CSJ - SC13-05-1988 523
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC13-05-1988 523
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1988
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA I
SALA DE CASACION CIVIL;
ANNAAAR Hegistrado Ponente: JOSE ALEJANDRO BONIVENTO.) - FERNANDEZ AR 4 E o SIMA esa - Bogots D.E.; 49 MAYO 1988
Pos Se decido sobre el mérito del recurso de apelación interpuesto por la parte demandanta contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 1987, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial dé Armenta para ponerle fin, en prime ra instencia, al proceso abroviado de separación de cuerpos. de— guldo por LILIÁNA PATRICIA OCAMPO VILLAMIL contra FRANCIS
0 MARIO OSORIO TORO.
ANTECEDENTES Hedlante escrito presentedo ante el Tribu nal Superior del Distelto Judicial de Armenta con fecha 9 de noviem bre de 1936, actuando a través de apoderado LILIANA PATRICIAOCAMPO VILLAMIL, mayor de edad y residente en la cludad de Ca racas. (Venézueto), entabió demanda contra su legftimo esposo FRAN CISCO MARIO OSORIO TORO, también mayor de edad y domiciliado en Armenia, con el fin de obtener el decreto judiclat de separación de cuerpos por tiempo Indefinido, el otorgamiento de Ía custodiade su hija menor dá edad, la regutación de la obligación alimentaria o A 3 cargo de ambos cónyuges, la Inscripción de la sentenciaen el re gistro compoténte. y que se condene al demandado a pagar las costas del proceso. La demandante apoyó sus pretensiones en
. varlas circunstancias de hecho que pueden. recapitularse en la si-- gulente forma? “9 toco aEn acto celebrado. conforme a los ritos cctesiósticos,. fas partes <ontrajeron matrimonto en cereínenta quetuvo lugar el 10 de enero de 1991, bDe esta unión nació una hija a quien -- se le aló el sombra de DIANA PATRICIA, aun menor da edad al mo mento de presentarse ta demánda. Ta eDesdo la celebración misma del matrimonio y después del nacimiento de la. niña, al demandado incumplió con sus deberes conyugalas pues, _Bor Una parte, dejó de atender prastaciones asistenciales debidas en Interes de la familla Ve rg. de retra 50 continuado en e pagoda servicios y arrendamiento y de otro lado, además de ser “s. Un bebedor consuetudinario. ..” que con frecuencla ., también consúmia marihuana .. lo ha inferido ala deman— A dante ultrajes y malos tratos ma Insultándola y Jolpeándola cast toA A das tds ; noches al hegar a casa embriagado PEN A O A dEn razón de estos antecedentes, la cónA A yuga. demandante se vió forzada en varias oportunidades . a sepa A rarse de hecho m..”, velvisndo a hacer vida en común con su maári- » . o x A A A Ar osREO rA arre Die P EE TNT TT 2.0525 do a instancias de este, pera. a mediados de 1926 ",, cuando nofué capaz de resistir más esta situación 0 so trasladó con su hi ja a casa de sus padres, residentes en la cludad de Caracas mm (Venezuela)., e” De aqui que el cónyuge demandadohaya incurrido en los comportamiento culpables previstos en losnums. 2, 3,8 y 3 del art. 153 del C.€,, circunstancia que just fica el derecho invocado a obtenerl a separación por tiempo Inde- : finido. | - Agimitida la demanda y creado el lazo de instancia, el demandado contestó la demanda (fis. 12 a 33 del cua dérno principal), y to hizo sobra la base de su explícita voluntad de oponerse al decreto de separación requerido. por la parte acto 7 Pa. negando que sean ciertos tos hechos alegados af, salvedadhecha. de cuanto concierne a« l matrimonto y al nacimiento de la me nor, para rematar diciendo que >. lo que sí es un hecho clerto. e Incontrostable es que la demandada Liliana. Patricia Ocampo VE, Hhamil abandenó su hogar con destino desconocido iniclalmente, desde el día 22 del mes de dictembro Se 1987, lhavándose a ta hija - (...) sin licencia de cónyuge obandonado. Posteriormente la de-— mandada fué localizada. en te ¿ludad de Caracas y allf ha permane cido sin regrasar jamás al lodo del cónyuge Francisco Mario Osorto Toro r..t, Planteada la cuestión Htiglosa dentro delos extremos que se dejaron reseñados y fracesado at Intento concl
- Matorio de rigor, por auto de fecha 5 de agosto de 1987 $9 abrió = a carea r A A a a 20526 la causa a pruebas. Agotada ésta otapa, se concedió un término común de cinco días para que las partes y el Ministerlo Público finalmente argumentasen sobre los motivos de prueba resultantes del conjunto de los elementos de convicción recogidos, dérecho -. este del que no hizo uso la parte demandada.
En lá oportunidad indicada por el art. 420 del Código de Procedimiento Civil, con fecha 12 de noviembre de 1987 el tribunal le puso fin a la primera instancia del proceso mediante sentencia en la cual desestima en su Integridad las pretenslones objeto de la demanda, absuelve al demandado de los car gos que le fueron imputados e Impune condena en cóstas a cargo de la parto actora. Se funda está” determinación en la ausencia. - de respaido probatorio suficiante, hábidá' cuenta qué .. con los pruebas aportadas al proceso nó se pudo comprobar ningundáe las causales quese le imputan al demandado y, al coritrárle, sé - deduce que quien abandonó sus doberes de esposa sin causa algu ná que lo justifique, fué la demandante quien no Votvióa convivircon su marido, al prolongar su estadía en Venezuela, impidiendo de consiguiente que su esposo cumpliera con sus daberes; porello no pueda demandar la" separación de cuerpos, de conformidad con el art. 156de l C.C. modificado por el art. 6 de la Ley 1a de EL RECURSO INTERPUESTO “inconforme con la anterior dectsión, laparte demandante: interpuso el recurso de apalación, recurso correr tamente concedido por el a quo, y cuyo conocimiento es de competen A A NN La Nel y A cla de la Corte por mandato del art, IX del concordato entre Colombla y la Santa Sede, aprobadpoor la Ley 20 de 1974. El, procedimiento de alzada se ha seguidocon observancia de las reglas que para el efecto consagran losarts. 358 y 360 del Código de Procedimiento Civil, stendo de ad-- vertir que el apelante no presentó escrito de expresión de agra— vios,, luego en este particular es preciso remitirse a las argumenta clones que someramente expuso al sustentar el recurso en la fose previa a su concesión (fis. 57 y 58 del cuaderno principal)... Puestas así las cosas y resultando que la relación procesal existente en este caso se ha configurado regular -ménte, asf como tamblén que en su desenvolvimiento no se incurrió en irregularidad alguna que, por estar legalmente dotada de virtua lidad parainvalidarto actuado y no encontrarse saneada, obligue a darle aplicación al ert. 157 del Código de Procedimiento Civil, es de rigor decidir el asunto en el fondo para to cual valen las siguien tos - CONSIDERACIONES Como es bien sabido, a partir de la vigennal, dos clases de separación personal de quienes entre sf son cónyuges, a saber: de mutuo acuerdo o a poticilón de uno de ellos con el concomitante asentimiento del otro, y a solleitud da uno de tosconsortos cuando aj otro está incurso en causa. legal de separación.
As las cosas, partiendo de esta importante distinción conceptuales necesarlo insistir de nuevó en que la separación judicial en sentido estricto, vala decir la que corresponda a la segunda especie y resulta del pronunciamiento del órgano jurisdicciónal competente luago de seguir las formas típicas del proceso conteneloso que regula el Títuio XXIl, sección la, del Libro Tercero del Código de Procedi-- miento Civil, no puedo Ser sino consecuencia de ls petición de uno de los cónyuges contra el ctro, o bien de cada uno de ellos cóntra el otro, por mérito dé una cualquiera de lás causas señáladas enla ley, hablda cuenta que la sentencia estimstoria de tal pretensión, caso de producirsa,. debe constituir ¿nte todo una declaración judi clal de certeza en lo relativo a los hechos que se le imputan al cul pable o a aqueilos que, desbordándo los aspectos puraménte saricio natorlos atribuidos a la institiición, “son catalogados por el tegislador como cóntrarios el éstado matrimonial y perturbadores de losfines mismos ds la familia, pero luego de habarse encontrado, enambas hipótesis, que las conductas o' los hechos invocados parasustentar el derecho a demandar la separación se enmarcan, de modo claro y preciso, en las causales definidas por ta normatividadpositiva. Quiere. esto stonificar, entre otros particulares, “que laentmeración contenida en ol art, 4 dela Ley ta de 1976 fart. 154 ina del C.c) es de caracter iimitativo, no ejemplificativo, por lo que - ni
cada supuasto legal tlene su caracterización autónoma y ño es posi ortem ble mezclarios 'uños ei otros, así como tampoco cabe amplfarios por mayoría de razón o en gracia de argumentos de analogía, todo locual conduce a concluir en la absoluta imposibilidad de decretar la A separación por motivos no provistos en la ley a pesar de que pudla ra juzgarse, cual suceda con frecuencia inusitada, que clertamente la situación de hecho que vino a quedar demostrada, de suyo es su ficiente pora impedir sl normal desenvolvimiento de la .comuñidadmatrimonial, j; h+ do [o i q3 : pr ' A o iS A A a a II ar «Asi, pues, no queda alternativa distinta 3 entender que el desquiclamiento. del matrimonio, por sí sólo, no es razón de entidad suficiente para hacer lugar a la separaciónst, al unfsono con la prueba de una situación de esta naturaleza, mo queda acreditado concluyentemente que ella obedece a una de las causas, o tuvo expresión circunstancial colncidente con cualquiera de las hipótesis típicas, que describe la disposición acaba da de cltar; he aquí, entonces, la explicación de por qué la blamado incompatibilidad de caracteres, el desetecto. conyugal y tantas otras eventualidades anto las cuales es en verdad dificil desconocer que de muy poco servirá aspirar a mantener por ta fuerza una rolación que no es aceptada ni deseadapor. ambos: cónyuges, no bastan para plantear. la alternativa de la “separación: por decreto judicial argumentando, a través del respectivo proceso de
caracter contencioso, la ocurrencia de una o varias de-las causades señaladapsor el art.-4 de la Ley la de 1976, Es que en consonancia cen to dicho enla primera: parte de estas consideraciones, y esto es algo que -. todavía muchos se empeñan: en desconocer, el tema probatorio -- esencial en un. proceso de-separación de cuerpos viene constltul do por los hechos alegados -como fundámento de la demanda y, - eventualmente,de la reconvención, de suerte que la carga desuministrar evidencia del todo convincente acerca de la realidad - de las cousales incumbea quien las alega, postulado esto muchas veces recogido por la Corte cuendo dica, por ejemplo en ta sentencia de 14 de marzo de 1985. sun no publicada; ”... Viene 509 teniendo la” doctrina de: la: Corte que, en materia probatoria,es principio. universal el de que tes corresponde a las partes demos e O A O SS rl a PEN Ao 1 Aq trar todos aquellos hechos que le sirven de presupuesto a la nor ma que consagro el derecho que. ellas persiguen, .o en términoslegales y de acuerdo con el régimen probatorio cotomblano, lo Incumbe a las partes probar e supuesto de hecha da las normasque consagran el efecto Jurfdico que ellas persiguen (Art, 177 - - del C. de P, C.) a .., agregando iíneas adelante que Bl... dentro del postulado que se acaba de enunclar se encuentran laspartes en los procesos abreviados de separación de cuerpos, 0s ese ts a q cu oe n dusl c tl aa q su ee ' ta rl ae dg ua c ed a gc ea nu es ra al lms ee n td ee s ei nn te ur ne as a ded ce i si3 óu n p ar du ve eb ra s, a - - cando una posición doctrinariá alguna vez sostenida por estaSala pero categóricamente rectificada én muchos pronunciamientos posteriores (c.f.r sentencias de. 24 de julio de 1978, 9 de na —viembra de 1931 y 23 de marzo de. 1982, entre otras), no sufre excepción de ninguna clase cuando es él incumplimiento de los deberes famiilares, de acuerdo con el num. 2 del art, 154 delcádigo civil,l a causal en ta cual es clmentada la demanda da se porsción+ «ice sobre este particular la última de las providencias sitadas: ... A manera de rectificación doctrinal a lo afirmadopor el qa uo, en el sentidode que la parte demanganta, en las causas de separación de cuerpos con. fundamento en la causal se gunda del art. 154 del C,C. no corre con la carga de demostrar el abandono en el cumplimiento. de los deberes conyugales, laCorte insiste en la doctrina contrarla, O sea que la mencionadacausal sigue los lineamientos generales de la carga de la prueba, lo cual se traduce en que quien la alega debe acreditar los su-- puestos de hecho que la estructuran ...%. E QQ 0581. ] Con este punto de partida y siguiendo o
de cérca las atinadas observaciones del Agente del Ministerio PG blico interviniente ánte la Corte, sin duda €s claro que no abran - en los autos elementos da convicción suficientes para llevar ai - ánimo del sentenciador la plena certeza acerca de la situación - — féctica en presencia de la cual podría «gecirso con el apelante que se dejó de aplicar el num. 2 del art. 4 da la Loy la de 1976, es decir de un estado de profundo alejamiento conyugal del que, en primer lugar, ninguna culpa le quepa a la demandante -quien no obstante admite haberse alejado del domiciito conytgal desdo me- - dilados de 1996y por otra parte, motivado exclusivamente porla conducta del demandado de quien se dico confesó que no contribuye a las cargas del matrimonio en relación con el daber de Sócorro; cuando ía actuación muestra una declaración que, por sl fuerza del'art. 200 del Código de Procedimiento civil, no pueda separarsó caprichosamento de las explicaciones que la cualifican y qué, en consohaneta con la prueba documental attegada por el presunto confesanto al contestar la demanda, permiten tener por clerto que su propósito fué simplo el de procurar el restablecdi-— | miento de la comunidad de vida con su esposa y que no consintló en la separación de hecho que ella le impuso al establecerso, con su hija, fuera del territorio nacional. - DECISION En mérito de las snteriores consideraciones, la Corta Suprema de Justiéla, -Sala de Casación Civib, administrando justicia en nombro da la República de Colombla y por autoridad de la ley, CONFIRMA on todas sus partes la sentencia Pins el is ir A IN de fecha 12 de Noviembre de 1987, proferida por el Tribunal Superior del. Distrito Judicial de Armenta para ponerle fin, en prima rá instancia, al proceso abreviado de separación de cuerpos seguí do por LILIANA PATRICIA OCAMPO VILLAMIL contra FRANCISCO
MARIO OSORIO TORO.
Costas a cargo del apelante. Tásense,
COPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE
EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. i
ALBERTO OSPINA BOTERO
JOSE ALEJANDRO BOMNIVENTO FERNANDEZ
EDUARDO GARCIA SARMIENTO e PEDRO LAFONT PIANETTA . A At Ml : Ta o e qrara Pr i A -—
¿sa ”n - :
HECTOR MARÍN NARANJO
RAFAEL ROMERO. SIERRA
ALVARO ORTIZ MONSALVE
. Secrátario o A _ A A A Ta e