CSJ - SC13-02-1990.
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC13-02-1990.
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1990
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL.
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra.
Bogotá, trece (13) de Febrero do mil novecientos noDecidese el recurso de revisión interpuesto por Silvio Perdomo Polanco y Alejo Valenzuela Ramirez contra la sentencia de15 de enero de 1985, proferida por el Tribunál Superior del Distrito Judicial de Neiva en el proceso ejecutivo que ellos promovieron contra Rafael Enrique García Escandón. | — Antecedentes 1.- Con fundamento en la letra de cambio anexada, los citados Perdomo y Valenzuela formularon demanda ejecutiva contra el también mencionado García, por la suma de $2.040.000.00 y los intereses de mora causados desde el 5 de julio de 1979 a la tasa del 3% mensual, a lo cual se accedió en el mandamiento de pago. 2.- El demandado fue emplazado conforme a las prescripciones del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil; mas, lue go de notificarse el auto ejecutivo al curador ad-litem que se le desig nó, Garcia compareció al proceso y propuso las excepciones que deno minó "Entrega de la Letra de Cambio base del recaudo 'sin intención de hacerla negociable' "; "Alteración del texto del título, en cuantorespecta a la supuesta fecha de exigibilidad y a los intereses por retardo" y "Compensación parcial". 3.- El trámite de las excepciones, dentro del cual laparte ejecutante descorrió el traslado que de ellas se dio, fue clausurado mediante sentencia que el 22 de Abril de 1982 profirió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, al que por reparto correspondió conocer del asunto. En dicha providencia, a vuelta de declararse - "probada la excepción de inexigibilidad de la obligación contentiva en el título valor arrimado como base de recaudo", se dispuso la termina ción del proceso, el levantamiento de las medidas de cautela y la res pectiva imposición de costas a cargo de los ejecutantes. 04.1 - 24.- Apelada dicha sentencia por la parte ejecutante, el Tribunal Superior de Neiva la confirmó por la suya de 15 de enero de 1985. 5.- Como quedó dicho, contra el fallo del ad-quem seinterpone ahora, por la misma parte, recurso de revisión. 11 -— La Sentencia del Tribunal Luego de referir todas las incidencias procesales y los fundamentos del fallo apelado, y antes de acometer el estudio de fondo, puntualizó el sentenciador: "Por ser punto cuestionado en esta instancia, por la parte ejecutante, conviene primeramente precisar si las excepciones planteadas por el demandado lo han sido o no en oportunidad - cuad. $8, fls. 2 y 3. "Sobre este particular consta, sin la menor duda, que estos medios de defensa fueron postulados por García Escandón dentro de losdiez días siguientes a aquel en que se hizo la notificación personal del . mandamiento de pago al curador ad-litem que inicialmente llevó su representación - cuad. 1, fl. 16 y cuad. +3, fls. 9 a 11y aun que -
(sic) dentro de ese mismo término el ejecutado, ya por conducto deapoderado especialmente constituido, interpuso los recursos de reposición y apelación contra la orden de apremio -cuad. $1, fis. 18 y 19. "Consta igualmente que en ninguno de los memoriales presentados por García Escandón o por su apoderado con anterioridad a la notificación del mandamiento de pago al curador para el pleito, se hizoexpresa referencia a tal proveído o se manifestó que se le conocia como para que pudiera predicarse que desde entonces el demandado se hallaba, en los términos del artículo 330 del C. de P. Civil, notificado por conducta concluyente. "No habiéndose operado la notificación por conducta concluyente, por falta de los presupuestos exigidos por la ley para su configuración y habiendo Garcia Escandón propuesto sus defensas dentro de los diez días siguientes a la notificación personal practicada al curador adlitem, siguese entonces que el planteamiento de las excepciones lo ha - -34-2 sido en oportunidad, con arreglo a las prescripciones del inciso lo. del artículo 509 del C. de P. Civil". Así las cosas, procediendo a examinar el tema de lacreación y emisión de los títulos valores, determinó que la primera'de las excepciones no alcanza buen suceso, dado que, "pese a las afirma ciones en contrario del excepcionante", es claro que el giro de la letra de cambio "...obedeció a la intención de 'garantizar' o 'asegurar' el pago de unos dineros recibidos por él de manos de los demandantes, a buena cuenta de la negociación sobre una finca, para el evento
de que en definitiva tal negociación no llegare a perfeccionarse". Más adelante, empero, haciendo hincapié en que se trata de un título que "permanece inexorablemente vinculado al negocioque originó su creación", estimó el juzgador que mientras este ligamen no sea desatado en cualquier forma, no es dable acudir a la acción cam biaria. Textualmente señaló a este respecto: "En las condiciones anotadas cabe predicar, cual lo concluyó el fallo de primer grado, que la exigibilidad de la letra está supeditada al negocio causal de que proviene, O sea, a la promesa de compraventaque aún liga a ejecutantes y ejecutado, mientras no medie su invalidación por consentimiento mutuo opor causas legales (C.J. Tomo LXX, pág. 494)". Básicamente, fueron esas las razones que el Tribunalhalló para confirmar el fallo del a-quo. lIl — La Impugnación Extraordinaria Con fundamento en la causal octava de revisión prevista en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, combátese lasentencia del Tribunal, pues se considera que al proferirla se incurrió en la nulidad consagrada en el numeral 4 del artículo 152 ejusdem. La censura sostiene, en trasunto, que cuando el apoderado del ejecutado invocó los artículos 346 y 513 (inciso 70.) del Código de Procedimiento Civil para impetrar el desembargo de bienes, segúnmemorial visible al folio 12 del cuaderno 2 fechado el 16 de Diciembre - > au¡ » )E de 1980, "se refiere expresamente al mandamiento ejecutivo de autos,
a su existencia y a su ejecutoria", lo que igualmente ocurrió más tarde cuando impugnó el proveído que negó su solicitud (folio 17 del mis mo cuaderno). De tal suerte que, a juicio del recurrente, con ello se estaba produciendo la notificación del mandamiento de pago por con ducta concluyente, como así pidió que se le declarase a la sazón, yque, ante la ausencia de proposición de excepciones, se profiriese el fallo correspondiente. "Esta solicitud -enfatizajamás fue considerada ni resuelta y ello constituye una clásica denegación de justicia, máxi me si en la cuenta se tiene que el incidente de excepciones fue presen tado por la parte ejecutada en Abril del año subsiguiente y cuando eltérmino previsto en el art. 509 del C. de P. C. estaba más que vencido". Subráyase asimismo que en el trámite de la segunda instancia propuso la parte ejecutante "...un incidente de nulidad porhaberse tramitado el incidente de excepciones en forma extemporánea, - esto es, por fuera del término de diez dias previsto en el art. 509 del C. de P. C. ...'. Pero el Tribunal desató la apelación de la sentencia "..sin tramitar, sin mencionar y'mucho menos sin decidir el incidentede nulidad que había insinuado desde la primera instancia...". Para terminar, el impugnador aseguró: "Qué mayor desacato a la ley y a su trámite previamente dispuesto en ella, el que se dejara de resolver por parte del juez de primerainstancia la declaración perentoria de notificación al ejecutado GarciaEscandón por conducta concluyente. "Y qué mayor denegación de justicia el del Honorable TribunalSuperior de Neiva, Sala Civil, al dejar de tramitar, estudiar y decidir el incidente de nulidad propuesto por la parte ejecutante, sobre la inviabilidad, improcedencia y extemporaneidad del incidente de excepcio nes presentado por la parte ejecutada". Consideraciones 04:94 - 5_1.- Ha de recordarse que, según lo tiene establecido la doctrina de esta Corporación, con la octava causal de revisión, que es la aquí aducida, "...ha querido brindársele un remedio extraordinario a la parte agraviada con una nulidad que fluye sorpresivamente de la sentencia", queriéndose destacar con ello que la ubicación procesal de la nulidad ha de hallarse en el proferimiento mismo de tar providencia. (Sent. de 19 de julio de 1989). En contraste, es inadmisible invocar la mentada causal de revisión con fundamento en una nulidad que se origina con antelación a la sentencia, como que para esa precisa eventualidad existenen el proceso las oportunidades para plantearla. 2.- De otra parte, hase dicho también que la nulidad consagrada en el numeral 4 del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, únicamente se ofrece cuando el litigio o materia controvertida "sesomete a un procedimiento distinto del indicado por la ley para él, como cuando debiéndosele imprimir, según las pretensiones deducidas en la de manda, el trámite ordinario, se lo hace transitar por el sendero del abre
viado o del especial, en todo o en parte; o cuando siendo una de estasdos clases, se tramita indistintamente por una o por la otra vía, o se acu de a las fórmulas esquemáticas propias del proceso ordinario". (Cas. de 30 de enero de 1975). Esto significa, entonces, que la nulidad del referido numeral supone que todo el procedimiento, in integrum, está viciado de nulidad, y que, por lo mismo, la nulidad encuentra su génesis desde el inicio mismo del proceso. 3.- Si, como es verdad, lo anterior es admitido, des préndese la consecuencia, inconcusa por demás, de que la causal octava de revisión es incompatible con la nulidad advertida en el numeral 4 del ya citado art. 152, por supuesto que ésta no ha podido tener su origen en la sentencia acusada, que, como se dejó referido, es el primer supues to fáctico que enuncia el artículo 380, num. 8, del C. de P. C. 4.- Lo expuesto descarta de suyo la prosperidaddel recurso extraordinario. 5.- Y, como si fuera poco, encuéntrase igualmenteque la argumentación del impugnador no resiste en verdad ningún análisis. 04459 =6Una detenida revisión del expediente muestra con perfiles protuberantes que el recurso es algo más que infundado, toda vez que el hecho en que se monta la supuesta nulidad, consistente como se recuerda en que elTribunal profirió la sentencia de segundo grado sin definir previamenteel incidente de nulidad que se le había propuesto, no se compadece conla realidad que diamantinamente brota del proceso. Puede verse, ciertamente, que la petición anulatoria elevada por la parte ejecutante mediante memorial visible a folios 8 y 9 del cuaderno 6, la cual fue sustentada en los mismos hechos y por lamisma causal que ahora se invoca en revisión, recibió la tramitación inci dental cuya actuación se surtió en el cuaderno 8; y fue decidida adversamente mediante auto de 14 de septiembre de 1982, pues entonces expu so el sentenciador : "La parte demandante estima que se ha caído en la causal de nulidad arriba indicada (la prevista en el numeral 4 del art. 152 del C. de P.C.) por haberse dado curso, por el juzgador de primer grado, a lasexcepciones de méritos propuestas por el ejecutado, cuando ya habíavencido el término de 10 dias que señala el artículo 509 del C. de P. - Civil. "Esto sobre el supuesto de que la notificación del mandamiento de pago ya se había operado por conducta concluyente desde bastante tiem po atrás. "Sin embargo, la irregularidad de que da cuenta el proponente de la nulidad no encuadra en la causal del numeral 4 del artículo 152 ni en ninguna otra de las previstas taxativamente por la ley adjetiva como capaces de generar la invalidación total o parcial del proceso. "La causal del inadecuado procedimiento se presenta cuando unproceso se ventila por los trámites de otro y ella no comprende, por lo tanto, a las irregularidades que se suscitan en apenas una de las etapas del proceso ni en la omisión o quebrantamiento de un simple trámite ode un término". Después, para decidir, textualmente expresó: a 0446 "Estas breves consideraciones bastan, pues, para que este Tribunal, Sala Civil de Decisión, RESUELVA NO ACCEDER a la petición de nulidad formulada en esta instancia". Y si el aludido auto fue notificado por anotación en elestado del 16 de septiembre de 1982, es incomprensible que el recurren te incurra en el infundio de afirmar que su solicitud anulatoria no fue tramitada, mencionada ni decidida. 6.- Pero la cuestión no para ahí. lgualmente es inexacto argumentar que la petición del "memorial visible al folio 15 y 15 vto. - del cuaderno No. 1, presentado el 12 de Febrero de 1981" no le fue re suelta, pues que, como lo hace ver el curador ad-litem del demandado en el recurso, esa solicitud fue recabada con carácter puramente subsidiario, según se lee en tal libelo, y el juzgador no tenía que pronunciarse respecto de ella desde que acogió la que de manera principal habiasele solicitado, o sea la atinente a que se procurase la notificacióndel curador que al ejecutado se le nombró en la primera instancia. 7.- Por demás, el Tribunal sí mencionó,. juzgó y decidió en su propia sentencia el reclamo inherente a la extemporaneidad de las excepciones. Así puede apreciarse en el folio 19 del cuaderno respectivo, donde aseveró: "Por ser punto cuestionado en esta instancia, por la parte ejecutante, conviene primeramente precisar si las excepciones planteadas por
el demandado lo han sido o no en oportunidad -cuad. $8, Fils. 2 y 3-, "Sobre este particular consta, sin la menor duda, que estos medios de defensa fueron postulados por García Escandón dentro de losdiez días siguientes a aquel en que se hizo la notificación personal del mandamiento de pago al curador ad-litem que inicialmente llevó su representación -cuad. $l, fls. 16 y cuad. $3, fls. 9 a 11y aunquedentro de ese mismo término el ejecutado, ya por conducto de apodera do especialmente constituído, interpuso los recursos de reposición yapelación contra la orden de apremio -cuad. $1, fls. 18 y 19-. "Consta igualmente que en ninguno de los memoriales presentados por García Escandón o por su apoderado con anterioridad a la noti ficación del mandamiento de pago al curador para el pleito, se hizo ex 0447 -8presa referencia a tal proveído o se manifestó que se le conocia como: para que pudiera predicarse que desde entonces el demandado se hallaba, en los términos del artículo 330 del C. de P. Civil, notificadopor conducta concluyente. "No habiéndose operado la notificación por conducta concluyente, por falta de los presupuestos exigidos por la ley para su configuración y habiendo García escandón propuesto sus defensas dentro de los diez días siguientes a la notificación personal practicada al curador ad-litem, síguese entonces que el planteamiento de las excepciones lo ha si do en oportunidad, con arreglo a las prescripciones del inciso lo. del
artículo 509 del C. de P. Civil". 8.- Después de todo tiene que concluirse que lo ahora invocado por el recurrente, amén de haber sido tramitado y decidido incidentalmente, mereció por parte del juzgador la atención debida; en suma, que fue ampliamente debatido en la instancia. Y si el recursoafirma falazmente lo contrario, tiene que seguirse que es notoriamente infundado. IV - Decisión En mérito de lo expuesto, la -Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la repú blica de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero.- Declárase infundado el recurso de revisión in terpuesto por Silvio Perdomo Polanco y Alejo Valenzuela Ramirez contra la sentencia de 15 de Enero de 1985, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en el proceso ejecutivo promovido por los recurrentes contra Rafael Enrique Garcia Escandón. Segundo.- Condénase a los citados recurrentes a pagar al demandado en el recurso de revisión los perjuicios y las costas causadas con la formulación de esta impugnación extraordinaria. Liquidense los primeros por el procedimiento señalado en el articulo 308 delCódigo de Procedimiento Civil. Tercero.- Por medio de oficio entérese a la sociedad garante de lo decidido en este asunto, para los efectos que son de su in cumbencia.
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Cuarto.- Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, excepto el cuaderno que contiene el recurso de revisión. Líbrese el oficio con la anotación pertinente sobre el re
sultado del recurso extraordinario. Notifíquese. En
JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ
)y PIANETTA y AMS )
TOR/MARIN NARANJO
——— ALBERTO OSPINA BOTERO )mar on¡ > )ed A - 10Blanca Trujillo de Sanjuan Secretaria