CSJ - SC13-05-1985 096
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC13-05-1985 096
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1985
MAYO 13 DE 1985
FILTACTON EXTRAMATRIMONIAL El Art.60. de la Ley 45 de 1936 no consagra ningún derecho subjetivo sino que señala los elementos constitutivos de la posesión notoria del estado de hijo natural y por consiguiente, su quebranto no da base para un cárgoe n casación por violacióndirecta o indirecta de la ley sustancial. SOJb | (20 o
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y) C
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado ponente: E o Dr. HORACIO MONTOYA CIL. A 4 ++ o an Bogoté, trece de Payo: de 41 novecientos: ochenta y einco.- Procede la Corte e decidir el recurso de casación interpuesto por la parte “demandante contra la sentencia de 17 de “Septiembre de 1.983, proferidapore l Tribunal superior. del Distrito Judicial de Bogotá dentro. de este proceso ordinario adelantado por JOSE PEREGRINO GAONA y JULIA GADRA DA. de CRUZ contra Los herederos de GABRIEL
FORERO PARDO.
Antecedentes 1.- Por denenda quee n repartimiento corres pondióa l Juzgado Quince Civil del Cir_culto de Bogotá, los demandantes le solicitaron que €n sentencia ceclarase que son hijos naturales ce “MGARHIEL FORERO PARDO,, - quien falleció en esta. cluded el dla 30 de Abril de 1.973, sin saber cue haya dejado memoria testenentaria", Consecuencialniente pidieron se declare también que "son zcreedores 8 percibir, cono hijos naturales y en Aca lidad de h e erederos de Ól Ns eñor Gab Dti se l
Forero Pardo, a reclaner con tal título los blenes cuedantes del rerclonado señor Forero" y, ademés, que "en cesod e que los bienes aludidos estén en poder de otras personas, pasen, con lesCN formalidades proceólmentales adecuadas” a poder de ellos quie - i nes tienen derecho z recibirclono slo s frutos naturales y civi- . : : . ÓN os - AN : : les que hayan potiido producir. M Vh.- Como constitutivos de la causa petenci expusieron los demandantes los siguien- : l tes hechos: +“ .12 )El señor Gabriel Forero Pardo vivió por los años de 1.923 y 1.925 en la Vereda dl a de lgua de Pardos', Jurisdicción de Gáchantivá Boyacá, en donde. z = tenía una finca. AlIT vivia y explotaba sus terrenos con cultivos de caña de ezúcar, malz, etc. 'En esa época cortejaba constentecente a la joven Seraflna Gaona y de esos amoríos resultaron como seguro producto de relaciones sexuales entre esta pareja, Peregri- | no quien nació en Cachantiv8, én ta vereda cltada el día 9 de Ka - ' vo de 1.923 e igualmente neció en la nisuza Vereda, por concepto de l los amores sludidos Julia Caona quien nació el lo. de Novleubre de 1.325, 22) La señora Serafina Gaona, radre naturall de los demandantes) , en todo tÍíernpo e , ne observado una conducta ejemplar e intachable y no he conocido
cesta el momento otro hombre que su amente el señor Gabrlel Fore- % > 3%) El señor febrlel Forero Pardo, ante el pú- blico, ente sus vecinos, anistedes y perien | tes reconocía expresanente la poternidas” ( de los demandantes).- 111.- Coro los demendante dijesen desconocer el nombre de los herederosd e Cabrlél Forero Pardo así como la. apertura de la sucesión, tales herederos fueron emplazados y se les designó curador ad lHtem con quien se surtió la notificeción.- + tv, Agotada la tramitación correspondiente = la prinera instancia, el Juzgado le. puso término con sentencia inhibitoria por considerar que se hablan acumulado pretensiones indebidamente, lo que hacía la dejenca inepte, fallo revocado por el Tribunal en virtud del recurso de apelación Interpuesto por los demandantes, Coro el ads : > quer les negase al mismo tiempo les súplicas de la demanda, recurrieron en casación dicha sentencla.- a Sentencia impugnada ETmpleza el. Tribunal por referirse a los: presupuestos procesales para concluir, contrariarente a lo dicbo por el Juez. 8 eo, que están presentes todos y que, por tanto, la decisión inhibitoria basada en una presunta7 Incotitud de la denanda por indebida acumulación de pretensiones, se debe Tewotzar.- “Anota luego el sentenclacdcor de segundo grado que en el caso sub judice los demandantes han ejercitado en la misca dernencda dos acciones diferentes pero comrelibles: la de filiación y la de petición de herencie, ésto depen ciente de la primera pero perfectenente ecumulables en. le modalicad de principal y consecuencial, coro efectivamente lo fueron, Hechos las anteriores observaclones prelininares y precisando que lo pretensión principal se concreta a la declaratorla de que los derandantes son hijos extrorairironfales de Gabriel Forero Pardo, con fundarento en las causales contempledas ha y 6a. del ertículó 6% de la Ley 75 de 196€, .. o - o € entra a analizar por separado cada una de dichas causales confrontando Jos supuestos de hecho en que se apoyan las presunciones de A paternidad con los elementos de prueba “incorporados 21 plenarto. A efectod e verificar sl los den endantes acre- óltarone l hecho de que las relaciones sexuales afirmadas en le demanda entre Serafina Gaone y tabriel Forero Pardo tuvieron lugar en los términos del artículo 32 del C.Civil,el Tribunal exembne Les declaraciones de Serefina Gaona, nadre delos demandantes, José ¿el Carmen Suárez Bustos, Julfo Leonardocudedo, Petronila Rfos, Antonio Supelano, José de Jesús Sánchez y José Vicente Saavedra Cestillo. De tal examen sata cono conclusión que las relaciones sexuales no se encuentran demostradas en manera dguna, ni siquiera la madre de los octores hace precisión sobtre el punto: solamente afiroa que esos niños eren ce Sabriel Forero. A los testigos restantes, asevera el Tribunal, tanto
en relaci ión con Peregrino como Julia, nada les consta dlrectamente, ya que lo bue informan lo supieron por cometarios en el vecindarlo; “beste con decir aque 2 ninguno se los testigos les consta la relación invocada Como primera bese se la denenda. Y en tales condiciones se lleoa a la Inequíivoze conclusión de que no apafece processlunente derostrada la existencia de esta causal'.- Descartade por el sentenciador la prosperidal se las pretenslones con fundarmentoen la causal de relaciones sexuales, ernprende el nismo estudio de la prutte respecto de la posesión notorlado l estado de hijos naturales que también Invocan como soporte de la declaración de paternidad, puntualizando que la posesión notoria, para este caso consiste 'en que el presunto padre hoya tratado al hijo como. tal proveyondo a su educación Y establecimiento de un modo competente y presentándole en ese caracter B su s deudos y amigos, y que Estos y el vecindario de su donicillo en seneral le hayen reputato y reconocido como hijo” de tales padres. “Doctrinarla y Jurisprude ncialmente entonces se. ha dicho que pará que se pueda encontrar estructurada posesión notori e de estado clvile s preciso demosel trato y la fars.. Y, ademós, de conformidad con el ar - “Eculo 9% de la Loy 75 de 1.268, debe demostrarse que tales tratos Y fana duraron por lo menos cinco años continuos” Más adelante el Tribunal, luego de recordar que de
conformidacdon las prewisicnes del ertículo 399 del Código Civil, la posesión notoria requiere para su conprobación un conjunto de testimonios fidedignos que la establezcan de un modo Irrefragable, vuelve el examen. de qutenes rindieron testimonio a potició n de los demandantes en busca de la prueba del trato y la fama como elementos esenciales de leposesión notoria y en cuya configuración concurren los Fectores relotivos a la alimentación, vestuario, subsistencia y educa ción del padre hacia los pretensos hljos naturales.- / Refiriéndose el sentenciador al testimonio CSerafina Ceons Aoucdelo, madre (€ Perece grino Y Julta, díce que ella se linlta y: decfr que tabriel Foata rero Pardo veló por ellos, les daba lo que necesitaban y los eyulaba a vestir, "pero aún aceptando que su dicho no estuviera afectado de falta de credibilidad, es necesario llegar a la conclusión de que ella sinso parecissa Jas condiciones en que los atendía, cuánto les pasaba en forma continua pora la alimentación, la vivienda, el vestido, la educeción, 16s servicios médicos, odontológicos indispensables. Y tampocoprecisa la señora durante cuánto tienpo fué este posible trato continuo por cuento el hechod e que ya de 21 sños se eflree que trajo a Peregrino para Bogotá, y pesteriormente ye también siendo edulta Jelia, no arroja ni siquiera prueba indiciaria 2alcuna óe haber dado trato ée hijos a los desendantes por parte de Cabriel Forero.. 2 0. z > o . o] . : . |! - Z Examina tembiénlo s testimonlos de José del Cermen Suárez, Petronila Ríos, Antonio Supe lero 5 SÍULnchez, José de Jesús Sánchez y José Vicente Saavedra las tillo, destecando que no obstante ser éste último declarante el més expresivo de todos y sún aceptando que del dicho ve este pu | ¿lera deducirse que efectivamente el presunto pacre tretó a los preternsos hijos como tales, es lo clerto que no "existe testironto de dos personas es este sentido menos sún el conjunto que ice la ley civil cuando se trata de denostrer posestón notoria. ' Luego de reiterar que tento respecto de lasrclocicones sexveales coro en lo atinente a la posestón notorla les testigos declaran de “oídas” y que eún con criterio de amplitud en forma alguna se puede hablar de lo plura iicad exiglda por el artículo 399 para establecer le posesión noent torla, "menos aún sí ninguno de los dichos testigos se refiere al lapso de tiempo determinado. dentro del cual se hubiera tenido por És el pueblo y vecindario en ceneral le convicción de que úon Cabriel Forero era el padre de los demandantes" Como resultado del análisis probatorio consiorna el Tribunal que "la demanda plantezca ante lecarencia de prueba úe la posesim óm n notoria invocada, está llamadaa no prosperar, sin que al así pronunciarse la Sala puede llegar z decirse que se está violando el principio de la 'refcrastio in peJus puesto que en primer grado no se hizo consideración alguna de Indole sustantiva, no se reconoció -0 desconoció derecho elguno y1 por tanto no se puede decir que entonces con tal pronunciamiento se haga cés grevose la situación del apelante”. Lievadas a talpunto las conclusiones, el Tribunal, las remata úiciend do que al negarl a "petición primordial del libelo dependiendo la petición de herencia del éxlto de la primera súplica, la improsperidad de este a conduce á cue noc sea Siquie. cra procedente el anñlisis de la consecuencial que ha de seguir.ta misma suerte de la principal pues lo accesorio sigue a lo que accede'.- El cecurso de caseción Un sólo cargo con fundernenteon le ceS us sl primera del artículo 3£2 del Código de Procediziento Civil formula el recurrente contra la sentencia extractadas. Denun- . cie violación Indirecta del artículo $ de la ley $5 de 1.230, por . falta de aplicación, a consecuencia de errores de hecho cometidos. par el Tribinal en Ja apreciación de la proesa testimontal.- Después de transcribir el citado artículo 6% que define el de la posesión notoria del estado de hiJo natural, sostiene el recurrente que al Anterprsatar alsladamente los testimonios de Petronila Rios, Antonio Supelano, eo JesúsSó2 nchA ez Kilos y José - Vic: ente S: asvedr, a, de los cuales hAa ce la respectiva síntesis , el Tribunal no vió que analizados deo — Sa Lo e A conjunto resulta demostrado que Cabriel Forero Pardo poresentaba
e Julla y a Peregrino Gaona onte sus deudos y emioos O el vecindarlo en general como sus hiJes.- Si el sentenciadord e segundo grado hubiese e epreciado correclots arefmeriedosn ttesteimonios, agrega, forzosamente habría llegado a le conclusión de que si se configuról a posesión notoria del estado civil de hijos nao “ Ñ st > Co > > , Ñ turales por un término superior al exigido por la ley.
Se considera: 1% Según el resumen del cargo, este viene estructurado con fundamento en la causel prinera del artículo 368 del Códluo de Procedimiento Civil que consá- gra como motivo de casación la violación directa e indirecte de uno norma de cerecho sustancial, corno que lea infracción de disposiciones eci+ etivas O instrumentales no es por sí suficiente para determinar le infiroezción de una sentencia.- 2.2 Ahora, qué deba entenderse por norña de ¿erecho sustancial es alco que hoy. tienetlnenprecisaoo lea doctrina y la Jurisprudencia, auncuando es de olserver que la distinción hecha por Benthan entre normes sustantivas y edjetivas no tuvo iniclalmente la trescendencia que hoy presenta para efectos de este recurso extraordinario.- Pr . . $ Dejando de lado la évolucitón que en. nuestra historta legislativaha sufridola expresión quebrento de "leyes". o "normas sustanciales” cconcreferencla 2 la causal primera de casación, “la Corteh a destacado sienpqure el a
4 naturaleza de las leyes no depende del Códien gdoond”e se entuentran sino de su objeto, O ses que tienen carácter sustenclal aquellos precep P tos Q que reg S ulan en 7 forma directa la conducta de ESl os asociados en frente a la distribución y el gocde eJ os derechos generadores de sus posIbles intereses.-' Gor. En sentencia de 24 de Octubre de 1.575 uljo la Corte, precisando el concepto de norma sustan clel lo siguiente: . “Por sabido se tiene que las normas sustanciales , sa cuy Yo o ? cvebranto se , ref . lere precisa e invariablementel a cau . - y sal prinera de casación, son aquellas que, en rezón ue una situación féctica concreta, declarar, erntcan , wodificen o extinguen relaciones Jurídicas también concretas entre las persones implicadase n tal sÍ- po é dquiente no tienen categoría sustancial, y porenden o pueden fundar por sí solas un cargo en casación con apoyo en la causal diena, los preceptos lecales que sin embargod e encontrarse en los códicos sustantivos se limiten a definir fenómenos Jurídicos, o a describir los elementos integrantes de Éstos, 0 á hacereraciones o enunciaciónes; Como tarpoco da tlenen las disposiernus ciones ordeneatives O regulecoresde le =ctivicadi n procecendo” (6.3. Tormo CLI, pág. 25k ).- » 3.- En el caso de. este litiglo, el casactonis- -10ta denuncia quebranto Indirecto pór aplicación Índebida cel artítulo 6% de le Ley hs de , .236, norma que expilce lo que constituye la poses lón notorta del estao ce hijo natural,4 Y este, como se sabe, es una situación de hecho que Está integrada por varios foctores tales coro el trato que er _Paúre da al hijo y. fama que Éste Llegue a adquirir de ser htJo es! hombre que le - . brinda ese ¿ratamiento: "Este artículo, ha ¿icho la Corporación, ne conságra ningún derecho subjetivo, sino que se limita a señalar los elementos constitutivos: de la sItueción de hecho que la cisma norme dentralna posesión notoria del estado de hijo natural. Por iento, no tiene el. carícter de ley suttencial, desde luego que ño es este precepto, sIno-otres normas las que Otorgan el derecho a ser judiclalmente Cdeclaráóo hijo. natural cuando se acredita dicha posesión notoria del estado de tel hijo natural" A tas.Junio l de 1.377).- EN o o AEn tales constelones, si el mencionado articulo 62 no atribuye a le parte demandante El vcerecho sutjetivo que estira: violado por la sentencia, su presunto Quebra to no da bese para un cargo en casación con “apoyo en la causal pelnera del artículo 368, lo cua! constituye motivo suficiente para -! cue la Carte deseche el formulado en tales términos.- 5.2 fo obstante la improsperidad del recurso,a : manera de rectificaciónc: octrinaria, , ob4 ser- . Ei
va lez forte cózo el Tribunal, el revocer la decisión inhibitoria del ! 3010 y proruncioórse sobre el cérlto de la controversia sonetida [ e su decislón, desconoció ostensiblemente el principlo conse rado sor el artículo 357 cel Código ec Procedlufento Civil que prohi. be o |l is reforma en perjulclo dez! Fecurrente.- : E En efecto, el fallacor de primer gredo se Inhi= bió para un pronunciamiento de fondo por guanto, a su juicio,falteda el presupuesto procesal de la demanda en forma, decisión que, coro lo enseña la doctrina procesal y Jo establece expresamente el artículo 333 del 2ódigo, no genera cosa juzgada y permite, gor . tanto, plantear de nuevo el itiglo a fin de que en proceso diferente y con el ileno de los requisitos formales echados de DEenoOSs ". Ñ en el primero le ses decidido definTiilvamente.- En tales condiciones, slendo la perte demandante la única apelente, - tenfa derecho a que el Tribunel le revisara la decisión impuonada sólamente en cuanto le : e fuera desefavoreble pero no a que le agravara su situación,como jo en efecto ocurrió, con un pronunciariento de nérito, desestimato- | ric de sus pretenslones, cerrándole así toda posibllídad de acudir de nuevo 2 la jurisdicción en procura del reconocimiento del derecho de que se creía asistida. " El Juez de apelación, dice (slaran-
¿rel refiriéncose al principio prohibitivo de la reformetic.in pexn D 3 2 ut = | jus, está obligado a ex le controversfa sólo en los límites - ¡ en que el primer gredo el apelante he sido vencido y en que es po- | sible en segundo grado eliminar tal vencimiento( ESTUDIOS SO3RE EL PROCESO CIVIL Pág. 303 ).= . | o o p Becisión. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Salá de Coseción Civil, acministrendo Justicia en norbre de la República Je Colombia y por autoridad de la ley, n 0 TASA la sentencla de 17 de SeptiesA ire de 1.2553, proferida por el Tribunal Superior del Listrito - -12 - : Judiclal de Bogotá... o a a e o Sin costas en razón de la rectificaci on docurinaria loart. 375" Inc. final. ). pS
COPILESE, HOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.
HERNANDO TAPIAS ROCHA
JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERSANDE
HECTOR GOMEZ URIBE
HORACIO MONTOYA GIL
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HUMBERTO MURCIA BALLERN T
A ALDEETO OSPINA BOTERO ines Celvis de Denavicos Secretaria.