socio del ente accionado y, para esos efectos memoró el texto del articulo 25 de la Ley 79 de 1988, disposición aplicable a las cooperativas, resaltando las causas que gobiernan la pérdida de la calidad de asociado de una de tales entidades. Luego de
dicho estudio, concluyó que bajo las circunstancias en que el demandante fue despojado de ese estatus (el de socio), la determinación adoptada no contaba con respaldo alguno en la normatividad vigente y, la supuesta incursión del mismo en una conducta delictiva, dentro del proceso, tampoco apareció la misma demostrada. Así lo puntualizó el sentenciador: «Es decir, tal conducta así investigada, 'si bien existió, resulta siendo atípica a la luz del ordenamiento penal vigente” (fI. ib.) tal 8 Radicación n” 11001 31 03 037 2008 00267 O1 como lo consideró la autoridad penal, porl o que no es procedente en la hora de ahora hacer emerger de tal actuación “delito” alguno, por lo cual la razón para la exclusión del asociado Mateus Moya no encuentra un respaldo legal y así en ningún momento “sería absurdo” (fl. 61) exigir prueba sobre el tema, como lo es la sentencia ejecutoriada de condena que así lo consagre» (folio 99, cuaderno del Tribunal). Y, a partir de tales consideraciones, con fundamento en el artículo 25 de la Ley 79 de 1988, en cuanto que no se acreditó la comisión del delito atribuido al actor, no podía, dij'o el Tribunal, excluírsele como socio y, por ello, procedia restituirle la condición perdida.
6. Una vez el sentenciador culminó la anterior evaluación, acometió el estudio relativo a los perjuicios generados y, particularmente, se ocupó del lucro cesante
habiendo asentado:
«En el sub judice no existe prueba alguna, documental ni testimonial, que de cuenta de la realidad de esa pretensión económica. Sobre este particular asunto, la experticia que se pidió, se ordenó y se recaudó, obrante entre los folios 297 a 344 del cuademo No. 1, a pesar de que no fue cuestionada por ninguno de los extremos procesales, precisa esta Corporación que el mismo no podrá ser tenida en cuenta para estos fines, como Que se no se produjo (sic) de conformidad con las exigencias del artículo 237 numeral 6% del Estatuto Adjetivo Civil, porque no resultó “claro, preciso y detallado” y donde no se explicaron “los exámenes ... e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos de las conclusiones” (folio 101). Radicación n 11001 31 03 037 2008 00267 01 Para el Tribunal, la experticia presentada se limitóa actualizar algunas sumas de dinero cuya referencia aparecía en el proceso, aunque no especificó de donde surgieron ni, tampoco, justificó la razón para haberlas acogido como fundamento del concepto emitido. El trabajo de la auxiliar de la justicia, arguyó la sentencia, no explicó el porcentaje de ocupación del automotor, las horas de recorridos ni el número de operaciones diarias, en fin, no satisfizo las exigencias de un medio de prueba de tal naturaleza.
7. En definitiva, el juez de segundo grado concluyó que sí era procedente ordenar que el actor recobrara su rol de asociado de la cooperativa demandada; sin embargo, en lo que a los perjuicios reclamados refería, dedujo su
improcedencia.
I. LA DEMANDA DE CASACIÓN El accionante, al momento de sustentar el recurso de casación formulado presentó dos cargos. El inicial lo trazó por la vía indirecta de la causal primera de casación (art. 368 C. de P.C.), debido a los errores de hecho en que incurrió el Tribunal; dicho ataque fue inadmitido en providencia de tres (3) de octubre del año pasado. El segundo, lo canalizó por la causal quinta, en cuanto que alude a algunas equivocaciones del sentenciador que estructuran nulidad lo actuado.
10 Radicación n 11001 31 03 037 2008 00267 O1
CARGO SEGUNDO
1. El impugnante arguyó, en esta acusación, que cuando el juzgador de segunda instancia resolvió el recurso de apelación formulado por la parte demandada, desconoció el texto del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que abordó temas que no estaban a su alcance habiendo incurrido, por esa razón, en la causal de nulidad de que trata el numeral 2 del artículo 140 del C. de P.C., es decir, el ad-quem, al finiquitar la alzada, hizo pronunciamientos respecto de los cuales mno tenía competencia. Esa situación, arguyó el casacionista, habilita la invocación de la causal quinta de casación.
2. El recurrente afirma que en la medida en que el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia de primera instancia, no refirió a ciertos aspectos de la litis, el superior funcional, al desatar la impugnación, no tenía
autorización legal para ¡ronunciarse obre tales circunstancias. Así condensó su inconformidad: «En forma protuberante se observa que el H. Tribunal, carecía en forma absoluta, de competencia (defecto orgánico); para pronunciarse en recurso de alzada, sobre la existencia de los requisitos legales de pericia (sic) allegada al proceso, en virtud a que aún de que (sic) la parte demandada recurrió en apelación, no se observa punto de alzada relacionado con el dictamen pericial y mucho menos en cuanto a la supuesta ausencia de los requisitos legales del dictamen. 11 Radicación n 11001 31 03 037 2008 00267 01 «El H. tribunal actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), como jurisprudencialmente se ha establecido, que “esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto Judicial”; por lo que al haberse incurrido en esta causal de nulidad precitada, se violó el amparo constitucional contra (sic) la sentencia de Primera Instancia. «Debemos hacer claridad que, al desatar el recurso formulado por la demandada, le estaba vedado al H. Tribunal, pronunciarse sobre puntos que no fueron materia de alzada, además que no existían puntos íntimamente relacionados con la apelación y muchos menos que tanto el A quo como el Ad quem, coincidieron en establecer que se causaron perjuicios por parte de la demandada en contra de la demandante. «Al haber incurrido el H. Tribunal en NULIDAD POR FALTA DE
COMPETENCIA FUNCIONAL, que además no es saneable (....), el efecto de su falta conduce casi necesariamente a la violación del derecho de defensa, o a atribuir a un juez funciones extrañas a las que la ley procesal le ha señalado» (folios 27 y 28, sentencia del Tribunal). En conclusión, para el actor, en la apelación formulada no se argumentó como soporte de la alzada probables defectos de la prueba pericial recogida durante la primera instancia; contrariamente, respecto de ella “se presento (sic) un allanamiento tácito por parte de la demandada”, (folio 28 1b); el superior no podía, entonces, al desatar dicha 12 Radicación n” 11001 31 03 037 2008 00267 01 impugnación, “estudiar una pretensión que no fue solicitada” (folio 29, idem). Al incurrir en ese desliz se desbordó la facultad decisoria afectando el principio de congruencia, habida cuenta que el fallador se pronunció sobre aspectos que no hicieron parte de la sustentación de la apelación formulada; y, además, resolvió el asunto sin tener competencia funcional para ello.
IV. CONSIDERACIONES
1. Por mandato constitucional (art. 29), toda contienda llevada a los estrados judiciales debe someterse, de manera inevitable, a las formas y procedimientos previstos en la normatividad vigente, signados para dilucidar el caso en particular. Y, como todo proceso no es más que el cúmulo de actos que por mandato legal o la misma dinámica de la disputa, debe acometer tanto el funcionario como quienes
conforman los extremos de la contienda, es probable que se incurra en algunas equivocaciones o errores cuya corrección deviene imperativa. Precisamente, el apartamiento de esos caminos procesales, garantía del derecho fundamental de un debido juzgamiento, está sancionado con la nulidad, tal cual lo contempla, perentoriamente, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, al decir que «El proceso es nulo en todo 13 Radicación n 11001 31 03 037 2008 00267 01 o en parte (....)», señalando, a renglón seguido, los eventos en que se estructura un vicio con la jerarquía suficiente para invalidar las actuaciones correspondientes. Por manera que la nulidad (nullitas), debe visualizarse desde varias perspectivas: en primer lugar, como una sanción en cuanto que las actuaciones cumplidas a lo largo de una litis no acometieron los mandatos legales; en segundo, en la medida en que los actos realizados trasgredieron algunos referentes normativos, surge una consecuencia inevitable (sanción) como es la no existencia de lo ejecutado; la negación de la esencia del acto cumplido; en fin, la invalidez de lo realizado por no ajustarlo a lo previsto en la ley pertinente. El efecto sobreviniente, en concreto, implica que la intervención desplegada, anómala por lo demás, no existe para el mundo juriídico; debe ser reemplazada y, por supuesto, cuando refiere a los actos ejecutados dentro de una controversia judicial ya por el juzgador ora por uno cualquiera de los sujetos procesales vinculados a esa litis, impone volver sobre lo actuado y
repetir la actuación viciada; empero, con apego a la normatividad.
2. En tal dirección aparece el inciso final del artículo 146 del C. de P.C., al consagrar que ante una actuación irregular, si el juez concluye que debe declarar la nulidad de lo actuado, así procederá pero «indicará la actuación que deberá renovarse», lo que significa que todos los actos cumplidos, afectados por alguna de las circunstancias que
14 Radicación n 11001 31 03 037 2008 00267 01 la ley contempla como generadora de ese efecto anulatorio, deben reponerse, es decir, repetirse y al momento de volverse a ejecutar, habrán de observarse las formas previstas. Y como las actuaciones que corresponde cumplir a lo largo de una disputa en los estrados judiciales, como se insinuó precedentemente, resultan numerosas y variadas, sus causas como sus objetivos devienen, regularmente, disímiles, así conduzcan al mismo propósito como es resolver la contienda. Por ello, las hipótesis en que, tanto el director del proceso como las partes, pueden incurrir en errores de linaje suficiente para invalidar lo realizado son múltiples; en todo caso, tanto el motivo como la consecuencia anejas a la decisión de nulidad existen en la medida en que haya ley que expresamente así lo consagre.
3. En ese orden, denunciar la presencia de un vicio generador de nulidad, comporta, en rigor: 1) constatar la existencia de una conducta activa u omisiva trasgresora del ordenamiento; ii) que esa situación esté, expresamente,
prevista por la normatividad como determinante de esa sanción, en otras palabras, que la ley consagre esa irregularidad como causal de nulidad; iii) que, quien invoque ese remedio sea la persona autorizada para ello; 1v) que el vicio o la irregularidad no haya sido saneada por el afectado; y, v) que la conducta impida al acto respectivo cumplir su finalidad. 15 Radicación n 11001 31 03 037 2008 00267 01 Alusivo al tema, en multitud de oportunidades, la Corte Suprema se ha pronunciado, resultando propicio memorar el texto que sigue: Suficientemente es conocido, confome al Código de Procedimiento Civil, tres son los principios que rigen el tema de las nulidades adjetivas, como son el de especificidad, el de protección y el de convalidación. El primero reclama un texto legal reconociendo la causal, al punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos taxativamente consagrados como tales. Por esto, el artículo 143, inciso 4% del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez “rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo”. El segundo, se relaciona con la legitimidad y el interés para hacer valer la irregularidad legalmente erigida en causal de nulidad, en cuanto, dado el carácter preponderantemente preventivo que le es inherente, su configuración se supedita a que se verifique una lesión a quien la alega. De ahí que la disposición antes citada, en su inciso 2”, prevé que quien la invoca “deberá
expresar su interés para proponerla”, porque nada se sacaría con existir el vicio, si éste no es pemnicioso para el que la solicita. El tercero, se refiere a la posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, lo cual apareja la desaparición del error de actividad, salvo los casos donde no cabe su disponibilidad por primar el interés público, pues si el agraviado no lo alega, se entiende que acepta sus consecuencias nocivas. Las causales de nulidad, por lo tanto, sólo pueden postularse, en casación, cuando “no se hubiere[n] saneado” (artículo 368, numeral 5% del Código de Procedimiento Civil), y en instancia deben rechazarse de plano en 16 Radicación n 11001 31 03 037 2008 00267 01 los casos en que se proponen “después de saneada” (artículo 143, incisos 4”, ibídem). La Corte, con relación a tales principios, tiene explicado, en síntesis, que el primero se funda “en la consagración positiva del criterio taxativo, conforme al cual no hay irregularidad capaz deestructurar nulidad adjetiva sin ley específica que la establezca; consiste el segundo en la necesidad de establecer la nulidad con el fin de proteger a la parte cuyo derecho le fue cercenado por causa de la irregularidad; y radica el tercero en que la nulidad, salvo contadas excepciones, desaparece del proceso por virtud del consentimiento expreso o implícito del litigante perjudicado con el vicio” (Sentencia de 31 de agosto de 2011, expediente
4982, reiterando doctrina anterior). (CSJ SC 1% de marzo de 2012, 2004-00191-01).
4. En el caso analizado, como se recordará, el actor denunció, a través de la causal quinta de casación, como motivo de nulidad procesal la contemplada en el numeral 2? del artículo 140 del C. de P.C., referente a la falta de competencia funcional, porque en su sentir, se decidió sin tener facultad para resolver el recurso de apelación en los términos en qué lo hizo el Tribunal. En criterio del impugnante, el recurso de apelación no comprendía la prueba pericial, pues el recurrente no la cuestionó y al no hacerlo, es decir, al dejarla por fuera de la fundamentación de la alzada, a la Corporación acusada le estaba vedado involucrarla en el estudio realizado.
5. En ese orden, sin ninguna duda, resulta imperioso establecer cuáles son las facultades del juez de segunda
17 Radicación n 11001 31 03 037 2008 00267 01 instancia al momento de finiquitar el recurso de alzada y, en particular, cuando de sentencias se trata. Proveyendo la claridad necesaria sobre el punto concurren los artículos 357 y 358 del C. de P.C., concretamente, al establecer que: «La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella» Resplandece, con total nitidez, que la facultad del
superior funcional para resolver la alzada no es absoluta, tiene evidentes limitaciones. La Corte Suprema, en diversas ocasiones ha revisado el tema y ha reflexionado en los siguientes términos: El artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, en el numeral 5", regula como causal de casación el hecho de “haberse incurrido alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubiere saneado”. A su vez, el numeral 2 del citado artículo 140 ibídem al describir las causales de nulidad establece que “el proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos (...) 2. Cuando el juez carezca de competencia”. Igualmente se deduce de lo dispuesto en los artículos 143 y 144 que la nulidad por falta de competencia funcional es insaneable, y por lo mismo es posible aducirla en casación. 18 Radicación n 11001 31 03 037 2008 00267 01 Precisado lo anterior, observa la Corte que el artículo 357 del citado estatuto procesal al establecer la competencia de la segunda instancia dentro del trámite de la apelación consagra que ésta “se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones...”. Fluye de lo anterior, entonces, que cuando el superior conoce de
un proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por una sola de las partes, su competencia no es, en principio, panorámica ni absoluta, cuanto que queda restringida a los puntos de inconformidad del recurrente de quien se entiende, cuando como aquí se ha expresado en términos limitados, que consiente o acepta las demás determinaciones contenidas en la sentencia apelada. Esta limitación, le impide el juez de segundo grado ir más allá de lo que se le propone, máxime en las circunstancias que ofrece este proceso: a) La delimitación expresa del apelante que no deja duda de que su inconformidad radica en el monto de la condena que estima debe reducirse, incluso en una porción exactamente definida por él, consintiendo plenamente en los demás aspectos del fallo recurrido; b) La conformidad del demandante con la condena impuesta en primera instancia; y c) ante la circunstancia de orden legal civil que, en general, permite al juez que cuando la controversia verse sobre la cantidad de la deuda o sobre su” accesorios pueda ordenar el pago de la cantidad no disputada (artículo 1650 del C. Civil). Ahora bien, si el juez ad quem en las circunstancias anotadas desborda los hitos o mojones que al recurso de apelación le 19 Radicación n 11001 31 03 037 2008 00267 01 ha propuesto el propio impugnante, incurre. en un exceso reprochable que atenta contra la competencia funcional que puede ejercer, vicio del cual la ley procesal no otorga posibilidades de saneamiento. Viene al caso recordar lo que dijo la Corte en sentencia de
casación de 4 de julio de 1979 (Gaceta Judicial Tomo CLIX, Primera Parte, páginas 236 a 241), al analizar situación semejante a la de ahora: “Empero, no sólo el principio antes aludido -se refiere al de la prohibición de la reformatio in peju$— constituye una limitación a los poderes de decisión del sentenciador ad quem, puesto que no siendo absoluto o irrestricto, también se encuentra restringido por el objeto mismo sobre el cual versa el recurso de alzada, o sea, sobre la sujeta materia de apelación. El sentenciador de segundo grado no tiene más poderes que los que le ha asignado el recurso formulado, pues no está autorizado para modificar las decisiones tomadas en la sentencia que no han sido impugnadas por la alzada, puesto que al efecto no tiene competencia, como quiera que se trata de puntos que escapan a lo que es materia del ataque”. -La Sala hace notar- (CSJ SC 12 de octubre de 2004, Exp. No. 7922). Luego, además de no poder gravar en perjuicio al apelante único (principio de la reformatio 1n pejus), el Tribunal está sometido a resolver atendiendo los parámetros que el recurrente le fijó al momento de delinear su inconformidad. Esos parámetros demarcan el ámbito de estudio al que puede acceder el juez del recurso de alzada. 20 Radicación n” 11001 31 03 037 2008 00267 01
6. Puestas así las cosas fluye, sin mayor resistencia, que el error atribuido al fallador no se cometió, ni quien lo invoca, aun aceptando su acaecimiento, es la persona que,
en últimas, resultó agraviada o perjudicada con la resolución y, por ello mismo, no es la llamada válidamente a reivindicar derecho alguno. 0.1. En efecto, aparece que la parte demandada, recurrente en apelación, procuraba con la alzada que se le liberara de la condena impuesta en la sentencia de primer grado y, sin duda, salió triunfante, pues el fallo emitido por el Tribunal, ciertamente, lo sustrajo de pago alguno. En esa dirección, antes que resultarle adverso o gravoso el recurso le fue notoriamente favorable y, por tanto, no puede, válidamente, aseverarse que el superior al enmendar la providencia de primer grado violentó los derechos del impulsor de la impugnación. 6.2. Ahora
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