CSJ - SC13-03-1990
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC13-03-1990
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1990
O A AU + € 5311
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA
Bogotá, D.E., 13: MAR. 1990 Se decide el recurso extraordinario de casación inter-- puesto por la parte demandante contra la sentencia del cinco de octubre de 1988 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judi-- cial de Medellín en el proceso ordinario promovido por Alberto Henao Zuleta contra Jairo Rios Henao. Il. ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda que correspondió al Juzgado 80 Civil del Circuito de Medellín, el demandante convocó al demandado para que se hicieran las siguientes declaraciones : 1.1.- Que pertenecen al demandante en dominio pleno y_ absoluto los bienes muebles -maquinarla y enseres relacionados en la demanda-. 1.2.- Que como consecuencia se condenea l demandado a : restituir al demandante los citados bienes dentro de los seis dias siguientes a la ejecutoria, y, en subsidio, el valor pericial de los mismos, si aquel los hubiera enajenado: pagará al demandante, - después del citado lapso de 6 dias,los frutos civiles no solo los per cibidos sino los que hubiere podido percibir con mediana inteligen cia y cuidado desde el 19 de mayo hasta la entrega; y pagará tos - (512 perjuicios morales, 1.3.- Que el demandado pagará las costas. 2.- Como fundamento de hecho de las anteriores pre-- tensiones, se expusieron los que la Sala resume así :
2.1.- Que el demandante es dueño de : A) La maquinaria siguiente : Rimaldi (4472612), Rimaldi (502406), Mauser Spezial ($6738112) Mauser Spezial ($761833), Pfaff (4125910), Mauser Spezial (5557395), Mauser Spezial (5557513), Pfaff (41219326), Pfaff ($124 9431), Pfaff (412555), Mauser Spezial (673508), cortadora de telavertical de 8 (Eastman) y otra de sesgo (Mauser Spezial), Pfaff (4 15633), tablero eléctrico (Black Decker), esmerile eléctrico, máquina segadora (6722363), máquina plana Pfaff ($316590), etc. de las especificaciones enunciadas en el libelo. B) Los siguientes muebles y enseres : escritorio, silla, archivador, dos sillas en roble, mesa au xiliar, papélera, máquina de escribir Olivetti, calculadora, mesa de corte metálica, estantería, destornilladores, etc. debidamente especí ficado en la demanda. 2.2.- Que estando dichos bienes en la Empresa (deno minada Confecciones Vikingo) del demandante, ausente de Medellin - (8 de mayo de 1984), el demandado, acreedor de aquel, acudió a la señora Matilde Durán, encargada de dicha Empresa, e hizo que el 19 de mayo de 1984 esta última le permitiera retirar la maquinaria y -- muebles antes mencionados, usurpando desde ese momento la pose-- sión. 2.3.- Que a pesar de no haber saneado la posesión, por la frustración de un convenio de dación en pago que se preten
día obtener de Matilde Durán (quien no tenía facultades de disposi ción),e l demandado se considera poseedor irregular que aún explota económicamente dichos bienes, con lo cual le causó perjuicios eco nómicos y de salud síquica y física al demandante. 2.4.- Que dichos bienes, que en el momento de la -- pretendida dación en pago fueron avaluados por el demandado: en - $2.046.750, tienen un valor a la fecha de la presentación 'de la de813 manda de $7.000.000.00 y que rentaban $400.000.00 mensuales libres, que se dejaron de percibir. 3.- Admitida la demanda, el demandado se opuso a suspretensiones , admitiendo unos hechos y rechazando la mayoría. Tramitada la primera instancia, el juzgado RESOLVIO : : !'19. Por pertenecer al dominio pleno y absoluto del se- ñor Al berto Henao Zuleta, los bienes relacionados en el hecho prime ro de la demanda, se ordena al señor Jairo Rios Henao, la restitución de la demanda, se ordena al señor Jairo Rios Henao, la restituciónde los mismos al citado Alberto Henao Zulega a la ejecutoria de la -- sentencia. 129, Se condena así mismo al demandado al pago de -- los frutos civiles a partir del 19 de mayo de 1984, liquidación quese hará a lo previsto en el art. 308 del Código de Procedimiento Civil, "39. No se condena al pago de los perjuicios morales... "0. Se condena en costas a la parte demandada...".
4.- Apelada esta sentencia por ambas partes, el adquem resolvió revocarla y, en su lugar, dispuso : "Niégase la pretensión reivindicatoria y sus consecuenciasles formuladas por el Sr. Alberto Henao Zuleta en contra del Sr. Jairo Rios Henao. '" Decretase el levantamiento de las medidas cautelares. "Condénase al demandante al pago de las costas de am bas instancias". 5.-= Inconforme con esta providencia, el demandanteinterpuso recurso de casación. MH. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Hechas algunas consideraciones sobre la reivindicación, el Tribunal encuentra que los bienes indicados en la demanda sonsingulares que al responder al hecho 1% "la posesión la confiesa el demandado". Pero luego agrega que "mo se dan los requisitos de : propiedad en el demandante y por ende, identidad entre la cosa -- (514 = yposeída por el demandado y de propiedad del demandante; pues conla demanda se anexaron documentos privados que hacen relación a al gunas de las maquinarias pero que no constituyen prueba porque carecen de autenticidad. En los de fs. 1 a 5 ni siquiera figura el nombre del demandante; los de fs. 7 a 21 son facturas y otros con textos referentes a contratos de compraventa con reserva de dominio en los que figura Pfaff de Colombia S.A. como vendedora y Alberto He nao Zuleta como comprador, pero sin las firmas y por lo tanto el con tenido hubieran sido reconocidos o por algunos de los medios señalados por el art. 252 del C.C. (sic) pudieran tenerse por autenticas y
ni siquiera tuvieran el alcance de prueba sumaria conforme al inciso 22 del art. 269 ibidem; además el que aparece a fis. 7 y 8 carece de fecha y de antefirma y se desconoce si la reserva de dominio fue -- cancelada. En síntesis, no se trajo al proceso prueba documental so bre la propiedad alegada por el demandante en relación con la maqui naria y otros muebles que se pretenden reivindicar". Luego,el fallador se refiere al testimonio del sacerdote David Antonio Kapkin Ruiz, respecto de quien expresa que "ni si-- quiera sabía el nombre del negocio, que iba poco por allá y general mente vió dirigiendo la empresa al Sr. Alberto...", pero advierte -- que "ni el juzgado ni los apoderados le investigaron al declarante, - en forma concreta sobre cada una de las maquinarias y demás muebles integrantes de la empresa o pertenecientes al doctor Henao. Ni de éste, ni de ningún otro testimonio surge demostración relativa al título y al modo de adquisición, ni del mantenimiento del dominio so bre tales bienes por el Sr. Alberto Henao". Más adelante señala el sentenciador que no ocurre lomismo con los dichos de Tomás Valderrama, Carlos Humberto Casta- ño y Oscar de Torres Ramirez, quienes tenían nexos con Jairo -- Rios por ser aquellos, en su orden, transportador de mercancías, - sobrino y trabajador y "afirma en forma acorde que a mediados de marzo de 1984 participaron en el retiro de la maquinaria de una em presa que funcionaba por San Javier, habiéndo sido atendidos por la señoar Matilde, un hijo y una hija de esta quienes no solo pre--
senciaron sino que autorizaron a Jairo Rios para que se llevara todas las máquinas". Y agrega que "la Sra. Matilde Durán de. Henao confiesa 'yo lo deje levantar (la maquinaria) y la dejé sacar delestablecimiento', explica que su esposo Alberto Henao viajó a Cartage na y la dejó encargada del negocio diciéndole que 'si tenía alguna di ficultad hiciera lo que pudiera mientras el llegaba, que en su ausencia fue citada por el acreedor de su esposo, sr. Jairo Rios a la ofici na del apoderado de este, donde le propuso que le permitiera sacar toda la maquinaria de sonde estaba instalada en pago de su acreen-- cia y que además pagaría otras deudas, le pagaría a los trabajadores, le suministraría lo necesario para el sostenimiento de su familia y en tiempo no determinado devolvería la fábrica, pero que el Sr. Rios in cumplió...y esa la razón para que lo hubiera denunciado personalmen te y que se negó a suscribir el documento de dación en pago presen tado por Rios al haberse enterado que su esposo había celebrado con él otra clase de convención". A continuación señala el Tribunal que el representante que obra sin poder o excediendo sus límites responde ante terceros de buena fe exenta de culpa (arts..840 y 844 C.Co.). Dice que elseñor Henao y la Sra. Durán niegan que esta "estuviera dotada de facultades de disposición en relación con la empresa o sus componen tes" durante la ausencia del primero. Y concluye :"Pero lo que esindiscutible es que la representante celebró un convenio con JairoRios en virtud del cual le permitió llevarse la maquinaria y muebles de oficina conformantes de 'Confecciones Vikingo', por lo cual nohay razón para considerar a este como usurpador de tales bienes; - para recuperarlos, bien que se le hubiera concedido la mera tenencia o que el poseedor hubiera incumplido el contrato, será necesario que la contratante ejercite la acción adecuada encaminada a aniqui-- lar la convención y a obtener la restitucuón (sic) de los bienes". II, DEMANDA DE CASACION Se formularon dos cargos por la causal primera, quese despachan conjuntamente por tener consideraciones comunes. PRIMER CARGO Dentro de la causal primera se acusa la sentencia dehaber quebrantado "por vía indi a, proveniente de error de derecho en la apreciación de algunas pruebasl,os arts. 665, 669, 673,946, 950, 951, 754, 961, 963, 964, 1857 del C.Civil; y 822, 905 y 923 del C. de Comercio, lo mismo que el 2341 y 2342 del C. Civil, por falta de aplicación". Dice el recurrente que el tribunal incurre en este error, con violación de los arts. 175 y 187 C.P.C. cuando "exige prueba documental para acreditar el dominio de los bienes muebles", lo que apo ya en el siguiente parrafo : "...En síntesis, no se trajo al procesoprueba documental sobre la propiedad alegada por el demandante en relación con la maquinaria y otros muebles que pretende reivindicar".
Agrega que siendo consensual la venta de muebles y su tradición, su demostración admite cualquier medio probatorio. De otra parte dice el censor que: "El H. Tribunal decla ró ineficaz .para acreditar el derecho de dominio en el demandante -- la prueba testimonial allegada al proceso" pero acontece, continúa el impugnante, que en el testimonio del sacerdote David Antonio Kipkin Ruiz se lee "la maquinaria y la fábrica eran de don Alberto"; y que los testigos Modesto Valderrama, Beatriz Roldán, Carlos HumbertoCastaño Rios y Oscar Ramirez coinciden en que "la fábrica era depropiedad de Alberto Henao y que la esposa de éste, señora Matilde Durán de Henao hizo entrega:-de la maquinaria y enseres que confor maban dicha empresa". Agregó entonces el recurrente que estos tes timonios son vátidos porque son conducentes al no estar prohibidos por la ley o exigir esta otro medio probatorio para acreditar el domi nio, de conformidad con los artículos 175 y 187 del C.P.C.. Luego el sentenciador debió "analizarla en su contenido y no ignorarla des calificándola" y "si esta prueba se hubiese valorado en conjunto" hu biera encontrado la prueba del dominio. Concluye el censor diciendo que el Tribunal "incurrió en manifiesto error de derecho, en el primero, por cuanto exigió - "una prueba que la ley no requiere para el caso, y el segundo, por que restó a la prueba testimonial el valor que la ley le otorga", vio lándose de esta manera las normas probatorias y sustanciales indica das al comienzo del cargo, que al final nuevamente reitera para soli
citar que se case el fallo impugnado. (517 SEGUNDO CARGO Se acusa la sentencia, dentro de la causal primera, dehaber violado "por vía indirecta, proveniente de error de hecho en la apreciación de una prueba y falta de apreciación de otras los arts. 665, 669, 673, 946, 950, 951, 754, 961, 963, 964, 1857, 2341, 2342, del C.C., y los arts. 1, 10, 13, 20, 515, 516, 822, 824, 905 y 923 del C. de Comercio por falta de aplicación de los mismos". Dice el recurrente que en las pruebas respecto de las cuales el tribunal dijo que carecían de autenticidad, "hubo error de hecho en la apreciación de la prueba documental, primero porque el fallador se equivocó al apreciar la documentación de folios 1 a 5, ya que en realidad forman una sola pieza probatoria...y constituye un medio inidóneo para acreditar la entrega por parte del tradente aladquirente de la maquinaria allí indicada, todo al tenor de lo dipues to por el artículo 923 del C.Co.; segundo, porque los documentosoriginales (contratos de compraventa) al ser devueltos por el vende dor al comprador con el respectivo sello de cancelación indican nosolo que el modo de adquirir fue la tradición, sino que el comprador dueño absoluto de la maquinaria". Y agrega que, "la factura de ven ta...con su nota de cancelación ha sido, es y será la prueba queda el comercio de que el comprador adquirió el dominio". Luego, en
este aspecto "el sentenciador incurrió en error de hecho por haber apreciado equivocadamente la prueba documental sobre la propiedad en ei demandante", Más adelante señala el censor que el fallador dejó deapreciar estas pruebas : dentro de la documental, el certificado de la Cámara de Comercio sobre la propiedad del demandante del esta blecimiento comercial CONFECCIONES VIKINGO y, por lo tanto, de todo aquello que lo integra (arts. 515 y 516 C.Co.); en la prueba tes timonial expresa el impugnante que el tribunal desconoció el conteni do de la declaración de David Kipkin Ruiz que dijó que "la maquina ria era de don Alberto"; así como lo dicho por Modesto Valderrama, Beatriz Roldan, Carlos Humberto Castaño Rios y Oscar de Jesús Ra mfez, de quienes, como dice el recurrente, "se aprecia sin lugar a dudas : la existencia de la fábrica Confecciones Vikingo; que dicha fábrica era propiedad de Alberto Henao y que la esposa de este, - Cc 518 - 8Matilde Durán de Henao hizo entrega de la maquinaria que conformó dicha empresa al señor Jairo Rios, acreedor de aquel.En la prueba de confesión del demandado, aduce el impugnante que este reconoció -- "la propiedad que el demandante ostentaba sobre la maquinaria y ense res hasta el día en que pasaron a mano del primero (mayo 19 de --- 1984)", tal como lo admitió el aq uo y porque en el proceso era el de mandado quien "más insistía en afirmar que adquirió dicha maquinaria en forma legal por cuanto le fue dada. por la esposa del demandante , quien, según él, se encontraba plenamente autorizada por su esposo
para disponer de dichos muebles y enseres y en general de toda la empresa. Con relación a la prueba indiciaria después de citar la doc trina nacional, dice el censor que el tribunal desconoció la pruebade la. xistencia de la fábrica; que era de Alberto Henao Zuleta; que las maquinarias y enseres eran parte de aquella y pertenecian a este último; y que Jairo Rios Henao pretendió pagarse una acreencia con ellos. Que al ser desconocido se incurrió en error de hecho, violándose las normas citadas en el cargo, que reitera, y que resulta tras cendente porque de no haberlo cometido se hubiera garantizado lareivindicación reclamada. CONSIDERACIONES 1.- Es reiterada la. jurisprudencia de que en las acusaciones por la causal primera por la vía indirecta, es preciso que se ajuste a sus exigencias técnicas, especialmente en cuanto al alcan ce de la acusación y la determinación de la clase de error en la estimativa probatoria. 1.1.- Pretendiendo el recurso de casación el restable cimiento del orden jurídico quebrantado, la unificación de la juris-- prudencia nacional, la reparación.del derecho sustancial lesionado, - resulta indispensable que cada una de las acusaciones tenga la virtualidad de destruir total o parcialmente el fallo atacado, impugnando desde luego por su carácter dispositivo, la totalidad en forma de bida de las conclusiones probatorias que lo sostienen, indicando ycomprobando técnicamente la clase de error cometido, pues la omi-- sión por silencio o defecto en el ataque de una o varias apreciaciones que sean suficientes para mantener la decisión impugnada, deja incompleto el cargo e intrascendentes los demás yerros endigados al (” 3139 fallo, pues se tornan insuficientes para quebrarlo, razón por la cual resulta inocuo. para la Corte su estudio de fondo. 1.2.- Así mismo, como quiera que el carácter dispositi. vo de este recurso extraordinario le impone al recurrente la carga de señalar el marco de la función jurisdiccional de la Corte, la cual no puede obrar de oficio en este impugnación, es por lo que en las acu saciones por violación indirecta de la ley sustancial se requiere nosolo el señalámiento de la clase de error, si es de hecho o de derecho, sino que su formulación y desarrollo se adecúa a la conceptua lización técnica correspondiente, es decir, que el error de hecho se sitúe en el campo de contemplación fáctica del medio probatorio endonde por suposición (haberlo visto cuando no lo está, cercenarlo o adicionarlo) se da por probado o nó un hecho cuando efectivamente no o si lo esta; en tanto que el error de derecho, que descansa so bre la contemplación jurídica de la prueba se traduce en los yerros en la producción (estimarla legal o ilegal en caso de violación, obser vancia de requisitos) o valoración legal de la prueba (dándoselo -- cuando esta prohibido o se exige otra prueba, o negándoselo cuando la ley se lo reconoce y no exige otra prueba). 2.- Descendiendo al caso litigado, la Sala observa que ambas censuras se alejan de las anteriores exigencias técnicas queimpiden entrar a su estudio de fondo.
2.1.- La primera de ellas consiste en el carácter in-- completo de estas acusaciones. 2.1.1.- Es incuestionable que una de las razones de la denegación de reivindicación fue la preexistencia de un convenio -- que permitió al demandado entrar en la casa, porque dice el Tribu nal : "Pero lo que es indiscutible es que la representante celebró un convenio con Jairo Rios en virtud del cual le permitió llevarse la maquinaria y muebles de oficina conformantes de 'ConfeccionesVikingo', por lo cual no hay razón para considerar a éste como -- usurpador de tales bienes; para recuperarlos, bien que se le hu-- biera concedido la mera tenencia o que el poseedor hubiera incumplido el contrato, será necesario que la contratante ejercite la acción contratada encaminada a aniquilar la convención y a obtener - - la restitución de los bienes" (Subraya la Sala). 2.1.2.- En cambio, el recurrente en ninguna de las dos censuras ataca esóconclusión y ni siquiera menciona la declara ción de Matilde Durán de Henao que, como se vio en los anteceden tes, fue un elemento de convicción fundamental para la decisión im pugnada. Entre tanto, el recurrente al referirse a la prueba de la propiedad del demandante acepta y no controvierte la citada conclu sión, pues da como probado que "la fábrica era propiedad de Al-- berto Henao y que la esposa de éste señora Matilde Durán de He-- nao hizo la entrega de la maquinaria...que componía dicha empresa al señor Jairo Rios, acreedor de aquel",
2.1.3.- Luego, ésta últim a conclusión permite mantener el fallo desestimatorio de la reivindicación, porque como hadicho esta Corporación : "la pretensión reivindicatoria excluye de suyo todos los casos en que la posesión del demandado sea de naturaleza contractual es decir, se rije por un contrato celebrado en tre el dueño y el actual poseedor. En tales casos, mientras el con trato subsista constituye ley para las partes (artículo 1602 del Có- digo Civi) y como tal tiene que ser respetado por ellos, Entonces, la restitución de la cosa poseída, cuya posesión legítima el acuerdo de voluntades, no puede demandarse sino con apoyo en alguna cláu sula que la prevea, mientras el pacto este vigente. La pretensónreivindicatoria solo puede tener cabida si se le deduce como consecuencia de la declaración de simulación, de nulidad o de resolución o de terminación del contrato, es decir, previa la supresión del obs táculo que impide su ejercicio" (sent. del 12 de marzo de 1981). 2.2.- No obstante ser lo anterior suficiente para rechazar los cargos, la Sala también observa otras deficiencias técni cas que acentúan el carácter incompleto mencionado y que consoli-- dan su rotundo fracaso. 2.2.1.- Desacierta la primera censura al estructurar error de derecho cuando, según el censor, se exigió prueba documental por haberse dicho que "no se trajo al proceso prueba documental", cuando tal afirmación, aisladamente considerada, solamente -3el configuraría eventual error en la existencia de la prueba, por preteri
ción. Y tampoco acierta el recurrente al señalar como error de derecho al yerro en la "eficacia" y "validez" del testimonio y la "ignorancia" -- del mismo, por restarle eficacia, porque, al ser este último conceptouna forma de error de hecho, la sustentación de aquel queda antitéc nica. 2.2.2.- Así mismo, desatiende la técnica el segundo car go cuando estima error de hecho 'no haberle dado valor a documentos no auténticos, cuando por referirse a requisitos de la ritualidad deincorporación procesal de un documento para otorgarle el valor proba torio, un yerro serio de derecho y ha debido plantearse en esta forma y lo. mismo puede decirse del yerro de no darle a una factura el valor de prueba del dominio de las cosas compradas, cuando la ley o la costumbre, como dice el censor, le han dado eficacia. 2.2.3.- Además, ninguno de los cargos ataca la argumentación del Tribunal que te sirve de fundamento para el eventoen que se estime probado que el demandante compró las maquinarias con reserva de dominio y consiste en que "se desconoce si la reser va de dominio fue cancelada". En consecuencia, los cargos son imprósperos.
IV. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la Repú blica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 5 de octubre de 1988, proferida por el Tribunal Superior del -- Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario de Alberto He nao Zuleta contra Jairo Rios Henao.
Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. oP ZA Jo TAM TIE
JOSE ALEJANDRO BONVIENTO FERN DEZ
5 ETT
P-GARCIA—S; ÓMENTO
ANETTA | om UA
ECTOÓR MARIN NARANJO /
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ALBERTO OSPINA BOTERO
Blanca Trujillo de Sanjuan Secretaria.