CSJ - SC13-02-2004 [1100102030002002-0198-01]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC13-02-2004 [1100102030002002-0198-01]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
!S-.549. 1562 y > Corte Saprema de Justicio Sala de Casación Civil
GORTE SUPREMA DE JUSTICIA
BALA DE CASACION CVvIL
Magistrado Ponente:
EDGARDO YILLANIL PORTILLA
Bogota D.C., trece (13) de febrero de dos mil cuatro (20004)
Ref.: Expediente No. 11001-072-03-000-2002-0198-01
Decide la Corte la demanda de exequatur formulada por MARIA PAULINA ZAPATA y MINEO ONCSE, con respecto a la decisión de divorcio por mutuo consentimiento presentado y aceptado el 20 de enero de 2000 ante el Juzgado de Familia de Tokio, Japón. ANTECEDENTES 1.. Maria Paulina Zapata (colombiana) y Mineo Onose (japones), contrajeron matrimonio civil el 17 de agosto de 1993 en la Alcaldía de Matsudo (Japor), acto que fue registrado ante el Consulado de Colombia en Tokio el 24 de septiembre siguiente. Corte Suprema de Justicio Sala de Casación Civil Durante el matrimonio se procrearon los hijos Kaori y Kanomi Jnose Zapata, quienes se encuentran bajo el cuidado y la custodía de la madre. Los cónyuges decidieron divorciarse de común acuerdo, por lo que, con ese fin, presentaron ante el Alcalde de Matsudo, Prefectura de Chiba, el registro de divorcio que fue aceptado el 15 de febrero de 2000. 2 Una vez admitida la demanda, de ella se dio traslado al Procurador Delegado en lo Civil, quien manifestó que se atenía a lo que resulte probado. 3.. Decretadas y practicadas las pruebas, se corrió traslado a
las partes para alegar de conclusión, sin que ninguna de ellas hiciera uso de ese derecho, pues los demandantes lo hicieron en forma extemporánea. Corresponde, entonces, proferir la sertencia respectiva. CONSIDERACIONES 1. — Establece el articulo 693 del Código de Procedimiento Civil, que “Las sentencias y otras providencias que revistan tal caracter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia”.
E.V.P. Exp.: 1100102030002002019801
? Corte Supmma de Justicia Sala de Casación Civil J Quedo así consagrado un doble expediente para obtaenar el exequatur de una deºc¡º:on judicial foránea, relativo el primero a la existancia de t…narmnalos Suscritos entre Colombia y el país de origen del acto junisdiccional para el que se demanda el reconocimiento U homologación, método conocido como de reciprocidad diplomática, mientras que el segurdo, de suyo subsidiario, se remite a la verificación de que la ley del pais del que proviene el acto, le otorgue a las sentencias colombianas iguales efectos, en claro desarrollo del principio de reciprocidad legislativa. 2 Enelcaso presente, se pudo establecer que entre Colombia y Japón no existe tratado que regula el reconocimiento r;c3c¡pr1:>co del valor de las sentencias o de providencias equivalentes proferidas por las autoridades judiciales de ambos países (fl 33),
por lo que debe acudirse al segundo de los mecanismos aludidos: la reciprocidad legislativa, con el fin de la determinar la procedencia de la pretensión. Con este propósito, se demostró con la prueba documental recaudada, que en Japon se le reconoce fuerza a los fallos extranjeros, pues así lo consagra el articulo 118 del Código de Procedimiento Civil Japones, el cual en lo fundamental, precisa que la sentencia definitiva de un juzgado extranjero solamente tendria efecto cuando: en las leyes o tratados no se desconozca la jurisdicción del juzgado extranjero; el demandado o acusade japonés que resulte perdedor ha sido debidamente citado para e comienzo del litigo o se haya presentado sin ser avisado; el E.V.P. Exp.: 1100102030007 0072019801 - S, Corte Supmma de Justicio Sala de Casación Civil contenido de la providencia y el proceso no contravengan el orden público y las buenas costumbres del Japón; y cuando se asegure la r<:…uproc¡dad (fls, 56 a 59). 3 No obstante lo anterior, la C“ort9 no pucºde conce=ºdc=r el A E exe=quatur 'solic1hdo toda vez que el peh(,|onano no ac:red¡to que en el derecho japones, la mediación equivale a una sentencia judicial 0, en palabras del artículo 693 del C. de P.C., que reviste tal caracter. En efecto, obsérvese que el divorcio de los cónyuges Mineo Onose y Maria Paulina Zapata, nfnoo u e decretado por juez alguno,
sino que a él se llegó por aruordo entre las partes logrado demro del marco de una mcºd¡aamn que se adelantó por los comisionados respectivos en asuntos familiares del Juzgado de Familia de Tokio. Así consta en el documanto visible al folio 5 , que memora los "articulos de mediación", el primero de los cuales refiere que "El Declarante -el señor Onosey la Otra Parte -/a señora Zapatase divorcian por mediación en el día de hoy". De alii que la demandarite, en el hecho cuarto de su ibelo, hubiere manifestado que "los esposos Onose Zapata, de común acuerdo, decidieron divorciarse", para lo cual "presentaron ante el Alcalde de Matsudo, prefectura de Chiba Japón, la solicitud de su divorcio la que les fue aceptado, ast como se desprende del Cartificado de Recepción de divorcio" (falia 19). Por consiguiente, descartada la nm5tennc¡a de una º39ntenc¡a de i c m m n — m - . bn . ". divorcio proptam nmie dicha pmfe..da por un …'uez ¡apones, debio p.artn mterc…sad¿ damostrar que la mediación 0, si se quiere, que E VP Exp.: 1100102030002002019801 - 4 Corte Suprema de Justicio Sala de Casación Civil Sin costas en la actuación, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SFEO .£—s—£) á—¿/l
SILYIO FERNANDO TREJOS BU ENO EV.P.Exp.: 110010203000200201 9804
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