CSJ - SC13-04-1994 54
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC13-04-1994 54
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
A-MO 2.3 o =>. COLOMBIA le at 2 cobra 054 Irena de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO
Santafé de Bogotá, D.C., trece de abril de mil novecientos noventa y cuatro.
Referencia: Expediente No. 4893
Se decide por la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia) y Tercero Civil del Circuito de Medellín, para conocer del proceso ordinario iniciado por HECTOR DE JESUS SIERRA TAMAYO frente a JESUS
FAALONSO PEREZ.
1. ANTECEDENTES
1. El 31 de enero del año en curso HECTOR SIERRA TAMAYO, ¡por intermedio de apoderado judicial presentó demanda ordinaria contra JESUS ALONSO PEREZ ante el Juzgado Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia),
(fls. 5al 7), a fin de que se declarara que éstos habían celebrado un contrato verbal de mutuo con intereses y que como consecuencia de la anterior declaración se condenara al demandado a pagar al demandante la suma de $4'824.108.00o más los intereses y costas del proceso.
72,BLICA DE COLOMBIA
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Lprema de Justicia 1.1. En el libelo el actor afirmó que la obligación debía cumplirse en la ciudad de Medellín y que la dirección en donde se puede notificar al demandado es la carrera 33 No. 33-50 del Carmen de Viboral. 1.2. Así mismo sostuvo que la competencia
radicaba en el Juzgado Civil del Circuito de Rionegro "por el domicilio del demandado, por el procedimiento y por la cuantía”.
2. Por auto del lo. de febrero del año en curso (f1. 8), el despacho judicial mencionado rechazó la demanda ejecutiva (sic), "por carecer... de competencia" y ordenó remitir al Juzgado Civil del Circuito (r) de Medellín, para que conozca de la misma, "ya que es dicha ciudad el lugar de cumplimiento de la obligación -Art. 621 del C. Comercio"-.
3. Remitida la demanda a la ciudad de Medellín, el 14 de febrero de los cursantes correspondió por repartimiento al Juzgado 30. Civil del Circuito
(carátula), despacho que en auto del 21 del mismo mes (fis. 9 al 11), se declaró incompetente para conocer de la misma, sosteniendo que el Juzgado de Rionegro erró tanto al considerar que se trataba de una acción ejecutiva como en la decisión tomada, toda vez que szeonforme a lo dispuesto por el numeral So. del artículo Exp. 4893 2
¿TA DE COLOMBIA
AZ AA 456 l o. Arena de Susticia 23 del C. de P. C., "de los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado" (subraya el Juzgado), y al haber optado el actor por el domicilio del demandado fijó la competencia en ese despacho; em consecuencia, ordenó remitir las diligencias a esta Corporación a fin de que dirimiera el
conflicto.
4. Cumplido el trámite previsto por el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hubieren presentado alegatos»se dirime el conflicto suscitado.
I1. CONSIDERACIONES
5. El. artículo 23 del Código de Procedimiento Civil al distribuir la competencia por el factor territorial, en el numeral 1 dispone que en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Á su vez en el numeral 5 establece que "De los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar ce su cumplimiento y el del domicilio del demandado. Para Exp. 4893 3
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ES Lsfrema de Jasticia Ñ n. ao efectos Judiciales la estipulación del domicilio contractual se tendrá por no escrita". 5.1. Examinado el texto de la demanda (fls. 5 al 7), se establece sin lugar a dudas que no se trata de pretensión ejecutiva como equivocadamente lo entendió el Juzgado Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia), sino de una demanda que promueve un proceso ordinario a fin de que como consecuencia de la declaratoria de existencia de un contrato de mutuo entre las partes, se hagan unas condenas en contra del demandado. Dice en lo pertinente la demanda: "Solicito al despacho a su cargo, se sirva: "1. DECLARAR que HECTOR SIERRA TAMAYO celebró el 24 de abril de 1991 un CONTRATO VERBAL DE
YUTUO CON INTERESES con JESUS ALONSO PEREZ, contrato que consistió en la entrega de $4.824.108.00 pesos , persona que se obligó a restituirlos el 25 de septiembre de 1991 en Medellín y que cancelaría intereses de plazo a una “tasa del 3% mensual. "2. Como consecuencia de la anterior ceclaración CONDENAR a JESUS ALONSO PEREZ a pagar aim STOR DE JESUS SIERRA TAMAYO la suma de CUATRO MILLONES ¿“2CIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO OCHO PESOS 34.824.108.00 pesos) como capital más el pago de los Exp. 4893 4 REPUBLICA DE COLOMBIA 6 Iebrema de Hasticia 05 ]4 Q intereses de plazo a una tasa del 3% mensual desde el 25 de abril de 1991 hasta el 25 de septiembre de 1991 e intereses de mora al doble de la anterior tasa desde el 26 de septiembre de 1991 hasta la fecha de solución de dichas obligaciones. "3. CONDENAR en costas al demandado" (f1s. 5 y 6, c.1). Se trata entonces de unas pretensiones declaratorias y de condena encaminadas a obtener una sentencia declarativa y de condena. 5.2. Conforme con lo anterior, el demandante en este proceso tenía opción para demandar, a su elección, o bien en el domicilio del demandado o bien en el lugar donde debía darse cumplimiento al contrato, habiendo optado por el primero.
6. HECTOR JESUS SIERRA TAMAYO eligió, pues, al juez del domicilio del demandado y en
¿consecuencia la declaración de incompetencia del Juzgado civil del Circuito de Rionegro (Antioquia), carece de zase legal, porque el demandante lo eligió como juez para iinocer de la demanda apoyado en el numeral 5 del ¡"tículo 23 ibídem, debiendo enfatizarse que cuando la 2 le otorga al demandante la facultad para escoger el Exp. 4893 5
TPLALICA DE COLOMBIA ej. AS 0359
Y Hefrema de Hasticia órgano judicial que deba comocer de la demanda, no le es dable a éste buscar esguinces que lo lleven a encontrar una incompetencia que no le es permitido invocar. Por lo tanto, es el Juzgado Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia), quien debe proveer acerca del trámite de la demanda. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE : Dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia) y Tercero Civil del Circuito de Medellín, en el sentido de declarar que el Juzgado Civil mm. = del Circuito de Rionegro es el competente para conocer A E del proceso ordinario promovido por HECTOR DE JESUS QQ_Q_ e <>
SIERRA TAMAYO frente a JESUS ALONSO PEREZ.
Este Juzgado dará cumplimiento a lo ordenado en el penúltimo inciso del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil. Exp. 4893 6
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(b0 En consecuencia, remítase el expediente a
dicho juzgado y hágase saber lo resuelto en este proveído al Tercero Civil del Circuito de Medellín. Líbrense los oficios del caso. Cópiese y notifíquese “7
CARLOS ESTEBAN JARÁMILLO SCHLOSS
ECTOR MARYIN NARANJO IPUBLICA DE COLOMBIA e e ¡o p
Referencia: Expediente No. 4893
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