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CSJ - SC13-05-1987 168

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC13-05-1987 168
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1987

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Penonto: ALBERTO OSPINA BOTERO Bogotá, D.E., trece de mayo de mil noveciontos cchanta y slote.- Sa Procodo la Certo a decidir cl recurzo axtreordinarto do casación interpuesto por la parto deomandantocontra ta sontoncia de 26 do junto do 1,926, pronunciada por al Tribunal Supertor dol Distrito Judicial do Bogotá, en cl precoso ordinaria adolontado por_Ana Isabol Pofña de Cuorvo contra Trán A sito Valenzuela y persenos indaetorminadas, ANTECEDENTES : 1) Por domanda., quo por ropartimiento la corrospondló al Juzgado 21 Civil dal Circuito do Bogotó, solicitó ta mencionado demondanto que con audiencia de la rofarido damandada y domás personas Indotorminadas, se doctarosa quo ta domondanto ho adquirido por proseripción oxtraordinaria al bien rafíz do qua trata la demanda, como quiora quo to posofdo matorlaotdnoseden “tSaonto s del 1% do encro da 1956, cn forma pacífl ca, contínua e ininterrumpida, consistiendo to posostén en construcción, pago do sorvicios o impuestos, porcopción do frutos. Aclaro quo su vínculo matrimental? no intorfioro ta usucapión. 1!) Con eposición do la demandaTedánas i to Valenzucla, lo primora ingtancia terminó con sentencia de 18 do diclombro do 1995, ta qua rogultó sor dosfavorablo a ty damondanto, por lo qua intorpuso aj recurso do apoteción, habiendo 0638 torminadoa ] segundo grado con follo do 26 do junto do 1986, parclalmonto confirmatorio dol proforido por ol a quo. pues soto rovo có ta docisión modianto ta cual recomoció una oxcopción, porqueta protenno sproispóoranba . LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Roferidos por al ad quem tos antecodentosdol litigto, so ccupo a continuación dol presupuesto atinento a tapososión y, en cl punto, sionta las rofloxienas sigulontas: a) Quo la domancodn aprenscitndoonelt,a da su cóényugo Bcnjamín Cuervo, protendo “uno posasión exclusiva”. b) Que como to sostuvo al a quo, do la prua ba tostimonial "no so cosprendo csa posesión oxeclusiva, sino tuna posasión cn comunidad con su osposo, al monos hosta la fecha cn que sa produjo la soparación de hecho, os esclr hasta diclembrodo 1979, según manifostoción do ta propla domandanto en su declo racide ópanrto . Sólo a partir da lo soparación podría aparceor co so vorosimil unn pososión axeclusiva?, Cc) Qua tos declorantos Armando Pácz, Jorge Ellézor Cuervo, Santiago Remrmoro Reboyo, Luls Alberto Remoro yEllas Ojeda, soñalaen tes hochos pososortos como roalizades conjuntamento. Á osto so sumo la manifostreión do to mismo domandan0639 te al ser interrogada sobre las mejoras efectuadas. d) Que algunos testigos señalan a la deman dante "como única poscedora, pero sus dichos no sen convineentos, comp acontece con los testimonlos de Ana Delgado de Waltoros, Marfa Inés Acuña, José Guillermo y Gerardo Cuervo. f) Que, algo mas, el declarante Ricardo €a macho, le atribuye la posasión a Benjamín Cuervo y Tránsito Vatenzuela, con exclusión do la demandante. Ns a” AÑ g) Que al haberse acreditado que la posoE sión ora "comunitaria la demanda no podía prosperar". sr

  • » LA DEMANDA DE CASACION Dos cargos, dentro dol ámbito de la causal primera de casación, formula el fecurrente contra la sentencla del A Tribunal, los cualos serán despachados conjuntamente, eS CARGO PRIMERO Lo haca consistir en quebranto directo de tos artículos 2322, 2323 del C,C. 813 numeral 3 dol C. de P.C. , Loy 95 de 1898, 180, 1792 numeral 4, 2530 del C.C., 3% y 5% da la tey 28 de 1932 y 10 del Decreto 2820 de 1978, por aplicaciónindebida.

Comienza el recurrente por precisar algunos conceptos sobre la existencia de la comunidad, la habilitación SP 05849 tegal del comunoro para proscriblr ta cosa común, ta diferenciaentro copropiedad y coposesión, ta comunidad organizada, ta comu

nidad exclusiva, la posesión pro-sto, A continuoción el recurrante oxpresa quo - “al disponer la sentoncia impugnada quo en presencia de lo 'p$ - sostón comunitaria la damando no podía prosporar, porqua cl dobato so planteó a tuto persenal y no a nombre da to comunidad, aplicS to normo aquí integrada como si so tratara do comunidadorganizada, rospocto de la cual no os posible por imprecodentalo proscrigción adquisitiva, haciéndola regular y solucionar hechos que no son los contemplapodr ocista , puequso tta odem an danto Ána Isabol Peña do Cuervo y su cónyugo, ni pactaron, ni integraron, ai entondioron, ni cjercleron poscsión dontro de qomunidad alguna, tante perque medió cntro cllos vínculo do motri sento como tombión porquo ninguno da dichos cónyuges ostenta título da propicdad e dominto raspocto dol inmucble aquí dotormi rudo, como olomento fundamontal en el cual so gonora la comuni dad?. Seguldamonte ol censor sienta tas oprocia” clorjas sigulantos: “El inmucblo cuya proseripeión so protondo no eonstituyo ni integra al hakor do la sociodod cor c— - ta pusosión radica cn ta cónyugo demandanto.- Pose a que la do mandanto contrajo matrimento canónico con Benjamín Cuervo, en mayo 3 do 1.952 (fl. 66), con quion precroó DIEZ Y OCHO (19) hijos (hecho 29 fi. 76), fuó ólta quien inteló lo pososién dol inmuo

0641 ble aquí determinado en sí mes de mayo de 1.956 (hecho 2%, Flo. 90) y la confesión misma del cónyuge separado por su culpa (ras puesta a la 23. pregunta Flo. 98) y desde entonces ha persarvado en dicha posesión, cn forma pública, pacífica e ininterrumpida y con exclusión de terceros, aún de su proplo cónyugo quien so to en forma exporádica cumplía con sus deberos de padre y 0spo so, por lo que fuo proferida sentencia do separación de cuerpos dentro de proceso abreviado en debida forma agotado ante el H. Yribunol Superior de Bogotá (flo. 10% ss.). xr” "Ni dentro de la demanda de separación de cuerpos, ni Y llquidación alguna de la socteded conyugal disualta se ha relaciónado) rectlanado ni afectado el inmueble aquí doter timado como bien de ta sociedad conyugal por aquellos formada, - puesto que: , %3.- El cónyuge, por cuya culpa se produ Jo ta separación, acopta, conflesd Y. proclama que dicho inmueble es de propledad de su madre -aquí demandadaTRANSITO VALEN ZUELA, por el solo hecho de ser ellá poseedora inscrita de aquál. Ab,- El art. 1.792 nri. ga dal C.C.. exclu yea expresamente dicho inmueble del patrimonto seclal, puesto que a ella no pertenecen ni los blenos litlglosos y de que durante la socledad ha adquirido uno de los cónyuges la posesión pacifica”. "Establecido como está que fa posesión del

inmueblo en litigio, la inició y ta ha mantenido la demandante enforma pacfílca, a título persenal, sin compartirla con persona algu no -ni con su cónyuge ni con la sociedad conyugal, de la cual sa 0642 excluyo por mandato legalmal pucdo obligórsala, como lo proten do ta sontoncio impugnada, para que to compcoan rquiten aca ra co do intorás logítimo, las consccy oufcetcos ndoc tall paosassió n. “Entro cónyugos tampeco os viablo progcribir.- Verdad sabido y prohibición ostoblecida os la de que la proseripción -crdinaria ni extreoridnoriono puada oparar rospos to da un cónyuso sobra tos blenos dal otro; 'la proseripcisóo nsuspondo slompro entro cónyugos'. - 7 9Si to posesión pacífica que lo demandanto inició o título portonal (con oxelusión de todo comunoro y do lamisma seciodad conyugal do la que no haso parto), sobro ol inmue bto aquí doterminado, qye virtud do la prohibición indicado no pue do ser ebjoto do porticipación po” su proplo cónyugo. GContéa dorccho procedo quion implév aobliguo a ta posocdora oxclusiva o compartir o a consultor to voluntod do su cónyuge, para ojercitar lo consolidar los derechos emana dos do ta posestón;s cl art. 2330 Inc. final dol C.C., on ormentacon los arts. 3% y 5% do ta Loy 28 do 1.932, confloron plena auto nomía a coda uno do tos cénytugos para tal fin, “EJ dosconedac lio mcapiacicdand tde olaSomandanto.- Prodicar -como lo hoco la sontenelo impugnadoaque ta demandanto (quien contrajo matrimonto y obtuvo soparación do cuorpos) ojorcitó sobro el inmueblo doscrito 'pososión en comunidad con su osposo', da quicn dabo chbtonaor su anuenclo para cjercorIN AN O Lo 0643 vólldamonto la presonta acción -por cuya razón confirma ol plantea miento dol a -quo-, no hace cosa distinta quo someter a la cónyugo (aún separada) a la potestad marital a Incapacidad que en formadofinitiva Cospareció cn ta Icgisleción Cotoemblana cn virtud dol man dato dol art. $9 de ta loy 23 de 1.932 y art. 10 dol Decroto 2820 do 1.9799, CARGO SEGUNDO Lo prosento asf: “La sentencia acusada vio ta an forisa"úlrccto, por falta do aplicación, cn virtud de arroresencial do hátho. las rormas sustancialos que determinan la natu ratoza de la prescripción (C.C. art. 2512); tos blonos quo so pue den proscriblr (C.C. art. 2519) y los requisitos o elanentos de la proseripción oxtroordinaria (C.C. art. 2531, Loy 30 da 1.936, art.

19, y C. do P.C. art. 913 nri, 19)%, El rozurronto, en el dosarrollo del cargo, uno voz quo transcribo al concepto Tegal do proscripción, tos blenos cbjeto do ta misma y tos requisitos de la usucapién, afirma que Óstos so cumplon a enbolidad en al litigio, como quiera que su logitimidad ectiva la doriva dol artículo 413 dol C, da P.C., no ha invocado tWMtuto olguno distinto do su pososién matorial, su pososión ho sido do buzna fó, no ho ostentado título da mara tenencia, puas al contrato do arrendamiento suscrito por la cónyugo domandante surgló cn forma dotosa y fraudutonto con ta sola finalidad do cbtonor su tanzamianto. Mas edclante, situado el recurronto en el0644 campo probatorlo, expresa que la posesión se encuentra acreditada con los siguientes elementos de convicción: 2) Con tos testimentos do Ana Dolgado de Walteros, Armando Páez, Marla Inés Acufia, Jor go Ellécer Cuervo, Josá Guillormo Cuervo, Gorardo Cuervo; b) - Cen confosión; c) Con prueba documontal trasladada del procoso do separación do cuerpos do la demandanto y su cónyugo; y. d) Con inspocción Judicial. En procura do domostrar cl cargo, sltonta stenta ensoguida tas afirmaciones sigutentes: %a.- Cercena y Oxtirpa todo valor probatorio a tos tastimontos rendidos por ANA DELGADO DE WALTEROS

(por la sutil circunstancia, no probada, do ser comadro do la domandante) además de eprecar de prucba, tal circunstancia no es - consagrada como Inhabllidad dol tostigo); MARIA INES ACUÑA - (porque no da razón suficionte do su dicho), olvidando que dicho testigo soporta su versión en su coneccimiento directo y parsonal dol inmuabla y de las personas que determina, per habor sido y ser vecina, esto cs, concocedora directa do lo narrado. Q1gualmente oxtirpa, al ad-quom todo vato? probatorio del contexto de los testimontos rendidos por tos hijos do to demandanto y nietos de la demandada (en quienos supono mayor intoráós an la primora que en la segunda), olvidando el juzgadorquo equallos son tóstigos de excepción y que su dleho so encuentra doblidamonto ratificado por todas y cada una de tas damas plozasprecosalos y probatorlas. 0645 » ? y 3 “b.- Ignora tos pruebas quo sí ebran y fuo ron cobidamento solicitadas, dosrotados y allegadas a les diligenclos, cual sucocdono t a Inspccción judicial éondo tla rcualo al aquo, por sus proplos sentidos pudo constotar la vordad do la poso sión ojarcida sobre al inmusblo quo tamblón dotorminó, alindará y doseribló, Sigual tratamicnto dió a to prueba documon tol trasladada cbranto, ta cual armoniza y confirma cl contenido, - sentido y aleanco dal vordadoro y roal vator probaotrio de tas domás dal cofifunto, poro, anto tedo: %c.- Adietoena cf centontdo do uno parta de to pruaba tastironiól pora construle asíl o copososión o pososiónen comunidad -do lo domandanto y su cónyugosobro el inmuoble indicado. Tal sucodo con tos tostimentos rondidos por ARMANDO PAEZ, JORGE ELJECER CUERVO (testigos do quienos podria prodi carsa Igual circunstancia, cn su calificación, de las quo motivaren salvedad o rcchozo para otres tostígas), SANTIAGO ROMERO, LUIS

A. ROMERO y ELIAS OJEDA, a quioros haco decir que al cónyuge soporado ho sido comunoroc,on to cual so viola y quebranto, nosoto la verdad roal y prerosal (porquo JORGE ELICER CUERVO PE ÑA -fto. 5213afirma quo tos cctos cvidontas do safior y duoñioal ofccto provisto por al art. 931 dal €.C.-, tos ha vonido realizan do "eircetomento ANA ISABEL PEÑA DE CUERVO?, aspocto Éstaqua aj testigo SANTIAGO ROMERO 'no sabo'. porquo horo unos 12 o 15 años que no visita al inmuablo -flo. 59-37 cl tastigo LUIS A. _ ROMERO ROBAYO, además do afirmar quo el osposo fuí ol únicoposccdor también afirma que dicho cónyugo fuó quien vendió cl in A 0646 - 10muoblo dospués da 1979 (flo. 60), el testigo ELIAS OJEDA ACE

RO, sólo coneco el Inmuoble dosde 1.968 y afirma que el esposo -comunero según la sentonciadesde un tiempo que no precisa ai tostigovivo con la mamá, o sea que é6l no posees el inmueblo”, SE CONSIDERA 1.- La doctrina do la Corto tiene repotido quo ta causal primera da casación consiste siempre en la violación da ka loy Sustancial y quo dicho quebranto pueda producirso dados modos distintos, o sea, por vía directa o indirecta. Tleno lucor la primera, cuándo sin consideración a los medios de convicción que to hayan-Servido al sentenciador para formar su juicto, el falto inaplica al litigio el precepto que elertamente lo rige, o lo aplico el que no lo goblerna o, la aplica el quo sí lo os, pero leda un afcance quo no le corresponda. Tlone ecurrancia la sogunda, cuando el faltedor, en la estimación de la prueba incurre en unorror de hecho o en uno de derechoy , a consecuencia do tal dosa cierto deja de aplicar, al caso litigloso, la norma que verdaderamon to to regula, o también lo aplica ta que lo es oxtraña. 2.- Entonces, si la causal primora autoriza enjuiciar ta sentencia dol ad quem por una de las dos vías ya refo ridas, se tiene qua cuando el recurronte se funda en la directa no puedo, en to más míntro, apartarse de tas concluslonos a que lleg6 el Tribunal en el examen do la situación fáctico, puos de to con trorlo se ausenta de la disciplina térnica dol rosurso. Precisamento, to Corporación, de manora roltorada ha afirmado quo "la violo_ 0647 - 1ción directa de la ley sustancial impilca, por contraposición a to que a su vsz constituye el fundamento esencial do la violaciónindirecta, que por el sentenciador no se haya incurrido en yerro alguno do hecho o do derecho en la aprociación de las prue bas; y que por consiguionte no cxiste reparo o tacha quo epo”- nor centra tos resultados que cn ol campo de ka cuestión fáctica hublere encontrado el fallador, como consetcuoncla del examon de prucbo. En la demostración del cargo por violación dirertael recurrente no pucdo, por consiguiente, separarse do las con eclusionos a quo en la tarea del examen de tos hechos haya llegado cl Tribungl". (Cas, Civ. do 17 do febrero de 1972, CXLI, 46). | 7 3.- Por consiguiente, según la exigentodisciplina que reglamanta cl recurso extraordinario de casación, cs improplo acusar lo sentencia por quebranto dirccto de loy sus tenciol, apoyándosa ol consor en dosaciortos comotidos por elJuzgador en cl análisis do la prueba incorporada al litiglo, puas como so acaba do observar, las dos vías do acusación que permi te ta causal primera presentan notorias diforencias y, otegidauno por el recurrente, en manera alguna puede desplazarse adesarrollar la acusación por la otra. 4.- Da otro lado, cuando una sentencia es acusada en casación en el ámbito de la causal primora, cl im

pugnante está compalido, cuando da situación jurídica depende do varios preceptos, a indicar todas los normas que conforman to quo la doctrina denomina la proposición jurídica campleta, - puesquet eon el putnienot diocho la Corto, en numerosoysfopotidos fallos, quo “la consura para sor cabal, tiono que In0648 vostir to forma de to qua la técnica llama proposición jurfdica comploto. Lo cuol so traduco cn que si el recurrento no plan tea lo propostclón soñalondo como vulnerados todos los textos togatos que su estructura oxtgo, sino quo sa limita a hocoruno indicación parcial do ellos, el ataquo es vano (Casación Civil do 16 de noviembro do 1967, aún na publicada; 1% deabpill do 1975, CLI, 60; 16 do Junto do 1975, CLI, 1513 19 do junio do 1975, CLI, 191; 16 da mayo de 1989; 2 do agosto do 1925, aún no publicadas), apao 5.- Ahora bien, per al caráctor auténo o y dispositivo dol pocurso oxtrasrdiden acarsaicioón , que to sofialo ol fallador) tos lindas Jurídicos dentro do tas cuates do bo movorso, ny to féculto ni to permito considerar oficiosamoento ta infracción de precoptos no soñalados cn la Peonsura como vul norodos por to sontencio atacada, puos osímismo es doctrina rei tarado y uniforme la do qua sj bian o) juzgador tieno ta facultad do Interprotar la demanda cuando Ósta no es un dechado decloridad y procisión, no puede sinombargo, considerar oficilosamonto el quebranto da normas sustancialos no acusadas, ni cam blar ol concopto do la violación indicado on olla, mi altorar tos fundamontos cn quo el recurrente basa sus consuras. No puaodo, pues, la Corto, como tribunal da casación completar, modificar O recrear un corgo planteado en lo domanda cen prescindenelodo los principlos legolos que rigen costo recurso axtraordinario”" (Cag. Civ. de 1? de abril da 1.9753, CLI, 60; 18 do mayo de1920, aún no publicada). 6.- Adomás es do advortir que constituyo una grave falla técnica no solo dojor do indicor la econsura 0649 - 3 > ol sentido de vioteción do ta loy sustanelal, sino también cuando a pesar de soflalario no acterta con ol quo legalmente le corrospeondo, sin que pueda camblar el sentido dol quebranto, como se afirmó on roflexilén precedenta. 7.- Adomás, situado ol recurrente dentro dol ámbdoi lta coaus al primera, las normas que señala como quo brantados por cl sentenciado? incuestlonablmente deben perteno cor al rango do las sustanetotos, o sea, a aquellas quo declaren, crean, modifican Y aoxtinguen rolactonos Jurídicas entre las partos, puosd a to contrario ol cargo queda trunco, por carecer do un prostupuesto Indispensable para su procedencia, como claramonto so dosprontg dol tonor dol numeral 1% del artículo 368 dal

C. do P.C., ol cual oxtgo, on tratándoso de la causal primera, que sos “lo sentenela violatorio de una norma de deracho sustan clal?. 8.- Otro aspecto quo tlono que var con la dlscipiina técnica del recurso consisto en quo cuando la sentencla impugnada se funda cn vartos pilares y la censura viene mon toda por to causal primora da casación, es menester que ol recu rronto cembata y dostruya tedos los soportos dol fallo para podor infirmarto; si la Impugnación no comprendo la totalidad de los pi tores qua le sirvcn da fundamonto, o si aún atscándotos, queda por to monos uno quo ses suficiente para respaldar la sentencla, Gsta no puede sor quobrada. (Cas. Civ. Agosto 6 de 1958, LXXX Vili, 5983 Cos. Encro 29 da 1962, XCVII, 103 29 de enero de1986, Temo CXV, págs. 59 y 60; Y do cetubre do 1973; 13 do di ciombre de 1977). 0650 9.- Como la casación, gor otra parto, no se encuentra establecida y rogulada como una torcora Instancia, sino como un recurso extraordinario, cminentemonte fopmaligtay dispositivo, aparcca como oxtrafto que cl recurrente protenda modianto 6l una rovisión general do la situación de hocho planteada, como si so tratora do una tercora instoncto. En formarolteroda ha sostenido ta Corte que son importinentos en casación los ategadecl tconosor ncoen stal es finas. .- Los corgos, tal como fueron formula dos, ro so-¿justan a ta técnica del recurso extraordinarioc,omo quiera que so confundo on oltos ta vís dirocto con ta Indirocto; no Integran b proposición Jurídica; mo sa acterta con al seftatamionto dol sonido dol quebranto do la loy sustanelalz mo so combato ta totalidad de tos soportos dal falto; no so orientan a Comostrar el yerro sito a alegar a manera do Instancia. 11.- Lo añitos dicho, es suficionto paraeonclulr que los cargos son inones, RESOLUCION En armcoon nlo ícxpuaost o, lo CortoSu proma do Justicia, Sala da Casación Civil, administrando Justtcelo on nembra do ta República de Colombla y por autoridad do ta ley, NO CASA to sentencia de 26 do Junto do 1986, pronunclada on asta preteso por el Tribunal Suporler dol Distrito Judicial de Bogotí, 0651 - 15Las costas del recurso de casación corren do cargo de la parto rocurrenta.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE

EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ

EDUARDO GARCIA SARMIENTO

HECTOR GOMEZ URIBE

HECTOR MARIN NARANJO

ALBERTO OSPINA BOTERO

RAFAEL ROMERO SIERRA

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Secretario

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