CSJ - SC13-05-1985 104
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC13-05-1985 104
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1985
CUANTIA DEL PROCESO Competencia de los Jueces por razón de la cuantía. Cómo se determina en : caso de existir una pretensión subordinada y otra subordinan te.: ¡ | MN ? | o E| 1, INTERES JURIDICO DEL CASACIONISTA | | Ñ No lo tiene el demandado recurrente para formular cargo de incongruenNi cia cuando la sentencia no se pronuncia sobre ninguna de las pretensiones : | de la demanda. y
2. INCONGRUENCIA DEL FALLO : | El juez que declara de oficio la nulidad de la promesa en lugar de hacer las E declaraciones que solicita el demandante, no falla sobre lo no pedido, ni más allá,n i menos de lo pedido. o]
3. REFORMATIO IN PEJUS O: Casos excepcionales en que el superior puede modificar la parte no apelao da de una decisión jurisdiccional. : o o : 105.
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ÓN - Magistrado Ponente: ., 0 TE DR. HUMBERTO MURCIA BALLEN ' Bogotá, D.E., trece de mayo de mil novecientos ochenta y cinco. , : : A Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sen- . . tencia de 25 de noviembre de 1982, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en este proceso ordinario instaurado por la Sociedad “MAICHEL LIMITADA” en frente de RAMON GUSTAVO URQUIJO !
CASTRO. : A tés rs IN o o Ñ | 1.El6 de noviembre de 1978, mediante documento privado que en esa Ae | suscribieron en Bogotá, se ajustó entre la citada sociedad “Maichel Ltda.” : el prenombrado Urquijo Castro el contrato que ellos denominaron “PROME- ¡h SA DE VENTA” y cuyas cláusulas fundamentales son las siguieniés: : á
107 P j ñ 2” A Ed a) la primera se comprometió a vender al segundo, y éste a comprar a aqué- lia, el inmueble No. 41-15 y 41-17 de la carrera 21-A de la Urbanización “La Soledad” de esta ciudad de Bogotá, inmueble comprendido dentro de estas alindaciones especiales: “Por el NORTE, con el lote No. 17'de'Ta citada Urbanización, hoy edificado, pared propia de por medio, lote correspondiente a la manzana doce (12); por el ORIENTE, con la carrera veintiuna A (21-A), antes carrera veintidos (22); por el SUR, con la casa de Ventura M. Castrillo Rodríguez, pared medianera de por medio; y por el OCCIDENTE, pared pro-. pia en medio, con el lote número nueve (9), hoy edificado, de la misma manzana doce (12), del plano de la referida urbanización”; b) acordaron los contratantes como precio del bien que prometieron compravender la suma de $650.000.00, que el prometiente comprador se obligó a pagar así: en esa fecha la suma de $75.000.00, “en calidad de arras y como
parte del precio estipulado”, que la prometiente vendedora declaró recibidos; y el saldo “al ser legalizado el presente contrato. mediante la correspondiente escritura pública registrada”; c) mediante la cláusula cuarta del pacto, “el promitente vendedor se compromete a correr la Escritura Pública de venta a favor del Promitente Comprador, en una de las Notarías de este Circuito en el término de quince (15) días, contados desde el día en que el Promitente Vendedor entregue al Promitente Comprador los Paz y Salvo personal y de la Compañía, Acta de autorización de la Junta Directiva y el Boletín de Nomenclatura, y demás documentos que sean necesarios”; y d) se comprometió la entidad “Maichel Ltda.” a entregar a Gustavo Urquijo Castro, aunque sin determinar fecha para ello, el inmueble prometido en compraventa, libre de embargos, pleito pendiente, condición resolutoria de dominio y de toda clase de gravámenes, ... 2.El 18 de diciembre de ese mismo año, encontrándose aún pendiente de ejecución la promesa de compravénta referida, Urquijo Castro, luego de ofre- “cerle excusas por el incumplimiento involuntario, le dice al Gerente de la Sociedad “Maichel Ltda.” que para que el Banco Central Hipotecario le entregue el valor de los dineros, “se requiere que Ud. haga con algún conocido un contrato de Promesa de Venta ficticio para su pago total”. Y en esa misma carta le pidió “el favor se acerque a las oficinas de B.C.H. —Sucursal Restrepo— situado en la calle 17 sur No. 18-49, Teléfono......, para hablar con el señor Dagoberto Medina C. en compañía mía y de mi padre para finiquitar y aclarar el negocio citado”? a dato id ls O AAA AAA 108. . Ml (
1. Mediante libelo que fue repartido el 27 de abril de 1979 al Juzgado Nove- - no Civil del Circuito de Bogotá, la precitada sociedad “MAICHEL LIMITADA” demandó al mentado RAMON GUSTAVO URQUIDO CASTRO a efecto de que, “previos los trámites propios del proceso ordinario de mayor cuantía, indicados en el Título XXI del Código de Procedimiento Civil”, se hiciesen las siguientes declaraciones y condenas: | e a) que el referido contrato, ajustado entre la sociedad demandante y el demandado el 6 de noviembre de 1978, contenido en el documento privado por ellos suscrito en esa fecha, “es un contrato de índole comercial”; b) que el demandado Urquijo Castro, en su calidad de prometiente comprador, “incumplió el contrato comercial, pactado con arras, que celebró con la sociedad Maichel Ltda.”; c) que, como consecuencia de la anterior declaración, se disponga “que el demandado ha perdido, a favor de la sociedad demandante, la suma de SETENTA Y CINCO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE E (875. 000.00), que se dió en calidad de arras”; y d) que se condene - igualmente al demandado a pagar a su demandante las costas procesales que se causen.
2. En apoyo de sus pretensiones la demandante invocó, como hechos sustanciales, todos los que fluyen de los antecedentes relatados.
Agregó que como dicha compañía, al celebrar el pacto, actuó “en desarrollo de su objetivo social”, el contrato acordado por su representanltegeal “es de índole comercial”; que la demandante, como promitente vendedora, cunr plió con las obligaciones que para ella generó dicho pacto, pues entregó al demandado, “dentro del término acordado verbalmente por las partes, los documentos relacionados en la cláusula cuarta” y además se allanó a cumplir con su deber de “correr la escritura pública de venta”; que, en cambio, el prometiente comprador no cumplió ni se allanó a cumplir con las obligaciones que para él generó el contrato, pues no canceló la suma estipulada como precio del bien; y que, como lo demuestra la carta del 18 de diciembre de 1978, dirigida por el demandado a la demandante, ante la imposibilidad de cumplir por parte de aquél le propuso a ésta “la celebración de otro contrato, en con- ñ diciones diversas, en donde entraría a financiar la operación del Banco Cen- : tral Hipotecario, previa la elaboración de ún contrato de promesa de venta ficticio, propuesta ésta que fue rechazada, en su integridad, por la sociedad”
3. En su oportuna contestación a la demanda el demandado se opuso a la declaración o acogimiento de todas las súplicas del demandante; y en cuanto a. los hechos por éste afirmados, los negó totalmente.
Expresó en esta oportunidad que el contrato acordado no es comercial, co-.
mo lo pretende la sociedad demandante, pues no fue ajustado “entre personas jurídicas y personas consagradas al comercio y contara con el lleno de los requisitos legales”? que se plasmó “en un documento privado, no auténtico”; A que la sociedad demandante no cumplió oportunamente con el deber de enA tregar toda la documentación referida en el contrato, pues el paz y salvo “jaI más llegó al poder de mi representado”; y que, en cuanto “al contrato ficticio, que tanto impresiona al actor, nada tenía de doloso y era apenas la manera, sugerida porel mismo Banco, para eludir la constitución del depósito esP pecial en el Banco Central Hipotecario, por la totalidad del préstamo otorga4 R E do, que debía constituir el vendedor, por disposición del Decreto 1269, art. al 12 de 1972”. ¡ 4. Replicada en tales términos la demanda, con aducción de pruebas por am- Ñ bas partes se surtió la primera instancia del proceso, a la que el juzgado del Ñ conocimiento le puso fin con su sentencia de 7 de mayo de 1980, mediante A el cual desató el litigio así: ” a) Declaró absolutamente nulo, por falta del requisito establecido en el ordi- : . ! nal 3o. del artículo 89 de la Ley 153 de 1887, el contrato de promesa de ven- : ta celebrado por los sujetos de este proceso y plasmado en el documento por ' ellos suscrito en Bogotá el 6 de noviembre de 1978; o b) Dispuso, como consecuencia, que los contratantes quedan exentos de cum- '
plir las obligaciones que de dicho pacto hubieran podido surgir para ellas, ya : que las cosas, por virtud de la anulación, debeñ volver al estado anteriorala : l celebración del contrato; . : o El c) Condenó a la sociedad demandante, porlo tanto, a entregar al demandado, dentro de los diez días siguientes, la suma de $75.000.00, junto con sus inte- ' reses ala tasa del 6%/0 anual “desde el día de la presentación de la demanda”; | | ON ED o] d) Finalmente, dispuso que las costas procesales causadas son 1 de cargo de cada parte y a:favor de la otra” en un $0%o. + ++. + " E :
5. Como efecto de la apelación interpuesta contra. dicho fallo porel demandado, el proceso subió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el qúe, en su sentencia de 25 de noviembre de 1982 confirmó en términos generales la apelada, pero con la siguiente adición: condenó al demandado a restituír a la demandante el bien inmueble objeto del contrato declarado nulo, junto con los frutos naturales y civiles por él producidos “a partir de la notificación de la demanda”, e impuso a la demandante el deber de pagar al demandado los gastos invertidos en la producción de los frutos y las expensas en la conservación del bien, condenas que impuso en abstracto y ordenó liquidar por el procedimiento del artículo 309 del C. de Procedimiento Civil; y, finalmente, condenó al apelante en las costas causadas en la segunda instancia.
LOSE FUNDAMENTOS DEL FALLO DE SEGUNDO GRADO
L Después de referirse a los antecedentes de litigio y al desarrollo del proceso, capítulo en el cual el sentenciador estima que la pretensión principal deducida en la demanda se contrae a la declaración de que el contrato ajustado entre las partes ““es de índole comercial”, en el proemio de las consideraciones de su fallo observa el juzgador ad quem que hay “falta de técnica en la formulación de la demanda, pues no contempla.con precisión si se trata de acción tendiente a resolver el contrato de promesa por incumplimiento en las obligaciones inherentes al promitente comprador, o qué, hecha definición del convenio como de “índole comercial”, por la misma causa de incumplimiento se condene al demandado a.la pérdida de la suma entregada en calidad de arras...” Considera sin embargo el Tribunal, y así lo expresa en su. sentencia, que tal irregularidad “ha debido observarse desde un principio.dando aplicación a las reglas procesales... .'”” y no ahora cuando ya se va a definir la controversia en el fondo. :
2. Asentada por él dicha afirmación, el Tribunal. acomete enseguida el estudio del contrato de promesa de 6 de noviembre de 1978, a través de los requisitos establecidos por el artículo 89 de la Ley 153.de 1887, para concluir, en el punto, que el aquí ajustado por demandante y demandado “no llena el requisito señalado en el numerál 30. de dicha norma, O sea que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el
contrato” 111 Explanando su cardinal aserción. luego de definir loc que "debe entenderse por plazo dice el sentenciador de segundo grado: el contrato aquí pactado, relativamente al plázo, dice que “La estipulación de que la escritura de compraventa se otorgaría en el término de 15 días, contados desde el día en que el prometiente vendedor entregara al prometiente comprador los documentos mencionados y los demás que sean necesarios”, no ofrece “seguridad o certeza de la fecha en la cual se debía celebrar el contrado llamado a perfeccionar la promesa de compraventa”, puesto que, dice la sentencia, “la cláusula denota que aunque el prometiente vendedor se obligó a conseguir y entregar al prometiente comprador los documentos necesarios para el otorgamiento de la escritura, existía la contingencia de que incumpliera lo pactado, eventualidad que constituye un factor de incertidumbre que nos lleva a la conclusión de que existió una condición de carácter indeterminado porque, de llegar a realizarse no era posible saberse el tiempo de la promesa en qué momento o cuándo se produciría ese cumplimiento, para empezar a contar el término de los 15 días”.
3. Conclusión de su análisis es entonces, para el Tribunal fallador, la de que el contrato de promesa de compraventa celebrado entre los aquí demandante y demandado el 6 de noviembre de 1978, no produce ninguna obligación pues carece de valor jurídico, por lo que termina, dando aplicación al artículo 20: de lu Ley 50 de 1963, declarando la nulidad absoluta de dicho pacto. .
Consiguientemente, con apoyoen lo estatuído por el artículo 1.746 del C. Civil, dispuso que las cosas tienen que volver al estado anterior, tal cual lo reconoció el juez de primer grado. Pero que como este omitió regular todo lo referente a las prestaciones mutuas, se impone reformar la sentencia en el punto, para adicionarla, considerando al poseedor del inmueble como de buena fe. Iv EL RECURSO EXTRAORDINARIO ” Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE Contra la sentencia de segundo grado, cuyo contenido se deja extractado, in- - terpuso casación el demandado. En la respectiva demanda al recurrente for- - mula contra dicho fallo cuatro cargos: el primero fundado en la casual Sa. del. artículo 368 del C, de Procedimiento Civil; el 2o. dentro de la órbita de la primera; el tercero apoyado en la segunda; y el 4o. edificado sobre la causal cuarta de casación. La Corte entre a analizar y despachar estas censuras no en el orden en que vienen propuestos sino en el que corresponde a la lógica de las cosas. 112 A IS A A . A an + Explanando su cardinal aserción, luego de definir lo que'debe entenderspeor plazo dice el sentenciador de segundo grado: ej contrato aquí pactado, relativamente al plázo, dice que “La estipulación de que-la escritura de compraventas e otorgaría enel término de ¡5 días, contados desde el día en que el prometiente vendedor entregara al prometiente comprador los documentos mencionados y los demás que sean necesarios”, no ofrece “seguridad o certeza de la fecha en la cual se debía celebrar el contrado llamado a perfeccionar la promesa de compraventa”, puesto que, dice la sentencia, “la cláusula denota que aunque el prometiente vendedor se obligó a conseguir y entregar al prometiente comprador los documentos necesarios para el otorgamiento de la escritura, existía la contingencia de que incumpliera lo pactado, eventualidad que constituye un factor de incertidumbre que nos lleva a la conclusión de que exis tió una condición de carácter indeterminado porque, de llegar a realizarse no era posible saberse el tiempo de la promesa en qué momento o cuándo se produciría ese cumplimiento, para empezar a contar el término de los 15 días”.
3. Conclusión de su análisis es entonces, para el Tribunal fallador, la de que el contrato de promesa de compraventa celebrado entre los aquí demandante y demandado el 6 de noviembre de 1978, no produce ninguna obligación pues Carece de valor jurídico, porlo que termina, dando aplicación al artículo 20: de la Ley 50 de 1963, declarando la nulidad absoluta de dicho pacto. . : Consiguientemente, con apoyo en lo estatuído por el artículo 1.746 del C. Civil, dispuso que las cosas tienen que volver al estado anterior, tal cual lo reco- -noció el juez de primer grado. Pero que como este omitió regular todo lo re- ' ferente a las prestaciones mutuas, se impone reformar la sentencia en el punto, para adicionarla, considerando al poseedor del inmueble como de buena fe.
Iv. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE: “0777 e Contra la sentencia de segundo grado, cuyo contenido se deja extractado, interpuso casación el demandado. En la respectiva demanda al recurrente formula contra dicho fallo cuatro cargos: el primero fundado en la casual Sa. del artículo 368 del C. de Procedimiento Civil; el 2o. dentro de la órbita de la primera; el tercero apoyado en la segunda; y el 4o. edificado sobre la causal cuarta de casación. La Corte entre a analizar y despachar estas censuras no en el orden en que vienen propuestos sino en el que corresponde a la lógica de las cosas. : 112 : ' Cargo Primero y
1. Mediante éste el recurrente acusa la sentencia de segundo grado dé haberse proferido en un proceso viciado de nulidad, por la causa prevista en el numeral 2 del artículo 152 del C. de Procedimiento Civil; vale decir, por haberse tramitado y decidido el negocio por juez que carece de competencia para ello.
2. En desarrollo de esta censura dice el impugnador que como en este caso se trata de un negocio de menor cuantía, pues que la unica pretensión patrimo- . nial deducida por el demandante tiene un valor de $75.000.00, el proceso, según la ley 22 de 1977 que era la vigente a la sazón en la materia, correspondía a la competencia del juez municipal en primera instancia y del circuito en segunda; que, contrariando lo dispuesto por los artículos 15, 16,19 y 20 del
Código de Procedimiento Civil, el negocio fue tramitado y decidido por un juez de circuito, en primera instancia, y por el Tribunal de Bogotá, en segunda, cuando ni éste ni aquél eran competentes al efecto. Que el hecho de que el demandante haya pedido en su libelo que el negocio se sometiera a los trámites propios del proceso ordinario de menor cuantía, no revelaba al juzgado de primer grado para analizar si era o no competente, y para ello ha debido advertir que en la misma demanda el actor solicitó que, como consecuencia del incumplimiento contractual, se declarase al demandado incurso en la pérdida de $75.000.00,o sea en el valor de las arras. Y agrega el impugnante que, examinada detenidamente la demanda, “no encontramos ninguna otra pretensión patrimonial o económica, que sirva de cartabón para fijar la cuantía; porque si bien es cierto que se acciona en este proceso con base en el supuesto incumplimiento de un contrato de promesa de compraventa de un inmueble de valor superior a los $100.000.00, dicho inmueble en ningún momento se ha incluído en las pretensiones de la demanda...”
3. Considera pues el casacionista, y así lo confirma, que en el presente caso se estructura la nulidad procesal prevista en el numeral 2o. del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y que como tal nulidad esinsaneable, pues se refiere a falta de competencia, que es improrrogable según el artículo 13 ibídem, se tiene que hacer su declaración. : x
. SE CONSIDERA:
1. De acuerdo con las normas procesales vigentes en la materia por la época en que se inició este litigio (Ley 22 de 1977), los procesos se clasifican en de mayor, de menor o de mínima cuantía, según tengan un valor que exceda
113 , de $100.000.00 los primeros, de 85. 000. co a $£100,000. 00, los segundos, y hasta $5.000.00, inclusive, los últimos. " Y como en la+mayoría de los procesos la cuantía es factor determinante de la competencia funcional, esa misma ley de enjuiciamiento civil (arts. 14, 15, 16 del C. de P. C.) indica que cuando se trate de procesos contenciosos entre particulares corresponden a los jueces municipales o de circuito, según la cuantía: a aquéllos en primera instancia y a éstos en segunda, cuando sean de menor cuantía; tratándose de los de mayor cuantía la competencia correspon” de alos circuitos en primera instancia y alos tribunales superioresen segunda. Por ello, en el caso que aquí se analiza, la demandante, en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 75,8 ibídem, conforme al cual en la demanda debe expresarse “la cuantía, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite”, expresóe n su demanda: “Se estima la cuantía en la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE (3650.000.00), precio fijado para la venta en el contrato base de la acción”.
2. La cuantía, o sea el valor del pleito o la masa valuable del proceso, debe
computarse O determinarse teniendo en cuenta.todo lo que constitu ye el objeto de la cuestión que debe decidirse, y solamente eso. Por ello el artículo 20 del C. de P. C., entre sus reglas determinantes de la cuantía del' proceso, trae las dos siguientes que son relevantes para despachar el cargo que se ha formulado contra la sentencia combatida: a) Que se debe tener en cuanta el monto económico de las pretensiones deducidas por el demandante, por la época de la demanda, y . b) Que el valor de la pretensión mayor es el determinante de la cuantía cuan- - do el demandante deduce varias pretensiones acumuladas en un solo procedimiento de demanda. Por ende, si en una demanda se ejercitan varias pretensiones, para que ella sea de mayor cuantía sólo se requiere que una de aquéllas pase de 3100,000.00. (Hoy de $300.000.00 Ley 2a. /54, art. 51) a a
3. En el caso de este proceso, como lo reconoce el propio recurrente en casación, la demanda con la cual se inició trae acumuladas las siguientes cuatro pretensiones de la demandante: a) Que se declare que el contrato celebrado por “Maichel Ltda.” y Gustavo Urquijo Castro el 6. de noviembre de 1 978, es pacto “de índole comercial”; 114 b) Que se Hgo qq ue el demandado inclumplió ese contrato, + Pactado, con. arras; c) Que, como consecuencia, se lo condene a perder la suma de 375. 000. 00, valor de las arras; y . TN , A ¿ ES a o. d) Finalmente, que se impongan las costas procesales.
De manera que la pretensión del demandante, principalmente deducida en su demanda, consistió en que se determinara por la justicia como de carácter comercial el contrato de promesa de venta que ajustaron demandante y demandado en noviembre de 1978, en el cual se acordó como precio del bien prometido en enajenación la suma de $650.000.00. Esta fue justamente la petición cardinal de la demanda, a ella se acumularon, en forma consecuencial, otras dos pretensiones, tendientes a la declaratoria de incumplimiento del pacto por parte del demandado y a la pérdida del valor de las arras, que se estipuló en la suma de $75.000.00. Si, pues, la naturaleza jurídica de un contrato ajustado en cuantía de $650.000.00 es la cuestión llevada a la justicia para que sobre ella se haga un pronunciamiento, que, dada la concepción de la demanda, es pretensión subordinante de la referente a la pérdida de 875.000.00, la que por ello es subordinada o condicionada, no puede decirse inequívoca y acertadamente que se trata de un negocio de menor cuantía, como lo asevera el recurrente. Es'proceso de mayor cuantía y por consiguiented e competencia en primera ' instancia del juzgado civil del circuito: cuando la demandante determinó y señaló en su demanda el monto total del contrato que allegó como fuente de sus pretensiones, no lo hizo propiamente para indicar el valor del predio prometido en compraventa, sino para determinar la competencia del juez, y así lo expresó clara y rotundamen te en ese escrito.
4. Y si, luego de considerar la naturaleza jurídica del contrato ajustado en tre demandante y demandado el 6 de noviembre de 1978, el Tribunal ad quem estimó que por omisión de formalidades propias no puede producir efecto alguno y por ende lo declaró “nulo, de nulidad absoluta”, no es posible poner en tela de juicio la competencia de los jueces que han tramitado el proceso, el cual terminó con sentencia que invalida un contrato de promesa de compraventa sobre un inmueble que vale $650.000,00.
Se rechaza pues esta primera censura. “Cargo Tercero
1. Con éste se acusa la sentencia del Tribunal, dentro de la órbitade la causal 115 e e o A segunda. de casación, de no estar en consonancia con las pretensiones aduci
2 E das en la demanda, por lo que, dice el censor, se infringió lo > dispuesto por el A S artículo 305 delC . de Procedimiento Civil. TOS N ”.E R A7 P 2. Estima el casacionista, al desenvolver este cargo, que la congruencia por él AAA acusada “es evidente, salta a la vista, con solo leer la demanday la sentencia”. E Mientras en la primera se formulan cuatro peticiones, consistentesen la decla7 ración de que el contrato es de índole comercial; que el demandado incumplió las obligaciones que para él generó el pacto; o que, como consecuencia, se lo condene a perder las arras; y, finalmente que se le impongan al demandado las costas, en ésta, o sea en la sentencia, “no se tiene en cuenta para nada tales peticiones, ni se pronuncia sobre ellas pues no se declara si el contra-: to es de índole comercial o no, ni se declara que el demandado incumplió el contrato o si por el contrario cumplió, ni tampoco se le condena a 1 perder las arras. En rémate a esta censura dice el impuenante: “Como en la demanda no se solicitó que el demandado fuera condenado a la devolución del inmueble prometido. en venta y en la sentencia del Tribunal se condenó al demandado a : esa devolución, se ha incurrido en la causal segunda de casación, por no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones de la demanda”. SE CONSIDERA1. Haciéndose consistir sustancialmente el cargo que aquí se considera en que el Tribunal, al confirmar en el punto la resolución del a quo, no decidió ninguna de las súplicas del demandante, cabe advertir delanteramente que el demandado en el proceso carece de interés para impugnar por incongruencia el fallo del ad quem. “Es vano el cargo por inconsonancia —ha dicho la Corte— cuando, aunque la sentencia no. esté acorde con las pretensiones deducidas por la parte demandante, quien invoca la causal segunda por tal motivo no es esta parte sino el demandado, a quien no perjudica esa inconsonancia” (LXXIX, pág. 85). No se funda este cargo, en verdad, en que la sentencia haya decidido sobre lo que no ha pedido, sino en que no se pronunció sobre ninguna de las pretensiones deducidas por el demandante en su demanda. Y es claro que para el cargo de incongruencia sea atendible en casación es indispensable que lo formule la parte perjudicada con la disonancia, porque la otra carece de interés jurídico para pedir por dicho motivo la quiebra del fallo impugnado. -
2. Pero si la Corte debiera hacer abstracción del razonamiento que precede,
116 R ar mn al entrar a estudiar el cargo en el fondo tendría que decir que está llamado a la improsperidad, "puesto que al declarar la nulidad del contrato: y ordenar las restituciones correspondientes el ad quem procedió oficiosamente ey en esta actuación ofi iciosa no puede configurarse incongruencia. Doctrinantes y jurisperitos están de acuerdo, en efecto, en que cuando el juez oficiosamente resuelve sobre cuestiones, que si bien no han sido pedidas sí ' van implícitas en la pretensión o excepción que acoge, noo hay inconsonancia de la sentencia con la demanda. Conforme a lo precep tuado por el artículo 306 del C. de Procedimiento Civil, es deber del juez, cuando halle probados los hechos que constituyen una excepción de fondo, “reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la concontestación de la demanda”. Y ello no puede significar cosa diferente de que si el fallador reconoce una excepción no propuesta por el demandado, de las que debe declarar oficiosamente, su sentencia jamás es incongruente, porque en tal caso está cumpliendo un precepto legal que le impone ese preciso comportamiento al fallar.
3. Al respecto, tiene dicho la Corte: “No hay incongruencia entre las peticiones de la demanda y las resoluciones del sentenciador, cuando el juez, al declarar de oficio una nulidad absoluta y las consiguientes restituciones con fundamento en el artículo 20. de la Ley 50 de 1936, no se atiene a los términos de la relación jurídico-procesal y falla extra-petita, excepcionalmente autoriTS zado por la ley en defensa del orden público, con la natural limitación de que la nulidad sea pronunciada con audiencia de quienes celebraron el acto invalido” (LXXIX, 246).
El cargo resulta pues infundado.
- Cargo Cuarto
1. Como se dijo antes, el casacionista edificaesta censura en la causal cuarta del artículo 368, citado, pues a su juicio la sentencia de segundo grado es violatoria del principio prohibitivo de la reforma torio in pejus, consagrado porel artículo 357 de esa codificación.
2. Estima la censura, y este es el argumento cardinal del cargo en estudio, que la sentencia del Tribunal hizo más gravosala siuación de apelante “al conde117 a ES, pt narlo a restituir el inmueble objetode la promesa de compraventa, enl a parte resolutiva de la sentencia; cuando el sentenciador de primera instancia deja claramente establecido en la parte motiva de su fallo, que dicho inmueble no se encuentra en poder del demandado”.
Considera el casacionista, y así lo aseverá en apoyo de su pretensión consistente en que la sentencia impugnada se quiebre, que como en la promesa de contrato, ni en el desarrollo del proceso se habló de la obligación del promitente vendedor de la obligación de entregar el inmueble al prometiente comprador. queda demostrada “la violación de la norma sustancial, y cómo por tal violación se ha incurrido en la causal cuarta de casación consagrada en el art. 368 del C, P. C.”.
SE CONSIDERA:
1. En verdad que, en principio, el recurso de apelación se debe entender inter puesto y concedido únicamente en la perjudicial para el recurrente, por lo que, lógicamente, el poder del juzgador ad quem encuentra una primera limitación, consistente en que, por regla general, la providencia impugnada no puede ser reformada en perjuicio del apelante.
El principio prohibitivo de la reformatio in pejus consiste, pues, en que el superior que conoce de un proceso porapelación interpuesta por una de las partes contra la providencia que ha sido consentida expresa o tácitamente por la otra, no puede, por regla general, modificarla o enmendarla, haciendo más gravosa para el apelante la situación procesal que para éste ha c
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