🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC13-03-1990..

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC13-03-1990..
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1990

Y“ 1 - C 502

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

RAKAXAKKR Magistrado Ponente: JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ Bogotá D.E., Marzo trece (13) de mil novecientos noventa (1990).- ¡Il É—— Procede la Corte a decidir sobre la solicitud de exequatur formulada por JO ELLEN LAPIDES respecto de ía sentencia de fecha cuatro (4) de mayo de 1979, pronunciadapor la Corte del Circuito del Condado de Saint Louis -MissouriDivisión N% 18 (E.E.U.U.).

ANTECEDENTES

1. Mediante demanda presentada a través de apoderado el once (11) de julio de 1988, JO ELLEN LAPIDES, mayor de edad, domiciliada en Tampa -Florida- (E.E.U,U.) y de paso por la ciudad de Bogotá, solicitó le sea concedido el exequa tur a la sentencia de fecha cuatro (4) de mayo de 1979, proferida por la Corte del Circuito del Condado de Saint LouisMissouriDivisión N. 18 y por la cual se decretó la disolucióndel matrimonio civil por ella celebrado con LUIS HERNANDOARIAS LOPEZ en la ciudad de Columbus, Condado Muscogee -

(E.E.U.U.).

Como hechos en los que apoya la demandante sus pedimentos, refiere la demanda en cuestión los siguien tes: aEn la ciudad de Columbus, CondadoMuscogee. (E.E.U.U.), el 17 de junio de 1975, contrajeron matrimonio civil LUIS HERNANDO ARIAS LOPEZ, de nacionalidad colom

biana, y ta demandante JO ELLEN LAPIDES. bDe esta unión matrimonial se tomó razón en el registro del estado civil de las personas en Colombia,- hecho del que da fe la escritura pública 5086 de 7 de septiembre de 1977. otorgada en la Notaría Primera de Bogotá, unida a la co rrespondiente inscripción efectuada en esa misma oficina. cEn 1979 la actora formuló demanda dedivorcio y el proceso correspondiente se adelantó, con citacióndel demandado y de conformidad con las leyes de los Estados Uni dos, por la Corte de Circuito del Condado Saint Louis, Estado de Missouri, División 18. Terminó dicho proceso con sentencia de di solución del vínculo según consta en copia auténtica y debidamen te legalizada de la misma, acompañada con la demanda. dFinalmente, al lado de algunas conside raciones acerca del fundamento de la solicitud y la procedenciadel exequatur rectamado frente al texto del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil colombiano, sintetiza la demanda su con tenido petitorio en los siguientes puntos: Que se le de trámite, - que se te corra traslado de ella al cónyuge LUIS HERNANDOARIAS LOPEZ, domiciliado actualmente en Pereira -Departamen to de Risaralday, en fin, que una vez agotado el procedimien to de rigor, mediante sentencia se concede el exequatur a laprovidencia por cuya virtud la autoridad jurisdiccional tantasveces mencionada, decretó la disolución de: matrimonio y la recuperación del nombre y apellido de soltera por parte de la de

mandante.

2. Admitida a trámite la anterior solicitud, de ella recibieron traslados sucesivos el Ministerio Público y laparte afectada por la sentencia extranjera de cuyo reconocimiento se trata, vale decir -LUIS HERNANDO ARIAS LOPEZ como demandado que fué en el proceso de divorcio vincular al que dicho pro veimiento le puso fin, trabándose así en forma regular la relación procesal existente en este caso y siendo de advertir que ninguno hizo uso de dichos traslados.

3. Abierta la causa a pruebas, la Cortemandó tener como tales los documentos acompañados con la deman da. Además, en esta etapa y como resultado de la iniciativa oficiosa de aquélla se allegaron a los autos: -certificación 42646 de 24 de noviembre de 1988, expedida por la División de AsuntosJurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, de conformidad con la cual entre nuestro país y los Estados Unidos de América no existe tratado o convenio sobre reconocimiento re ciproco del valor de sentencias pronunciadas por autoridades ju diciales de ambos países en causas matrimoniales: copia debidamen -£ 3009 a [0 te expedida, traducida y legalizada de las reglas de procedimien to civil (74,14) vigentes en el Estado de Missouri (E.E.U.U.) - sobre ejecución uniforme de decisiones judiciales extranjeras.

Agotada la instrucción probatoria, se les concedió a las partes, en orden a lo dispuesto por el numeral6% del art. 695 del Código de Procedimiento Civil, un términopara que finalmente argumentase sobre los motivos de pruebaresultantes de los diversos medios de convicción aducidos, facul tad de la que no hizo uso ninguno de los interesados ni tampoco el Ministerio Público. Así, entonces, las resultancias que se dejan reseñadas indican que la relación procesal existente en este caso, “además de haberse configurado regularmente, no presenta en su desenvolvimiento defecto alguno que, por tener virtuali-- dad legal para invalidar to actuado y no haberse saneado, impon ga darle aplicación al art. 157 del Código de Procedimiento Civil, luego corresponde ahora resolver sobre el mérito de la solicitud presentada para lo cual son pertinentes las siguientes

CONSIDERACIONES

1. Aunque por derecho estricto pudiera pen sarse que no deben tener fuerza ejecutiva ni valor legal en una nación soberana las sentencias pronunciadas por los tribunalesde otra, en gracia de consideraciones de utilidad y mutua conve niencia ha sido imperiosa la progresiva moderación de semejante criterio, tal como lo han hecho todos los paises del mundo civiliC. 506 zados, ya en virtud de tratados, ya aceptando el principio dereciprocidad, métodos ambos. inspirados en sentimientos de solidaridad internaciona! de suyo predominantes en el mundo con-- temporáneo. Así, muchas leyes procesales vigentes, entre lasque se encuentran las colombianas, bajo ciertas condiciones reconocen la eficacia de fallos jurisdiccionales pronunciados en el extranjero y autorizan, comúnmente dentro del marco de un pro cedimiento previo y especial de ".. pase .." o exequatur, apromover su ejecución dentro del respectivo territorio, por cuan to una vez cumplida esa etapa de control que algunos sistemasreservan a organismos administrativos y otros a autoridades judi ciales, ha de entenderse producida la plena asimilación de la sen tencia extranjera a la nacional.

En efecto, nuestra legislación interna, - de acuerdo con una larga tradición que acogieron los códigos de 1931 y 1971, acepta como regla general que en Colombia sean re conocidas las sentencias ejecutoriadas extranjeras "... siempreque reúnan los requisitos de legalidad que allí mismo se establecen, que no afecten el orden público ni la jurisdicción nacionales, y que en el país donde se pronunció la sentencia se reconozcaigual valor a las del país en donde se la quiere hacer cumplir, o se haya estipulado en tratados públicos ..." (G.J.T. CLVI!I, pag. 78); en lo atinente a esta materia se combinan, entonces, dos sis temas, ei de la reciprocidad diplomática con el de la reciprocidad tegislativa, de manera que, como tantas veces se ha reiterado por la doctrina jurisprudencial, en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los Tratados que tenga celebrados Colombia con elEstado de cuyos tribunales emañe la sentencia que se pretende eje y 1 ]sa[ ' >G cutar en el pafs. Y en segundo lugar, a falta de derecho conven cional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia; ".. por consiguiente -puntualiza la Corteel recurso y apoyo que en el país se presta para la ejecución de

las sentencias extranjeras está sometida a lo que sobre el particu lar se haya establecido, en primer término, en los correspondien tes tratados públicos, y en subsidio, al principio de la reciproci dad legislativa ..." (G.J. num. 2019, pag. 169).

2. Dentro del presente expediente y por iniciativa oficiosa de esta Corporación, quedó demostrado que enrelación con los Estados Unidos de América no existe tratado alguno vigente que regule tan importante materia, luego a falta deesta condición, preciso era acudir al principio de la reciprocidad legislativa, recaudando los documentos visibles a fis. 37 a 46 del expediente, piezas éstas de las que se desprenden elementos de juicio suficientes para concluir que, ante el ordenamiento jurídico colombiano y en particular frente al texto del artículo 693 del Có- digo de Procedimiento Civil, quedó determinada la procedencia en abstracto del reconocimiento de la sentencia extranjera materia de la solicitud.

Pues bien, sobre esta base y para losefectos del artículo 694 del mismo estatuto legal recien citado, con vista en la documentación aducida durante el trámite, corresponde destacar lo siguiente: a) Que en los autos obra copia de lasentencia de divorcio cuyo reconocimiento se pide, así como de las constancias que dan fe de su ejecutoria, copias éstas queen cuanto cumplieron con los recaudos diplomáticos y administra tivos de legalización y legitimación de firmas que exige la leycolombiana para que tengan valor demostrativo en el país (Art. 259 del Código de Procedimiento Civil), deben también presumir

se expedidas con observancia de las formalidades externas que permiten tenerlas por auténticas en los E.E.U.U. b) Que ante las atestaciones de ejecutoria de la providencia en cuestión, obrantes en el documento visiblea fl. 4 del informativo, y considerando el absoluto silencio dequien fuera demandado en el proceso al que dicho fallo puso fin,- no era del caso exigir pruebas especiales ordenadas a verificarta suficiencia de las garantías procesales con las que contó dicho litigante, vale decir la comprobación documental de los requisitos aludidos por el numeral 6% del artículo 694 del Código de Procedi miento Civil. c) Que a pesar de todo lo anterior, ninguna información suministran los autos acerca de que el lugar del último domicilio conyugal fuera el Condado de Saint Louis en el Es tado de Missouri (E.E.U.U.), luego tratándose de un matrimonio civil celebrado en el extranjero y de un divorcio vincular solicita do también en país extranjero, frente al ordenamiento jurídico interno de Colombia (Art. 163 del C.C. en la redacción que le dió - £ ¿Y5n3 el art. 13 de la Ley la de 1976) y tanto para determinar la com petencia jurisdiccional como en punto de fijar ta normatividadsustancial aplicable al fondo de dicha causa ce disolución matrimonial, la ley que para estos efectos rige es la del domicilio del cónyuge demandado, razón por la cual, desde el punto de vista de nuestra legislación interna, el fallo en referencia no puedetenerse por emanado de la autoridad jurisdiccional competenteen el orden internacional y, por consiguiente, los numerales 20

y 49 del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, obligan a desechar ta petición de exequatur que le dió lugar a esta actuación. DECISION En mérito de las. consideraciones anteriores, no se abre paso, entonces, la petición ce reconocimiento Y por ello la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Cotombia ypor autoridad de la ley, NO CONCEDE el exequatur a la sentencia de fecha cuatro (4) de mayo de 1979, pronunciada por la Cor te del Circuito del Condado Saint Louis -Estado de MissouriDivisión número 18 en los Estados Unidos de América, por la cualse decretó ta disolución del vínculo matrimonial entre LUIS HERNANDO ARIAS LOPEZ y JO ELLEN LAPIDES, disponiéndose queesta última recupera el derecho a emplear su nombre y apellidode soltera.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y ARCHIVESEEL EXPEDIENTE.

a AS FT LL iFóI DA ÓN a 4 EA . ES AAA

HECTOR MARIN NARANJO POsz ot

ALBERTO OSPINA BOTERO

Consultar sobre este documento ...