CSJ - SC13-02-1951 - [008]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC13-02-1951 - [008]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1951
Sentencia C – SC – 008 de 1951
SOLO LOS ACTOS DE PODER DE LA ADMINISTRACIÓN CAEN
DENTRO DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSOADMINISTRATIVA CUANDO SOBRE ELLOS HAY CONTROVERSIA. — LA NATURALEZA O ESPECIE QUE POR SI MISMO TENGA UN CONTRATO NO LA MODIFICA EL FIN A QUE
SE DESTINEN LOS RECURSOS QUE POR MEDIO DE EL SE
ADQUIERAN. — CUANDO SE EXIGE RESPONSABILIDAD A LA
NACIÓN EN JUICIO CUYA CAUSA PETENDI PROVIENE DE UN
CONTRATO DE ADHESIÓN, LA COMPETENCIA PARA CONOCER
DE ESE JUICIO, NO CORRESPONDE A LA CORTE PRÍVATIMENTE Y EN UNA SOLA INSTANCIA 1.—Afirma el recurrente que, aún admitiendo que en el caso de autos exista el contrato por adhesión de que habla el Tribunal, los jueces ordinarios no podrían derivar de allí su competencia, porque, según dice que lo tiene decidido la jurisprudencia, "sólo los contratos legalmente celebrados, es decir establecidos en cláusulas y con todos los requisitos legales, pueden fundar aquella competencia", pero no un acto de la naturaleza de una lotería "que, sólo haciendo grandes esfuerzos dialécticos, puede catalogarse como contrato de adhesión. Los actos administrativos de esta clase caen bajo la jurisdicción del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos, sin la menor duda". El cargo no puede prosperar, porque el Municipio demandado o la Junta Organizadora de la Lotería, que hacía sus veces en el asunto a que se refiere el pleito, al dictar los
artículos 7º y 8º de la Resolución número 2 de 6 de mayo de 1942, por la cual dispuso el pago del premio de gracia con descuento, no actuaba como persona pública, por actos de autoridad o de poder y en forma unilateral, sino como persona jurídica de derecho privado, fijando las bases del negocio de la lotería que se proponía celebrar, y conforme a las cuales debía pagarse el premio mayor en caso de que hubiera de verificarse el sorteo de gracia de que tratan los mencionados artículos 7º y 8º. Es decir, obraba con criterio y finalidad eminentemente contractual, lanzando al público una oferta en determinadas condiciones, que constituían o habrían constituido en parte las estipulaciones de un contrato aleatorio, que venía y vino a perfeccionarse en el momento en que los particulares, y concretamente la demandante, adquirieron los billetes emitidos para la venta. Sólo los actos de poder de la administración, en cualquiera de sus esferas, caen dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando sobre ellos hay controversia (artículos 62, 63, 65 y concordantes de la Ley 167 de 1941), pues los otros a que acaba de aludirse son de competencia de la justicia ordinaria, cuando quiera que con motivo u ocasión de ellos surge una contención, que es de derecho privado (artículos 76, 78, 109, inciso 1º, 142 y 143 del
C. J. y 73, numeral 1, de la Ley 167 de 1941).
Y no altera el propósito ni la índole contractual de las referidas estipulaciones, la circunstancia de que los fondos
adquiridos con el negocio de lotería, mediante la venta de billetes, estuvieran destinados a fines del servicio público, puesto que la naturaleza o especie que por sí mismo tenga un contrato entre personas de derecho público y particulares o entre éstos, ya se trate, por ejemplo, de compraventa, de empréstito, de mutuo, o por adhesión, no la modifica, como es obvio, el fin a que se destinen los recursos que por medio de él se adquieran. 2. —La Corte ha sostenido (Sala de Negocios Generales, septiembre 26 de 1947, G. J. números 2353, 2354, página 274) que cuando se exige responsabilidad a la Nación en juicio cuya causa petendi proviene de un contrato de adhesión, entonces la competencia no le corresponde a la Corte privativamente y en una sola instancia (artículo 40 del C. J.) sino al Tribunal respectivo en primera instancia (articulo 76 ibídem), y a ella en segunda por estimar que la norma del artículo 48 citado es de excepción; que como tal es de interpretación restrictiva, y que ello se refiere sólo a los contratos enmarcados dentro del tipo tradicional y clásico, en que las cláusulas y condiciones son pesadas, discutidas y establecidas durante el tiempo de la contratación, y no a los contratos por adhesión. 3. —La norma del articulo 622 del C. J. regula el valor probatorio de ciertos documentos que se reputan como auténticos, pero ello no tiene la condición de ley sustantiva en el sentido que a esta calificación se hacía en el numeral 1º del art. 520 del C. J. es decir que otorga o establece derechos o
impone obligaciones a las personas, y cuya violación es el motivo de casación allí consagrado y definido. 4. — Como lo ha sostenido la Corte, no basta en casación alegar la existencia de un error de derecho en la apreciación de las pruebas; es necesario demostrarlo con la cita precisa de las que se dicen mal apreciadas, indicando el valor que a cada una le asigna la ley señalando las disposiciones sustantivas que a consecuencia del error se consideran violadas. 5. —En fallo de 23 de octubre de 1931, la Corte (Sala de Negocios Generales), sostuvo en resumen que el billete de lotería, completado con el acta del sorteo en que aparece premiado, es un vale o pagaré simple que da acción ejecutiva por la cantidad que representa el premio, en favor del portador y en contra del Departamento empresario de la lotería. (G. J. número 1882, páginas 401 a 494).
REFERENCIA:
GACETA JUDICIAL Nº 2096,
2097
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ
PETICIONARIO:
María Luisa Pulido Rodríguez; Municipio de Cartagena; Banco de Bogotá y Banco de Colombia
MAGISTRADO PONENTE:
PEDRO CASTILLO PINEDA
Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, febrero trece de mil novecientos cincuenta y uno. En libelo repartido al Juzgado 8º Civil de Bogotá, María Luisa Pulido Rodríguez propuso por medio de apoderado, juicio ordinario contra el Municipio de Cartagena y los Bancos de Bogotá y de
Colombia para que se hagan las siguientes declaraciones: “Primera. —Que la señorita María Luisa Pulido Rodríguez, por haber presentado para su cobro la totalidad o sea las veinte fracciones del billete número cero, cinco, uno, ocho, tres, o sea el número 05183 de la Lotería Extraordinaria de Cartagena, billete que resultó favorecido con el premio mayor de dicha Lotería, demostró el derecho a que se le pagara la suma de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000.00) moneda corriente. "Segunda. —Que como solamente se le ha pagado por cuenta de su premio mayor, la cantidad de ciento doce mil quinientos pesos ($ 112.500), se le adeuda y debe pagársele el saldo de treinta y siete mil quinientos pesos ($ 37.500.00). "Tercera. — Que la señorita Pulido Rodríguez tiene también derecho a que se le paguen los intereses legales liquidados sobre el saldo dicho, a la tasa del seis por ciento anual, desde el 14 de junio de 1943 hasta el día del pago total de su crédito. "Cuarta. — Que al pago del saldo y de sus intereses se hallan obligados, solidariamente, el Municipio de Cartagena, el Banco de Bogotá y el Banco de Colombia. "Quinta. —Que la persona de derecho público y los establecimientos demandados deben cubrir todas las prestaciones que se reconozcan en el fallo, en esta ciudad y dentro del plazo que el fallador les señale. "Sexta. —Que los dos Bancos demandados, en el evento de que se opongan a las pretensiones del presente libelo, deben cubrir
las costas del juicio". Los hechos en que esa demanda se fundamenta, son: "Uno. —El Congreso Nacional, por medio de la ley 111 de 1940 autorizó al Municipio de Cartagena para organizar y efectuar un sorteo extraordinario de Lotería hasta por la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000.00) y cuyo producto líquido se dedicaría a fines relacionados con los deberes del Distrito. "Dos. —La ley citada en el hecho anterior señaló el segundo semestre de 1942 como plazo para llevar a término el citado sorteo, pero según consta en la ley 26 de 1942, dicho plazo fue ampliado. "Tres. — En uso de las amplias autorizaciones que recibió del legislador, el Municipio de Cartagena organizó el sorteo, por administración directa, valiéndose para ello de un cuerpo oficial, dependiente del Municipio y que funcionó con el nombre de: Junta Administradora de la Lotería'. "Cuatro. —Además de la Junta citada en el hecho tercero, ante el público apareció como cabeza de ese negocio del Municipio el señor Camilo Díaz Granados, quien tenía la calidad y usaba el título de Gerente de la Lotería Extraordinaria de Cartagena. "Cinco. —El Municipio de Cartagena, en desarrollo de lo anunciado en los hechos anteriores, lanzó al mercado público en todo el país billetes o boletos, de la Lotería Extraordinaria de Cartagena dividido cada billete en veinte fracciones: todas las fracciones, independientes de su número, tienen en el fondo un facsímil de la Puerta del Reloj, histórico monumento simbólico de las glorias de la
ciudad; el facsímil lleva a la izquierda la firma 'A. Lequerica', que corresponde al nombre del distinguido caballero cartagenero señor Antonio Lequerica, quien firma en su calidad de Presidente de la Junta Directiva de la Lotería; a la derecha lleva un facsímil de la firma del señor Camilo Díaz Granados, sobre la palabra 'Gerente'. "Seis. —Además de lo relatado en el hecho anterior y de algunos detalles y adornos, cada fracción o vigésimo de los billetes de la Lotería Extraordinaria de Cartagena contienen las 'siguientes partes que considero esenciales: en la parte superior izquierda, en letras mayúsculas impresas con tinta roja, y por eso muy notorias, dice: 'PREMIO MAYOR $ 150.000.00; en el centro tiene la siguiente leyenda: 'Si el premio mayor favoreciere un billete no vendido se hará nuevo sorteo'. "Siete. —La Lotería desarrolló una intensísima propaganda por medio de la prensa, de carteles, de boletines de mano, de la radio, y siempre recalcó sobre dos hechos: Que el monto del premio mayor era de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000.00); B) Que en caso de que resultara favorecido con el premio mayor un billete no vendido, el sorteo se repetirá hasta conseguir que el premio mayor quedara en manos de un comprador de billete. "Ocho. — La Lotería también publicó profusamente el 'Plan de Sorteo'; en este plan se anuncia un premio mayor de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000.00) y se ofrece que en caso de que el
número favorecido en uno o varios sorteos no hubiera sido vendido al público se repetirá el sorteo hasta lograr que saliera premiado 'uno de los billetes vendidos. "Nueve. — Los gestores de la Lotería pidieron permiso a las autoridades de Bogotá para llevar a cabo en la ciudad el sorteo, con las estipulaciones enunciadas en el hecho anterior. "Diez—En los billetes expendidos al público, en el plan de sorteo profusamente publicado ni en el plan inscrito en la Alcaldía de Bogotá para obtener la licencia se indicó que en caso de repetición del sorteo se descontaría suma alguna al premio, de modo que todo el mundo entendió que aun cuando el sorteo fuese repetido el premio mayor sería siempre ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000.00). "Once. — En los principales periódicos de los que se editan en Bogotá (por ejemplo El Tiempo, El Liberal, El Espectador y El Siglo) apareció en varias ocasiones un anuncio vistoso por su tamaño y ubicación, anuncio cuyo texto es el siguiente: 'Banco de Bogotá. Establecido en 1871. —Banco de Colombia. Establecido en 1875. Bogotá, abril 15 de 1943. Certificamos: Que la Lotería Extraordinaria de Cartagena ha constituido en los Bancos abajo inscritos, depósito a la orden por valor total de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($ 150.000.00) para el pago del premio mayor del sorteo que se verificará el día 1° de mayo próximo. Banco de Colombia. El Subgerente, (firmado) Carlos Villaveces
R. —Banco de Bogotá. El Subgerente, (firmado) Foción Soto'.
"Doce. — De lo dicho en el hecho anterior se desprende que el Banco de Bogotá y el Banco de Colombia, solidariamente, asumieron la calidad de depositarios modales de la suma de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000.00) destinados ellos al pago del premio mayor del sorteo de la Lotería Extraordinaria de Cartagena, estipulación o declaración de voluntad que consignaron pública e insistentemente, en favor del tenedor del billete que en el sorteo correspondiente resultara favorecido con el premio mayor de dicha Lotería. "Trece. — Practicado un primer sorteo y coma el número favorecido en él no había sido vendido -al público, se llevó a cabo un nuevo sorteo para radicar el premio mayor; en este segundo sorteo resultó favorecido el número cero, cinco, uno, ocho, tres o sea el número 05183, que obraba en poder de mi mandante, la señorita María Luisa Pulido Rodríguez. "Catorce. — Aún después de practicado el segundo sorteo en el cual como tenedora del billete premiado resultó favorecida mi poderdante, en la propaganda oficial de la Lotería indicó que el premio mayor montaba a la cantidad de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000.00). "Quince.—Como al tratar de hacer efectivo el premio, en esta ciudad que era donde ha debido ser pagado, encontrara evasivas y demoras, tomando apoyo en el hecho de que era público y notorio que la señorita Pulido Rodríguez había sido favorecida con el premio mayor, ella pasó a los Bancos de Bogotá y de Colombia sendos oficios en los cuales les pedía que tomaran medidas a fin de evitar
que la Lotería dispusiera en cualquier forma de los ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000.00) depositados en esos establecimientos bancarios, según lo relatado en los hechos once y doce de esta demanda, depósitos de que la mencionada señorita vino a ser dueña. "Diez y seis. —Para que cobrara su valor, la señorita Pulido Rodríguez consignó en la agencia del establecimiento bancario que en esa ciudad gira bajo la razón 'Banco Comercial Antioqueño' las veinte fracciones o sea la totalidad de su billete. "Diez y siete. —El Banco Comercial Antioqueño, por conducto de su agente en Cartagena cobró a los gestores de la Lotería Extraordinaria de Cartagena la suma de ciento cincuenta mil pesos moneda corriente ($ 150.000.00) monto del premio con que resultó favorecido el billete tantas veces individualizado, billete que el Banco cobrador presentó poniendo de presente que lo cobraba por cuenta y orden de la señorita María Luisa Pulido Rodríguez. "Diez y ocho. —Sin razón ni motivos justificados, la Lotería solamente cubrió al Banco el 14 de junio último (incluyendo en ella la suma de dos mil doscientos cincuenta pesos que descontó por razón del impuesto de ciegos), la cantidad de ciento doce mil pesos ($ 112.000.00); "Diez y nueve—Se encuentra pendiente de pago el resto del premio mayor, la diferencia entre la suma recibida y la cantidad ganada o sea la de treinta y siete mil quinientos pesos ($
37.500.00); "Veinte. — Como es natural, dicha suma pendiente de pago debe devengar intereses, por lo menos a la tasa legal del seis por ciento (6%) anual, desde el día 14 de junio del corriente año de 1943 hasta el día en que sea cubierta a su dueña". De los demandados sólo el representante legal del Municipio contestó la demanda, aceptando algunos hechos; negando otros; oponiéndose a que se hagan las declaraciones solicitadas y proponiendo las excepciones de transacción, pago, carencia y caducidad de la acción. En escrito separado, el representante del Municipio propuso demanda de reconvención contra María Luisa Pulió Rodríguez a efecto de que se le condene "a pagar al Municipio los perjuicios materiales y morales que le ha ocasionado' con la presentación de la demanda y prosecución del juicio que ha promovido, más las costas del presente juicio, por haber procedido dicha señorita con temeridad y malicia en su acción". Surtido el trámite de la primera instancia, el Juez del conocimiento desató el litigio en sentencia de 30 de mayo de 1945, por medio de la cual declaró no probadas las excepciones propuestas; absolvió a María Luisa Pulido de todos los cargos de la demanda de reconvención y condenó al municipio de Cartagena, al Banco de Bogotá y al Banco de Colombia a pagar solidariamente a la Pulido Rodríguez, seis días después de la ejecutoria del fallo, la cantidad de $ 37.500.00 más los intereses legales de dicha suma a partir del 14 de junio de 1943 hasta el día en que se haga el pago.
Por apelación concedida a los demandados subió el negocio al Tribunal Superior de Bogotá, el que decidió el recurso en sentencia de doce (12) de septiembre de mil novecientos cuarenta y siete (1947), por medio de la cual revocó la apelada, y en su lugar resolvió: "1º Declárense no probadas las excepciones perentorias propuestas por el Municipio de Cartagena en el juicio instaurado contra esa entidad por la señorita María Luisa Pulió Rodríguez: "2º Declárese la obligación en que está el municipio de Cartagena de pagar a la demandante María Luisa Pulido Rodríguez, seis días después de la ejecutoria de este fallo, la cantidad de treinta y siete mil quinientos pesos m. c. ($ 3V.500.00) más los intereses legales de dicha suma a la tasa del seis por ciento anual (6%), desde el día 14 de junio de 1943, hasta el día en que el pago se efectúe. "Parágrafo. De la suma de treinta y siete mil pesos a que se condena al municipio, se debe descontar el dos por ciento (2%), en la forma y para los fines indicados en el artículo 2º de la ley 143 de 1938. "3º Absuélvanse al Banco de Colombia y al Banco de Bogotá de todos los cargos contra ellos ejercitados en la demanda. "4º Absuélvase a la señorita María Luisa Pulido Rodríguez de todos los cargos contra ella ejercitados en la demanda de reconvención. "5º Las costas causadas en la defensa de los Bancos absueltos de Colombia y Bogotá, son n cargo de la demandante,
señorita María Luisa Pulido Rodríguez. "6º No hay lugar a condenación en costas a cargo del municipio de Cartagena”. En la motivación de ese fallo y al estudiar la demanda principal sostiene el Tribunal que en el caso de autos en presencia de un contrato aleatorio de los específicamente denominados "contratos de adhesión o más propiamente contratos por adhesión", cuyos rasgos característicos destaca. Después entra a considerar si a la adherente y demandante María Luisa Pulido Rodríguez, le son oponibles por el oferente, el municipio demandado, los artículos 7º y 8º de la Resolución de 6 de mayo de 1942, aprobada por la "Junta Organizadora de la Lotería", en que se acordó, en resumen, que en caso de repetirse el sorteo, por no haber sido vendido el billete correspondiente al premio mayor de $ 150.000.00 éste se pagaría con un veinte y cinco por ciento de descuento, y sobre el particular se expresa así: En los billetes lanzados al público, como se dijo en los antecedentes de esta providencia, se hizo constar de manera expresa que 'si' el premio mayor favoreciere a un billete no vendido se hará nuevo sorteo'. ‘‘Desde, el momento en que en los mismos billetes no se restringió, como se hizo en los arts. 1° y 8º de la Resolución número 2, tantas veces citada, e! monto de la suma sorteada, es claro que quien tomaba un billete pensaba que si se tenía que repetir el sorteo, entraría a él por la totalidad de los $ 150.000.00 del premio mayor.
"En la copiosa prueba aducida en la primera instancia por la demandante y en la misma traída por el municipio demandado, especialmente en el incidente de excepciones dilatorias, sobre propaganda hecha a la Lotería; se observa que se anunciaba en forma uniforme que se repetiría el sorteo, si en el primero no resultaba el número del premio mayor vendido, con sujeción, a lo dispuesto en los artículos 7° y 8º de la Resolución número 2. Suponiendo conocida esta propaganda por todos los compradores de billetes, por todos los adherentes al contrato de Lotería, ¿qué quería decir para ellos la sujeción a los artículos 7º y 8º, los que muy probablemente no les eran conocidos ya que se trataba de reglamentaciones privadas de la misma Lotería. Simplemente lo que decían los mismos billetes sin la adición de la cita de los artículos; que el sorteo se repetiría en las mismas condiciones del primitivo. "Esta cláusula de último momento no fue leída por los compradores de los billetes y, por tanto no les es oponible. Lo que se limita a ser una aplicación de un inciso final del artículo 1623 del C. C." En seguida se redujo en el estudio de las excepciones alegadas y encontró que ninguna era procedente. Después pasó el Tribunal a considerar la acción en relación con los Bancos demandados, tomando en cuenta el aviso y las cartas a que se refieren los hechos once y quince de la demanda, respectivamente, que atrás fueron copiados, y dijo: "No está probado en forma alguna en los autos que dichos avisos hubieran sido llevados a los periódicos por los Bancos de
Colombia y de Bogotá y, mucho menos que los facsímiles de las firmas que al pie de ellos aparecen sean de sus representantes legales. Tampoco se demostró la autenticidad de los periódicos aducidos. Puesto que la inspección ocular practicada en la primera instancia se redujo a comprobar que se había hecho la propaganda pero sin tener en cuenta para nada la autenticidad de los periódicos. Pero hay más, aún en el caso de que hubiere sido constituido el depósito, lo que no aparece establecido en los autos, no se ve la relación que podría generar entre personas distintas del depositante y del depositario o de la persona a quien éste hubiese endosado el depósito. "Menos aún se puede hablar de la solidaridad, puesto que no existe obligación, por parte de los Bancos, y, aún más, si hubiera obligación no se sabe por qué habría de ser solidaria, puesto que la solidaridad en ningún caso se presume. "Tampoco es eficaz para demostrar la responsabilidad solidaria de los Bancos la carta que arriba se copió. "Lo dicho es suficiente para llegar a la conclusión que deben ser absueltos de los cargos de la demanda los Bancos de Colombia y de Bogotá, y que debe condenarse al demandante a las costas causadas a los Bancos por su defensa". Por último, encontró infundada la demanda de reconvención, y las razones en que apoyó su decisión no se transcriben, ni se resumen por no referirse a ese extremo ninguno de los recursos que se han propuesto. Tanto el demandante como el municipio demandado interpusieron recurso de casación, los cuales se procede a decidir. Recurso propuesto por el apoderado especial del
municipio Este recurrente invoca contra el fallo las causales de que tratan los numerales 1º y 8º del artículo 520 del C.J. y en el capítulo tercero de su demanda titulado "Violación directa de la Ley Sustantiva" dice, en resumen, que el Tribunal, aceptando que el asunto controvertido es meramente civil, de derecho privado, de los contemplados en el numeral 1' del artículo 109 del C. J., en concordancia con los artículos 78 y 150 ibídem, asumió la competencia para conocer de este negocio, violando en forma directa o por aplicación indebida o interpretación errónea las citadas disposiciones y los artículos 35, 54 (ordinal 3º), 57, 65, 66 y 67 de la ley 167 de 1941, sobre organización de la jurisdicción contencioso administrativa, a la que correspondía conocer por la naturaleza del asunto. Con estos mismos fundamentos alega la causal 6ª del artículo 520. Por dos aspectos presenta el cargo, a saber: 1º Sostiene que, aún admitiendo en hipótesis que el reclamo de la actora sea de carácter civil por estar fundado en un contrato de adhesión, existe una cuestión previa o prejudicial de carácter administrativo, que era la de decidir sobre la legalidad o ilegalidad de la Resolución número 2 de 6 de mayo de 1942, de la Junta Organizadora de la Lotería, que dispuso el pago del premio de gracia con descuento, y que no estando decidida esa cuestión, y hallándose vigente esa providencia, carecía de competencia el Tribunal para fallar este negocio. Agrega que dicha Resolución es un acto administrativo,
técnicamente considerado, cuyo juzgamiento no corresponde a los jueces ordinarios sino a los administrativos, pues el sorteo de la Lotería de que se trata estaba destinado, de acuerdo con la respectiva ley de autorizaciones, a fines de servicio público y dicha Resolución es una disposición reglamentaria de carácter general, obligatoria para todos, tanto para el Municipio como para los adquirentes de billetes, sin necesidad de ser notificada. 2º Afirma que aún admitiendo que en el caso de autos exista el contrato por adhesión de que habla .el Tribunal, cosa que el recurrente advierte que no acepta, los jueces ordinarios no podrían derivar de allí su competencia, porque, según di«e que lo tiene decidido la jurisprudencia, "sólo los contratos legalmente celebrados, es decir establecidos en cláusulas y con todos los requisitos legales, pueden fundar aquella competencia", pero no un acto de la naturaleza del presente "que sólo haciendo grandes esfuerzos dialécticos, puede catalogarse como contrato de adhesión. Los actos administrativos de esta ciase caen bajo la jurisdicción del Consejo de Estado y de les Tribunales Administrativos, sin la menor duda". El cargo no prospera por las siguientes razones: a) Porque el Municipio o la Junta Organizadora de la Lotería que hacía sus veces en el asunto a que se refiere el pleito, al dictar los artículos 79 y 89 de la Resolución número 2 ya citada, no actuaba como persona pública, por actos de autoridad o de poder y en forma unilateral, sino como persona jurídica de derecho privado, fijando las bases del negocio de la Lotería que se proponía
celebrar, y conforme a las cuales debía pagarse el premio mayor en, caso de que hubiera de verificarse el sorteo de gracia de que tratan los mencionados artículos 79 y 89. Es decir, obraba con criterio y finalidad eminentemente contractual, lanzando al público una oferta en determinadas condiciones, que constituían o habrían constituido en parte las estipulaciones de un contrato aleatorio, que venía y vino a perfeccionarse en el momento en que los particulares, y concretamente la demandante, adquirieron los billetes emitidos para la venta. Sólo los actos de poder de la administración, en cualquiera dé sus esferas, caen dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando sobre ellos hay controversia (artículos 62, 63 y 65 y concordantes de la ley 167 de 1941), pues los otros a que acaba de aludirse son de competencia de la justicia ordinaria, cuando quiera que con motivo u ocasión de ellos surge una contención, que es de derecho privado (artículos 76, 78, 109, inciso 1?, 142 y 143 del C. J. y 73, numeral 1", de la ley 167 de 1941). b) Porque no altera el propósito ni la índole contractual de las referidas estipulaciones, la circunstancia de que los fondos adquiridos con el negocio de Lotería, mediante la venta de billetes, estuvieran destinados a fines del servicio público, puesto que la naturaleza o especie que por sí mismo tenga un contrato entre personas de derecho público y particulares o entre éstos, ya se trate, por ejemplo, de compraventa, de empréstito, de mutuo, o por adhesión, no la modifica, como es obvio, el fin a que se destinen los
recursos que por medio de él se adquieran; c) Porque dado todo lo anteriormente dicho no tiene por qué controvertirse como cuestión previa la de legalidad o ilegalidad de la mentada Resolución número 2 en sus artículos 7º y 3°, pues lo que debía debatirse, como se ha hecho, ante la justicia común es si las estipulaciones en mención llegaron o no a formar parte integrante del contrato por adhesión que surgió a la vida jurídica al expedirse el plan del sorteo, al darse a la venta loa billetes y al ser éstos adquiridos por el publico, y especialmente por la demandante, y si en consecuencia, son o no obligatorias para el adherente en razón únicamente de haber alcanzado a ser o no estipulaciones contractuales; y d) Porque los antecedentes jurisprudenciales que el recurrente cita en apoyo de su tesis sobre incompetencia de la justicia ordinaria para conocer de asuntos de la naturaleza del presente, son impertinentes, como que se refieren a casos esencialmente diversos del que aquí se contempla. Por el contrario, lo que la Corte ha sostenido —como puede verse en el reciente fallo de la Sala de Negocios Generales de 26 de septiembre de 1947 (G.
J. números 2353-2354, pág. 274— es que cuando se exige responsabilidad a la Nación en juicio cuya causa petendi proviene de un contrato por adhesión, entonces la competencia no le corresponde a la Corte privativamente y en una sola instancia
(artículo 40 del C. J.) sino al Tribunal respectivo en primera instancia (artículo 76 ibídem) y a ella en segunda, por estimar que
la norma del artículo 40 citado es de excepción; que como tal es de interpretación restrictiva, y que ello se refiere sólo a los contratos enmarcados dentro del tipo tradicional y clásico, en que las cláusulas y condiciones son pesadas, discutidas y establecidas durante el tiempo de la contratación, y no a los contratos por adhesión. En suma: se estableció que a la justicia ordinaria corresponde el conocimiento de las controversias que surjan con motivo de este tipo de contratos, cuando quiera que en ellas tenga interés una entidad de derecho público. En fallo de 23 de octubre de 1931 proferido por la Sala de Negocios Generales de la Corte (G. J. número 1882, páginas 401 a 404), se sostuvo en resumen que el billete de Lotería, completado con el acta del sorteo en que aparece premiado, es un vale o pagaré simple que da acción ejecutiva por la cantidad que representa el premio, en favor del portador y en contra del Departamento empresario de la Lotería. Extractando los conceptos emitidos por la Corte en su decisión de 30 de julio de 1942 (G. J. número 1991, página 475) se ve que allí se sostuvo lo siguiente: El juego de Lotería constituye un contrato aleatorio, en que la ganancia o pérdida depende de una contingencia, como es la formación de una cifra por la suerte. Entre cada uno de los compradores de billetes y la entidad de derecho público empresaria de la Lotería se celebra un contrato creador de obligaciones, y por virtud de ese contrato los dueños o portadores de los billetes cuyo número resulta premiado asumen la c
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