CSJ - SC13-05-1949 - [032]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC13-05-1949 - [032]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1949
Sentencia C – SC – 032 de 1949 ACCIÓN REIVINDICATORÍA. — CONTRATO DE SOCIEDAD. 1. —Por virtud del efecto relativo que corresponde a las sentencias proferidas en juicio de reivindicación, circunscrito exclusivamente a las partes, en que la calidad de dueño se prueba respecto y frente al demandado, no hay para qué remontar el examen probatorio del proceso más allá del punto de confluencia o acuerdo de las pretensiones contrapuestas según el planteamiento que los propios litigantes han dado a su controversia. 2. —La falta de aporte no es inductiva de nulidad o inexistencia de la sociedad, porque ésta no es un contrato real. Para su perfeccionamiento basta que se contraiga la obligación de aportar; el incumplimiento de esta prestación da origen solamente a acción exclusiva de los demás socios contra el renuente o moroso para obligarlo al cumplir o disolver la sociedad.
REFERENCIA:
GACETA JUDICIAL Nº 2073 y
2074
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CALI
PETICIONARIO:
Ignacio Palau Borrero, Ligia Palau de Rodríguez y Lola Borrero v. de Palau
MAGISTRADO PONENTE:
HERNÁN SALAMANCA
Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, mayo trece de mil novecientos cuarenta y nueve. Los antecedentes de este juicio reivindicatorio, extractados de los hechos fundamentales de la demanda, son: Por medio de la escritura pública No. 91, otorgada el 20 de
abril de 1907 ante el Notario 2º de Cali, Ignacio Palau, Ricardo Velásquez y Francisco A. Palau constituyeron la sociedad colectiva de comercio denominada "Palau, Velásquez & Cía.", a la cual aportó el socio Ignacio Palau un edificio compuesto de dos plantas, una alta y la otra baja, ubicado en la ciudad de Cali, barrio de Santa Librada, adquirido por compra hecha a Manuel José Cobo en el año de 1904. El aporte de los otros socios fue en dinero. Por escritura pública número 263 de 16 de diciembre de 1910, otorgada en la misma Notaría segunda del Circuito, se liquidó la sociedad "Palau, Velásquez & Cía.", y el socio Ignacio Palau vendió a los señores Ricardo Velásquez J. y Francisco A. Palau, por partes iguales, el inmueble comprado a Cobo por medio de la escritura No. 489 de 1904". (Hecho 29 de la demanda). Por medio de escritura pública No. 630 de 30 de julio de 1935, otorgada ante el mismo Notario 2º de Cali, Ricardo Velásquez J. y Susana Palau de Velásquez vendieron a Blanca Marina Velásquez Palau de Hammerle todo el inmueble del barrio de Santa Librada a que se ha hecho referencia, sin excluir el derecho correspondiente a la mitad que pertenecía a Francisco A. Palau, conforme a la escritura No. 263 de diciembre de 1910. La compradora de esta venta es desde entonces y hasta hoy la poseedora del edificio. Con apoyo en estos hechos, Ignacio Palau Borrero, Ligia Palau de Rodríguez y Lola Borrero v. de Palau, por medio de
apoderado y en interés y nombre de la sucesión intestada e ilíquida de Francisco A. Palau, en libelo de fecha 5 de febrero de 1944, ante el Juzgado 4º Civil del Circuito de Cali, demandaron a Blanca Marina Velásquez de Hammerle en juicio ordinario de reivindicación para que se declare que la mitad del inmueble descrito pertenece a la sucesión ilíquida de Francisco A. Palau, y que, en consecuencia, la demandada debe restituirlo en la indicada cuota a los representantes de la herencia, junto con los frutos correspondientes a la mitad reivindicada, y que debe pagar las costas del juicio, si lo afronta. Contestó la demandada oponiéndose a las pretensiones reivindicatorias, por no haber tenido ni tener los demandantes ningún derecho sobre el inmueble que es materia del pleito, y opuso, entre otras, la excepción de petición antes de tiempo. De acuerdo con el artículo 235 del C. J. denunció el pleito a sus vendedores Ricardo Velásquez y Susana Palau de Velásquez, quienes comparecieron al juicio contestando la demanda en la misma forma que la demandada y alegando, además, la excepción de prescripción ordinaria y extraordinaria. Trabada así la litis fue decidida por el Juzgado a la postre de la instancia en sentencia de 22 de noviembre de 1945 en que despachó favorablemente todas las peticiones de la demanda, inclusive la condena en costas. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en la sentencia (21 de mayo de 1947) que decidió el segundo grado a que
dio lugar la apelación de ambas partes, revocó la recurrida y en su lugar declaró probada la excepción perentoria de petición antes de tiempo. Las razones de esta decisión se pueden sintetizar así: Como se deduce claramente de los términos de la escritura No. 263 de 16 de diciembre de 1910, de la Notaría 2ª de Cali, Ignacio Palau sólo transfirió a sus consocios Palau y Velásquez los derechos que tenia en la sociedad colectiva "Palau, Velásquez & Cía.", radicados en los elementos y enseres de la Tipografía Moderna y en el inmueble descrito en la demanda, pertenecientes a la sociedad. No se hizo ni podía hacerse en ese instrumento venta de cuota determinada en ese bien, correspondiente el haber social. Y como en esa misma escritura se constituyó una nueva sociedad colectiva entre Velásquez y Francisco Palau, que siguió girando bajo la misma razón social y a la cual aportaron la Tipografía y el inmueble mencionados, es evidente que el dominio de estos bienes entró al patrimonio de la nueva sociedad, que es su titular y dueña exclusiva. No se formó, pues, por la escritura 263 una comunidad particular entre Velásquez y Palau sobre el inmueble del barrio de Santa Librada. De modo que siendo la nueva sociedad la propietaria del bien cuestionado, mientras no se disuelva y liquide la compañía no se puede saber qué cuota en el inmueble corresponde a la sucesión del socio Francisco A. Palau, de donde se deduce la existencia de la excepción perentoria temporal de petición antes de tiempo, para los efectos de la acción de dominio.
El recurso Está el negocio a la consideración de la Corte por recurso de casación oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del Tribunal que acaba de extractarse en lo pertinente. Apoya el recurrente su acusación en la causal primera del artículo 520 del C: J. por estimar que el Tribunal incurrió en diversas ilegalidades que lo condujeron a negar equivocadamente la procedencia de la acción de dominio, visiblemente establecida en sus elementos esenciales con las pruebas del proceso, porque no hay duda de que con la compra que conjuntamente hicieron Ricardo Velásquez y Francisco Palau por la escritura número 263 de 16 de diciembre de 1910 del inmueble de que se trata, a su dueño Ignacio Palau, se formó entre ellos una comunidad singular, de tal modo que si el copropietario Velásquez vendió todo el bien común a la demandada, es evidente que en la cuota de mitad perteneciente al comunero Palau se operó una venta de cosa ajena que vale sin perjuicio del derecho del dueño, que representado por sus herederos lo defiende y reclama en esta acción reivindicatoria. Y razona así contra las tesis fundamentales del fallo acusado: La propiedad del inmueble no ingresó al patrimonio de la primitiva sociedad "Palau, Velásquez & Cía.", a la cual se dice fue aportado por Ignacio Palau, porque la escritura social (91 de 20 de abril de 1907) no fue registrada sino en el libro No. 2, como lo certifica el Registrador, de modo que la tradición del socio a la sociedad no se realizó, la cual quedó así inexistente o nula por la
falta de aporte. Si la sociedad no llegó a ser propietaria, lo enajenado por Ignacio Palau a sus consocios en la escritura 263 fue el dominio del fundo que había permanecido en su patrimonio como en varios pasajes lo acepta el fallo y no derechos o interés social vinculados a él porque ninguno tenía la sociedad sobre un bien que no ingresó a su patrimonio. Por eso la expresión "derechos" que usa la escritura de venta, es en el fondo, realmente, venta del dominio que pertenecía al socio vendedor que era lo único que tenía. Los copropietarios del inmueble, Velásquez y Palau, no lo aportaron a la nueva sociedad "Palau, Velásquez & Cía.", formada por la escritura 263, y la afirmación en contrario que a este respecto trae la sentencia es el producto de errores de hecho y de derecho en que incurrió en la estimación de ese instrumento de constitución de la sociedad porque él no contiene ninguna estipulación o cláusula de aporte, y porque la nota que tiene de haber sido registrado en el libro primero se refiere a la tradición de la venta de la finca a Velásquez y Palau y no a la tradición a la sociedad a título de aporte de los dos socios compradores. Para que el Tribunal tuviera razón habría sido necesario hacer las dos inscripciones que correspondían a la venta y al aporta. Conclusión lógica de todas estas afirmaciones es la existencia de la comunidad, en cuotas iguales, de los dos compradores de Ignacio Palau en la escritura 263, que le sirve de sostén a la acción de dominio. Con respaldo en estos razonamientos se acusa la sentencia por violación directa y como consecuencia de errores de hecho y de
derecho en la apreciación probatoria de la escritura Nº 263, especialmente en cuanto se admite que por ella Ignacio Palau transfirió derecho o interés social sobre el fundo que no pertenecía a la compañía y en cuanto se acepta en ella cláusula de aporte de ese bien a la nueva sociedad y de los certificados del registrador que obran en autos, de los artículos 752, 756, 946, 947, 949, 1542, 1620, 1759, 2079, 2081, 2637, ordinal 1º y 2552 ordinal IV del C. C., 502 del C. de Co., y 632 del C. J.
Considera la Sala: Por virtud del efecto relativo que corresponde a las sentencias proferidas en juicio de reivindicación, circunscrito exclusivamente a las partes, en que la calidad de dueño se prueba respecto y frente al demandado, no hay para qué remontar el examen probatorio del proceso más allá del punto de confluencia o acuerdo de las dos pretensiones contrapuestas según el planteamiento que los propios litigantes han dado a su controversia. La fuente común en este caso es el acto jurídico contenido en la escritura pública número 263 de fecha 16 de diciembre de 1910, de la Notaría 2ª del Circuito de Cali. A la interpretación de tal acto se vinculan el derecho del reivindicante como se vio al copiar el hecho 2º de su demanda, y la solución de la sentencia acusada, inhibitoria de ese derecho por efecto de la excepción declarada, y en ella reposa también la defensa de la demanda, que al contestar el mencionado hecho, dice: "Otra cosa resulta de la escritura citada. La afirmación hecha por el
representante de los actores no pasa de ser una interpretación acomodaticia y mala del mismo instrumento". Conviene, pues, para la claridad en el examen de los cargos la trascripción textual del referido instrumento, que en lo pertinente reza: "Los otorgantes (Ignacio Palau, Ricardo Velásquez J. y Francisco A. Palau), por medio de la escritura pública número 91, de fecha 20 de abril de 1907, otorgada en esta Notaría Segunda, constituyeron entre sí una sociedad colectiva, comercial, cuyos derechos obligaciones y forma del contrato están descritos en el documento citado. 2º—Que en vista del estado actual de los negocios, y por avalúo convencional, han determinado, de común acuerdo, que las acciones y derechos de cada uno de los socios valen hoy la suma de $ 3.000.00 incluyendo en ésta el capital aportado por cada socio y las utilidades que le corresponden o puedan corresponder en los negocios; 3º—El socio Ignacio Palau expone: a) Que acepta la liquidación convencional en la forma y precio que quedan arriba expresados; b) Que por la presente escritura vende a sus socios Ricardo Velásquez y Francisco A. Palau todas las acciones que le corresponden o puedan corresponderle en la Tipografía Moderna, derechos que le corresponden o puedan corresponderle de $ 3.000.00, de tal modo que nada se reserva de lo que hasta hoy le pertenece en la nombrada compañía; pues, en esta venta incluye también los derechos que le corresponden o pueden corresponderle en el edificio que posee la sociedad, y que tiene los
siguientes linderos:…c) Que tal inmueble fue aportado a la compañía por el otorgante, adquirido por escritura pública número 489; d) Que el precio de la venta es la suma de $ 3.000.00 oro que declara tener recibidos de los compradores, a su satisfacción. 4º—Los compradores manifiestan: a) Que en virtud del presente contrato de compraventa quedan ellos únicos dueños de todos los derechos y acciones de la compañía "Palau, Velásquez & Cía.", y se hacen cargo del activo y del pasivo de ella, b) Que entre ambos queda subsistente la compañía, conforme a la escritura de asociación, de fecha 20 de abril de 1907 ya citada, c) Que la sociedad continuará con la misma razón social de "Palau, Velásquez & Cía.", con domicilio en esta ciudad de Cali y en la misma línea de negocios, d) Que, de común acuerdo han convenido en prorrogar por cinco años más el término de duración de esta sociedad, los cuales principiarán a contarse desde el 20 de abril de 1912, fecha en la que terminará el plazo estipulado en la escritura número 91 de que se habló al principio, e) Que vencido el nuevo término de la sociedad podrán prorrogarlo de común acuerdo los dos socios, sin necesidad de otorgar nueva escritura, f) Que, como el precio de esta compra lo han pagado los compradores al vendedor por partes iguales, los derechos y acciones que adquieren corresponden a cada uno por partes iguales también, lo mismo que las utilidades o pérdidas que se deriven de los negocios...". De la trascripción anterior obtiene la Sala los elementos fundamentales para su decisión, porque el sentido y alcance de los
términos y declaraciones de ese instrumento que fijan su naturaleza jurídica sin posibilidad ninguna de equívocos, conduce a conclusiones que no coinciden con el planteamiento que con base en él dio s su acción el reivindicante al afirmar que por medio de la escritura número 263 se liquidó la sociedad "Palau, Velásquez & Cía.", y el socio Ignacio Palau vendió particularmente a Velásquez y Francisco Palau, por partes iguales, el inmueble que él había aportado. Ni armonizan tampoco con las tesis jurídicas del recurrente cuya razón básica se hace consistir en circunstancias de registro de la escritura social número 91 de abril de 1907 que quiere hacer valer con desconocimiento o desfiguración de la realidad objetivada en las declaraciones instrumentales copiadas. Ni concuerdan tampoco exactamente con el concepto del Tribunal de que por medio de esa escritura se dio nacimiento a una nueva sociedad del mismo nombre a la cual aportaron los dos socios compradores el inmueble que se quiere reivindicar en la mitad. De la lectura de tales estipulaciones, escritas con más o menos perfección técnica, lo que resulta incuestionable es que los tres socios de la compañía colectiva "Palau, Velásquez & Cía.", formada por la escritura número 91 de 20 de abril de 1907, de la Notaría Segunda de Cali, convinieron en que el socio Ignacio Palau se retirara de la sociedad, para lo cual, en vista del estado de los negocios sociales a la fecha y para el solo efecto de poder avaluar el derecho o interés social que debía pagarse por su participación en ellos al socio que se retiraba, se hizo un avalúo convencional del
haber de la sociedad por aportes y utilidades, que fue lo que se denominó liquidación convencional. Determinado y apreciado el interés o derecho del socio Ignacio Palau en el patrimonio social, inclusive, como se especificó a pesar de ser obvio, "los derechos que le corresponden o puedan corresponderle en el edificio que posee la sociedad", los otros dos socios, Velásquez y Francisco Palau lo compraron y pagaron con dineros sociales y declararon todos que de ahí en adelante la sociedad quedaba integrada por los dos socios compradores a quienes correspondía la totalidad de su patrimonio y que seguiría ocupándose de los mismos negocios y que prorrogaban su duración por cinco años a partir de la fecha del plazo extintivo fijado en la escritura de constitución número 91 y según las mismas normas allí estipuladas. Tal fue la intención de los contratantes, claramente expresada en el tenor literal de sus palabras. Diversas razones impiden acoger el reparo sobre deficiencia o defecto de registro de la escritura número 91 del 20 de abril de 1907, de la Notaría Segunda de Cali, constitutiva de la sociedad "Palau, Velásquez & Cía.", a que se alude en la demanda reivindicatoria y que el recurrente usa como soporte original de todas sus tesis y conclusiones. Es la primera de orden probatorio, porque no obrando en los autos el instrumento público, que en este caso, por referirse a un contrato solemne, es prueba ineludible e irreemplazable, las consideraciones referentes a su inscripción carecen de base y no sirven para deducir de ellas las consecuencias que expone el recurrente vinculadas a la tradición
del aporte de uno de los socios a la sociedad. La falta de aporte, por otra parte no es inductiva de nulidad o inexistencia de la sociedad, porque ésta no es un contrato real. Para su perfeccionamiento basta que se contraiga la obligación de aportar; el incumplimiento de esta prestación da origen solamente a acción exclusiva de los demás socios contra el renuente o moroso para obligarlo a cumplir o disolver la sociedad. A esta cuestión del registro defectuoso de la escritura número 91 se refirió el Tribunal sentenciador para decir acertadamente que tal circunstancia en ningún caso incide sobre la conclusión central del fallo, consistente en que la sucesión de Francisco A. Palau no es dueña directa de cuota determinada en el dominio del inmueble singularizado en la demanda y que mientras no se liquide la sociedad de que fue socio no se puede saber si le corresponde tal dominio y en qué cuota, porque aun aceptando la tesis del recurrente en punto al registro de la escritura número 91 no hay duda de que la transferencia del bien de que se trata se realizó perfectamente a favor del patrimonio de "Palau, Velásquez & Cía.", por virtud del que en legal forma se hizo de la escritura número 263 de diciembre de 1910, cuya inteligencia y alcance ya quedaron determinados. Por medio de este instrumento, como se sabe, se reformó la sociedad colectiva con la salida de uno de sus tres socios originales, quien vendió a sus consocios su derecho en la compañía que así reformada continuó su vida jurídica. Este interés o crédito que es, no requería para su tradición que fuera inscrito en el libro número 1º, como lo pretende
el recurrente sobre la desatinada interpretación de que lo vendido por la escritura No. 263 fue el inmueble mismo. Las estipulaciones contractuales que contiene esta escritura pública fueron hechas y suscritas por Francisco A. Palau, causante de los reivindicadores, y es evidente que su voluntad allí claramente expresada no fue la de adquirir personalmente con Velásquez, en condominio indiviso de cuotas iguales, el edificio allí alinderado, como evidente es también que Ignacio Palau no intervino en su celebración particularmente, como vendedor de bien propio, sino como socio de "Palau, Velásquez & Cía.” para ceder su interés o derecho en el haber social, distinto, como es sabido, de su patrimonio personal. Ningún fundamento tiene tampoco la tesis de que en el citado instrumento se hizo la liquidación de la sociedad, y resulta absurdo hablar de tal fenómeno en referencia una compañía no disuelta. Las consideraciones que se han hecho y muy especialmente el contexto trascrito de la escritura número 263 del 16 de diciembre de 1910, dan base para concluir que ninguna de las acusaciones de la demanda de casación saca de sus quicios de legalidad y acierto la sentencia recurrida, porque en ninguna forma se ha demostrado la existencia de la comunidad por condominio indiviso entre Francisco A. Palau y Ricardo Velásquez sobre el edificio ubicado en el barrio de Santa Librada de la ciudad de Cali, en que se ha fundado su reivindicación. Por tanto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 21 de mayo de 1947, materia de este recurso. Sin costas por no aparecer que se hayan causado. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Manuel José Vargas. — Pedro Castillo. — Ricardo Hinestrosa Daza. — Álvaro Leal Morales. — Hernán Salamanca. — Arturo Silva Rebolledo. — Pedro León Rincón, Secretario.