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CSJ - SC13-02-1991 - 033

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC13-02-1991 - 033
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1991

Y ¿07

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA a, 02

SALA DE CASAAC ION -CIVIiLo o,

Macisirado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra A Bogotá, trece (13) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1991).- Decidese e! -recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentenciade 18 de Noviembre de 1987, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en el proceso erdinario que CGreciela Quintero Vda. de Barrantes promovió contra -

¿a Luis Alberto Muñoz Tangarife. | - Antecedentes1.- Por la demanda que abrió baso al mencionado proceso se solicita la rescisión, por lesión enorme, dei contrato de compra venta celebrado entre ¿es pertes mediente escritura pública No. 0897,- corrida el 9 de Marzo de 1982 en lea Notaría Novene de 5ogoté, ordenén cose, en consecuencia, la cancelación del -registro inmobiliario respectivO. 4 ¡ )351 .2 Como cause petendi “aduce la demandante los hechos Gue a con a.- Por medio dei citado acto escriturario, Creciela Quintero vendió a Luis Alberto Muñoz el inmueble denominado "Necocth", situado en la vereca Vanguerdia de la zopne suburdaena de Viilevicencio, alindado y especificado como aparece en el. primer necho del libelo demendatorio? - el cual fue segregado del terreno de mayor extensión llamado "Nidia".

a b.- "El precio de la venta fue CINCUENTA MIL PRESOS.MCTE, - que recibió la vendecora dei comprador". Pero.2 la sazón tenia el pre di” o un valor mitnosi mo de $2- .8020ñ .0”m 09.00. A qe : r 1 c.- “La diferencia entre el valor real del. inmuebleen la épocade le venta y el valor recibido por la vendedora, nos indica que hubo iesión enorme, porgue este Último es muy inferior a ia mited del justo precio de la cosa vencida”. I y I S 0209 3.- Oponiéndose a las pretensiones en referencia respondió el demendedo el ¡peo gen,tor dei proceso. En cuanto a ¡os he Jos principales en que elias descensan, edvirtió que ei precio no £f ue realmente e: de cincuente mil pesos cue se consignó en la escritura, - sino ce dos mi..ones de pesos "como se probará en su oporiunidac". "PRINERO: Deciarer que le demendante CRACIELA QUINTERO z BARSANMTES, sufrió lesión enorme en la venta que hizo al demandado LU:S ALBERTO VYUÑOZ TANSARÍEFS, mediante escritura2 ría novena del circulo juriscicción de Vilia vicencio, Cuyos ¡ncderos se incdicen en e: heciño primero de la demanda "“SESUMIO: En consecuencia deciarerse rescindido por esta cau sa e. mencionedo contrato de venta. Sn virtud de la rescisión decretada, ¡e sociedad [len orovicenci¿a posterior acieró que el demandaco) restituirá e la demandan

te ceniro de. término ce un mes contado a partir de la ejecutoria de es te sentencia el predio cenominedo NECOCI!L... "CLAROO: Le sociedad cemendada ísic), pegará igualmente al de mencdante, e: valor Ce los frutos que haya percibido con mediene inteli gencia y ectividad a pertr de ia fecha de notificación de esta dentanda. Liquidación cue se etociuará por ei término señaiado en el art. 308 del "QUINTO: Lnea vez efectuada a restitución del predio vendido, la Cemendente queda onigede a devoiver a; demendedo el precio que - éste pesó por concepio del mismo predio, eciuaiizaco el momento de la ndice enua¡ del costo de le vida, más sus inte a demanda, ¡iquidación que igualmente se efectuará por cos irémites de: art. 302 de: €. de P. C. o 0210 “SEXTO: La demandente deberá peger a: demandado, el valorde DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL PESOS =- (52.3586.000.00) por concepto de las mejoras implantadas por el cemanda do, en el predio materia de la litis. Se reconoce al demandado, el derecho de retención del predio heste que le sea abonada le cantidad anotay - + "SEPTIMO: El cemandado goza de la fecultad que le otorga el in ciso 1 del arí. 19%8 del C.C., en su cerécter de compredor, faeculted - ” Ñ . que deberá ejercer dentro de! mismo término de un mes, señeledo pera

la restitución cel predio". 5.- Ágelada por las partes dicha sentencia, el Tribuna! Superior de Vi.lavicencio, salvo aigunas modificaciones, ia confirmó mediente la suya que ahora, como se cdejó atrés edvertido, es objeto -- cei recurso de casación por decicir. Tales modificaciones consistieronen lo siguiente: £ "MODIFICAR el numeral 50. de le sentencia apelada, el cual quecará así: Une vez efectuada la restitución del predio vendido, la demencante queda obiigada a Cevciver 2i.cemaendado el precio que éste pa gó por concepto de! mismo predio, més sus intereses legales desde lafecha de la demanda. Esta liquidación se efectuará por el procedimiento señalado en el ari. 2098 del C.?.C. ¿ "REFORMAR e! numeral $0. de la sentencia de primera instancia, el cual quedará asi: el cdemendante deberá pegar al demandado, por - : pur concepto de mejoras, la stúma de $2.137.773.00. Reconócese al demanda do el derecho de retención consagrado en el ertículo 2000 del C.Cox. 3 . li - La sentencia del Tribunal Comenzando e! sentenciedor por determinar que se tra ta de una acción rescisoria por lesión de ultramitad, y explicanndao cuán do la sufre el vendedor a términos del artículo 1947 del código Civil, - se da luego a la terea de relacionar cuáles son los presupuestos materia les que conducen al buen suceso de ella, los que poniendo delante delcaso particular en estudio, conciuyq: 1 =.- 0211 "Trátase en el presente caso de un contrato de compraventa de un dien inmueble, cuya rescisión, a voces del art. 32 de la ¡ey 57 de , está permi r la ley; ia ección se promovió mucho tiempo an E t a )79 ]OL O y tes de haver trenscurrido cuatro años desde :a fecha del contrato y - )e O )41 y d1 ]ej o )8( O 3 re A o )91 q O a 0( )O 0( ]9 Y be 3 00[ a Oo 5 a 94 5 sirumentos Públicos competen te, el bien se conserva en poder dei comprador. Sólo réstanos estable Así que indagando por este último aspecto, el senten2 Suma que revela ei acio escriturario (235€.500.003y no ¿a que indicó e! cemeandaco e: replicar e: ¡belo introcucicrio de: proceso, como que "ta. manifestación sóio quedó en el vaciones sin respaido probatorio a.guno". Y, parango nendo acgue: precio con el evaiúo pericia. que oficiosamente se produjo en la segunca instencia, Gue a :e postre fue el diciamen acogido por el iuzgador, en el cua; se fijó para ell inmueble de marras, y para ia épo2.373.%04.00, experticia que igune, dijo el Tribunei que "indudab:emente tiene rió ¡esión enorme, pues lo recibidoce: ¿usto precio que para la épocaorecisos puntos que dencien ¿a inconiormicad de: demandado. Asi, con

sión enorme lleva ínsita iz petición tUnente a Gue la actora no concreuna pretensión restitutoria ni abono «e frutos. - VS C, SLNAr2 .anCcoon QqUa e €, : COoncesp:+o pe rial 2. que iuvo en cuente al decidir te : z . : na : : , : - - . >, Us ce e: procucicdo en «e segunda instancia, consiceróse relevedo Ce )4 X nE 3 )1 Y( ]e o n € )4( nM £ 2 nb SP 3 be )01 O“ robatorio que se hace al rendido en larimera instancia. mente, respecio de otro de los aspecios del disen umiento ce; cemaendado, consistente en cue existe "ineptitud sustancids de se cenaenda que impone una decisión inhibitoria porque el actor ne decido impugnar simutáneamente las escrituras 0897 de merzo 9 de 1982 y ¡a 2351 ce 1? de meyo siguiente, porque el acto juridico está contenido en tos cos incsGtárrunm entoisn ciAta dos",u eacdduajo el TTrri cuna.:. . - 3 - 0212 "Relativo al cargo que por ineptitud sustencial de la demanda le formuia quier eciúe por pesive a la sent encia ce primer gredo, para de sestimario beste expresar que la escritura ; 2351 no integra el acto jurídico celebrado entre ¡a señora Vda. de Barrantes y el señor MuñozTengerife. Simplemente se trata de una declaración unilateral de voluntad dirigida e eclarar un simple error numérico en cuento a la cifraaritmética, Gue no la literal que estepa córrecia y especificaba el remanente del predio luego de la venta. No existe variación alguna en lasciéusulas cei contrato anterior que modifiquen el precio, la extensión su perficiaria, los linderos o cualquiera otro elemento sustencial de la convención inicial, que puciera Car margen e creer que la últime escritura nace parte integral cel megocio juridico, ce:ebrado entre las pertes en esíe proceso. "En este orden ce ideas, ninguna incidencia tiene la escritura + — 2351 si se pronuncia la rescisións contra el comprador ; pues si conciente ísic) en eile, porque el predio voiverá al patrimonio de la demandante y aumentará su extensión en cantidad iguel a ¡a que tenia antes de celebrarse ei contrato; ni tempoco incide en nada, si el comprador optapor completar el justo precio, porque-su derecho es exactamente el mis mo sobre ei predio adquirido en cabida y. linderos. Cabe pues aplicar e: Orincipio ce que lo accesorio siguel a suerte de lo principal". Y, ocupándose ya del disentimienio de la demendente, natlió el Tribuna! que en verdad ei monto fijado por mejoras a favor del co probatorio en el expediente. Por lo mismo, a 8( 32 )0 J aA nv )0( ne¡ )e( ]al o e )41 J )01 y )14( u ]SN )10 tó al wa:cr expresado en la pericia.de la segunda.instancia, Osea, «2 suma de $2.137.77/3.00 por concepto, de tales mejoras. No le ad

mitió en cembdio la inclusión ae corrección moneraria en ceso de que el demendedo opiase por completar el justo precio deducido en una décima carte, y, antes bien, resoivió modificar el numeral quinto de la resolución del 2-quo “en cuanto ordena “al demandante devolver al demandaualizado el momento de le entrega", citanco pa ra tai efecto la sentencia de ia Corte del 23 de.Acgosio de 1985. s 111 - La Demanda de Ceseción En un solo cargo se combate la sentencia que acaba de extracierse, el cual, montado sobre la primera de les causas de casa - (48) ción consagradas en el ertículo 368 del Código de Procedimiento Civil, c ia que fueron infringidos, por indebida aplicación, los articu4, 11295, 1496, 1:98, 1502, 1602, 1603, 5 953 y 2900 de! Código Civil; asi comoel quebrantemiento de tos preceptos 31,32, 92, 33, 102, 103 y 104 del Decreto 231 de 1985 por Ttalta de eplicación. Todo a consecuencia del - "error de derecho en la .apreciación de la prueba documental que contiene el contrato de compraventa, cuya rescisión decretó, con violación medio de los artículos 17%, 183, 187, 256, 258 y 264 del Código de - -z Procedimiento Civii”. en el desenvolvimiento de la censura, al cabo de trans cribir le parte pertinente del fallo que da por demostrado el contratode compraventa impugnado y la que rechaza la argumentación en contra

rio del demandado, apunta el recurrente que fluye el yerro de valoración en que cayó el Tribunal "cuando le restá toda trascendencia a la Escritura Pública No. 2351 del 17 de mayo de 1932 que aclaró y ratifi có la 0897 del 9 de marzo del mismo año, suscritas embas por las partes". Pues que en su entender "Ellas vienen a formar un solo acto jurídico, único e inescindibie, que contienen el contrato de compraventa ajustados entre las partes, comoquiera que en la segunda se indica de manera precisa el remanente del globo de mayor extensión del cual se segregó el vendido y se cita el número de metrícula inmobiliaria o nmú- mero de inscripción en la Oficina competente del Registro de instrumentos Públicos”. . oa

Y agrega: Nx OS "Esta complementación y adición no es simplemente adjetiva sino sustancial pera la exacta y completa identificación .del inmueble; al tenor de las normas que se indican como vicladas por falta de aplicación y contenid1 as en los expresados yld ecretEoS s del est+ atutoa de Notaria; do", Prosi. guiendo en la sustentaY ció..n delcea ce" nsura, el .i mpug nador añade las siguientes reflexiones” ."cuando .el Tribunal consideró en la sentencia que la sola Escritura No. 0897 de 9 de merzo de 1982 era prueba plena y complete del contreto de. compre-venta y enalizó la escritura 2351 del mismo año pera concluirq-ue ésta úitima carecia de

trascendencia en el acto o contrato ajustado entre las partes", resultó A dYc 0214 transgrediendo los preceptos de orden probatorio que de la ley rituaria civil señaló al comienzo. Lo que a la postre lo condujo a vulnerar porineplicación las mormas de los también: reseñados Decretos "en cuanto re gulen minuciosamente la forma y contenido de las Escrituras Públicasque versan sobre actos dispositivos relativos a inmuebles, su identifica ción plena no sólo por sus linderos, sine por su matricula inmobiliaria y cédula cetastral y los requisitos y formalidades Gue deben observarse en las Escrituras de acleración, cuando se advierten errores en la nomenciatura o datos referentes a la tradición y registro de dichos inmue bles". : . “a ES a De haber observado el sentenciador dichos mandatos legislativos, "hubiera concluido igualmente que al ordenar en la sentencia únicamente la cancelación de le escritura No. 0897, el contrato seguiria vigente amparado bajo la Escritura 2351, cuya cancelación no se solicitó en la demanda ni se decretó en la sentencia impugnaca extraordinariamente". El contrato objeto de rescisión, pues, "está contenido en másde una Escritura Pública y, por tanto, han debido aportarse en oportu nidad e impugnarse ambos instrumentos como un' solo acto jurídico y no parcialmente sólo el primero. Ello se impone con lógica incontestable, - pese a los esfuerzos dialécticos de la parte demandante y del Tribunal por restarle significación y trascendencia”.

i 1 En el epfiogo del cargo apunta el censor que como laaplicación de los textos sustanciales del Código Civil devino por virtud ce teles yerros, han sido por lo misrro quebrantados. Consideraciones s .. > 1.- Como se infiere, toda la inconformidad del perdidoso en el proceso y acé recurrente estriba en que, a su juicio, la demaadante ha debido impugnar, al igbal que la escritura 0897 de 9 de marzo de 1982, la número 2351 de 17 Ce mayo del mismo año, porque, sien do ésta aclaratorie de aquella, una y otra integren el contrato y se ha cen inescindibies. De tal suerte que el no habersÉ procedido así, traduce que, no obstante el resultado dél litigio, el contrato sigue con vi da jurídica, apuntelado en el segundo de los precitados actos notariales, corridos ambos en la notaría novena de Bogoté. l uC ) a 0215 2.- Es verdad que en la cemanda con que se inició el proceso no se pide más que la rescisión de la "venta contenida en la escritura No. 0897 de marzo 9 de 1982, corrida ante ei Notario Noveno del Círculo de Bogotá...". Vale decir, no se impugnó expresamen At e, de la manera como Guisiera el cemancedo, la escritura 2351 yamencionada. Y es igualmente cierto que mediante ésta, suscrita porlas partes, se aclaró la primera, en los siguientes términos: e .compareció la señora GRACIELA QUINTERO Vda. de BARRANTES...con el objetó. de aclarar la escritura No. ochocientos noventa y siete (0897), otorgada en esta misma Notaría el nueve (9) de marzo dei corriente año, y al efecio dijo: PRIMERO. - Que por la referida escritura transfirió a don LUIS, ALBERTO MUÑOZ TANGARIFE, cuyas condiciones civiles se harán conster más adelante, el dominio y posesión plena que tenía y ejercía sobre un globo de terreno, ubicado ' en la zona de VANGUARDIA ALTA, de la iurisdicción del municipio de Villavicencio, Departamento del Meta, gi0bo de _terfeno que tiene unacabida superficiariz de.SiETE MIL METROS CUADRADOS (7.000 mts.2), que hizo parte de otro globo de terd reno que en mayor extensión perte nece a la exponente. SEGUNDO.- Que como en el instrumento que com parece a aclarar se incurrió notarialmente en un error al transcribir el parágrafo de le cláusula primera en el sentido de que hecha la desmem bración del lote de terreno que en mayor extensión posee, le quedaba un remanente de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (63.00 mts. 2) en la expresión numérica, mientras que en la expresión literal se abla de 'un remanente de sesenta y tresmil metros cuedrados', seaclara que efectivamente el remanente que le queda a la exponente yGue aparece alincerado.-(sic] a reglón seguido.en el mentaco instrumento, es justamente de SESENTA YÍTRES MIL METROS CUADRADOS = - (63.000 mts.2). TERCERO.- Que le Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Villevicencio hizo constar como matrícula inmabi : liaria en le escritura No. mil rescientos. cincuenta y ocho (1358) de la Notaría Primera (i2.) de! Círculo de Villavicencio de fecha once (11) - dl de junio de mil novecientos ochenta y uno (1981), el “veintiocho (28) - de Agosto de este mismo año el No. 00177%3, matrícula ésta que no co rresponde al predio de mayor extensión, perteneciente a la exponente y del cual se desmembra el globo de terreno enajenedo por la escritura que por la presente se aclera y que después ce algunes gestiones realizadas por el representante de la exponente ante la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, se logró aclarar la situación obieniendo el número del registro inmobiliario de! precio, por locual es el caso de corregir la matricula inmobiliaria correcta que según nota de la mencionada oficina de Registro de Instrumentos Públicos esla No. 230,0017.688. CUARTC.- Que en los. términos anteriores la expo nente deja debidamente eclera (sic) le escritura Número ochocientos noventa y siete (0897) varias veces rbmbrada, para efectos de Registro y demás". 3.- CorreSponde entonces determinar el alcance de la es critura de acizración lo cual impone las sicuientes reflexiones:

Con arreglo a les normas de Notariado, existe regulado el mecanismo para corregir los errores “que se cometan al extender lesescrituras públicas. El capitulo 2o. del título ll del Decreto 960 de 1970 trata precisemente "de la corrección de errores y de la reconstrucción > ce escrituras", conviniendo reselter a los efectos aquí inquiridos que, - entratíncose de lo primero, si los errores se advierten antes de que el instrumento sea firmado, bien pueden ser objeto de corrección "subrayan do y encerrenco entre paréntesis las paltebras c frases que deban suprimirse € insertando en el sitio pertinente. y entre líneas las que debengerse y salvando al final io corregido, reproduciéndo!o entre comilas e indicando si vale o no vale lo suprimido o agregado. Podrá hacerse la corrección enmendando lo escrito o: borrándolo y sustituyéndolo y así se indicará en la sajvedad que se haga. Las selvedades serán autori zaces por todas las firmas cue ceba llevar el instrumento, pero si éste ya se hallare suscrito, sin haberse autorizado aún, se salvarén las correcciones y se volverá a firmar por todos los comparecientes. Sin dichos requisitos no vaidrán las expresiones criginzies" (artí culo 101). -. . $ Ál tenor de esta primera disposición queda claro, pues; cur que los errores que se cometen al extender le escritura pública y Gue sean advertidos antes Ce su firma, tenen pera su corrección un camino expedito, cual es el de enmendarse ellj mismo por “cualquiera de las mocalidades que prevé la norme que resulten adecuades con tal fin, esto es, si se trata de supresión o agregación. A:los propósitos que luegose verán, lo que hace al ceso es ressciter que las correcciones pueden hacerse en el mismo instrumento, sin que sea menester, por lo mismo, - acugdir a la extensión de uno separado. 0217 - 16Ahora bien. Si ya la escritura ha sido autorizada, enton ces sí es de rigor, por regla general, de conformidad con lo estatuidoen el artículo 102 del mismo estatuto, enmendar cualquier yerro mediante la extensión de un "instrumento separado con todas las formalidades ne cesarias y.por todas les persoñes que intervinieron en el instrumento co rregido, debiéndose tomar. nota en éste de la escritura de corrección". - Acábase de cecir que elo es así por via de criterio general, toda vezGue para el específico qa5o Cde errores netem nte aritméticos, ellos pueden ser rectificacos, en cualquier tiempo, de idéntica menera a la establecida en aquelle primera disposición que viene de comentarse, con la - única condición de que los factores que determinan el yerro se encuentren en el mismo instrumento, salvedad Gue contempló el artículo 103 de tel ordenamiento, en los siguientes términos: i "Sinembeargo, los errores puramente. eritméticos podrán ser corregidos en cuaicuier tiempo si los factores que los" determinan se ha!laren claramente estabiecidos en el propio instrumento. La cifra ariiméticamen

te vercacera se pondrá en sustitución de la errónea, de la manera ypor los trámites indicados en el ertículo 101%. O ses que el trámite a se guir es el mismo que de expecito calificó la Sala en el pasaje anterior. 4.- De le hasta aquí tratado, surge una conclusión inequivoca cual es la de que pera enmend ar el error consistente en que la expresión numérica de la extenp sión del lote que como remanente le quecaba 3 la vendedora, error que incuestionablemente es puramente erit-_ mético, no era preciso extender un instrumento separado como en principio lo exigiríz el artículo 102, como que -siendo justamente la hipótesis consagrada en el primer inciso del erticulo 103 ya transcrito, la mecáni. ca a emplear pera ello bien podía ser la que comprende el artículo +0. Por este preciso aspecto, no sesrequeria entonces ni siquiera de escri tura aclaratoria. Tanto más si se cbserve que la aclaración tenía direc ta relación, no con el predio ojejo cel contrato decompraventa, sino con el que quedaba luego de ser él desfriembrado del de meyor extensión; por tento, estando bien especificado, por sus linderos y extensión, el preciso bien objeto del contrato que ameritó la escritura pública, res pecio de él ninguna injerencia tendría el error cometido més 2! tá de su precisc marco. El contrato mismo, en sintesis, no demeandeba aclaración ninguna, pues en él, repítese, no se descubre sobre el particular imprecisión eritmética tal. a 0218 Mas si por el ctro.fector que efectivamente fue acla rado, relativo e la equivocada cita dei número de registro inmobiliario, se dijese que de cualquier mccdo erá ineludible extenderse la escrituraaclaratoria acorde con lo estatuído en el artículo 10% ibidem, tendría que afirmarse Gue el atacue en casación es intrascendente, pues ninguna de las dos correcciones, ni este ni aquelle, aluden a le esencia cel negocio jurídico combatido por lesión enorme; he de verse ciertemente que respecto de la rescisión de Fetada por ese aspecto, ninguna acusación hace et cesacionista. e ed Y la intrascendencia que acaba Cde verse sube de punto si se tiene en mira que les e crituras de ¿cloración simplemente tienenuna finalidad explicativa. Limitense, en efecto, a elucidar los errores en que pudieron haber incurrido quienes intervienen en su extensión. Yno más errores que los exp resamente mencionados en la citada legisla - ¿no cabe utilizarlas para distorsionar, ai4 terar, mocificer mi suplantar los actos .que se pretenden con elles corre gir. El acto o cont Á M > ato corregido sigue siendo sustencieimente el mismo; igual, el acto aclaratorio no podría ir jamás contra la volun tad que inspira al corregido o aclarado, pues en tal caso será forzosocancelar la anterior y extender una “nueva. Acaso por ello es que el ar tículo 3% del decreto 231 de 1985, que modificó el inciso 1% del 48 delcecreto 2148 de 1983, estatuyó que "Cuando se pretenda cambiar el in mueble objeto del negocio no podrá autorizarse escritura de corrección ni aclaratoria. En este caso los otorgantes ceberán cancelar o dejar sin efecto la anterior, por medio de una nueva en la cual se tomará la co -. rresponcdiente nota de referencia...'". » Todo lo dicho muestra inequivocamente que las citadas eclaraciones sen meramente accesorias O accidentales. Esto es, dependen por completo ae la escritura aclerada que es lo principal. Es esta ia ver dederamente contentiva de la esencia “Gel acto O contrato. indispensable que de la escritura aclar etoria se tome ncta en la ac larada, según lo menda imperativamente el ertículo 102 del mismo decreto 960. - Está puesto en o O E )241 ]02 sestener que cuanco se impugna el contrade suyo se está impugnando la ex » to contenido en la escritura aclerada plicación contenida en la escritura de corrección, pues jurídicamente és ta hace parte de aquella, y eun materialmente puesto que en su texto - Ñ . jue está corregida por otra. La impugnacióncomprenderá, esi, el todo y no la parte; combatido lo principal, necesariemente se combete la accescrio. Esto es lo natural y obvio. Cierto paralogismo se comete. en contraste, cuando se plense que lo segundoO puece continuar con vida a despecho «del quiebre dae lo principal. 6.- Como fiel trasunto de lo discurrido fluye que, aun cuando no es posible seguir al Tribunzi-en el argumento de que le escri

tura aclaratoria ro hace ger te cel regocio jurídico, ya que, como se dijo, sí lo integra, es lo cierto que con fundamento en ella sola, cado su papel meramente secundario y áccescrio, no-es válido ¿firmar que sub siste el megocio jJuríí lico que sustencialmente contenido en la aclaracda se validado. Pues lea acusación de éste comprende, así sea implícitamente, el ataque de todo lo que de aquella forma lo eclere c explique. , 2 No prospera el cargo. IV - Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sale de Caseción Civil, administrando justicia en nombre de la repú- blice de Colombia y por sutoridad de la ey, NO CASA la sentencia pro ferida en este proceso el 18 de noviembre de 1987 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Wilia vicenci o. Costes del recurso 2 cergo del: demandado recurrente.- Tásensce.. a Cópiese, notifíquese y oportunamente'cevuélvase el Tri . > bunal de origen. (ELM

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS o

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