🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC13-02-1991 - 035

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC13-02-1991 - 035
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1991

IIAA IO ZMiOaR TETr T SUPREMA > Oz ¿UST ICA , SALA DE CASACION CivI£ — g,O 022% Magistrado Ponente: Or. Rafael Romero Sierra Bogotá, trece (13).de febrero de mil movecientos NO venta y uno (1991).- $.s + Decílese el recurso de casación interpuesto por el de mendado contra la sentencia de lo. de Abril de 1987, proferida porel Tribunai Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario que Vic tor Juilo Leal Ec! heverría promovió contra Teófilo Achu ry Martínez. ' - Antecedentes £ t.- En demanda presentada ante el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, el ci tedh Victor Julio convocó a proceso ordinario de mayor cuantía al tembién mencionado Teófilo, con el fin de que se declerase la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraven ta entre ellos celegr2co sobre el lote de terreno "situado en la vereda de el (sic) Centro, juriscicción del municipio de Ubaque", y se ordena se, en consecuencia, la restitución del inmueble a fevor del: demandan te, con los frutos percibidos o los que se hubieran podido percibir -- con mediana metano Y actividad. Solicitóse, en subsidio, la resolu er ¿A ción del mismo contr to por imcuraplimiento del demandado, decretándo se la consiguiente restitución del inmueble, elpago de los perjuicios -= - por ello ocesionados el actor, y la pérdida para el demandado de "las arras que se pacteron en la ciáusula cuarta del contrato...". -

2.- Tales pretensiones se hacen descansar en ios he :% chos que sust tanciaimente pasan a sintetizarse: a.- Entre les partes contendientes, y sin que se hubiese consignado ei lugar y la fecha de su suscripción, se ajustó el contrato depromesa cuestionado, siendo prometiente vendedor Leal Echeverria, Y prometiente comprecor Áchury Martínez. Á la sezón le fue entregado el fundo a este úo.l timo. b.- El precio pectado pera la comprevente prometida fue de =—- $£00.000.c0, habiendo cancelado el demendedo desde entonces la suma7 sU “se recioció tempién como arras pera el fiel - Ml cumplimiento del contrato". La otra mitad debía pagarse el día del otor 0228 gamiento de la escritura correspondiente, o sea "dentro del términode noventa (90) días que principian a contarse desde hoy y como lugar la notaría de Fómeque". Mas como. le promesa, según se dejó relaciona do, carece de fecha de celebración se hizo imposible determinar el término aludido, "lo que indica que pera su celebración o cumplimiento, - desde un principio era incierto, ya que no se puede o podia determih nar". c.- "Mediante postdata puesta al documento contentivo ae la promesa de compraventa, 'las partes acuerdan que el cumplimiento de esta promesa de vente, será el segundo jueves del mes de enero de 1984', in indicar la hora ni la Notería en donde se iba a suscribir la escritu ra de compravente, pera su cumplifhiento”.

£ d.- "El promitemte vendedor ha estado dispuesto a dar cumpli -. miento ai contrato prometido, no asi el promitente tomprador, que conevasivas ha eludido su cumplimiento". 3.- En oportuna respuesta a la demanda, Áchury seopuso a les pretensiones y aceptó varios” hechos, manifestando desacuer do en los inherentes al precio pegado y la indeterminación de la fecha de celebreción de la compraventa prometida, pues a su juicio todo sesubsanó con la postaate mencionada por el actor. . De otró lado, sin calificarles: dijo proponer excepciones de fondo, aduciendo aue el pego percial que del precio hizo fue de - $250.000.00; que es poseedor: de buena fe; que el actor carece de _interés jurídico en ¡a declaración resolutoria porque incluso le conviene es el cumplimiento del contrato para asi recibir el saldo insoluto del - .« precio. Expresamente alegó la exceptio non adimpleti contractus. Dentro de la misma oportunidad' contrademandó Achury pidiendo se declarase que son de su propiedád las mejoras que existen en el fundo ce marras, condenándose al demandante a pagérselas, en orden a lo cual arguyó, en trasunto, que desde cuando entró a poseer la fince "procedió a realizas limpias, conducción de eguas, doteción de energía eléctrica, habitación, cercas y demás.mas (sic) trabajos propios para la correcta exploteción de la finca". os j y El actor se opuso e diciias pretensiones alegando que 0223

y se trata € nejoras Útiles y no necesarias para la conservación del in- )4 3 muebie, las cuales se realizaron sin su consentimiento; y, por ello, el demandedo no tiene més derecho que el de retirar los materiales conque les construyó. ! 4.- El 29 de abril de 1986 concluyó la primera instancia meciante sentencia que dispuso denegar la nulidad de la promese, y de claró probada la excepción de contrato no cumplido. Apelada que fuecor el ector, el Tribunal Superior de Bogotá revocó dicha sentencia por la suya del lo. ce abri de 1987 y, a cambio, declaró la resolución dela promesa controvertida y dispuso las siguientes prestaciones mutuas: a favor de Leal la restitución del inmueble y a favor de Achury la devo tución de $200.000.00 más la corrección monetaria a calcular por el trá- mite previsto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil. Dene gó al propio tiempo les pretensiones de la demenda de reconvención. Ulteriormente, el Tribunal prófirió sentencia complementa ria, adicionando aquella para rechazar. la pretensión concerniente a losfrutos. : 5.- Contra lo decidico por el ad-quem se interpuso, - como arriba se diio, recurso de casación. ll - La Sentencia del Tribunal ¿Cón posterioridad el relato que hiciera de la cuestión !litigada, la posición jurídica de las partes y el desenvolvimiento de orden procedimenta!, acomete el fallador de segundo grado, y tras encontrarreunidos los presupuestos procesales y la validez de la actuación hasta

entonces cumplida, el estudio de fondo, pcnienao de presente, prámeramente, la necesidad de inquirir por la validez del contrato de promesa, la cua! halló ciertamente según fueron sus precisiones .sobre.el particular: "Estuciado con el cuidado que merece el documento visible al folio 2 del cuaderno No. 1, encuentra la Sala que la. promesa cuya nulidadse impetra, cumple cen las exigencias del Art. 89 de la ley 153 de1887. En efecto, si bien en principio no se señaló la fecha en que fue suscrito el cocumento la cual sería el punto de partida de los 90 díase 02sy3“ 0 estipulados cara elevar el contrato e escritura pública, tal faila se sub- “sanó con cláusula adicional en que se acordó para tai efecto el segundo TA rx jueves del mes de enero de 1921. "Respecto al no señalamiento de la notaría, no le asiste razón alcemandente pues si observa la cláusula 4a. de la promesa encontrará - que se fijó la Notaría de Fómeque". Con tel argumentación denegó, pues, la nulidad recabada. Y aplicado ya a la terez de examinar la resolución que en subsidio deprecó el demandante principal, comienza el Tribunal por memorar los requisitos que deben probarse para la prosperidad de la acción, a saber: 1) La existencia de contrato bilateral válido, cuyo cumplimiento o resolución es pedida. 2) Que el demandante haya cumplido o se haya alianeado a cumplir las obligaciones a su cargo." A lo cual añade el juzga

dor: "Respecto al incumplimiento del :«demendadb, por constituir una ne gación indefinida, está eximido ei actor de demostrarlo, correspondiendo entonces al demandado la carga de ameritar su cumplimiento, si pretende infirmar la manifestación del actor". Asi las” cosas, señalando -como criterios fá, cticos indiscutidos en el proceso los concernientes a que la referida promesa se ajusió pactándose como precio la suma de $409.000.00, habiendo sido cancelada la mitad; que las partes acordaron suscribir la escritura que perfeccione la compraventa el segundo jueves de enero de 198%; que el pre dio se halla en poder de! demandado; y Gue, en fin, las partes concuerdan que se presentaron ante el notario de Fómeque "Quien concurre a Choachí todos los jueves", a juicio del Tribunal no se ouede establecer la causa verdadera por la que no se pudo correr finalmente el respectivo acto escriturario, toda vez que mientras el demandante "afirma - 8 que el promitente comprador le exigió que previamente se adelantara un : proceso de pertenencia, éste arguye que «fue el «Notario quien no permitió el otorgamiento de la escritura". A despecho de ello, el pentenciador anotó seguidamente: "No obstante no aparecer demostrado que.el incumplimiento sólo le seaendiigable al demancado, considera la Sala que no es procedente dejarvincuiados indefinidamente 2 los contratantes respecto de. un acto juridi co en que ninguno ce ellos, dada su conducta, están interesados en He

var hasta su culminación. o : o o P 0 2gu 31 “Negar la resolución, conlievaria violación al principio constitu - "ciona! que condena la irrecimibilided delas obligaciones a la cual condu ciría la decisión tomada por el 2-quo en su sentencia, pues obviamente ninguna de las partes podría: recurrir e le otra alternativa señalada por el artículo 1546 del C.C., pues para el cumplimiento de obligaciones de hacer, el Art. 1610 del C.C. exige que:el deudor esté constituido enmora. "No puede esta Sala desconocerl a labor jurisprudencial de nuestra H. Corte Suorema de Justicia que con diferentes fundamentosha bus cado solución a casos como el que nos ocupa, en que ambos contratantes han incumplido sus obligaciones. "En este orden de ideas, se na de declarar resuelta la promesamateria de este proceso y como consecuencia Víctor Julio Leal E.. deberá restituir a Teófilo Achury Martínez. la. suma de $290.000.00 junto con la corrección monetaria y este, restituirá a aquél el inmueble prometido en venta". PSaS a a ur de Y en io que toca con las pretensiones contenidas en la demanda de mutua petición, dice el juzgador que no hay lugar a declarar el cominio de las mejoras en cabeza del contrademandante, considera ción habida a que lo único procedente en tales casos, a juzgar por lo es tatuico en e: artícuio 739 del código civil, y según ¡o tiene entendido la jurisprudencia, es reconocer un derecho de crédito a favor del mejoran-

, te. " ) Agrega a continuación que "Tampoco es posible proferir condene respecto al pago de las mejores por cuanto no fue establecida su existencia mediante la inspección judicial a que alude el Cemandan te en reconvención en la tercera de sus pretensiones, en que condiciona : Q el pago de elias a que se comprueben y determinen mediante inspección con la intervención de peritos". En fa sentencia complementeria expúsose por el Tribunal Gue habiéndose supeditado la petición de frutos y de perjuicios aque "la resolución de! contrato se declarara con fundamento en el incum plimiento del demandado", no es de recibo en este caso. condena semejan te, del mismo modo que no hubo reconocimiento de intereses para el demandado Achury. A , 1 . 0232 111 - La Demanda de Ceseción Tres cargos, tocos dentro del ¿mbito de la primera cau sa de casación contemplada en el artículo 368 de! Código de Procedimien to Civ, enfila el recurrente contra la. sentencia que en lo fundamental se ha dejado extrectada, los que, guardando un orden lógico, se despa charán en el que han sido propuestos, pero en forma conjunta los dos primeros. Cargo primero Estímase que la sentencia viola directamente los artículos 1556, 1602, 1610, 1625 inciso lo., del código Civil, por aplicación indebida; y 1603, 1608 numeral lo., 1609, 1620, 1621 y 1622 del mismo código pero por falta de aplicación, así como el €9 de la ley 153 de o

1887. y

4 Á intento de fundamentarlo explica el recurrente queel Tribunal "aplicó indebidamente el artículo 1546 del C.C. pues decre tó la resolución del contrato a petición del demandante que no estaba legitimado para pediF la resolución puesto que precisamente el demandante era el contratante incumplido y el mencionado artículo por estacausa no lo hábiliteba para pedir le resolución". También aolicó indebi damente -prosigue el censorel artículo 1602 de tal cuerpo normativo, toda vez que ...sin estar demostrado el consentimiento mutuo pa » ra invalidar el contrato Te hecho el Tribunal considerando que 'no obs tante no apareces demostrado que el incumplimiento sólo le sea endilga ble al demendado, considera la Sele que no es procecente dejar vincu lados indefinidamente a los contratantes respecto a un acto jurídico en que ninguno de ellos, dada su conducta, están interesados en levár -.4 hasta su termineción', por esta razón supuso el mutuo incumplimiento A F de los contretenies para dejar sin efecto, el contrato, cuando en el expe diente ni por asomc surge este mutuo consentimiento". Lo propio hizo con el art. 1610 ejusdem al no derse "cuenta el Tribunal que precisamente el demandante incurrió en mora al no tener seneado para el día de la. escritura el inmueble prometidoen venta, ya que para esa fecha no hebía hecho mediante el proceso de pertenencia O por otro medio legal los cerechos y acciones sobre el in- : mueble que prometió vender como de su exclusivo dominio y propiedad". yn . . y e!

Y por consecuencia de no haber visto que en el proceso campea la cir-U 33 s c unsienciade que las partes hen1 estedo prestas a cumplir: lo pacty ado, y no a dar por nula la convención, hizo. ectuar indebidamente el artícu o 1623 ¡bidem. £n el epilogo de la censura, remata el impugnador del y . siguiente modo: Si el sentenciedor no hubiera aplicado tales textos, y aplicado en cambio los que en el encabezamiento dei cargo se señaleron como los per tinentes ai caso en estucio, "...no hubiera llegado a la conclusión aque llegó decretando la resolución del contrato de promesa de compraven ta pera no dejar vinculados indefinidamente a los contratantes respecto ce un contrato en que ninguno de ellos estaba interesado en llevar hasta su terminación, siendo que precisamente la realidad era todo lo contrario, que las partes siempre estuvieron interesadas en llevar a feliz término el contrato, lo cual mo ha podido obtener por culpa extlusiva del cemandan te que no saneó para el dia de la Tirma de la escritura el predio prometido en venta". = Segundo cargo Cos? Como preceptos violados indicanse los mismos del cargo an terior, por idénticos conceptos de violación, pero ya por la vía indirecta y "como consecuencia de error de hecho en la interpretación" de laspruebas que luego puntualiza. Así, considera la censure. quetel Tribunal dejó de ver - : las siguientes probanzas: . j de "io.- No vio el Honorable Tribunal .que el promitente vendedor se

comprometió € vender un inmueble de su exclusiva propiedad - y que garantizó que lo que en ei contrato vendía era de su exclusiva propiedad y que obligaba a! saneamiento. "Que el inmueble prometido en venta está, como se garantiza allí, libre de todo gravamen y así se obligó el promitente vendedor al comprador. "20.- No vio el Honorable Tribunal que en el cocumento de promesa r » 4¿ )84 Á ) a de compraventa se habla de la tradición de los derechos herenciales C (subrayo) a que se refiere la escritura 1829 de 5 de junio de 1965 de iz Notaria Primera de Bogotá por medio de la cual adquirió el promiten te vendedor lo prometido en venta como de su exclusiva propiedad (f.2). '"30.- No vio el Honorable Tribunal que en la demanda (f. 6) se afirma vor el demandante que el vendedor siempre ha estado dispuesto a dar cumplimiento al contrato. "Yo.- En el interrogatorio de parte.que obra al folio 35 no vio el Honorable Tribunal io siguiente: "2) Que a la pregunta cuarta contestó el demandante que siempre estuvo dispuesto a cumplir el contrato. i "'b) No vio ei Honorable Tribunal que en la misma diligencia el -, . demandante el contestar la pregunta octava “confiega que estuvieron en la Notaria de Fómeque con el demandado para firmar la escritura, yque no se pudo firmar porque el demandado. exigió el saneamiento de la propiedad meciante. el juicio de pertenencia. A : "c) No vio el Honorable Tribunal que al contestar la preguntanovena del interrogatorio confesó el demandante que se considera dueño por haber goseicdo el lote durante más de 20 años y que no negó que lo que habia comprado por escritura pública No. 1822 de junio 5 de 1965eran derechos y accioñes en la sucgsión de Samuel Flórez. y '"G) No vio el Honorable Tribunal Gue-e l demandante en la respuesta a la pregunta décima del interrogatorio afirmé que no se habíacomprometido en la promesa 2 hecer un juicio de pertenencia. o "e) No vio el Honorable Tribunalq.ue al contestar el demendente la undécima pregunta del interroga, torio, admitió que al firmar la escritu= ra o entregar el inmueble lo debería hecer e pez y saivo. "f) No vio el Tribuna! que al contestar la décimeséptima pregunta del interrogatorio el demandante confiesa el incumplimiento del contratoal negarse perentoriamente al saneamiento a que estaba obligado. '"5o.- Respecto al testimonio (f. 37) del señor OMAR VANEGASu FLOREZ el ad quem cometio los siguientes errores de hecho: 023 uv a) No apreció el Honorable Tribunal que el testigo atirma que fue intermediario ante el señor Víctor Julio Leal con el fin de obtener que este ie diera cumplimiento al negocio realizado con Áchury, y que como amigos se reunieron tres veces para tal fin insistiendo Áchurypara que Leal lie diéra cumplimiento y manifestando este que no daba cumplimiento al contrato. "bj No apreció el Honorable Tribunal de que el testigo afirmaque Achury en muches oportunidades manifestó a Leal el interés decancelarle el resto de la obligación e inclusive se ofreció pare realizar por su cuenta y riesgo los gestos que demanda un proceso de pertenencia. : ic) No apreció el Honorable Tribunal de que el testigo afirma CT que Achury se enteró que Leal lo único que poseía era una escritura donde era propietario única y exclusivamente de los derechos y accioy nes que por concepto de herencia le correspondíana algunos herederos. "60.- No vio el Honorable Tribunal que en el interrogatorio de parte ¡f. 67) rendido por Teófilo Achury este manifiesta que Leal le venció cuerpo cierto elinderado (sic) y nunca le manifestó que se tra teba de derechos y acciones. Tampoco vio el Honorable Tribunal que en él confiesa Guesestuvo presto a suscribir la escritura previo el jui cio de pertenencia". : , et De tal manera que -puntualiza el censor- "Si el “Tri bunal hubiera observedo que el contrato de promesa es claro en afirmer que Leal vende 2 Áchury bl cominio y propledad que tiene sobre el inmueble prometido en venta y que se compromete a entregarlo totelmente saneado, y que la iredición del mencionado lote se refiere úni yx camer.ie a derechos herenciales (subrayo) hubiera concluido que laexceptio non adimplieti contractus propuesta por el demandado teníaque prosperar ya que las obligaciones de los contratantes eran sucesi vas en el sentido de que para que mi mandante estuviera obligado apagar el saldo, Leal que (sic) tenía que sanear primero el inmueble del

cual solo tenía escritura de derechos herenciales". Y de haber observa do "la-demanda del folio 6, ei interrogatorio del folio 35, el testimonio 023 del foiio 37 y el interrogatorio de parte cel folio $7, se hubiera dadocuente tembién gue mi mendante siempre estuvo dispuesto e cumplir ei — contrato y quien no pudo cumplir o no quiso cumplir fue el señor Victor Julio Leal". Y colocándose, el impugneador en el ángulo opuesto, apunte que de naber observado el Tribunal teles elementos de convicción, no habría concluido que ambas pertes incumplieron, que no se establecía la ceusa vercacere del incumplimiento recíproco, ni nabría dicho que "no era procedente dejar vinculados indefinidamente e los contratantes"; tam poco hubiese afirmado Gue ninguna de las partes tenia la otra alternativa porque a su juicio el artículo 1610, que trata de las obligaciones de hacer, requiere que el deudor esté en mora. Á cambio de todo, insiste el impugnedor, ha debido observer que les partes nunca convinieron tácita mente que la convención celebrada quedaba sin efectos, con lo cual apli có indebidamente los artículos 1602 y 1625 del Código Civil; así como hu biese tenido que deciarar que "la causa del incumplimiento del contrato es Únicamente imputable al demandante quien pera el segundo jueves del mes de enero de 198% no había cumplido con la cbiigación de sanear el do minio del inmueble que nabí¿ prometido vender", y, declarando, de con tera, la improcedencia de la acción contemplada en el artículo 1546 deaquel código. La indebida aplicación de tales textos lo condujo a la inaplicación de los relacionados en la censura. Consideraciones > > z 1.- En los cargos que se despachan, bien puedeapreciarse, arranca el recurrente de une premisa común, consistente .en afirmar que la resolución de la promesa era a todas luces improcedente, cado que quien la deprecaba carecía de legitimación pere ello por cuento” que de su parte incumplió la cbligación especifica de adelantar previa -— mente el juicio de pertenencia que séneara el dominio que había prometido en venta e Teófilo Achury, luego de lo cual sí surgía para éste el de ber de cumplir con lo suyo, este es, el pago de la perte insoluta del pre cio convenido. En trasunto, el ataque lc encauza el impugnador sobre la Dase ce consicerar que el cumplimiento de las obligaciones de las partes prometientes era sucedáneo o escalonado, debiendo cumplir primeramente el prometiente vencecor le obligación enantes resaltada. 023 Y Con tal forma de acuserse la sentencia del Tribunal, los cargos no pueden menos Gue devenir imprósperos, como que al primer colpe de vista se descubre que jamás se trató de un cumplimiento es calonado de obligaciones, por la potísima razón de que a términos de lapromesa controvertida una obligación común, de hacer, precisemente laque típicamente resulte por completo ¿corde con la naturaleza ce convens ción semejante, surgió del contrato, imponiendo a los prometientes unaconducte edecuada en orden e cumplirla cabalmente, traducida justamente en la concurrencia simultánea e la notaría ecordade, en las condiciones de tiempo y modo aptas para la celebración del contrato prometido. Conclusión que resulta forzosá del propio texto-de la promesa, desde que enella ho se ¿cvierte, en manera alguna, la obligación previa que a cargocel prometiente vencedor pretende ver el casacionista, consistente, valga repetir una vez más, en adelentar un juicio de pertenencia alusivo al bien objeto del acuerdo de voluntades. : 4 ] El cumplimiento de los contratantes era, o es, antes que sucesivo, simultáneo. Y, si con olvido de éste se monta el ataque en caseción, hácese patente que la acusación se torna imane, pues su edifica ción parte de una base inexacte. % No prosperan, por consiguiente, .estos cargos. Cargo tercero E e » . Por éste, denúnciase la infracción indirecta de los ar Yo, : — tículos 739 inciso 2%, 96%, 963, 96%, 965, 965, 967, 968, 969 y 970 del C. C., y 3,8 y 88 de le ley 153 de 1887, todos: por falta de aplicación y a consecuencia Ce errores de hecho en la apreciación de varias pruebas. , Considérese al efecto que el tribunal denegó el pago de les mejoras zjegacas per el demendado, debido + que pasé por alto los testimonios de Manuel Darío Guevara Forero, Juan Bautista HernándezPardo y Pablo Torres, quienes dan cuenia, expresando la ciencia de sus dichos, de les mejoras realizadas poryAchur y en el fundo objeto del pro cesc, tales como construcción de galpones, casas de habitación, instalación de servicios de energía eléctrica y agua. - : 7 , No acertó el sentencisdor -prosigue la censuraal entender que "el pago de las mejoras estaba condicionado a que fueran - , Ln 0238 comprobadas única y exclusivamente mediante inspección judicial y avalua des por peritos, cuando le intención del ciemandenie no era es, pues el Honorable Tribuna! debíz saber que existe el ertículo 307 del C. de P. - C. que manda que cuando no eparezca demostrada la cuantia de ias mejo ndena se hará en forma genérica". o ras, pero sí su existencia, la C Errores que condujeron al ad-quem a dejar de apli cer les disposiciones reseñadas, asi: el artículo 739 inciso 20. del Código Civil, "que ordena que el dueño del terreno debe pagar les mejoraspreviamente si quiere recobrarlo; artículos 3, 8 y 48 de la ley 153 de1887 «ue ordena al juez aplicar le crítica y le hermenéutica, la analogía y reglas generales dei Derecho para interpretar la ley y ordena a losJueces O Magistrados aplicar de tecas. maneras cumplida justicia; y losartículos 261, 963, 964, 965, 966, S67, 968, 969 y 970 del Cócigo Civil, que regular: el derecho que al pagedelis mejoras tiene e! poseegor -.

vencido." " 1 Consideraciones e “1. No por suficientemente conocido es inútil memorar el viraje que en punto de! régimen probatorio civil experimentó el or denamiento jurídico a raíz de la expedición del Código de Procedimiento vigente cesce 1971, especialmente en cuanto que el sistema de la tarifa legai que hasta entonces venia rigiendo Tue reemplazado por el prircipico general de le libertad, frobatoria y E ¿preciación racional de los :elementos de convicción de conformidad con las reglas de la sena critica, salve ded hecha de ¿as precisas eventualidades expresamente contempladas. - Significó todo ello, en trasunto, que lapsart es gozan; si no en todos, si en la mayorí¿ de los casos, y con el fin de llevar al convencimiento -y del juzgador los hechos en que fundan sus espiracicnes procesales, de un criterio amplic, que no conoce más restricciones que aquellas que, - ciertamente + manera de excepción, se reservó el legistedor mismo. Sis tema el nuevo que quedó claramente consagrado en el ertículo 187 delCódigo de Procedimiento Civil, al rezar: "Las pruebas deberán ser apre ciedas en conjunto, de acuerdo con las reales de la saña crítica, sinperjuicio de las solemnidades previstas en la ley sustancial para la exis tencia e validez de ciertos actos"; salvedad esta que, por otra parte, confirmó el artícuic 232 ejusdem al enfatizar que cuando tai solemnidad consista en "el escrito que ¿a ley exija", éste mo podrá suplirse por leprueba de testigos. -

Y 3 Corte, al abordar-el tema de la prueba de la simulación de los negocios jurídicos, tuvo ocasión, eñ sentencia de 26 de marzo de 1583, de recordar el importante cambio que vinieron e introdu cir aquellos innovadores principios probatorios, pues al respecto expre só: "Si en ocasión pasada lea doctrina de la Corte, en materia Ce la prue ba de la simulación distinguía si era alegada inter partes c por terceros,. para restringirla respecto ce los primeros. y permitir su establecimiento por todos los medios de convicción con relación a los segundos, ectualmente ya no se ofrece esa dificultad que quedó proscrita con la expedición en 19706 cel nuevo estatuto procecimental al establecer, como princi pio general y rector, el de la libertad probatoria, cejando Únicamente a salvo cuando la ley sustencial establezca sclemnidades para la existencia o validez de ciertos actos...". E 2.- Aplicando los prolegómencs. que vienen de enun ciarse al casc controvertido en esta cportunidad,:+bien vale destacar que EY la comprobeción, de les mejoras zlegadaos por Achury no están sujetas en el régimen probatorio colombieno e solemnidad o prueba especifica alguna, campeanco en el tópico, por consiguiente, el principio generai de la libertad probatoris a que se ha venido aludiendo. Desde este punto de vis ta, débese precisar que el !itigante que reclama su reconocimiento debe alegarlzs tempestivamente y para su demostración no tiene cortepisa tari feria elguna. Este con el exclusivo fin de indicar que en principio laparte no se ve obligada 2 un medio probatorio determinado con prescindencia de los demés, “pues «l efecio bien puede producir la certeza requerida eñ el Juez por uno-.0 varios de los expresamente mencionados en en el articulo 173 del Código de' Procedimiento Civil, e incluso por "cualesquiera otros mecios que sean Útiles para la formación del convencimien to del juez", como esá misma norma lo eutorize, siempre y cuandoe,sosí, que hayan observado e cabalidad ls formalidades etinentes 2 la peti ción, decreto y práctica de las pruebas, y que fundamentalmente hayan gozado de la publicidad y contradicción debidas. De suerte que cuando, como aquí sucede, la parte interesada en elic, con olvido de que su petición no se encuentra hoyrestringida en meteria probatoria, o simplemente por ligereza, en el petitum señala sin embargo un elemento de -convicción especifico, pero sin que al examinar el libelo en su integridad se advierta que quiso excluir a los demás, ese proceder aislado diste mucho de tener virtualidad suficiente para dar sl treste con su aspiración si es que produce certeza en el juez por otro medio probetorio que haya colmado las exigencias que se dejaron referidas. Principalmente porque, Como se dijo, en verdad no fue su intención acogerse sin más e la inspección judicial, desde que en elacápite de pruebas referente a jos testimonios sclicitó las versiones de los declarantes que més ¿delante se reseñarán, con el fin de ameritar "los he

chos de esta demande"; y, de otro laco, por cuento donde hay libertad probatoria el convencimiento de; juez no es sino uno, el verdecero, elque es fruto de un análisis ceñido a la apreciación racional de las pruebas, sin que por la regular sea trascendente el cauce demostrativo por el que lo haya adquirido, con tal que sea regular y oportunamente pedido e incorporado al proceso; y, en condiciones tales, es su deber declarar el derecho comprobado legalmente! En otros términos, cuando, sin-requerirlo la ley, el petente señala en apenas uno de los pasajes cel lfoelo demandatorio una determinada prosanza, no es dable pensar jamás que por ello solo está re nunciando a la libértad probatoria que como una gran conquista del dere cho procesal trajo el código vigente de procedimiento civil. Á este propó- sito, sin hacer tabla 'rase de los principios renovadores que hoy informan el régimen probatorio no conviene crear un rigor que la misma ley quiso, antes bien, atemperar en gran medida. ” e . 2 En resumidas cuentas, en eventos como el acá estudiado el juez no puede por esa mera circunstancia reclemar el medio pro. batorio que

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...