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CSJ - SC13-03-1986 48

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC13-03-1986 48
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1986

REPUBLICA DE COLOMBIA Pa a AHurisdiccion al

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Hagistrado ponentes Dr. HERNANDO TAPIAS ROCHA, Bogotá, trece de Marzo de mil novecientos ochenta y seis. Se decide sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por los codemandados Expreso Gírardota Co. Ltda. y Bertha Molína Vda, de Arenas contra la sentencía de 16 de Octubre de 1.985, proferida por el Tribunal Superior del Dístrito Judicial de Medellín, en este proceso ordinario de Ma del Carmen Monsalve Vda, Nx de Mira y otros contra Carlos Arenas_B tamante y otros. 1 - aoraceoles N AS 1.- Medimpte sentencía de 2 de Marzo de 1.985, proforida por el Juzgado sLgunjto Civí11 dol Circuito de Bello, se despacharon favorablecente las súplicas de la demanda promovida por Ciumar Yaneth Mira nonsdivo)y María del Carmen Monsalve Vda. de Mtra ennombre propio y colo Pepresentanto legal de los hijos cenores SandraMaría, Néstor » Giovanny Alberto y Aldemar Adrían Mira Monsalve, con el fín de obtener la declaración de responsabilidad civil extracontractual y el pago de la correcpondiente indermización de perjui cíos por la :muerte de su esposo y padre, respectivamente, ocurrida en accidente de tránsito, contra los denandados Expreso Hato Grande Ltda., Expreso Gírardota Ltda., Ignacio Aronas Bustanante y Carlos Arenas Bustanante, Bortha Molína Vda. de Arenas y Hornán do Jesús Gallogo Bedoya. 2.- Apelada la anterior determinación por los denandados Expreso Girardota Co. Ltda. y Bortha Molina Vda. de Arenas, la FONCO ROTATORIO DEL MIN STERT TE 57 24 rr o o a 0-0047 REPUBLICA DE COLOMBIA PBama AHumsdiccional -2cegunda instancia culminó con el fallo ahora recurrido en casación, que confíreó el del a quo con rodíficaciones relacionadas con las cuantías de la indermiízación, algunas de las cuales rebajó. 3.- Por auto dol 14 do Noviembre do. 1.985 el adquen concodiíó ol recurso cxtreordínorio de casación interpuasto por - - aquollos des domandadoo y les impuso exprevánento la obligación do pagar el porte do ida y ragraso dol expedionto, so pena de declararlo desierto, poro no dijo nada an relación con la ejecución do la sentencia. $.- Satisfecha oportunaranto la aludida carga, el Tribunal remitió a esta Corporación el cRpediento respectivo.- 11 - consromacqolas 1.- Ha sí odirino roitorada de la Corte, a par tir de 1.977, que la aduioib1Éigns dol recurso de casación no dependeexclusivarente de que concftra) los requisitos legalos para su concesión, dino que tanbién sa hace indispensablqeue respecto de £l no se haya opa rado nínguno de los oo) do deserción señalados en el Código de Procadíniento Cívil.- Et

De tal suerte, si conforme 11 artículo 371 del C. do Procodimícnto Cívil, el proceso no vorsa cxclusivarente sobre el estado civil de las personas y la sentencia es susceptible de ejecución, la concooión del recurso de casación no tupide que olla se cunpla,para lo cual cl recurrente suministrará en el breve lapso allí indicado, lo necesario para la expedición de las copias, so pena de que se declaro desierto, a menos que en el tármino para interponerlo,haya colícitado suapensión de la ejecución ofreciendo on tal caso prestar "caución para responder por los perjuicios quo a la parte contraría pucda oca — síonar la domora”.

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Refiriéndose al incumplimiento de la carga pre vista en el precitado artículo 371 ibídem ha dícho que ..."miíentras la dí- cha carga procesal no se satisfaga, el Tríbunal no puede renítir el expe - Po OS di : ente a la Corte, pues la parte final del último inciso del artícuio 370 A MS, A Load mencionado, expresa que concedido el recurso de casación, el Tribunal en - 5 MN Sa Y viará ei expediente a la Corte solo después de que está ejecutoríado el au Nx] to que lo otorga, sí el fallo recurrido no es ejecutable”, o cumplídas las diligencias para la ejecución de la sentencia, "o cunplída la actuación re querida para la sucpensión de la misma, según fuere el caso” (autos 19 de

Marzo de 1979, 24 de Junio de 1985). Y A E En este caso, se observa de una parte que el procego no verea sobre vel _gstado civil de las personas, y de otra quela sentencia proferida es condenagoria y por lo tanto susceptible de cumplí miento. En estas circunstancias, Xavadnisibilidad del recurso de casaciónconcedido por el ad quem estaba etnada no solo al cumplimiento, porparte de los recurrentes, de la carga esamente señalada por el Tríbunal en el auto que lo concedió sino también de la que les imponía el artículo371 ibidem, relativa al suministro de las expéngas necesarías para la expedición de las copias en orden a permitir el cumplimiento del fallo, por cuan to no habían solicitado la suspensión de sus efectos. Esta última carga aparece insatisfecha por los recurrentes, o al menos el expediente ro registra el hecho de que so hublera cumplido con ella. Por tanto, el recurso de casación, en estas condiciones, es inadmísíble. Es más, el Tribunal ní siquiera ha debido remitir elexpediente a esta Corporación, pues "no se hablan cumplido las dilígencias para la ejecución de la sentencia” impugnada ( artículo 370 C.P.C. íneisofinal). hn. MAMIVNDIDIO 33€ ADIJO JAJA . se MN vo > N e NN YO Sa, ¿LODAg 111 - DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justícia en Sala de Casación Civil declara INADMISIBLE el recurso de

casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha y procedencia anotedas. Notifíquese. xo” y 24 o A

JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FARNANDEZ GERMAN DE GAMBOA Y VILLATE

HECTOR GOMBZ URIBE - HECTOR MARIM NARANJO

ALBERTO OSPINA BOTERO <=" HERNANDO TAPIAS ROCHA

Inos Golvís de Benavides Secretaria.

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