CSJ - SC13-03-1989 057
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC13-03-1989 057
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1989
S-05%A7
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL, Magistrado Ponente : ALBERTO OSPINA BOTERO Bogotá, D.E., trece (13) de marzo de mil novecientos ochenta y LS nueve (1989).- Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de junio de 1987, pronunciada por el Tribunal Superior del Dis trito Judicial de Ibagué en el proceso ordinario adelantado por Ma rr he remrro y MAA ría Cristina de la Pava Carrera contra Juan José Arbeláez Jiménez y la Clínica Minerva S.A.. ya mao x $ ANTECEDENTES 1) Por demanda presentada el 7 de noviembre de 1985, que por repartimiento le correspondió al JuzgadoPrimero Civil del Circuito de Ibagué, solicitó la mencionada deman dante que con audiencia de los demandados, se declarase que éstos son "civilmente responsables y en forma solidaria de los daños y perjuicios objetivados y subjetivados, causados a la demandante María Cristina de la Pava Carrera, con ocasión de la intervención quirúrgica llevada a efecto en dicha Clínica y practicada por Juan José Arbeláez Jiménez y, por consiguiente, "los demandados debe «1 0445 berán pagar a la demandante el valor que resulte demostrado". 11) El petitum se apoya en los hechos siguien tes: a) En enero de 1982, entre la demandante y el demandado Juan José Arbeláez se celebró un contrato verbal, -
remunerado, mediante el cual el último se comprometió "a intervenir quirúrgicamente a la primera". b) Se acordó.que la "operación se practicaría en el establecimiento hospitalario 'Clínica Minerva S.A.'" de la ciudad de Ibagué, lugar escogido por el médico Arbeláez, habiéndose sometido la demandante a las exigencias establecidas por dicho centro y, además, a cancelar los servicios en dinero. ¿ X: $ c) La demandante María Cristina ingresó — a la Clínica antes aludida el 19 de enero de 1982, a las 6 y 30 a. m., "'caminando y en buen estado general'" y, a partir de entonces, fue "atendida, preparada y asistida" para la operación. d) En la operación que se efectuó el día si guiente en las horas de la mañana intervinieron, a más del deman dado, los doctores Ramiro Lozano y Gerardo Martínez. Empero, ni el doctor Juan José Arbeláez "ni sus auxiliares pusieron la suma diligencia y cuidado antes de cerrar la herida practicada, de cons tatar de que el instrumental y demás objetos empleados y propios de la cirugía realizada habían sido retirados del organismo dey | 1 0446 quien era su paciente", e) "Según las 'Notas de Enfermería! de la Cl nica, la actora no tuvo complicaciones post-operatorias trascendenta les, fue visitada, atendida, observada y formulada por el galenoresponsable Dr. Arbeláez, y quien autorizó su salida el 25 del mismo mes, a las 9:10 A.M., cancelándose previamente los derechos de cirugía y clínica". f) Parte del órgano extraido a la paciente en la operación, fue objeto de exámen histopatológico por parte del Dr. Roberto Duarte Rodríguez, dando la descripción que exterioriza el hecho séptimo de la demanda. 9) A partir de la mencinada operación ta de- . u mandante María Cristina "gozó de una aparente buena salud, pero al cabo de un preve tiempo volvió a sentir fuertes dolores abdominales" que a la postre la obligaron a recluirse en el Hospital Fede y rico Lleras Acosta, donde fue intervenida de nuevo por el doctor Aldemar Uribe, lo que aconteció en el mes de octubre de 1984, h) La parte retirada del organismo de la de mandante en la segunda intervención fue examinada por la Dra. - Angela Campuzano, quien con fecha 16 de octubre de 1984, emite el concepto siguiente: => ""Descripción Macroscópica. En una misma bol sa se remite sin rotular un útero desprovisto de uno de sus anexos 0447 que pesa 80 gramos y mide 38 x 5 x 2 cms, es de forma periforme y de color rosado claro, el cuello mide 3 x 3 cms, viene con unreborde vaginal de 0.5 cms. de diámetro; el exocervis es de color rosado claro, el orificio exocervical es permeable un dedo, al cor te se observan estriaciones longitudinales; la cabidad endometrial es de forma triangular, el endometrio es congestivo; el miometrio
tiene un espesor de 1 cm. En el anexo izquierdo la trompa mide6 x 1 cm y se observa adherido a ella una formación quística de1.5 cms. de diámetro que al corte muestra biloculación y hemorragia. En la misma bolsa se recibe una masa que pesa 800 gramosque es remitente y mide 20x20 cms, viene previamente incidida; - hacia uno de sus extremos está adherida a un segmento de mesen terio que mide 16x 27 cms, el cual es muy congestivo, al cortehay salida de material espeso de color amarillo, dentro de la forma ción se encuentra fragmentos de GASA e HILO, la pared del quisy te es rugosa y en áreas calcificadas. lt ""Un bloque Á = Reborde vaginal "Un bloque B Exoendocervix "Un bloque C = Endomiometrio "Un bloque D = Trompa izquierda "Dos bloques E = Pared del quiste "!Un bloque F = Mesenterio'", "Descripción Microscópica: Los cortes muestran en A mucosa vaginal con edema de la submucosa. Los cortes muestran en B exoendocervix con dilación glandular e infiltrado inflamatorio crónico de estroma, epi0448 telio esamoso sin cambios. "Los cortes muestran en C endometrio proliferativo temprano, miometrio sin cambios histológicos. "Los cortes muestran en D trompa uterina con severo edema y congestión de ta pared, así como un pequeño fragmento de ovario con hemorragia antigua, un cuerpo blanco y unquiste folicular. "Los cortes E muestran pared de un quiste
constituido por tejido fibroso conectivo bien vascularizado, con abun dantes células gigantes y material necrótico; así como infiltrado linfoplasmocitario. Le "Los cortes muestran en F tejido fibroadiposo con severa cong estión. "Diagnostico: 'HISTERECTOMIA CON SALPINGECTOMIA IZQUIERDA CON: -CERVICITIS CRONICA.- ENDOMETRIO PROLIFERATIVO - QUISTE EN MESENTERIO CON CUERPO EXTRAÑO EN SU INTERIOR (G AS A ) Y SEVERA REACCION GRANULOMATO SA. VER DESCRIPCION MICROSCOPIA"", ¡) Del-exámen antes transcrito se advierteque la masa que allí se describe y de peso de 800 gramos, fue formada por la presencia de un cuerpo extraño [compresa e hilo) queen forma previsible pero IRRESPONSABLE y CULPOSA dejó olvidado 0449 el galeno que practicó la cirugía en fecha 20 de enero de 1982, y que según el diagnóstico especializado dió como resultado: 'Quiste en mesenterio con cuerpo extraño en su interior (Gasa) y severa reacción gramulomatosa'", j) Antes de las operaciones realizadas en el abdomen -a la demandante, ésta era gpta para concebir, pero a con secuencia del "error inexcusable" cometido por el Dr. Juan José - Arbelaéz Jiménez al dejarle "olvidado material quirúrgico" en laprimera operación practicada por éste, aquella función quedó extin guida. k) La demandante, a consecuencia del error
cometido por el médico Juan José Arbeláez, ha sufrido perjuicios — materiales y morales y, en procura de buscar su resarcimiento "re > currió personalmente al consultorio del Dr. Arbeláez, motivada en el deseo de obtener una retribución dineraria, lo que obtuvo efectivamente de éste y a quien le extendió un recibo por la suma entregada, pero que ha consierado irrisoria frente a la magnitud del daño; el recibo debe reposar en manos del profesional y admitiendo con ello su grado de responsabilidad y culpabilidad". 1) Que ta demandante, a pesar de encontrar se, al momento de la operación en todas sus facultades mentales, no aparece dando su consentimiento, en forma escrita, sobre elobjeto de la intevención. 111) Enterados los demandados de las pre0450 tensiones de la demandante, respondieron en el sentido de negar la mayoría de los hechos, por lo que culminaron con oposición a lassúplicas y con la formulación de las excepciones que denominaronde "carencia de acción", "transacción" y "pago". 1V) Impulsado el proceso, la primera instancia terminó con sentencia de 5 de noviembre de 1986, mediante la cual se despacharon desfavorablemente las súplicas de la demanda, lo que dió lugar a que la parte demandante interpusiera contra tal resolución el recurso de apelación, habiendo culminado el segundo grado de jurisdicción con fallo de 9 de junio de 1987, confirmatorio del proferido por el a quo , por lo que la misma parte interpu so el recurso extraordinario de casación, que por estar tramitado,
procede la Corte a decidirlo. : r>. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL laer El ad quem, para decidir como lo hizo, sentó las reflexiones siguientes: a) Que la demandante María Cristina y eldoctor Juan José Arbeláez "se celebró un contrato verbal a efecto de que el médico realizara una operación quirúrgica a aquella". b) Quera los servicios profesionales le son aplicables las normas del mandato, O sea, los artículos 2144 y 21 55 del C.C.. 0451 c) Que la jurisprudencia y la doctrina prego nan que toda persona debe obrar "con las debidas precaucionescuando ejecuta un hecho que ofrezca especial cuidado", correspondiéndole la prueba de la diligencia o cuidado a quien "ha debidoemplearla", trátese de culpa contractual o aquiliana. d) Que según el litigio, la demandante fue sometida a intervenciones quirúrgicas en 1982 y 1984, la primera "posiblemente para extraerle un quiste ovárico" y, la segunda, - "para extraer un cuerpo extraño, que al decir de la demandante fue dejado en su vientre durante la operación realizada en 1982, intervención esta última que le ocasionó la pérdida de la función reproductora al serle extirpado el quiste de gasa adherido al ova rio afectado y extraido". : La % e) Que el médico Arbeláez y los otros dos médicos que cglaboraron en la operación efectuada en 1987, porel tiempo transcurrido y por las muchas intervenciones quirúrgicas practicadas, no recuerdan de lo acaecido. Con todo, en laoperación de 1984 a la demandante, el Dr. Aldemar Uribe, declara que le extrajo una '"''masa quística de aproximadamente doce o quince centimetros de diámetro y el Úútero'". añadiendo que "enningún momento era una pacienta que necesitaba intervención qui rúrgica urgente'", > - f) Luego el Tribunal destaca que el doctor Aldemar Uribe agrega "que es posible que en la operación anterior se hubiéran dejado algunos elementos como gaza (sic) en el abdó - 0452 men de la actora que hubiera podido formar el quiste mesenterio. Estas palabras del autor de la segunda cirugía encierran una posibilidad o indeterminación, más no una aseveración radical o deter minante. Sin embargo, aceptando que ello hubiese sido posible du rante la cirugía efectuada en 1982, porque la paciente no fue sometida a otras intervenciones durante esos dos años y sólo hasta 1984, la falta de la función reproductora, por la que se reclama y de la que se dice perdió la demandante se eliminó desde la primera operación, por la que seguramente se sometió la actora en orden a la obturación de las trompas de Falopio, puesto que el médico doctor Uribe dice que ' durante los hallazgos intraoperatorios de confirmar la ausencia casi en su totalidad de las trompas realizadas en cirugía previa'". g) Que si la demandante "se internó en lada y?LA Clínica Minerva, como se afirma en la demanda en los hechos 2, 3 y 4, por sus propios medios y buscó un especialista en ginecología, como lo es el doctor Arbeláez Jiménez, no es erróneo entonces deducir que ella dio su consentimiento para la realización de la cirugía efectuada en 1982 y que dicha operación fue para el ligamiento de las trompas, por lo que con ello se extinguía la función reproductora en la mujer, ésto es, no haciéndola apta para concebir y procrear. De donde se infiere, que el accidente de la gasa posiblemente dejada en el organismo de la paciente no fue la causa eficiente para la pérdidade la'función fisiológica a que serefiere explícitamente el hecho 11 de la demanda, ni que el posible, no confirmado, error ienxcusable multicitado aquí fuese en últimas el motivo de la pérdida de aquella función del cuerpo humano feme 0453 nino ", h) Que así las cosas, no se ha probado la cul pa del demandado, como causante de un daño, "debido a que por la primera operación, se repite, y tomando en cuenta el testimonio del cirujano Aldemar Uribe (fl. 28 del Cdno. N 2), durante la segunda intervención este profesional de la medicina halló, la ausencia casien su totalidad de las 'trompas, realizada en cirugía anterior -1982para lo cual dió su aceptación la paciente toda vez que previa su consulta y convenio con el doctor Arbeláez hubo de internarse enla Clínica Minerva el 19 de enero de 1982, lo que permite creer que fue intervenida para esos fines con su asentimiento así no se haya dejado de ello constancia por escrito, por un médico especialista en ginecología y no por otro de especialidad diferente". s
- Finalmente sobre el documento de folios42 y sobre los gicances que le han dado las partes, el Tribunal afir ma lo siguiente: "Sobre esta cuestión alegada, advierte el Tri bunal que la conducta de la demandante no es suficientemente clara y lógica y que es presumible la ocurrencia de lo enunciado por elmédico demandado por lo siguiente: "Por qué. después de haber firmado el documento ante testigos del folio 42 de fecha 27 de noviembre de 1984 sobre resarcimiento de perjuicios, la señora De la Pava acude ante la justicia civil un año después para reclamar lo que ya habia reci- = 12bido por el motivo alegado? . "Por qué no demandó inmediatamente despúes de saber los resultados de la segunda intervención llevada a cabo en noviembre de 1.984, puesto que el escrito genitor de este proce so se introdujo al Juzgado el 9 de noviembre de 1985 luego de haber recibido la indemnización y comprometido a no adelantar acción judicial alguna?. "Si el médico demandado compró el silencio, como lo manifiesta el apoderado de la actora, fue porque sí huboamenaza del escándalo y se pagó por ello en noviembre de 1984 aguisa de indemnización, que era lo que deseaba la paciente y deman dante presuntamente damnificada. De esto se deduce que no sóndesatinadas las afirmaciones del doctor Arbeláez Jiménez sobre diLl yr cho caso y que de acuerdo con el texto del multicitado documento del folio 42 ya, pagó una indemnización cuya declaración judicial se pide nuevamente ahora, la que, dicho sea de paso, no es una tran
sacción dentro del proceso porque éste no existía cuando se firmó dicho papel, sino un arreglo antelado atinente con lo que ahora se busca con el ejercicio de la acción civil ordinaria, cuya sentenciaabsolutoria de primera instancia revisa este Tribunal por causa de la apelación, pues esta Sala encuentra que lo decidido por el Juez de primer grado se ajusta a la realidad procesal y probatoria en lo concerniente con el pago de-laindemnización, pero discrepa en cuan to que el médico demandado fuese hallado culpable de acuerdo con la estimación analítica de la motivación precedente". 0455 - 13EL RECURSO DE CASACION y Tres cargos, todos por la causal primera de casación, formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal, - los que serán estudiados en el orden propuesto. CARGO PRIMERO Lo hace consistir en quebranto de los arts. . 1512, 1515, 1602, 1603, 1604, 1610, 1613, 1614, 1615, 1616, 2341, 2356, 2144 y 2155 del C.C., por falta de aplicación, a consecuencia de errores de hecho cometidos por el Tribunal en la apreciación de las pruebas, ¿ En el desarrollo del cargo, la censura sostiexXx ne que el ad quem incurrió en los yerros fácticos siguientes: a) en no dar por demostrado, estándolo, que.e l demandado fue el cirujano principal que operó a la demandante en 1982, dejando dentro del or ganismo de la pacienta una compresa que degeneró en una masaquística, que fue extraída en una segunda operación, cuyo examen determinó que era "una reacción del cuerpo a un cuerpo extraño",
aparejando como consecuencia la suspensión de los ciclos mestruales "y la incapacidad para procrear"; b) en no dar por acreditado, es tándolo, que los médicos auxiliares que intervinieron en la primera operación, sus honorarios fueron cancelados por la clínica demanda da, O sea/ que no percibió que entre la demandante y los demanda dos existió un contrato remunerado de prestación de servicios; Cc) en no dar por demostrado, cuando existe prueba, que por culpa0456 del demandado se produjeron los daños y consecuencias determinados por la prueba pericial; y d) el Tribunal omite dar las razones de exoneración de los demandados". Luego la censura expresa que las pruebasmal apreciadas, consisten en el documento que obra al folio 42 del cuaderno principal "en lo que:se dice de un presunto contrato de transacción, pero contradiciéndose al exponer, que:...'l o dichosea de paso, no es una transacción dentro del proceso porque éste no existía cuando se firmó dicho papel, sino un arreglo antelado atinente con to que ahora se busca con el ejercicio de la acción civil ordinaria...', agregando 'que el fallo impugnado deba ser con firmado pero por otras razones a las expuestas por el sentenciador de instancia en este punto! Esas razones brillan por su asenciaen la sentencia". También desacertó el ad quem en la calidad de - $ X médico del Dr. Juan José Arbeláez, pues dicha condición no apare ce acreditada. , SE CONSIDERA 1.- Por la índole de este recurso extraordinario, en numerosas decisiones ha sostenido la jurisprudencia de
la Corte que cada cargo en casación debe estructurarse y venirrevestido de autonomía y, por ende, de individualidad propia, de tal manera que si la decisión-combatida tiene soporte en variosmotivos jurídicos, la acusación los comprenda todos, porque en su defecto el pilar no impugnado le sigue prestando a la sentencia apoyo suficiente para mantenerla en pie. Pór consiguiente, si la a0457 cusación al fallo del ad quem viene montada por la causal primera de casación y de los varios soportes en que descansa la decisión el recurrente centra la impugnación a uno o varios pero se desen tiende otro u otros que le sirven de puntal, la impugnación enesas condiciones es incompleta, lo cual se traduce en que no pue de abrirse paso. 2.- Sobre el planteamiento que se acaba de exponer, que constituye una posición doctrinal tocante con la disci plina técnica del recurso de casación, ha sostenido en el punto, la Corte, de manera uniforme y reiterada, lo siguiente: "Por sabido se tiene que mediante el recurso de casación se somete la sentencia de segunda instancia al juicio de la Corte, para que ésta, sin salir se de los precisos límites que le haya trazado la acusación, decida si el fallo recurrido viola la ley por uno cualquiera de los motivos » formalmente propuestos, con fuerza por sí solo bastante para desquiciar ese: prenunciamiento. ---Entonces, tratándose de impugnación por la causal primera, en cuyo campo es de rigor que se mues tre la infracción ya directa, ya indirecta, de la ley sustancial, es preciso que por el recurrente se ataquen todos los fundamentos de
derecho de esta especie, sobre cualquiera de los cuales -aunque no hubiese sido expresamente considerado por el Juzgador pudiera la sentencia quedar en pie" (Cas. Civ. de 2 de septiembre de 1966,
T. CXVIl, pág. 248). Posteriormente la Corte, reafirmando en cri terio precedente, dijo: "La dectrina de esta Corporación reiterada mente ha dicho, a este propósito, que 'aunque el recurrente acuse la sentencia por violación de varias disposiciones civiles, la Corte no tiene necesidad de entrar en el estudio de los motivos alegados 0458 - 16para sustentar esa violación, si la sentencia trae como base principal de ella una apreciación es mas que suficiente para sustentar el fallo acusado (LXX!, 740; LXXI]!l, 45; LXXV, 52)'" (Cas. Civ. de 28 de agosto de 1974, CXLVIIl, 228; 13 de diciembre de 1976; 13 de diciembre de 1977; 12 de noviembre de 1986; 16 de diciembrede 1987, aún no publicadas). 3.- Una primera falla que se advierte en la censura, que por si sola sería suficiente para su rechazo, consiste en que no se combate la totalidad de los soportes en que se ba só el ad quem para decidir como lo hizo. En efecto, el Juzgadorde segundo grado se apoyó en la declaración del Dr. Aldemar Uri be sobre el hecho de afirmar éste no ser necesaria la nueva opera ción y, por demás, la no aseveración clara, "radical y deterininante" sobre el hecho de haber dejado en la primera cirugía elementos yrL A extraños, sobre la "ausencia casi en su totalidad de las trompasrealizadas en, cirugía previa". También se apoyó el Tribunal en el documento que obra a folios 42, al sostener que de su texto se des prende que el demandado Arbeláez Jiménez "ya pagó una indemniza ción cuya declaración judicial se pide nuevamente ahora...'". Y aun que la censura en el cargo que aquí se estudia, impugnó la consideración que hizo el ad quem de la prueba documental antes referi da, no lo hizo en el punto atinente al hecho de haber deducido el Juzgador, de tal prueba, el pago de la indemnización pretendidopor la actora, sino a la circunstancia de ver contradicción entrela parte motiva y resolutiva de fallo al no hallar la culpabilidad de los demandados en el citado documento y al no dar el ad quem razones diversas que afirmó tener para confirmar el fallo del a quo. 0459 = 1174.- Fuera de lo observado, ta recurrente se. desentendió de integrar la proposición jurídica, porque habiendoel Tribunal, dentro de los motivos o razones para despachar desfa vorablemente la pretensión indemnizatoria por haberse demostrado el pago por la parte demandada, debió acusar como infringidas las normas sustanciales atinentes a este punto, lo que no hizo. 5.- Por último la censura, asumiendo una po sición contradictoria y sorpresiva, dice en el cargo que no aparece acreditado en el proceso la calidad de médico del demandado Ar beláez Jiménez, cuando en la demanda y, luego en las instancias,
no solo afirmó que el citado Arbeláez tenia ese título profesional, sino que no lo discutió. Por lo dicho, se rechaza el cargo. CARGO SEGUNDO Por éste acusa la sentencia del Tribunal deinfringir los artículos 1512, 1515, 1602, 1603, 1604, 1610, 1613, 1614, 1615, 1616; 2341, 2356, 2144 y 2155 del C. C., por falta de aplicación, a consecuencia de errores de derecho cometidos por el Tribu nal en la estimación de las pruebas. La parte recurrente explica el cargo sobrelos asertos siguientes: a) El Tribunal dio por demostrado, sin haber Ñ 0460 - 18prueba, que el demandado Juan José Arbeláez Jiménez es médico gi necólogo. b) En no dar el ad quem por demostrado, es tándolo, que la segunda cirugía practicada por el Dr. Aldemar Uri be tuvo por finalidad extraer, del vientre de la demandante, mate rial quirúrgico dejado por el demandado. "El sentenciador de segunda instancia tomacon beneficio de inventario tanto la confesión expuesta en la deman da sobre la causa mediata de la operación segunda, como el mismo interrogatorio de Aldemar Uribe, cuando expone: '...Estas palabras del autor de la segunda cirugía encierran una posibilidad o indeter minación, más no una aseveración radical o determinante. Sin einbargo, aceptando, que ello hubiese sido posible durante la cirugíaefectuada en 1982, porque la paciente no fué sometida a otras inter venciones durante esos dos años y solo hasta 1984, la falta de lafunción reproductora, por lo que se reclama y de la que se diceperdió la demandante, se eliminó desde la primera operación por lo que seguramente se sometió la actora en orden a la opturación delas trompas de Falopio, puesto que el médico doctor Uribe dice que 'durante los hallazgos intraoperatorios pude confirmar la ausencia casi total de las trompas realizadas en cirugia previa'. "El Tribunal de su propia cosecha saca laconclusión, sin haberse demostrado, ni expuesto por parte alguna, que aquella primera operación lo fué 'seguramente' en orden de la obturación de las trompas de Falopio, agregando luego sobre el — 0461 mismo tema: '...lo que permite creer que fué intervenida para esos fines con su asentimiento así no se haya dejado de ello constanciapor escrito, por un médico especialista en ginecología y no por otro de especialidad diferente. (Subrayo)". c) "Dar por demostrado, sin estarlo, que a la demandante perjudicada se le PAGO el perjuicio recibido conforme aparece al folio 42 del cdno. ppal., y en razón de la aceptación de la negligencia y descuido por parte del supuesto galeno. Se acep ta que se hizo un pago no como indemnización, sino más bien, para evitar el escándalo que podía eclipsar la fama profesional del deman dado, incurriendo entonces en grave contradicción, cuando se expo ne en el fallo recurrido 'Si el médico demandado compró el silencio, como lo manifiesta el apoderado de la actora, fué porque sí hubo la A T amenaza del escándalo y se pagó por ello en noviembre de 1984 aRy guisa de indemnización, que era lo que deseaba la paciente y deman dante presuntamente damnificada'", d) No dar comprobado, estándolo, la culpao grave en que incurrió el demandado al dejar "material quirúrgicoen la humanidad de su paciente". Por demás el fallo es contradicto rio entre su parte motiva y resolutiva, "cuando expone: 'De ahí - que el fallo impugnado deba ser confirmado pero por otras razones a las expuestas por el sentenciador de instancia en este punto, - amén de que antes expone: '...pues esta Sala encuentra que lo de cidido por el Juez de primer grado se ajusta a la realidad procesal y probatoria en lo concerniente con el pago de la indemnización, pero discrepa en cuanto que el médico demandado fuese hallado cul 0462 - 20pable de acuerdo con la estimación analítica de la motivación prece dente'", e) Dar por demostrado, sin existir prueba, que el declarante Jorge Tribin Salazar da fe de la transacción, por estar el demandado siendo víctima de un chantaje por la demandante. SE CONSIDERA 1.- Para el despacho del cargo, que viene es tructurado por la causal primera de casación por vía indirecta, con cretamente por quebranto de la ley sustancial por error de derecho, a título de introducción es oportuno destacar la diferencia due exis te entre el ygrro de facto y el de valoración, pues dadas las carac . terísticas y distinciones existentes entre uno y otro yerro, es impropio que se acuse la sentencia del ad quem de infracción de laley sustancial por yerro de derecho, pero la censura se desarrolle
por error de hecho. s 2.- Ha precisado, entonces, la doctrina dela Corte que, en lo que atañe al error de hecho en la apreciación de las pruebas, este tiene lugar cuando el sentenciador no vió lo que obra en el proceso, o supuso lo que no existe, hipótesis éstas que comprenden la desfiguración de la prueba, bien sea porquese le agregó algo que le es extraño o porque se le cercenó su real contenido. Mas no sólo es suficiente para estructurar el yerro fác tico lo antes dicho, puesto que se requiere además, que sea con0463 = 21traevidente,ésto es, que la conclusión sobre la cuestión de hecho a que llegó el juzgador resulte contraria a la realidad fáctica que exterioriza la prueba y que el yerro cometido sea trascendente, o en otros términos, incida en la decisión. 3.- En lo que toca con el error de derecho, éste ocurre cuando no obstante la correcta apreciación de tos medios de prueba en cuanto a su existencia objetiva en la litis, eljuzgador yerra al ponderar su eficacia probatoria, como "cuando aprecia pruebas aducidas al proceso sin la observación de los re quisitos legalmente necesrios para su producción; o cuando, vién dolas en la realidad que ellas demuestran, no las avalúa por esti mar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando la de valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohibe tbara el caso; o cuando requiriéndose por la ley una prueba especigo y? > fica para demostrar determinado hecho o acto juridico, no le atri
buye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o loque da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sen tenciador exige para la justificación de un hecho o de un actouna prueba especial que la ley no requiere". (Cas. Civ, 25 deseptiembre de 1973, y 14 de julio de 1975, aún no publicadas). Como el error de derecho, según lo tienesentado la jurisprudencia, entraña una discordancia entre el mé- rito demostrativo que al medio de prueba le asigna o la quele nie ga la ley y el que le desconoció o le atribuyó el juzgador, corre de cargo del casacionista, para adecuarse a la técnica del recurso, indicar expresamente el precepto de disciplina probatorio que - 22resulta infringido con la sentencia impugnada, porque en su defecto la Corte carecía de uno de los extremos de comparación indispensables para determinar la presencia del yerro y precisar su incidencia en el fallo atacado. 4.- En los siguientes términos, con claridad y precisión, la jurisprudencia «de la Corte pone de manifiesto la diferencia entre el yerro de facto y el yerro de valoración: "Si bien los dos errores de apreciación probatoria, el de hecho y el de derecho, tienen como punto común el que producen idéntica consecuencia, o sea la violaciónde una norma sustancial por inaplicación o por aplicación indebida, es lo cierto que entrambos existen muy claras y ostensibles diferencias que les infunden entidad específica propia y que por consiguiente impiden confundirlos. --- En efetto,
mientras el de hecho atañe a la existencia de un medio de prueba, t x como elemento material del proceso, el de derecho se refiere a lainterpretación o,inaplicación de las normas legales que lo gobiernan. 3 El primero cuando se da por preterición o desconocimiento del medio, es obvio que no conduce a valoración errada, justamente porque se le ignora; el segundo, en cambio, supone siempre que elJuez parte de la existencia de la prueba en el proceso, pues éste es un paso indispensable para ponderarla legalmente. Lo cual significa que el error de derecho presupone que el Juez si vió y apre ció la prueba, lo que descarta el yerro de hecho". (Cas, Civ. de 8 de junio de 1978). mo 5.- Del resumen del planteamiento del cargo, se advierte que formulado como yerro de valoración, lo desa0465 - 23rrolla como yerro de facto. Por demás, algunos puntos quedaron tratados por razón del despacho del cargo anterior. Finalmente, se desentendió, respecto de algunos elementos
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