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CSJ - SC13-04-1994 36

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC13-04-1994 36
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

REPUBLICA DE COLOMBIA Conte Iefrema de Justicia A= G; AOy D-l 07 . 13-2

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA a

SALA DE CASACION CIVIL ES 7: a lA eS

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA UN En SAN

Santafé de Bogotá, D.c., 13 ABR. 199%

Referencia: Expediente No. 4811

Provee la Corte en relación con la demanda presentada por EDIS ISABEL BARRETO BARRETO para sustentar => el recurso extraordinario de casación por ella interpuesto, contra la sentencia proferida por el. Tribunal Superior del Distrito Judicial de CartagenaSala de Familia-, el 27 de octubre de 1993, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contrá GUIDIO

PALENCIA LLORENTE.

TI. ANTECEDENTES 1.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia proferida el 27 de octubre de 1993, desató el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Promiscuo de Familia de Cartagena, en el proceso ordinario iniciado por EDIS

ISABEL BARRETO BARRETO contra_GUIDIO PALENCIA LLORENTE

REPUBLICA DE COLOMBIA 037 ole Sefirema de Fasticia para que se'declarara la existencia de una sociedad patrimonial originada en unión maride thecaho lent re las partes, así como su disolución posterior y se ordenara, en consecuencia, su liquidación (fls. 9 a 17, cdno. Tribunal). 2.- Como quiera que la sentencia de primer

grado fue desfavorable a las pretensiones de la parte actora y la del Tribunal fue confirmatoria de aquella, la demandante ¡interpuso el recurso extraordinario de casación (f£1. 19, cdno.Tribunal), para cuya sustentación se presentó la demanda que obra a folios 5 y 6 del. cuaderno de la Corte. 3.- En la aludida demanda de casación se formula un solo cargo contra la sentencia recurrida, en el cual se le censura por "violación genérica de la Ley 54 de 1990", cuya aplicación "debe ser en forma inmediata" (fl. 6, cdno. Corte), sobre la cual se provee ahora por la Corte.

11. CONSIDERACIONES 1.- Como es suficientemente conocido, el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, con la redacción que le imprimió el artículo lo., modificación Exped. No. 4811 2

REPUBLICA DE COLOMBIA 038 183 del Decreto 2282 de 1989, establece como primera causal de casación "ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial", norma ésta que guarda estrecha relación con lo dispuesto por el Decreto 2651 de 1991 (de vigencia transitoria), en cuyo artículo 51, numeral lo., se dispone que: para ese efecto "será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza" que constituya fundamento esencial del fallo impugnado, sin que sea necesario integrar , una proposición jurídica completa". 2.- Ello significa que, si el recurrente funda la acusación contra la sentencia que combate en la primera de las causales de casación autorizadas por el

legislador, ahora, al igual que anteriormente, corre con la carga procesal de individualizar la norma sustancial cuyo quebranto denuncia, pues de otra manera resulta imposible para la Corte Suprema de Justicia el análisis del cargo propuesto, razón ésta por la cual, conserva todo su vigor lo dicho por esta Corporación en auto de 9 de octubre de 1975, en el cual se expresó que, en virtud de dicha carga es indispensable singularizar las normas sustanciales de cuya violación se acusa al Tribunal, sin que sean de recibo las "acusaciones genéricas", ya que "como la Corte solo está obligada a estudiar el cargo o cargos concretos que se formulen contra la sentencia, por infracción de una norma legal determinada, hay que decir Exped. No. (4811 3

REPUBLICA DE COLOMBIA

039 Ponlo Iefirema de Justicia que no podría cumplir su tarea cuando la censura se dirige contra el fallo en relación con todo el conjunto de los preceptos que integran una ley o un capítulo de un código, pues la ausencia de concreción al respecto no le permite saber cuál o cuáles de ellos constituyen el' fundamento de la acusación. Tal forma genérica de estructurar un cargo en casación equivale a no indicar en 6l norma sustancial, por falta de determinación del precepto pertinente" (Ordinario Julio Lozano contra Rubén Avila, archivo Corte). 3.- Consecuencia obligada de lo dicho, es lo siguiente: 3.1.- En primer lugar, que la demanda de casación aludida, en la cual se acusa la sentencia recurrida por haber incurrido en "violación genérica de la Ley 54 de 1990”, no reúne el requisito de singularidad

sustancial mencionada. Ni tampoco se satisface este último con la mención que hace el escrito de demanda del artículo %9o. de la citada ley que indica que ésta "rige a partir de la fecha de su promulgación", porque si bien es verdad que esa indicación entraña una individualización numérica (el artículo 90.), no es menos cierto que, de una parte, solamente se refiere en forma abstracta a la vigencia del contenido general de la ley, que por este motivo también resulta ser una "vigencia Exp. No. 4811 4 o ] Ñ RCPUBLICA DE j COLOMBIA 040 . C o. ¿.e Sefrema de Justicia genérica”; y, de la otra, tampoco recoge una determinación de los derechos sustanciales que aquí se dicen alegados al establecimiento de una sociedad patrimonial para una unión marital de hecho. Además, habiéndose fundado el Tribunal para su fallo desestimatorio en intrascendencia del período de unión efectuado antes del 31 de diciembre de 1992 -.y la no configuración después de esa fecha del período mínimo legal de dos años (pues solo llevaba año y cinco meses de vigencia legal) por haberse presentado su separación (por confesión), era necesario que estructurara el cargo con la norma sustancial que, según el recurrente, otorgaba el derecho sustancial pertinea nobtteene r dicha declaración judicial, lo cual no aparece específicamente indivilualizado en el cargo. Por consiguiente, el cargo único de la demanda carece de la individualización de la norma sustancial atinente al asunto debatido, pues, como se dijo, ello no se consigue con la enunciación genérica

de infracción de la Ley 54 de 1992, ni la indicación genérica de su vigencia, así como tampoco aluden individualizadamente al asunto en concreto debatido ni al derecho sustancial concreto a la declaración judicial de las sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. 3.2.- Luego, se concluye que dicha demanda no satisface los requisitos formales exigidos por el artículo 374, numeral 30. del Código de Procedimiento Exp. No. 4811 5 REPUBLICA DE COLOMBIA 0 141 “ople Iibrema de Justicia Civil, en armonía con lo dispuesto por el artículo 368, numeral 1 del mismo Código y el artículo 51 numeral lo. del Decreto 2651 de 1991, puesto que no se indica en la acusación, con la claridad y precisión exigida por la Ley, la norma de derecho sustancial que el recurrente estime infringida y que sea relativa al caso debatido, por lo que resulta entonces improcedente su admisión y, en consecuencia, se impone la declaración de deserción del recurso extraordinario de casación, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 373, inciso 40. del Código de . : Procedimiento Civil. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: 1.- DECLARASE ¡inadmisible la demanda presentada por EDIS ISABEL BARRETO BARRETO para sustentar === A A RE .. = + el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala de Familia-, el 27 de octubre de 1993, en el proceso ordinario por ella

promovido contra GUIDIO PALENCIA LLORENTE. 2.- En consecuencia, declárase desierto el aludido recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia mencionada y ordénase devolver el Exp. No. 4811 6

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