CSJ - SC13-02-1996 4244 .
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC13-02-1996 4244 .
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1996
“PUBLICA DE COLOMBIA q 242 te Sapeema de Justicia q
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL,
MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de mit novecientos noventa y seis (1996). _Referencia: Expediente No. 4244 ) Se decide el recurso de _casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tubunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha agosto 19 de 1992, dictada en el proceso ordinario promovido por Francisco Luis Lopera Gil y Mario de Jesús Zapata Penagos contra Libardo Alfonso Alzate Tabares. ANTECEDENTES L Por demanda cuyo conocimiento asumió el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, los citados demandantes solicitaron que con audiencia del referido demandado se hagan las siguientes declaraciones: REPUBLICA DE COLOMBIA 243 “Que por ser los demandantes los propietarios inscritos del inmueble descrito y aclarado en los hechos primero y segundo, se decrete su restitución a los actores, por parte del demandado. “En caso de no hacerse esta restitución en el término fijado por el despacho, se ordene la ejecución de la sentencia por la fuerza. “El demandado pague a los demandantes el valor de los frutos naturales y civiles dados por el inmueble, y no solo los que los dueños hubiesen podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, desde el día que empezó la posesión del bien hasta su restitución efectiva. “En subsidio de la petición tercera que
el demandado pague esos mismos perjuicios desde la contestación de la demanda. “Se imponga al demandado las costas del proceso. ” IL Las anteriores pretensiones se hicieron descansar en los hechos seguidamente relatados: Exp. 4244 2 “32 JBLICA DE COLOMBIA r244 lo. Mediante escritura pública de fecha 21 de junio de 1984, Argiro de Jesús Peña enajenó en favor de Francisco Luis Lopera y Mario de Jesús Zapata un lote de terreno, desmembrado de otro de mayor extensión, situado en Entrerrios, en el paraje de Potrero, conocido con el nombre de “El Flautal y Juan Esteban”. El lote enajenado tenía casa de habitación y demás mejoras y anexidades. Se mencionan los linderos. Por escritura pública No. 2321 de abril 30 de 19386, se aclararon los linderos.
20. El vendedor, o sea Argiro de Jesús Peña adquirió este lote por compra que en mayor extensión le hiciera a Evelio Múnera Patiño, según consta en escritura pública No. 47 de marzo12 de 1984.
30. A su vez, Evelio Múnera Patiño adquirió en mayor extensión por compra a Pedro Antonio Londoño, hecha mediante escritura pública No. 73 de junio 15 de 1978. Según los demandantes el lote comprado por Evelio Múnera a Pedro Antonio Londoño fue desmembrado de otro de mayor extensión, el cual había sido adquirido por Pedro Antonio Londoño mediante las escrituras públicas números 50 de junio 13 de 1946, y 54 de septiembre 10 de
1960. Exp. 4244 3
“:>YBLICA DE COLOMBIA
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40. El poseedor del fundo que Argiro de Jesús Peña enajenó a Francisco Luis Lopera y Mario de Jesús Zapata, es el señor Libardo Alfonso Alzate. Este comenzó a poseer el inmueble el día 5 de mayo de 1986. Más adelante se dirá porque razón Libardo Alfonso Alzate es el actual poseedor.
So. El Sr. Jesús Angel Restrepo inició proceso ejecutivo contra Evelio Múnera. En virtud de la demanda solicitó el embargo y secuestro del terreno que actualmente posee Libardo Alfonso Alzate, y que es el mismo que da origen a este proceso y que Argiro de Jesús Peña le enajenó a Francisco Luis Lopera y Mario de Jesús Zapata. El Juzgado que conoció del proceso ejecutivo contra Evelio decretó el embargo y secuestro del mencionado lote.
60. Es de anotar que Evelio Múnera Patiño había hipotecado en favor de José Urbano Londoño Roldán el lote del que se viene hablando. Esta hipoteca fue cancelada en su debido immomento por el adquirente del predio.
To. Lamentablemente, por error, a ese gravamen hipotecario se le abrió el folio de matricula inmobiliaria 025-0004759. En estas condiciones, sobre el mismo predio quedaron dos folios de naturaleza diferente, en el uno, (025-0004759), en el que se hizo constar la hipoteca, Exp. 4244 4 REPUBLICA DE COLOMBIA 246 continuaba apareciendo como propietario el señor Evelio
Múnera Patiño, y en el cual no se hicieron constar las enajenaciones posteriores (es con base en este folio que se decreta el embargo y secuestro del predio). En cambio en el otro folio, el 025-0004905, si se hicieron constar las enajenaciones que terminan con la adquisición por parte de Francisco Luis Lopera y Mario de Jesús Zapata. En este folio no consta para nada el embargo, secuestro y remate del predio, pues estas gestiones se hicieron con base en el otro folio de matricula. Se inicio así una bifurcación de tradiciones que son justamente las que dan lugar a este proceso.
80. Así las cosas, el actual poseedor lo es en virtud de tradiciones hechas a partir del remate del citado inmueble. Y los demandantes alegan ser propietarios en virtud de la compra que antes del remate le hicieran a Argiro de Jesús Peña. Lo cierto es que cuando se produce el embargo y secuestro Argiro ya le había enajenado a los aquí demandantes.
90. En virtud del proceso ejecutivo, y con base en el folio donde seguía figurando como propietario Evelio, se remató el inmueble, razón por la cual los aquí demandantes, que venian poseyendo en razón de la compra que le habian hecho a Argiro, fueron despojados de la posesión y tenencia fisica del inmueble. El lote fue rematado por Jesús Emilio Suarez Bedoya, quien a su turno vendió el Exp. 4244 5
REPUBLICA DE COLOMBIA 1 (9947 lote rematado a Reinaldo Gallego y a Libardo Alfonso Alzate.
Posteriormente Libardo Alfonso Alzate le compró su parte a Reinaldo Gallego Botero, quedando en consecuencia como único propietario del lote y actual tenedor del mismo.
100. Cabe anotar que en la primera de las cnajenaciones, hecha por Pedro Antonio Londoño a Evelio Múnera solo se hizo constar unos linderos que, al parecer, correspondían al predio de mayor extensión, y nada se dijo en cuanto a los linderos que comprendían el predio de menor extensión adquirido por Evelio Múnera. Según se verá, son estos linderos los que tiene en cuenta la sentencia recurrida al momento de desatar el recurso de apelación. llo. En resumen, Libardo Alfonso Alzate, actual poseedor del predio, lo es en virtud de enajenaciones hechas por quien remató el inmueble en el proceso ejecutivo que se instauró contra Evelio Múnera. De su lado, los aquí demandantes, Francisco Luis Lopera y Mario de Jesús Zapata adquirieron por compra directa que le hicieron a Argiro, quien a su turno adquirió de Evelio Múnera. Este adquirió por compra que le hiciera a Pedro Antonio Londoño. Lo que será materia de discusión, como premisa para resolver las pretensiones de la demanda, es el saber si Pedro Antonio Londoño le vendió a Evelio un cuerpo cierto, o si solo le vendió un porcentaje proindiviso sobre la totalidad del lote. La duda surge por el hecho de no existir sino unos linderos en la escritura de compraventa.
Exp. 4244 6 "?IBLICA DE COLOMBIA r248
II. El demandado se opone a las
pretensiones del demandante y solicita que en caso de que estas prosperen se le reconozcan mejoras, e invoca para ello el derecho de retención. Haciendo uso de la figura de “denuncia del pleito”, convocó al proceso, de una parte, a la sucesión ilíquida de Jesús Emilio Suárez Bedoya, y de otra, a Reynaldo Gallego Botero.
IV. Mediante sentencia de fecha abril 28 de 1992, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín dispuso que: Los demandantes son titulares del dominio pleno y absoluto de una parte del bien que posee el demandado en extensión de 6 hectáreas, en forma indivisa.
El demandado restituya la posesión a los demandantes en la cuota parte que a ellos corresponde y en la proporción que según el área del bien que posee, corresponde a los actores.
Exp. 4244 7 “9YBLICA DE COLOMBIA r24y4
No hay lugar a resolver sobre prestaciones mutuas, dado que lo que se ordena entregar es una cuota determinada proindiviso de cosa singular. No hay evicción de la cosa comprada por la que deban responder las personas a quienes se denunció el pleito. Costas a cargo del demandado en un 50%.
V. — El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de agosto 19 de 1992, confirmó la sentencia apelada por la parte actora. Se abstuvo de condenar en costas.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL A juicio del Tribunal, en el proceso aparece demostrado lo siguiente: Pedro Antonio Londoño le vendió a Evelio
Múnera Patiño, la mitad de la finca denominada “El flautal, dos puertas y Juan Esteban”. A esta compraventa se le abrió el folio de matrícula 025-0000934, en el que se transcribieron los linderos generales. Evelio Múnera, por lo Exp. 4244 8 BLICA DE COLOMBIA 230 tanto, se hizo dueño de una cuota de mitad del predio de Pedro Antonio Londoño. En diciembre de 1983, el dueño de cuota de mitad vende cuerpo cierto a Rosa Emilia Roldán Restrepo. Vende 12 hectáreas. También en 1983, realiza un desgaje de otras 12 hectáreas. La escritura pública 193 de noviembre 29, da cuenta de ello. Mediante dicha escritura Evelio Múnera hipoteca a José Urbano Londoño el predio “El Flautal y Juan Esteban”. En septiembre de 1983, Evelio Múnera le vende en cuerpo cierto, 17 hectáreas a Darío de Jesús Muñoz y a Martha Oliva Zapata. En marzo 12 de 1984, Evelio Múnera le vende 8 hectáreas a Argiro de Jesús Peña. Según se desprende de la escritura de venta, lo vendido a Argiro de Jesús Peña coincide exactamente con lo hipotecado a Urbano Londoño. “Hasta este momento entonces, Evelio Múnera vendió cosa ajena, como que siendo dueño de cuota de mitad enajenó cuerpo cierto. Igualmente hipotecó cosa ajena. Y también, la oficina de registro abrió Exp. 4244 9
Era o AO HE. e nao. AT A o o na.» ns "¿JLICA DE COLOMBIA 1234 matrícula a cuota de mitad, primero, y luego, dos matrículas diversas al mismo bien: el que se hipotecó a Urbano y le adjudicó la matricula 025-004759. Y luego abrió nueva matricula al mismo bien cuando se vendió por Evelio Múnera a Argiro Peña, la 025-0004905, ésta última. ” La matricula 025-00049 sefñiala que el predio adquirido por Argiro de Jesús Peña tiene una extensión de 8 hectáreas, de las cuales vendió 6 a Francisco Luis Lopera y Mario de Jesús Zapata, y 2 a Libardo de Jesús Piedrahita. En resumen, la cuota de mitad que adquirió Evelio Múnera Patiño, dio lugar a enajenaciones como cuerpo cierto así: 17 hectáreas para Darío de Jesús Muñoz y Martha Oliva, 12 hectáreas para Rosa Emilia Roldán, y 8 hectáreas para Argiro de Jesús Peña. Este le enajenó 6 a los demandantes y 2 a Libardo de Jesús Piedrahita. En consecuencia, todos los adquirentes citados salen de la escritura 73 de junio 15 de 1978, mediante la cual Evelio de Jesús Múnera adquirió de Pedro Antonio Londoño la mitad en proindiviso del inmueble. A esta cuota de mitad se le abrió la matrícula 025-0000934, la cual indica que el predio tiene una extensión de 70 hectáreas.
Exp. 4244 10 PyBLICA DE COLOMBIA 252 “El 7 de mayo de 1984 Jesús Angel Restrepo Pérez incoa proceso ejecutivo com título quirografario, letra de cambio, en contra de Evelio Múnera Patiño y en tal proceso con apoyo en la matricula 025005749, que se abrió con la escritura de hipoteca a Urbano y que dobla la número 025-0004905, abierta cuando se vendiera el mismo inmueble a Argiro Peña, se embargo, secuestró y remato, el predio vendido por Evelio Munera a Argiro Peña. “En ese mismo proceso se desposeyó a los demandantes Mario Zapata y Francisco Lopera...” , El Tribunal analiza luego las implicaciones jurídicas de los hechos que aparecen acreditados en el proceso. Afirma: Evelio Múnera Patiño hipoteca cosa ajena en favor de José Urbano Londoño. El predio hipotecado, en efecto, le pertenece a la comunidad conformada por Evelio Múnera Patiño y Pedro Antonio Londoño. El cuerpo cierto hipotecado a José Urbano . Londoño es el mismo cuerpo cierto, ajeno, que Múnera Patiño le vende a Argiro de Jesús Peña.
Exp. 4244 11 "BLICA DE COLOMBIA ¿ r2573
Por lo tanto, Argiro compra lo que no es del vendedor. Compra cosa ajena, por lo que el negocio debe regirse por las disposiciones que regulan esta figura. Conforme a esta figura, la venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida. Empero, como el vendedor no es dueño, no hay
transferencia de dominio. Evelio Múnera no transfirió a Argiro Peña el dominio del inmueble. Por consiguiente, este no lo transfirió a los demandantes. “En un proceso ejecutivo con titulo quirografario se persiguió como bien de Evelio Múnera el inmueble vendido a Argiro Peña y por éste a los demandantes, poseedores para entonces, del mismo. En ese proceso y con posterioridada la venta de cosa ajena hecha a Argiro, se vendió en remate, de nuevo, la misma cosa aj » En este orden de ideas, los demandantes no son dueños. Por lo tanto, su pretensión reivindicatoria debe ser desestimada por ausencia de uno de los requisitos de la acción: el dominio de los pretensores. Exp. 4244 12
JHUCA DE COLOMBIA
2391 Finaliza su discurso el Tribunal, afirmando que la decisión del Ad quem no puede hacer más gravosa la situación del apelante, en desarrollo del principio de la no reformatio in pejus. Y puesto que solo el demandante apeló, no puede el Tribunal desmejorar su situación. Es preciso, por lo tanto, confirmar el fallo. LA DEMANDA DE CASACION Un solo cargo formula el recurrente, con fundamento en la causal primera de casación. Afirma el casacionista: “Acuso la sentencia confirmatoria de segunda instancia, con fundamento en la causal primera de casación, ya que, a causa de evidente error de hecho en la apreciación de la escritura N 73 que obra a folios 5 y 6 del cuaderno 1, quebrantó, por falta de aplicación el
articulo 946 del C. Civil en cuanto concede al dueño de cosa singular el derecho de reclamar su restitución de quien la posea; ast mismo transgredió el primer inciso del artículo 947 y los artículos 951, 962, 963, 964 y 969 del mismo C. Civil; también denuncio el fallo del ad quem porque violó igualmente, pero por el concepto de aplicación indebida, los artículos 949, 2322, 2323 y 2330 del C. Civil y el 357 del C. de Procedimiento Civil. ” Exp. 4244 13
LICA DE COLOMBIA
00 0255 En la sustentación del cargo se hacen las siguientes afirmaciones: El Tribunal no observó que en varios puntos de la escritura 73 se hace referencia al inmueble vendido y no a un derecho proindiviso de mitad. No leyó el punto octavo en el que el vendedor declara que en esa fecha ha hecho entrega real y material al vendedor del inmueble vendido y por los linderos indicados. Concluyó entonces, erradamente, que la venta era de cuota y no de cuerpo cierto. La censura explica la diferencia que existe entre la mitad delimitada de un fundo rústico y un derecho de mitad proindiviso del mismo. Son conceptos diferentes. Por lo tanto, “una cosa es comprar la mitad alindada de una finca, lo que constituye compra de cuerpo cierto, y otra cosa muy distinta e inconfundible es la adquisición de un derecho de mitad en proindivisión, que sólo comporta compra de una cuota determinada de cosa singular. ” Pasó por alto el Tribunal que el objeto de la compraventa fue la mitad alindada de una finca que,
desgajada del todo, formó una nueva finca. S1 el fallador hubiera observado las reglas de interpretación de los contratos que contienen los artículos Exp. 4244 14 ¡CA DE COLOMBIA 256 16183 y 1622 del C.C., habría concluido que el objeto de la compraventa era la mitad alindada de la finca. Dichas reglas enseñan, en efecto, que la intención de los contratantes prima sobre lo literal de las palabras, y que las cláusulas de los contratos se interpretan dándoles a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad. En el punto primero de la escritura se transfiere a título de venta la mitad de una finca territorial y se dan los linderos generales. En el punto segundo se consigna el nombre de la propiedad, “El Flautal”. En el. punto cuarto se afirma que el inmueble está libre de limitaciones y gravámenes. En el punto octavo se hace entrega real y material del inmueble vendido con todas las acciones consiguientes y por los linderos indicados. Al final de la escritura se constituye hipoteca sobre el inmueble para garantizar el pago del precio y sus intereses. Por último, en la nota que aparece al final de la escritura, se aclara “que en este lote existe una casa de tapias y tejas de barro y cocina de lo mismo”, lo cual indica que se vendió cuerpo cierto. El Tribunal incurrió en error al “asimilar venta de la mitad de una finca, con venta de un derecho proindiviso de mitad, y en creer que los linderos generales de la mitad de la finca dados en la escritura correspondían a la finca total de donde se desprendió o desgajó la
porción vendida”. Exp. 4244 15 a tea
..CA DE COLOMBIA
> 0297 Todo ello llevó al Tribunal a concluir equivocadamente que Evelio Múnera vendió cosa ajena, que ee 138 el registrador de Santa Rosa abrió el folio de matrícula N 7 O q q 025-0000934 a un derecho de mitad, que Evelio Múnera adquirió de Londoño Monsalve la mitad en proindiviso de un inmueble, que el remate fue de cosa ajena, y que Argiro de Jesús Peña, igualmente, compró cosa ajena. Reitera la censura que el error del Tribunal consistió en confundir la venta de la mitad de una finca, con especifico alinderamiento, lo cual implica venta de cuerpo cierto, con la venta de un derecho de mitad proindiviso, que comporta venta de cuota determinada de cosa singular. En relación con el proceso ejecutivo afirma la censura: “Aunque el H. Tribunal concluyó correctamente que Jesús Emilio Suárez Bedoya remató inmueble que no pertenecia al ejecutado, es decir que subastó cosa ajena, erró gravemente al dar como motivo el de que el bien era de la comunidad Londoño-Múnera, siendo que era, en el lote de terreno que se reivindica, de propiedad de los demandados. ” Tan claro es el derecho a reivindicar, dice el recurrente, que el demandado no apeló la sentencia de Exp. 4244 16 O O A E O E A A PARRAS El 258 primera instancia que lo condenaba. Por el contrario, en el
alegato de conclusión solicitó la confirmación del fallo. Los yerros puntualizados llevaron al Tribunal a no ver que los demandantes son propietarios plenos de lo que reivindican, y que los títulos del demandado no pueden oponerse a ellos. “El Ad quem infringió los artículos 946 y 949 del C. Civil porque no ordenó la restitución de cosa singular o cuerpo cierto de propiedad de los demandantes, actualmente poseída por el demandado, sino que decretó la restitución de una CUOTA DETERMINADA PROINDIVISO. Y así mismo, al confirmar la negativa del juez A quo al pago de frutos naturales y civiles, quebrantó por falta de aplicación el artículo 964 del C. Civil que impone al poseedor vencido el pago de esos frutos, más en este caso en que por carecer de titulo, el demandado debe ser considerado de mala fé”. Por último, el casacionista solicita que, como consecuencia de casar la sentencia, la Corte declare que los demandantes son propietarios plenos del inmueble reivindicado, con extensión de 6 hectáreas, pero no en forma indivisa. Por lo tanto, que el objeto reivindicado sea un cuerpo cierto, no una cuota parte. Además, que se condene al demandado al pago de frutos naturales y civiles. Exp. 4244 17
HHCA DE COLOMBIA : c259y CONSIDERACIONES 1.- Para el recurrente el yerro fáctico evidente en que incurrió el Tribunal consistió fundamentalmente en deducir de la escritura pública No. 73 de 15 de junio de 1978 otorgada en la Notaría de Entrerrios
(Antioquia), la venta de un derecho de cuota sobre el
inmueble allí descrito, efectuada por Pedro Antonio Londoño Monsalve a Evelio de Jesús Múnera Patiño, cuando en su concepto la citada venta versó sobre un cuerpo cierto, como lo indica claramente ese documento. El estudio del cargo obliga entonces examinar delanteramente el texto mismo del contrato, cuestión que impone su transcripción literal, que en lo pertinente reza: j “PRIMERO: Que transfiere a : | titulo de venta al señor Evelio de Jesús Múnera Patiño...la | mitad (1/2) de una finca territorial, situada en este municipio, paraje de Potrerogrande, conocida con el nombre de “El Flautal, Dos puertas y Juan Esteban': cuyos linderos generales son: Partiendo de la puerta de entrada en el camino real, de potrerogrande, sigue este hasta encontrar lindero con Alfonso Londoño, sigue con este a Exp. 4244 18 "JLICA DE COLOMBIA O 260 salir al camino real, sigue hacia arriba a lindar con Juan | Esteban Uribe, sigue chamba abajo a lindar con el señor Evelio Múnera, sigue con este a lindar con Luis Pérez, sigue con este a encontrar lindero con Luis Cardoso, sigue con este a encontrar lindero con Francisco Londoño y sigue con este a la puerta de entrada, en el primer lindero, punto de partida. SEGUNDO: Que esta propiedad tendrá como nombre el del 'Flautal”, tal y como aparece en el catastro correspondiente. TERCERA: Que adquirió el señor
Londoño Monsalve mediante escrituras números cincuenta y cuatro (54) de esta notaría de fecha septiembre diez (10) de mil novecientos sesenta (1960) y con registro de Santa Rosa de Osos el 3 de diciembre de 1960, en el libro Primero. tomo 2. folio 162, No. 903 y matricula en el libro de Entrerrios tomo 7 folio 147 No. 738 y en el tomo 6 folio 95 No. 387 y mediante escritura número cincuenta de fecha trece (13) de junio de mil novecientos cuarenta y seis (1946) de esta notaría y con registro en Santa Rosa de Osos el 23 de octubre de 1946, en el libro Primero, tomo 2. folio 83 No. 616 y matrícula en el libro de Entrerrios, tomo 4 folio 143 Nro. 136. CUARTO: Que no tiene vendido, enajenado, ni empeñado el expresado inmueble, el cual se halla libre de todo censo, embargo legal, hipoteca, pleito pendiente y condiciones resolutorias. QUINTO: Que vende con todas sus mejoras y anexidades, usos, costumbres y ervidumbres (sic) activas y pasivas que tenga legalmente constituidas y que consten en títulos anteriores. SEXTO: Exp. 4244 19
.3.1ICA DE COLOMBIA
-c261 Que hace esta venta en la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS M.L. (3300.000.00) los cuales pagará como más adelante se detalla. SEPTIMO: Que el justo precio y verdadero valor de esta venta es la suma dicha y que en
todo caso se obliga al saneamiento en la forma y términos prescritos por la Ley. OCTAVO: Que desde hoy hace entrega real y material al comprador del inmueble vendido con todas las acciones consiguientes y por los linderos indicados. Presente el comprador nombrado manifestó: Que acepta para si esta escritura en la forma y términos en que está concebida, y da por recibido el inmueble que por medio de ella adquiere. Que se contituye (sic) deudor del vendedor por la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ML. (300.000,00) los cuales pagaré com un plazo de tres (3) años contados a partir de la fecha de hoy. Que sobre esta suma le reconocerá intereses así: durante un año y medio (1=1/2) pagará la suma del uno y medio (1-1/2%) por ciento mensual, y durante los (sic) otro año y medio (1-1/2) reconocerá intereses del dos (2%) por ciento mensual. Que los pagos ser=am (sic) hechos por mensualidades vencidas a su acreedor o a quien legalmente los represente. Que en los pagos no habrá demora y de haberla seán (sic) de su cargo los costos y costas de la cobranza y ejecución con más el interés de mora al mismo precio estipulado en el contrato sin perjuicio de la acción y vía ejecutiva. Que son de su cargo los gastos de cancelación de esta escritura cuando llegue el caso. Que si demorare el pago de los Exp. 4244 20 ICA DE COLOMBIA E r262 intereses, podrá el acreedor dar por terminada la hipoteca
y cobrar el total de la deuda. Que para eguridad (sic) del acreedor, además de compromter (sic) su responsabilidad personal, constituye especial hipoteca de rpimer (sic) grado sobre el inmueble que por medio de esta escritura adquiere. Que verdaderamente lo constituye en caución hipotecaria para responder de todas las obligaciones contraídas por medio de esta escritura...NOTA: que en este lote existe una casa de habitación de tapias y tejas de barro cocina de lo mismo”. 2.- Apreciado dicho acuerdo de voluntades por el Tribunal, éste expresó en el fallo censurado que “cuanto se halla probado en autos es entonces que, EVELIO MUNERA PATIÑO era dueño de cuota de mitad de un inmueble que corresponde a esos linderos generales, en comunidad con PEDRO LONDOÑO MONSALVE. Si otra fuera la verdad real, y no correspondiera a ésta, la carga de la prueba recaería sobre los demandantes y ellos soportarian su ausencia”. A ello agregó párrafos adelante que en virtud de la escritura 73 de 15 de junio de 1978 “como antes se dijo EVELIO DE JESUS MUNERA PATIÑO adquirió de PEDRO ANTONIO LONDOÑO MONSALVE, LA MITAD EN PROINDIVISO DEL INMUEBLE, a la cual cuota de mitad, se abrió la MATRICULA NRO. 025-0000934, que registra una extensión de 70 hectáreas y que es apenas eso: una cuota de mitad de un inmueble que TIENE COMO Exp. 4244 21
JHICA DE COLOMBIA
263
DUEÑO A UNA COMUNIDAD CONFORMADA por:
PEDRO ANTONIO LONDOÑO MONSALVE y por EVELIO DE JESUS MUNERA PATIÑO, siendo así que este último VENDIO E HIPOTECO cuerpo cierto cuando era apenas titular de derecho cuotativo de dominio: de una cuota de mitad”. 3.- A criterio de la Corte la conclusión extraida por el Tmbunal del contrato de compraventa contenido en la escritura 73 de 15 de junio de 1978, no se ajusta a la realidad de esa convención, porque para decidir en la forma en que lo hizo dicho Juzgador se apoyó, como luego se verá, únicamente en su cláusula primera, cuando lo cierto es que la voluntad de las partes respecto del objeto de ese acuerdo aparece consignada cabalmente en otras cláusulas del mismo, no apreciadas por el sentenciador, con cuya preterición incurrió justamente en el yerro fáctico que el censor le atribuye. En efecto, el Tribunal dejó de apreciar las siguientes estipulaciones del contrato: a) Cláusula Segunda. En élla las partes, al mencionar lo vendido, hacen alusión concreta a “esta propiedad” no a un derecho de cuota o proindiviso. Allí mismo se indica que esta propiedad “tendrá como nombre el del Flautal...”, lo cual significa que su enajenación se efectuó como cuerpo cierto, pues no tendría sentido Exp. 4244 22 ICA DE COLOMBIA (264 ponerle nombre a un derecho de mitad si quien compra una porción indivisa de un predio rústico determinado es dueño “en comunidad” de todo él, o de todas y cada una de las partes que lo componen. Sin duda, resulta extraño al objeto
de una venta de cuota la denominación particular de lo vendido, lo que no ocurre tratándose de la venta de cuerpo cierto. b) Cláusula Cuarta. En ésta declara el vendedor que no ha enajenado ni empeñado “el expresado inmueble”, el cual se encuentra libre de censo, hipoteca, embargo legal, pleito pendiente y condiciones resolutorias de dominio. c) Cláusula Octava. Por su conducto manifiesta el vendedor que “...desde hoy hace entrega real y material al comprador del inmueble vendido con todas las acciones consiguientes y por los linderos indicados”. Dicha cláusula tiene una doble connotación: descarta en primer lugar la venta de un derecho de cuota por cuanto la entrega de ésta tendría que ser simbólica, no real y material, y al propio tiempo corrobora que lo enajenado fue cuerpo cierto no sólo por esa forma de entrega cuanto porque se hizo por los “linderos indicados”, esto es, por los mencionados en la estipulación primera, con arreglo a los cuales ellos vienen a representar, sin lugar a dudas, la venta de una porción específica e individualizada de un lote mayor, vale decir, de una porción concreta segregada de aquél. Exp. 4244 23 e a PS Eo E A
HICA DE COLOMBIA
Dd 1285 Juprema de Justicia d) En el mismo contrato, a continuación de las declaraciones del vendedor, expuso el comprador: haber recibido “el inmueble”, no una cuota indivisa de él como lo entendió el Tribunal; y constituir especial hipoteca de primer grado sobre “el inmueble” que
por medio de esa escritura adquiere. Ratificase así con mayores veras que lo vendido fue cuerpo cierto, no tanto por la aprehensión material en que se tradujo para el comprador la entrega misma, sino porque sólo así podría tener explicación jurídica el hecho cumplido de la anunciada garantía, recaída sobre un bien en particular (el inmueble vendido), cuestión de imposible ocurrencia en la medida en que lo enajenado hubiese sido un derecho cuotativo de mitad (art. 2442 C.C.). Así mismo, en la NOTA final aparecida en la escritura contentiva del acuerdo, los contratantes hicieron constar que “en este lote” existe casa de habitación, de la cual describen a continuación sus características. Tampoco aquí, es evidente, se hace referencia a un derecho de cuota o de mitad en proindiviso. 4.- De manera que aun cuando, justo es reconocerlo, la cláusula primera no fue afortunada en la utilización de la expresión “linderos generales” en vez de la de “linderos particulares” cuyo empleo era más propio, el yerro fáctico del Tribunal se ubica justamente en que no reparó las otras cláusulas del mismo contrato acabadas de mencionar que perfilaron en definitiva el negocio celebrado e inequívocamente demuestran, a contra pelo de lo concluido Exp. 4244 24 LUCA DE COLOMBIA > 5266 por dicho sentenciador, que lo vendido fue en puridad cuerpo cierto y no derecho proindiviso de mitad. Dicho en otras palabras, al concluir el Tribunal que la venta contenida en la escritura 73 fue de derecho cuotativo de mitad y no de cuerpo cierto, contrarió
“lógicamente el sentido común que las cláusulas ya relacionadas ofrecen en su conjunto, incurriendo así en el yerro probatorio fáctico y además de carácter trascendente que le endilga la censura, por cuanto pretirió ciertamente estipulaciones del contrato distintas de la primera, a cuyo examen exclusivo se limitó. A consecuencia de ese error, el sentenciador concluyó, también equivocadamente , que Evelio Múnera Patiño no podía vender cuerpo cierto como lo hizo a Argiro de Jesús Peña Gómez, que éste co
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