CSJ - SC13-04-1994 62
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC13-04-1994 62
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
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NA Ñ QS 062 e
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO
Santafé de Bogotá, D.C., trece de abril de mil novecientos noventa y cuatro.
Ref: Expediente No. 4840 -— => = Decídese sobre la admisión del recurso de casación ¡interpuesto por el apoderado judicial del demandado REINALDO CASTILLO RIVEROS contra la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil del 14 de diciembre de AAA > 1993, en el proceso especial de ¡investigación de paternidad extramatrimonial instaurado por MARIA FANNY RODRIGUEZ PARAMO en representación de su hija menor MARTHA LILIANA RODRIGUEZ PARAMO, frente al aquí recurrente.
ANTECEDENTES
1. El 14 de enero de 1992 la Defensora de Familia de Vélez (Santander), atendiendo una petición de MARIA FANNY RODRIGUEZ PARAMO presentó ante el Juez Promiscuo de Familia de esa localidad, la demanda (fls. 8 al 10, c.1), a fin de promover el proceso anotado en
"_JLICA DE COLOMBIA (0153 des: y Pprema de Justicia precedencia.
2. El 18 de junio de 1993 se profirió la sentencia de primera instancia (f£ls. 40 al 49, c.l), mediante la cual se declaró que MARTHA LILIANA es hija extramatrimonial del demandado y se condenó a éste a
contribuir con el diez por ciento (10%) del salario mínimo legal mensual para los alimentos de la menor, hasta que la beneficiaria cumpla dieciocho años.
3. En alzada el pronunciamiento anterior por apelación del demandado, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en sentencia del 14 de diciembre de 1993 (f1ls. 15 al 39, c.1
Tribunal) confirmó los numerales primero, segundo, tercero y quinto de la parte resolutiva de la del a quo, modificando el ordinal cuarto en el sentido de condenar al demandado REINALDO CASTILLO RIVEROS a pagar mensualmente el 30% del salario mínimo legal mensual por concepto de alimentos a favor de su menor hija MARTHA
LILIANA.
4. Contra esta sentencia el demandado, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso de casación (f1. 42, c.1 Tribunal), el cual le fue concedido nediante auto del 24 de enero del año en curso (fl. 44, ib.).
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5. Remitido el expediente a esta Corporación, se decide lo que fuere pertinente en relación con la admisibilidad del recurso extraordinario.
CONSIDERACIONES
6. El artículo 371 del Código de Procedimiento Civil contiene la regla de que la concesión del recursod e casaciónno genera efecto suspensivo, sino al contrario, que la sentencia recurrida se cumpla, salvo "cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas
partes". Enseguida señala las determinaciones al Tribunal y las cargas procesales que al recurrente corresponden, así: "En el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso. Para estos efectos se tendrá en cuenta lo dispuesto en los incisos
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Hefrema de Jasticia 06 t d tercero y cuarto del artículo 356. "Si el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable. “Sin embargo, en el término para interponer el recurso podrá el recurrente solicitar que se suspenda el cumplimiento de la sentencia, ofreciendo caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria...”".
7. La facultad de recurrir las providencias judiciales está sometida al imperio de la voluntad del legislador, quien señala las actuaciones del juzgador y las facultades de las partes. De ahí que ni el juez ni las partes pueden a su arbitrio dar cabida a recursos que no se ciñen a la normatividad legal, salvo las excepciones taxativas que la misma ley prevé
(artículo 6, C. de P.C.). Tiene dicho la Corte, reiteradamente: "...La ley impone al recurrente dar
cuaplimiento a ciertas cargas procesales, so pena de que su recurso quede en el vacío. De modo que cuando el 4 ".DLICA DE COLOMBIA UN h Ea a do]ra oAn bo9 sy id Ltrema de Justicia juzgador advierte omisión del recurrente en determinada carga procesal, debe proceder como la misma normatividad le ordena. Si en inobservancia de la ley incurre el juzgador, el recurrente debe pedir su observancia, so pena de asumir la consecuencia desfavorable que impone también la norma", (Auto del 7 de julio de 1992). 2. Para el cumplimiento del fallo impugnado en casación, cuando no está en presencia de alguno de los tres mencionados casos de excepción, la misma norma dispone que el recurrente, en el plazo allí mismo indicado, suministre lo necesario para la expedición de las copias de las piezas procesales que el Tribunal determine con tal finalidad, so pena de que se declare desierto el recurso; carga procesal que sigue vigente auncuando el Tribunal omita el señalamiento de las piezas procesales de las cuales deben expedirse copias para el cumplimiento del fallo, pues en tal caso el recurrente debe solicitar expedición de las que considere necesario y suministrar lo indispensable para dicho fin, tal como sobre el particular manda el inciso do. del precitado artículo 371, al estatuir que 'si el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable” (auto del 21 de julio de 1992).
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"PEPA de Justicia “Traduce ello que cuando el tribunal es omisivo y no ordena por cualquier causa el cumplimiento de la carga, el recurrente de todas maneras ha de estar presto a recabar que se ordene la expedición de copias con tal fin, desde luego cuando sea de rigor por tratarse de una sentencia susceptible de ejecutarse. Dicho de otro modo, el casacionista no puede exonerarse de la carga prevista con solo pretextar que el tribunal no se la ordenó cumplir, dado que la teleología de la norma está encauzada a que la concesión del recurso no envuelva efectos suspensivos, y por elio mismo lo exhorta a que esté atento a suplir la omisión del juzgador" (auto del 22 de octubre de 1990).
8. Corolario de lo expuesto es que, el otorgamiento del recurso por parte de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, no es obstáculo para que la sentencia impugnada se cumpla, pues auncuando versa sobre el estado civil de la demandante como pretensión principal, no provee exclusivamente sobre ella, sino que decide sobre otros derechos susceptibles de cumplimiento, como es el relativo a la contribución, mediante fijación de cuota alimentaria determinada "para la crianza y educación" de la menor.
Es decir, el juzgador al decidir sobre la "CA DE COLOMBIA 0583 “Arena de Justicia filiación extramatrimonial de MARTHA LILIANA RODRIGUEZ decidió también sobre la obligación alimentaria del demandado en favor de la actora, como quiera que el artículo 16 de la Ley 75 de 1968 dispone:
En la sentencia se decidirá... sobre la filiación demandada... también se fijará allí mismo la cuantía en que el padre, la madre o ambos habrán de contribuir para la crianza y educación del menor, según las necesidades de éste y la condición y recursos de los padres”. Por consiguiente, la sentencia podía cumplirse en atención al mandato legal arriba transcrito y por lo dispuesto en el inciso primero del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil. De no ser así, se crearía una excepción que no tiene asiento legal. 9. "Se concreta entonces -dijo la Corteque la Sala de Familia del Tribunal dejó de aplicar el mandato del inciso tercero del artículo 371 citado, pues a pesar de que el fallo que profirió no es exclusivamente sobre el estado civil sino que ¡impone condena al demandado-recurrente a favor de la menor demandante relativa a su derecho de alimentos, la parte demandada omitió, de conformidad con el inciso cuarto del mentado artículo 371, solicitar lo que debía en orden a la
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Ny ERA de Justicia expedición de las copias para el cumplimiento de la sentencia porque no ejercitó su derecho de pedir la suspensión, alternativa que le permite la nombrada norma” (auto del 29 de septiembre de 1992). En el asunto sub lite el recurrente omitió solicitar la expedición de las copias para la ejecución de la sentencia, según consta al folio 13 de este cuaderno. Por lo tanto el ad quem ha debido declarar la consecuencia señalada en la normatividad o sea tener por
desierto el recurso. Al no hacerlo así sino enviar el expediente a la Corte, es preciso declarar el recurso de casación inadmisible y por ende tenerlo por desierto, pues lo mal resuelto por el Tribunal no ata a la Corte. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE DECLARAR — inadmisible el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 14 de diciembre de 1993, pronunciada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro del presente proceso de 8 -. ZA DE COLOMBIA 00 ema de Justicia filiación extramatrimonial instaurado por MARIA FANNY RODRIGUEZ PARAMO en representación de su menor hija
MARTHA LILIANA RODRIGUEZ frente a REINALDO CASTILLO A RIVERO y, por lo tanto, DECLARARLO DESIERTO.
DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen (artículo 372 del C. de P.C.).
COPIESE Y NOTIFIQUESE
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ALBERTO OSPINA BOTERO
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