CSJ - SC13-02-1986 08
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC13-02-1986 08
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1986
-— oJ E. | 7
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL.
Bogotá, D. E. trece de febrero de mil novecien- . or “ 31 tos ochenta y seis.- Magistrado Ponente: Dr. HECTOR GOMEZ URIBE. — Z, l.- Dentro del abreviado de separación de cuerpos = adelantado por LUCIA MARGARITA TORO DE CORDOBA frente a su = esposo DAVID CORDOBA ROCA, el demandado solicitó la perención del proceso (art. 346 del C. de P. C. ), pedimento que le fue denegado = por el tribunal del conocimiento, (Superior del Distrito Judicial de Medellin), por auto del 26 de enero de 1.985. - 2.- Inconforme'con lo resuelto, el interesado ape-- ló de la decisión, recurso que le fue despachado negativamente por la Corte mediante proveido del 17 de julio último, con condena en costas = para el recurrente. 3.- Hecha la liquidación de éstas, fueron fijados siete mil pesos .($7.000.00) como agencias en derecho, determinación que por este aspecto fue objetada por el apelante, dando ocasión para que el Magistrado Ponente (Dr. José Alejandro Bonivento Fernández) - rechazara la objeción para resolver, en cambio, aprobar la liquidación sin modificación alguna. (Auto del 16 de septiembre postrero). 4.- El apoderado del desfavorecido pidió reposi— ción de la decisión en comento, a la vez que, por escrito separado = de la misma fecha (19 de septiembre), acudió en súplica.
5.- La reposición obtuvo resultado negativo según auto del Ponente, de fecha 18 de octubre inmediatamente siguiente. 6.- Tramitada entonces la súplica, ha entrado al Despacho para desatarla.
A ello se procede asf: 00003 l.- Según términos del artículo 363 del Código = de Procedimiento Civil, "El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante = el trámite de apelación de un auto" . (Las subrayas fuera de texto). 2.- En efecto, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil es estrictamente taxativo en la enumeración de los = autos contra los cuales cabe el recurso de apelación. Dice en sus numerales 1%, 2%, 3%, 49, 5%, 6%, 7% y 8% cuáles son y entre esos no == se cuenta el que ahora es recurrido en súplica, como tampoco aparece determinado en el numeral 9% cuando añade: "Los demás expresamente = señalados en este Código" . 3.- Luego no es de recibo la súplica en el even- “to de esta litis, puesto que, el ordinal 5% del antes citado artículo 393 de la ley de enjuiciamiento civil, mo está incluído dentro del texto que especifica cuáles son los autos recurribles en apelación. 4.- Suficiente lo dicho para que la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DECLARE QUE ES IMPROCEDENTE el recurso de súplica a que se ha hecho mérito.
ES Se condena en costas al suplicante.
COPIESE Y NOTIFIQUESE.
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1/ € G |
HEGTOR GOMEZ URIBE Y /4 q Y
HÉCTOR MARIA NARANJO
ALBERTO OSPINA BOTERO
L A ru 4:-0010 t e 4L
ERNANDO TAPIAS/ROCHA
INES GALVIS DE BENAVIDES
Secretaria