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CSJ - SC13-03-2013

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC13-03-2013
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

República de Colombia 7 — Ed « h Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). _ Aprobada en Sala de catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012).

Ref: Exp. 4700131030052006-00045-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por General Médica de Colombia S.A. “Gemedco S.A." frente a la sentencia dictada el 28 de junio de 2011, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario que en su contra promovió el Centro de | Imágenes Diagnósticas Santa Marta E.U. I.- EL LITIGIO 1.- La actora pidió declarar que su contendora incumplió el contrato de prestación de servicios que celebraron para desinstalar e instalar un equipo de resonancia magnética. Consecuentemente, solicitó condenarla a indemnizar los perjuicios ocasionados, en cuantía de un mil trescientos setenta y seis millones de pesos ($1.376.000.000) o por el monto del daño material que se probara; e igualmente, al pago o reposición de esa maquinaria. Rgpú5[ica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civif 2.- Funda las súplicas en los supuestos fácticos que a continuación se compendian (folios 2 a 3, C.1): a.-) En el referido negocio jurídico, Gedmeco S.A. se

comprometió con la actora a desinstalar el equipo de resonancia magnética que estaba en la calle 22 N 13A-84 de Santa Marta, así como a instalarlo y entregarlo en funcionamiento en la Clínica Marcaribe, servicio que prestaría utilizando su propio personal, con plena autonomía técnica, directiva y administrativa. b.-) Las partes acordaron que ese trabajo debía realizarse en el término de seis semanas, contadas a partir de la fecha en que la contratante dejara a su disposición, debidamente adecuado, el sitio donde se colocaría el artefacto. C.-) En la cláusula cuarta convinieron que la contratista, antes de iniciar los trabajos respectivos, verificaría "/as condiciones en que se encuentre el equipo” y rendiría un informe al otro estipulante, quien, a su vez, se obligó a suministrarle los repuestos y demás elementos necesarios para restablecer su funcionamiento, cuestión con la que cumplió atendiendo cabalmente los requerimientos sobre el particular. d.-) El 14 de noviembre de 2003, Gemedco S.A. revisó el equipo y constató que funcionaba adecuadamente, recibiéndolo el 26 siguiente, según informe A2438, para su desmonte y trasiado a la Clínica Marcaribe, de lo que se encargó la firma Mamut el 3 de diciembre. F.G.G. Exp. 4700131030052006-00045-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil e.-) La accionada inició la instalación de la resonancia magnética sin que el acondicionamiento de las áreas físicas fuese óptimo para su funcionamiento, conforme los informes técnicos

rendidos por sus ingenieros. f.-) Se contactó a Gemedco S.A., atendiendo su especialidad en la prestación de esa clase de servicio, dada la complejidad del funcionamiento y manejo de las diferentes piezas, así como de la adecuación del lugar de ensamble; sin embargo, procedió al desmonte “sin la diligencia debida para cumplir con el objeto contractual; además, de haberlo instalado y tener a cargo su mantenimiento. d.-) El 18 de marzo de 2004, la contratista comunicó a la promotora que el co/d head y el oil adsorber debían cambiarse, además, pidió más nitrógeno y helio -gaseoso y liquido-, a lo que no se accedió porque dejó transcurrir :el plazo fijado para su instalación, sin hacerla, amén que le dio la cantidad suficiente de insumos para su puesta en funcionamiento y le canceló diez mil dólares (US$10.000) por los trabajos contratados. h.-) La demandada incumplió el contrato y con ello le causó perjuicios a la accionante, toda vez que dejó el equipo desarmado y abandonado, sin que ésta haya podido prestar el servicio para el cual estaba destinado. 3.- . Notificada del auto admisorio, la contradictora se opuso y adujo en su defensa “inexistencia de incumplimiento por la contratista”, “incumplimiento de la contratante”, “culpa de ésta en su ejecución” y “alta de causalidad entre el supuesto daño 3 F.G.G. Exp. 4700131030052006-00045-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

objeto de indemnización y sus actuaciones en desarrollo de la convención” (folios 75 al 82, C.1). 4.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta profirió sentencia, en la que declaró fundada la objeción por error grave del dictamen pericial y desestimó las pretensiones por no estar probado el daño (folios 296 a 301, C.1), decisión que apeló la parte vencida. 5.- El Tribunal confirmó lo relacionado con la experticia, pero revocó lo demás, para, en su lugar, condenar a Gemedco S.A. al reconocimiento y pago de los conceptos siguientes: daño emergente, la suma de un mil doscientos treinta y cinco millones setecientos sesenta y un mil ciento cinco pesos ($1.235'761.105); lucro cesante, la cantidad de seiscientos cincuenta y seis millones novecientos sesenta y siete miil ochocientos treinta y dos pesos con veinte centavos ($6056'967.832,20), ambos indexados hasta la fecha de su cancelación completa (folios 181 al 215 C.4). ll.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Admiten la siguiente síntesis: 1.- Son elementos de la responsabilidad civil contractual un acuerdo válido, el daño derivado de su inejecución y que éste sea causado por el deudor al acreedor, encontrándose acreditado el primero, cuya existencia no fue controvertida por la demandada. F.G.G. Exp. 4700131030052006-00045-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 2- 'Como el a quo tuvo por demostrado el incumplimiento, lo que no fue objeto de impugnación, a pesar del

resultado adverso al considerar que la falta de cuantificación del daño desvirtuaba la relación causal, queda agotado lo relacionado con la satisfacción de la convención que alegó la demandada en la audiencia prevista en el artículo 360 del C. de P. Civil y en otros estadios procesales, lo que respalda providencia de la Corte del 9 de julio de 2008. Por esa razón, el estudio se circunscribe a los aspectos objeto de inconformidad del apelante, quien atacó lo concluido respecto del daño y pidió, además, que se resolviera sobre la restitución del valor del equipo, cuestión omitida en la providencia atacada. 3.- El pronunciamiento censurado confundió el daño, esto es, el perjuicio antijurídico que una persona causa a otra, con la cuantía del mismo, conceptos que, aunque relacionados, son disímiles. Es así como la doctrina tiene establecido que para emitir “un fallo condenatorio basta la prueba de que la víctima ha sufrido un perjuicio como consecuencia de la acción lesiva del demandado. Desde que el juez tenga la íntima convicción de que ese daño ha existido o existirá, no podrá abstenerse de condenar so pretexto de que no aparece suficientemente cuantificado. (...) el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 impuso al juez la obligación de fijar el monto indemnizable acudiendo a la equidad como criterio de cuantificación. (...)”. 4.- Se acreditó el daño emergente “visto el estado inservible en que quedó el artefacto de resonancia magnética plurimentado”, ocasionado por “culpa imputable a la demandada”,

5 F.G.G. Exp. 4700131030052006-00045-01 República de Colombia . N TA Corte Suprema de Justicia $ala de Casación Civil ya que las buenas condiciones en que se encontraba antes de su desinstalación, así como su cese de funcionamiento con posterioridad a aquella, se deduce del informe N A2438 de 14 de noviembre de 2003 que dio Luis Ospino, ingeniero electrónico al servicio de Gemedco S.A.; las declaraciones rendidas por éste, Julio Ramón Pizarro Pérez, Enrique Rodríguez Navarrete y Wilmar Oriando Cala Torres, el último tecnólogo en imagenología de la Clínica Mar Caribe; la correspondencia cruzada entre las partes y el dictamen pericial. Se colige de lo anterior que la opositora incumplió la obligación de instalar el equipo cuando estuviere adecuado el sitio de su reinstalación, toda vez que procedió a colocarlo sin que éste hubiese sido habilitado totalmente, a sabiendas del riesgo que corría dada su especialidad en la materia, debe responder por el valor comercial del equibo para la fecha de su ocurrencia, que asciende a trescientos doce mil quinientos dólares ($USD 312.500), conforme a la experticia rendida con tal fin, y por los diez mil dólares ($US 10.000) cancelados por la prestación del servicio. 5.- Enrelación con el lucro cesante, la prueba revela que la actora entregó a su oponente el bien el 27 de noviembre de 2003, sin estar listo técnicamente el espacio donde debía ubicarse, y que esta última dio por cumplidos esos requerimientos el 23 de junio de 2004. Por esa demora, tal perjuicio debe

repararse desde la última data hasta el 4 de diciembre de 2007, día en que se dictaminó la vida Útil, a resarcirse con el interés corriente que habría producido el capital inmovilizado, cuyo calculo ascendió a seiscientos cincuenta y seis millones F.G.G. Exp. 4700131030052006-00045-01 d_ República de Colombia - - Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil novecientos sesenta y siete mil ochocientos treinta y dos pesos ($656.967.832). No es posible apreciar el peritaje rendido al respecto por cuanto adolece de error grave; ya que no consignó fidedignamente los datos de los soportes contables, imprecisión que afecta los ingresos, egresos, margen de ganancia y eventual lucro cesante. Los libros de contabilidad de la accionada tampoco permiten deducir el promedio diario de las ganancias obtenidas en los años 2002 y 2003, pues no fueron diligenciados en legal forma y contravienen la normatividad aplicable. | lll.- CA DEMANDA DE CASACIÓN De los tres cargos propuestos contra el fallo censurado se despachará inicialmente el primero de ellos, por versar sobre un error de procedimiento y, además, por cuanto su formulación está destinada a procurar efectos totalizadores, los que implican la invalidez de la providencia atacada y retrotraen lo rituado a la etapa anterior. De los dos restantes únicamente será resuelto el tercero, en razón a que su prosperidad comporta el fracaso de la acción resolutoria, lo cual imposibilita emitir un pronunciamiento frente a las excepciones, en cuya falta de resolución se funda la

incongruencia denunciada en la segunda acusación, por lo que por sustracción no hay lugar a proveer sobre la misma. F.G.G. Exp. 4700131030052006-00045-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CARGO PRIMERO El censor apoyado en la causal quinta de casación acusa el proveido de pretermitir parcialmente la instancia, iregularidad que origina la nulidad del proceso, conforme lo previsto en el numeral 5% del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Sustenta la recriminación en la argumentación que se compendia: 1.- El juzgador de segundo grado estimó que, aunque el a quo negó las súplicas porque no encontró probado el daño y la decisión la apeló únicamente la accionante, en la misma se tuvo por establecido el incumplimiento del negocio jurídico, quedando exonerado de pronunciarse al respecto, pues, la demandada no impugnó esa consideración. 2.- Las partes motiva y resolutiva de la sentencia integran un todo inescindible, pero las determinaciones contenidas en la última son las que habilitan la interposición de los recursos; por eso, el fallo de primera instancia no era susceptible de ser combatido por Gemedco S.A., toda vez que lo resuelto favorecía sus intereses y no le irrogaba agravio. 3.- La sustentación sobree l descuido del pacto no tiene relación directa con la desestimación de las pretensiones, que se apuntaló en la falta de prueba del daño, lo que hacía imperativo su examen como elemento de la responsabilidad F.G.G. Exp. 4700131030052006-00045-01

N Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil contractual e indispensable para la prosperidad de la acción indemnizatoria. 4.- La opositora pidió la confirmación de la providencia apelada por su contendor y expuso las razones por las que debía mantenerse, entre ellas que la aludida inejecución no existió; no obstante, el ad quem omitió pronunciarse sobre tal aspecto, violando el derecho de defensa, cuya protección se persigue con los traslados instituidos en los artículos 359 y 360 del estatuto procesal civil. CONSIDERACIONES 1.- Pese al buen suceso del cargo tercero que aniquila en su integridad el fallo impugnado, es menester resolver esta recriminación, por cuanto apunta a dejar sin efecto tal decisión y a renovar la actuación anulada. f . 2.- Centro de Imágenes Diagnósticas Santa Marta E.U. reclama de “Gemedco S.A.” la indemnización de perjuicios que le causó, al desatender el contrato de prestación de servicios de desmonte e instalación de un equipo de resonancia magnética. 3.- El Tribunal revocó la providencia desestimatoria de primer grado “al no probarse el daño” y, en su lugar, acogió tales l súplicas e impuso las condenas respectivas. 4.- La censura insiste en que se pretermitió la instancia porque el fallador omitió pronunciarse sobre el incumplimiento del negocio jurídico, argumentando que la E F.G.G. Exp. 4700131030052006-00045-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil providencia apelada lo tuvo por probado y la opositora guardó

silencio. 5.- En el plenario están probados los siguientes hechos que tienen incidencia en la resoluc¡on del ataque que se estudia: a.-) Que el juez de primer grado desestimó las súplicas porque no encontró probado el daño, pero consideró que estaba acreditado el incumplimiento de la contratista, mas no el daño (folios 296 a 301, C.1). b.-) Que esa determinación fue apelada únicamente por Centro de Imágenes Diagnósticas Santa Marta E.U, (folio 305, C.1). C.-) Que el Tribunal consideró que estaba exonerado de analizar el aludido incumplimiento, por cuanto la contradictora no impugnó (folios 181 al 215, C.7). d.-)» Que la parte opositora en la réplica adujo haber honrado los compromisos adquiridos (folios 75 al 81, C.1), lo que reiteró en los alegatos de conclusión (265 al 270; C.1), al descorrer el traslado de la alzada y en la audiencia prevista en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil (folios 62 y s.s., 143 y s.s.; C.7). 6.- La prosperidad del motivo de casación contemplado en el numeral 5 del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, consistente en haberse incurrido en alguna de las causales de 10 F.G.G. Exp. 4700131030052006-00045-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil nulidad previstas en el artículo 140 ibídem, depende de que las iregularidades aducidas existan realmente, estén contempladas

taxativamente en la norma citada y sean insaneables, o que, de poderse subsanar, no hayan sido convalidadas por el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para alegarlas. Así lo precisó esta Corporación en sentencia del 16 de julio de 2003, exp. 6772, al sostener que “/e]! motivo quinto de & casación refiere a la invalidez de la actuación cumplida en el proceso donde se dictó la sentencia impugnada como consecuencia de la aplicación de alguna de las nulidades taxativamente consagradas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, siempre que la causal de nulidad previamente aceptada como tal no haya sido saneada y que se alegue por la parte legitimada para proponerla, lo que a contrario implica que no es admisible como causal de casación, la nulidad convalidada expresa o tácitamente, o la que no afecta a la parte que la propone, o la constituida por hechos que, pudiéndose proponer como excepciones previas, no lo fueron” (G.J. t, CCLVIN, | pag. 445)”. 7.- El numeral 3% de la última norma referida contempla como moetivo de invalidación “/cJuando el juez (...) pretermite Íntegramente la respectiva instancia”. Esta irregularidad es insubsanable por expresa disposición del inciso final del artículo 144 ejusdem. La instancia corresponde a cada uno de los grados del litigio, que termina normalmente con una decisión de fondo y, por regla general, comprende dos fases, la primera que se surte ante el funcionario encargado de dirimirlo y una posterior, consistente

11 F.G.G. Exp. 4700131030052006-00045-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en la revisión que hace su superior jerárquico de lo resuelto, en garantía del principio previsto en el artículo 31 de la Carta Política, según el cual “toda sentencia podrá ser apelable o consultada, salvo las excepciones que consagra la ley”. Uno de los mecanismos instituidos para conseguir el doble grado de la jurisdicción es la apelación, que constituye un remedio procesal enderezado a “que el superior estudie la | cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o la reforme” (artículo 350 del Código de Procedimiento Civil), con miras a corregir los errores en que incurrió el juzgador de primera instancia, estando legitimado para interponerla “/a parte a quien le ha sido desfavorable la providencia” (inciso 2 id), pues, le asiste un interés especial que surge del perjuicio concreto y actual que le causa lo resuelto. Por supuesto, que el menoscabo está contenido en la parte resolutiva de la sentencia y no en su motivación, puesto que es allí donde se desata la relación procesal. Así lo recordó la Corte en sentencia de 9 de julio de 2008, exp. 2002-00017, al reiterar que u “...7a relación procesal no se desata en la parte motiva sino en la resolutiva”, como que es ésta la que 'enseña si fue decidida en su plenitud o sólo en parte'”, si la decisión Tavorece o agravia a uno solo de los litigantes, o si a ambos

beneficia o perjudica. Por ello, es doctrina constante la de que contra la parte expositiva de las providencias judiciales no hay apelación, por más desfavorables que sean desde el punto de vista doctrinario o de la prueba de los hechos, si la resolución favorece al contendiente, pero a quien no satisfacen las consideraciones del juez' (G. J., t. CI, pags.65 y 66)"' (cas. civ. 29 12 F.G.G. Exp. 4700131030052006-00045-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de septiembre de 2005, [SC—245-2005], exp. 76001-31-03-0101995-7241-01)” (...), siendo pertinente observar que en nuestro sistema legal lo que se apela o recurre es de la parte resolutiva de un fallo y no la parte motiva', la cual, “a corrige, cuando es el caso, el superior por vía de doctrina, pero no es al litigante que ha triunfado, a quien incumbe esa misión' (Cas. Civ. 14 de marzo de 1938)”. 8.- Respecto de la competencia que le asiste al ad quem para desatar el recurso estudiado, se tiene que de conformidad con el primer inciso del artículo 357 ejusdem “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto e/ superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos intimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido

al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 9.- En el caso sub-júdice, como la sentencia del a quo — fue completamente adversa, úÚnicamente afectaba al Centro de Imágenes Diagnósticas Santa Marta E.U., situación que la legitimaba para interponer la alzada. Por el contrario, ningún interés le asistía a Gemedco S.A. para formular esa impugnación o adherirse a la propuesta, dado que resultó beneficiada con la misma, pese a las consideraciones expuestas en sustento del incumplimiento de sus obligaciones contractuales. Bajo ese supuesto, como la resolución desfavorable devino de “no probarse el daño” lo que conlievó a no 1 ; 13 F.G.G. Exp. 4700131030052006-00045-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil pronunciarse sobre “/as excepciones de mérito propuestas por la demandada y de los demás elementos que integran la responsabilidad como es el nexo causal”, la apelación propuesta implicaba para el Tribunal el deber de examinar todos sus elementos estructurales, sin que con ello se hiciera más gravosa la situación del recurrente, que nada óbtuvo, dado que, en la hipótesis de que no los hubiere encontrado demostrados, tal deducción probatoria habría conducido a confirmarla, con lo que mantendría su situación. Adicionalmente, la defensa siempre se soportó en la satisfacción de las cargas derivadas del contrato de prestación de servicios objeto del litigio, tanto en la contestación como en los alegatos de conclusión, en el traslado de la apelación y en la

audiencia de que trata el artículo 360 ¡dem. En punto de este tema, la jurisprudencia ha explicado que “el superior, al decidir la apelación en su laborío podrá confirmar la providencia recurrida y, en tanto, la decisión, o sea, la resolución del asunto conserve su identidad, esto es, sea la misma, apreciada, cotejada o confrontada objetivamente con la impugnada, no se conculca la regla prohibitiva de la reforma en perjuicio, como tampoco, cuando siéndole permitido, la modifica favoreciendo al apelante. (...) Desde luego, la vulneración de la reforma peyorativa sólo se encuentra en la parte resolutiva como una alteración relevante de la situación jurídica preexistente con caracteres manifiestós, ostensibles, evidentes e incontestables de los cuales se presente un notorio detrimento o quebranto de los intereses del recurrente” (sentenciadel 9 de julio de 2008, exp. 2002-00017). 14 F.G.G. Exp. 4700131030052006-00045-01 República de Cofombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 10.- La nulidad aquí deprecada, además de que bajo ningún punto de vista puede válidamente predicarse la preterición de la instancia y que también la contradicción hay que buscarla en la parte resolutiva y no en la decisión, no se estructura, por cuanto si bien el Tribunal expuso que no abordaría el punto en cuestión lo cierto es que si lo examinóo. En efecto, tras precisar los compromisos adquiridos por Gemedco S.A. de acuerdo con el contrato y analizar algunos

elementos probatorios asentó que “a empresa demandada incumplió su deber contractual de instalar el equipo una vez hubiese estado adecuado el sitio donde.se iba a reinstalar, pues, actuando imprudentemente y a sabiendas del riesgo que corría dada su especialización en la materia, procedió a instalarlo de manera prematura cuando aún no. estaba completamente habilitado el lugar para ello. Tal como lo relató el deponente Enrique Rodríguez Navarrete, uno de los dueños de la empresa demandada, a quien se le preguntó si al momento en que deciden trasladar la máquina de resonancia magnética al lugar seleccionado para ello, ésta estaba en condiciones óptimas según sus mismos requerimientos, y contestó: 'No, el sitio donde se iba a instalar ese equipo no se encontraba en las condiciones que fueron solicitadas y requeridas por nosotros en los planos de preinstalación entregados al Centro de Imágenes Diagnósticas en el mes de abril. Respuesta que reiteró en el curso de la declaración, y añadió ... hacían falta la acometida eléctrica, el aire acondicionado y el chiller o enfriado de agua necesario para conectar el compresor de recirculación de helio. Trabajos que el 15 F.G.G. Exp. 4700131030052006-00045-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Centro de Diagnóstico se comprometió a tener terminados antes de unas pocas semanas” (folio 202 C. 4). En esas condiciones, es claro que el sentenciador efectivamente estudió el punto, a pesar de anunciar que estaba relevado de hacerlo, sin que se presentara la pretermisión con

que se planteó en el motivo de casación invocado. 11.- Por consiguiente, el cargo no prospera. CARGO TERCERO La censura le atribuye al fallo la violación indirecta de los artículos 1546, 1602, 1603, 1604, 1613, 1614, 1617, 1626 y 2053 del Cádigo Civil; 2%, 822, 870 del Cádigo de Comercio; 174, 175, 233, 238, 241, 306 y 350 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de haber incurrido en errores de hecho y de derecho en la apreciación de los medios de persuasión. En el desarrollo del cargo expone: 1.- La sentencia combatida descansa sobre los siguientes pilares: a.-) Que existió incumplimiento de la accionada. b.-) Que la experticia adolece de error grave, pues está soportada en la contabilidad de la actora llevada en forma irregular. 16 F.G.G. Exp. 4700131030052006-00045-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil C.-) Que el daño emergente y el lucro cesante fue acreditado. 2.- Si bien se admite lo relacionado con el dictamen, no se comparten las otras dos conclusiones expuestas, a las que se arribó al apreciar indebidamente los medios de convicción que a continuación se reseñan, que dan fe del cumplimiento de las obligaciones de Gemedco S.A. en la forma y tiempo debidos: a.-) El contrato suscrito entre las partes. b.-) Los documentos de verificación de las

condiciones del equipo antes de desmontarlo, todos ellos de 2003 y consistentes en: (i) Documento 17869 de 12 de marzo (f1.198, C.1). (il) — Informes de servicio N 00088 de 22 y 23 de abril (folio 7, C. 2) y N” 00681 de 16 de mayo (folio199, C.1). (iii) — Escrito de 8 de julio (folios 56 y 201, C.1). (iv) Informes de servicios Nos. 00906, 00953 y 01267, rendidos el 25 de julio, 11 de agosto y 9 de octubre (folios 124, 203 y 204, C. 1). C.-) Los medios de persuasión que informan sobre las recomendaciones dadas para la adecuación correcta del sitio de la reinstalación, también de 2003 y que se relacionan: 17 F.G.G. Exp. 4700131030052006-00045-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil (1) Informe N17862 de marzo (folio 112 C.1). (1) — Misiva del 1? de abril (folio 29, C. 3). (il) — Informe de servicio N 00692 de 6 de junio (folio 6 C. 1). (ili) — Carta de 10 de julio (folios 54 y 55, C.1). (iv) Misiva del 30 de octubre de 2003 (folio 53, C.1). (v) Informe de servicios A-2437 de 7 de noviembre (folio 205, C. 1). (vi) Escrito de 11 del mismo mes (folio 206 a 208, C. 1). (vii) Informe 2439 del 15 siguiente (folio 210, C.1).

d.-) Respecto de la desinstalación y reinstalación del equipo, se tienen los siguientes elementos de juicio producidos en la misma anualidad: (1) — informe A-2444 de 24 de noviembre (folio 211, C.1). (il) — Informe 2447 (folio 212, C.1), cuyos alcances explica en su interrogatorio el representante legal de la demandante y las declaraciones de Enrique Rodríguez Navarrete y Orlando Cala Torres (folios 5 y 6, C. 2, y 111, C.3). 18 F.G.G. Exp. 4700131030052006-00045-01 . ". República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil e.-) Sobre la llegada del equipo al lugar donde debía reinstalarse, obra el siguiente material probatorio: (i) — Informe de servicios A 2448 (folio 213, C.1). (i) Comunicación de 9 de diciembre de 2003 (folio 214,C.1). (ili) — Informes de servicios Nos. 2532, 2534 y 2544 (folios 215, 216 y 220, C.1), este último referido por el testigo Luis Alejandro Ospino (folio 11, C.3). (iv) Carta de 21 de enero de 2004 (folio 217, C. 1). (V) Escrito de 18 de marzo del mismo año (folio 222, C.1). (vi) _ Informe 2831 (folio 223, C.1). 2.- El sentenciador pretirió el acervo probatorio atrás reseñado, por haber considerado que la demandada estaba obligada a apelar la parte motiva del fallo de primera instancia,

desconociendo que éste no le causaba ningún perjuicio y, por ello, no estaba habilitado para impugnarlo. Esas pruebas, apreciadas en conjunto, evidencian que Gemedco S.A. cumplió con las obligaciones pactadas en el negocio jurídico en cuestión, toda vez que acreditan los siguientes hechos: a.-.) Que la citada sociedad en esa relación contractual se comprometió a “desinstalar, instalar, dejar 19 F.G.G. Exp. 4700131030052006-00045-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil funcionando la resonancia imagnética y formular las recomendaciones técnicas que fuesen necesarias antes de iniciar los trabajos correspondientes”. por su parte, la contratante se obligó a “contratar el transporte del aparato, adecuar el sitio donde se reinstalaría y a suministrar los repuestos y demás elementos necesarios para ello”. b.-) Que la contratista hizo varias “recomendaciones técnicas, desinstaló e instaló el artefacto con las precauciones del caso”, según lo muestran los informes rendidos. C.-) Que las partes acordaron retirar el equipo el 27 de noviembre de 2003, comprometiéndose la actora a culminar las obras en pocos días, sin que así lo hiciera. d.-) Que el equipo de resonancia magnética, cuando se acordó el pacto, presentaba daños originados en el “quench”, además, la contratante no suministró el helio ni los otros elementos requeridos para su funcionamiento, material exigido en la carta de 18 de marzo de 2004. 3.- El Tribunal en sus reflexiones referidas a la

cuantificación del daño tergiversó el informe A2438 de 14 de ¡ noviembre de 2003, pues entendió que el buen estado de funcionamiento del aparato, en que quedó luego de las 1 reparaciones descritas, persistía para la fecha en que empezó su desinstalación, desatendiendo que en tal documento consta que “el equipo no sube hasta aplicaciones”, por lo que se le hicieron los arreglos allí descritos y quedó funcionando perfectamente, - 20 F.G.G, Exp. 4700131030052006-00045-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil aunque se observó que “/a temperatura en el cuarto de maquinas está muy elevada. Revisar aires acondicionados”. 4.- El ad quem incurrió en un yerro de derecho, por cuanto dio por probado el valor del equipo con el dictamen pericial rendido por Rafael Abella Palacios, sin .que la objeción por error grave propuesta por la demandada hubiese sido resuelta, infringiendo así el numeral 6 del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES

1.- Centro de Imágenes Diagnósticas S

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