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CSJ - SC13-05-1993 3676

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC13-05-1993 3676
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

=»:CA DE COLOMBIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS. ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Santafé de Bogotá, D. C., trece (13) de Mayo de mil novemm. ==. o cientos noventa y tres (1993).-

REF: EXPEDIENTE 3676

Se decide el recurso de casación interpuesto por la demandada ROMELIA SANCHEZDE LOPEZ contra la sentencia de fecha 29 de julio de 1991, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala de Familiapara ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario seguido por PATRICIA, GUILLERMO HERNAN - y MAURICIO ADOLFO SANCHEZ MALDONADO contra la recurrente y JOSE YESID SANCHEZ en su condición de herederos de ÁNGEL MARIA SANCHEZ FIALLO (q.e.p.d.).

IANTECEDENTES: ==. 1. Por escrito presentado el 27 de agosto de 1987 que por reparto correspondió al Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad, GUILLERMO HERNAN, PATRICIA y MAURICIO ADOLFO SANCHEZ MALDONADO presentaron demanda contra YESID SANCHEZ ALVAREZ y ROMELIA SANCHEZ ALVAREZ Oo LILY SANCHEZ en su calidad'de herederos de ANGEL MARIA SANCHEZ FIALLO, para que con su 1 DE COLOMBIA otlC soh >¿ 0“ citación y audiencia en proceso ordinario se declare que los demandantes son hijos extramatrimoniales de ANGEL

MARIA SANCHEZ FIALLO y BLANCA LILIA MALDONADO FERNANDEZ ; en consecuencia, se reconozca que los demandantes tienen los derechos personales y patrimoniales que de tal condición se derivan, especialmente el derecho a la herencia dejada por su difunto padre y a que se le adjudiquen y restituyan los bienes que legalmente les corresponden en la sucesión del causante; por lo tanto, solicitan se condene a JOSE YESID SANCHEZ ALVAREZ y ROMELIA SANCHEZ ALVAREZ O LILY SANCHEZ, como herederos de ANGEL MARIA SANCHEZ FIALLO, a entregar a los demandantes las cuotas que a todos y cada uno de ellos les corresponden como hijos del de cujus en los bienes de la sucesión, y los aumentos y frutos de estos a partir de la muerte de Angel María Sánchez Fiallo,.e n la proporción equivalente a la cuota de cada únmo de los demandantes, o, en su defecto, el valor conforme a tasación; en fin, piden se efectúen las anotaciones correspondientes en los registros civiles de nacimiento de los demandantes y se condene al pago de costas, solidariamente, a los demandados. X=.

2. En orden a fundamentar las referidas peticiones, los demandantes aducen los hechos que a continuación se sintetizan: a) En el año de 1957, Blanca Lilia 71 COLOMBIA iah ig )oap 22 de Justicia

3 Maldonado Fernández trabajaba como secretaria-contadora en la empresa de Angel María Sánchez Fiallo y, desde esa

época, surgió una relación amorosa entre ellos que desembocó en abiertas relaciones sexuales que se estabilizaron en un vinculo extramatrimonial permanente, concubinato, que se prolongó hasta la muerte de aquél. b) En dicha unión se concibieron siete hijos de los cuales sólo sobreviven PATRICIA, nacida el.5 de abril de 1958, GUILLERMO HERNAN, el 23 de octubre de 1959, y MAURICIO | ADOLFO el 11 de enero de 1971. El nacimiento de los dos primeros fue registrado ante Notario por Ángel María Sánchez Fiallo quien confesó ser padre de los recién nacidos y firmó las actas correspondientes, pero por la época en que estos dos demandantes nacieron, Blanca Lilia estaba ligada por vínculo matrimonial con Leonardo Calero Avila y sólo hasta el 12 de mayo de 1981, se declaró mediante sentencia judicial que no eran hijos de este último, sin que con posterioridad a esta fecha efectuara Angel María Sánchez un nuevo reconocimiento de su paternidad. c) De otro lado, frente a MAURICIO ADOLFO SANCHEZ MALDONADO no existe la firma del padre en el acta de nacimiento, aunque el_16 de febrero de 1987 se profirió sentencia judicial declarando que no es hijo del legítimo esposo de Blanca Lilia, y al igual que a los otros dos demandantes, Angel María Sánchez Fiallo le atribuyó la calidad de hijo suyo, a Blanca Lilia la trató como esposa y fue él quien siempre atendió y suministró el dinero para los gastos durante el embarazo, a los tres les dió

A

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1 Ea 7 buh ig aaj 7 de Fasticia 4 sus apellidos y los trató como a sus hijos, presentándolos como tales y respondiendo por ellos como padre hasta el fin de sus días. d) Angel María Sánchez Fiallo murió soltero el 12 de noviembre de 1985 en Bogotá, tuvo otros dos hijos extramatrimoniales, JOSE YESID y ROMELIA SANCHEZ ALVAREZ, quienes desde el fallecimiento de aquél tienen en su poder los bienes de la herencia, negando reiteradamente el derecho de los demandantes a disfrutar de lo que les corresponde.

3. Notificado el auto admisorio ROMELTA SANCHEZ DE LOPEZ, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones contra ella deducidas y propuso como excepciones previalass .«d e falta de competencia e inepta demanda.

4. La primera instancia culminó con sentencia del 31 de octubre de 1989, adicionada el 7 de diciembre siguiente, por la cual el juzgado del conocimiento declaró que GUILLERMO HERNAN, PATRICIA y MAURICIO SANCHEZ MALDONADO son hijos extramatrimoniales de Angel María Sánchez Fiallo con Blanca Lilia maldonado Fernández; declaró asimismo que tienen los derechos personales y patrimoniales que dicha condición otorga y. en tal virtud, están legitimados para que se les adjudique la cuota correspondiente de la herencia de su fallecido padre y se les restituya los bienes en forma proporcional a su cuota; condenó a los demandados a entregar

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proporcionalmente a los demandantes los frutos y aumentos sobre los bienes hereditarios percibidos con posterioridad a la notificación del auto admisorio de la demanda, le impuso a aquellos la obligación de pagar costas y ordenó la inscripción de la sentencia en los registros civiles correspondientes. Inconforme con lo así resuelto, la demandada ROMELIA SANCHEZ DE LOPEZ interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala de Familiamediante providencia del 29 de julio de 1991 confirmando integramente la sentencia de primer grado y condenando en costas a la apelante.

11LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Después —del acostumbrado recuento de antecedentes y de referirse a los que son aspectos culminantes de la actuación surtida, comienza el tribunal por afirmar que no admiten reparo ninguno los presupuestos procesales de competencia, capacidad para ser parte, capacidad para estar en juicio y demanda en forma, motivo por el cual y contra el parecer del apelante, el asunto debe recibir pronunciamiento de mérito, habida cuenta que, en primer lugar, los supuestos vicios de los que adolece el poder otorgado por los demandantes, aún cuando en verdad existieran, “. ... sólo pueden ser 21 COLOMBIA lí . sm e, NY 1 e) 3 alegados por quien quedó indebidamente representado y no por su opositor en el litigio como sucede en el asunto sub examine ...”, tampoco es exacto que no aparezca en

autos la prueba de la defunción de Angel María Sánchez Fiallo "... como quiera que tal documento obra a folio 56 del cuaderno 1 del expediente ...", carece de toda relevancia práctica el defecto advertido por el recurrente en la nota de presentación personal del poder que Blanca Lilia Maldonado otorgara en nombre del menor demandante MAURICIO ADOLFO SANCHEZ MALDONADO y, en fin, las sentencias judiciales excluyentes de la filiación legítima presuntiva de los demandantes PATRICIA y GUILLERMO HERNAN SANCHEZ MALDONADO respecto del marido de la misma Blanca Lilia Maldonado, forzoso es suponerlas dotadas de plena firmeza por haberse tomado razón de ellas en el registro civil -por funcionario competente. Resta por examinar en consecuencia si debe o no confir— marse el fallo apelado en tanto declara que los tres demandantes son hijos extramatrimoniales del causante ángel María Sánchez, tema acerca del cual la corporación sentenciadora pasa a ocuparse enseguida para concluir de modo afirmativo, apoyándose en motivos de diversa índole que explica por separado, todo ello sobre la base de que .«.. los accionantes apoyan sus pretensiones en las causales 3, 4, 5 y 6 que señala el artículo 60 de la Ley 75 de 1968 como sucesos que hacen presumir la paternidad y por tanto dan lugar a declararla judicialmente ...” y, además, considerando que una vez destruida la +. “...

. TA DE COLOMBIA 154 ma,

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ba j presunción legal de legitimidad de los hijos concebidos dentro del matrimonio ... , pueden estos “... ser reconocidos como extramatrimoniales si se da alguno de los presupuestos del articulo 6 de la Ley 75 de 1968 ...”.

2. En este orden de ideas y con vista en el propósito anunciado, la providencia materia de impugnación principia puntualizando que son raros los procesos de filiación en que, como en el presente acontece, se pone de manifiesto tan abundante caudal probatorio en orden a permitirle al juzgador concluir, "“... sin el menor resquicio de duda ...” que en verdad los demandantes son hijos extramatrimoniales de Angel María Sánchez Fiallo. En efecto y. por:lo que a la primera de aquellas causales atañe, estima el tribunal que en el expediente existe “... gran cantidad de documentos que contienen manifestaciones inequívocas de paternidad ...", citando a manera de ejemplo, "... Reconocimiento de Guillermo Hernán, registro civil de nacimiento, documento que por sí solo es suficiente para declarar la paternidad deprecada ... para añadir a renglón seguido que lo mismo ocurrió con "... la joven Patricia pues el demandado

(sic) fue quien denunció el nacimiento y allí declaró a la recién nacida como su hija ...”", mientras que respecto del demandante MAURICIO ADOLFO ponen de manifiesto confesión del mismo linaje documentos de origen escolar como son la fotocopia auténtica del folio 59 del libro de matrículas Num. 8 del Colegio Bello Gimnasio y “... la

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sih ig convocatoria a la madre y al padre del joven Mauricio Adolfo a una reunión de padres de Familia de los alumnos del Colegio Antonio Nariño, documento que firman el recibo del mismo tanto el padre como la madre y la firma del primero corresponde a la de Angel María ...". Y para abundar en razones que conducen a confirmar la decisión de primera instancia, dice el ad quem que aún cuando las confesiones inequívocas de paternidad contenidas en los referidos escritos bastan para tal fin, no sobra hacer breve mención de que "... las relaciones sexuales también entre Blanca Lilia y Angel María se encuentran ampliamente demostradas, no sólo mediante las manifestaciones de los testimonios sino por el hecho de que ambos hacían vida marital, relación de concubinos que iniciaron según se demostró (..) desde 1957 hasta el día del deceso del pretenso padre (...), época durante la cual sucedieron los nacimientos de los actores en esta litis, tiempo en el que además con hechos externos, públicos y contínuos dieron el trato de hijos a los mismos (documentos y los testimonios así lo demuestran) con lo cual se da también la causal prevista en el numeral 60 del artículo 60 de la Ley 75 de 1968, es decir la posesión notoria del estado de hijo, suficientes razones para confirmar el fallo apelado ...".

3. Para terminar, en su último párrafo la sentencia declara que en relación con los efectos patrimoniales que de acuerdo con la ley lleva

Q "CA DE COLOMBIA sah g )O “aema de Justicia o consigo la paternidad extramatrimonial reconocida, no ha operado la caducidad instituida por el articulo 10 de la

Ley 75 de 1968 "... pues el fallecimiento del señor Angel María Sánchez Fiallo se produjo el día 12 de noviembre de 1985 y los demandantes presentaron la demanda el 27 de agosto de 1987 cuyo auto admisorio fue notificado a la parte pasiva el 22 de septiembre (..) es decir dentro del bienio siguiente a la defunción ...'. TIIILA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por auto del 22 de octubre de 1991, la Corte admitió la demanda en lo que hace únicamente al cargo segundo por el cual -se acusa la sentencia del tribunal “de error de derecho, por haber violado directamente por falta de aplicación, el artículo 3o de la Ley 45 de 1936, modificado por el articulo 3o de la Ley 57 (sic) de 1968, inciso primero y numeral 3o". Como razones esgrimidas para justificar la alegada _yiolación, anota el memorialista que los demandantes PATRICIA y HERNAN GUILLERMO estuvieron amparados con la presunción de paternidad legítima hasta el 12 de mayo de 1981, fecha de la sentencia que declaró que no eran hijos del marido de su madre, en tanto que MAURICIO ADOLFO lo estuvo hasta el 6 de febrero de 1987, de donde se sigue, dice la censura, que los TA DE COLOMBIA teb gg la Sy sena de Justicia LESA 10 escritos con que el tribunal da por probada la causal tercera invocada resultan prematuros y sin ninguna validez. Con relación a la posesión notoria del estado de hijo, afirma el recurrente que desde la

fecha en que se terminó la presunción legal hasta la muerte del presunto padre, no corre el término de los cinco años requeridos por la ley para que esa clase de pruebas pueda configurarse.

SE CONSIDERA:

1. Bien sabido es que los hijos engendrados por parejas unidas en matrimonio tienen a su favor, no solamente la certeza plena de su filiación materna, sino tambiénl a presunción legal de paternidad legítima que con respecto al marido de la madre consagra el artículo 214 del Código Civil, presunción que es indispensable en el terreno de las realidades prácticas, habida cuenta del carácter reacio a afirmaciones del todo seguras que dicho acto de engendramiento ostenta (G.J.

Tomo CXIX, pág.” 341), y cuyo fundamento descansa en la confianza "“... de que se cumple el juramento de fidelidad prestado en el acto de matrimonio y que es prenda de la estabilidad del hogar y de la firmeza de la familia ...” (G.J. Tomo LY, pág. 256). En otras palabras, es el matrimonio el elemento que caracteriza el vinculo de "3 DE COLOMBIA o 158 Y Nu e de Justicia 11 filiación legitimo en la medida en que esa legitimidad excluye la concepción por parte de quien no sea el marido; y frente a situación asi, dada la imposibilidad de demostrar con absoluta certeza la autoría de la concepción, el sistema legal se edifica sobre la base de concederle crédito a la mujer casada con relación a la paternidad de sus hijos, instituyendo en consecuencia la presunción de todos conocida que los clásicos romanos condensaron en la fórmula "... pater is est, quem iustae

nuptiae demonstrant ...", idea que por cierto encuentra profundo arraigo en los deberes recíprocos de fidelidad y de cohabitación que el matrimonio impone y que el ordenamiento positivo también presume cumplidos, concluyendo por tanto que elhijo nacido de mujer casada y concebido dentro del matrimonio es asimismo hijo del marido. Es importante, pues, no perder de vista que la de paternidad legitima, cual acontece con el común de las de su género, es por encima de cualquiera otra cosa una auténtica presunción, vale decir.una regla sobre carga de la prueba independiente y especialmente mm estructurada por la ley sustancial, cuyo efecto cardinal es el de dispensar al hijo de rendir evidencia directa de su filiación, por manera que cuando este último, bajo los auspicios del matrimonio anterior que une a sus progenitores, acredita la maternidad o ésta no se discute, se reputa a la vez probada la paternidad pues es eso lo que A DE COLOMBIA “na de Jasticio 12 corresponde entender ante circunstancias normales y, por principio, no se requiere entonces indagar por la identidad del padre ya que para ley lo es el marido de la madre.

2. Sin embargo y como arriba se dejó advertido, la presunción en referencia es apenas "legal", no "de puro derecho", y por ende puede ser destruida mediante el ejercicio exitoso de la respectiva acción de impugnación dirigida de suyo a producir prueba positiva y concluyente de que, a pesar de las apariencias, el emplazamiento de una determinada persona en el estado de

hijo legítimo de otras quienes son cónyuges entre sí, concretamente en cuanto:a l vínculo de filiación paterna concierne, carece por completo de fundamento porque, con arreglo a las particularidades que el caso litigioso muestra y a cuya naturaleza aluden el propio artículo 214 en su segundo inciso y el artículo 215 del Código Civil, no es razonable suponer que la madre haya concebido por obra de su marido. En efecto, aún cuando lo ordinario no es que de ese modo se presenten las cosas, bien puede ocurrir que ella infrinja el deber de fidelidad conyugal y sostenga relaciones sexuales con persona diferente al consorte, relaciones que a la postre han dado lugar al nacimiento de un hijo cuyo verdadero padre resulta por fuerza no ser el marido y ello es posible acreditarlo con la necesaria exactitud, motivo por virtud del cual la ley permite, en limitados casos desde luego, excluir la

SA DE COLOMBIA > £ eS + 15so0

De EY) pera de Asticia 13 paternidad de ese hijo que al marido se le atribuye presuntivamente en atención al matrimonio existente. Y si la acción deducida prospera, lo que por demás implica su ejercicio en un todo de acuerdo con las normas especialmente estrictas que para tal fin consagra el Título 10 del Libro Primero del Código Civil, la sentencia lleva consigo la indubitable secuela de sustituir respecto del hijo y con alcance retroactivo que se remonta hasta el momento en que su concepción se produjo, la filiación matrimonial por otra que no lo es, ello debido a que el contenido intrínseco de fallos estimatorios de este linaje, según se sigue de cuanto se

explicó en los apartes que anteceden, no es otro distinto al de reconocer, ante evidencia judicial contundente que así lo puso de manifiesto durante el curso del proceso adelantado, que no obstante haber nacido de mujer casada, el hijo no tuvo por padre al marido de ésta, declaración que sin dificultad se comprende es de muy significativa importancia en tanto equivale a aseverar, con efectos absolutos, que entre ambos, vale decir entre el hijo que la presunción infirmada amparaba y su madre, existió abme initio y aún subsiste con el conjunto de consecuencias que le son inherentes por mandato de la ley, un vínculo de filiación extramatrimonial que le abre paso a su fijación por los diversos medios a través de los que es factible obtenerla con relación al real progenitor, toda vez que eliminada de raíz la presunción ”... pater is est

- SA DE COLOMBIA

7d Lal 14 -.. y descartada por contera la paternidad aparente que en ella se sustenta, aflora a un primer plano una realidad que en los tiempos que corren no debiera requerir de explicaciones: Toda persona física que nace ha tenido necesariamente un padre que es el hombre que la engendró, luego si se prueba que el marido no lo es del hijo concebido por su mujer, no sólo es legal sino de elemental justicia que ese hijo, sin acomodaticias trabas arrancadas a gusto de una supuesta supervivencia a medias de la mentada presunción, pueda establecer su filiación paterna con igual amplitud a aquella con que cuentan para hacerlo quienes son hijos de mujeres solteras; admitir lo

contrario y patrocinar: teorias impregnadas de claro sentido discriminatorio comol o es sin duda la que a la ligera tuvo por conveniente sugerir el casacionista al formular el cargo que ahora ocupa la atención de la Corte, tesis cimentada según se vió al efectuar el extracto de rigor en la idea de que mientras conserve vigencia aquella presunción son ociosas las confesiones inequívocas de paternidad que por escrito haga el verdadero progenitor y tampbaco corre el plazo de cinco años previsto en el artículo 9 de la Ley 75 de 1968 para que sea de recibo la prueba por posesión notoria en el estado civil de hijo natural, conduce en últimas semejante actitud a ignorar entonces las-dos paternidades, lo que además de contrariar a todas luces el sentido común, envuelve el desconocimiento de aquellos textos constitua >» SA DE COLOMBIA ah ¿ NI

FEA de Justicia : 15 cionales (Artículos 42 y 44 de la Carta Política) y de jerarquía legal (Artículo 5 del Decreto 2737 de 1989) al tenor de los cuales toda persona y con mayor razón la que no ha alcanzado la mayoria de edad, tiene derecho a que se le defina su filiación, correspondiéndole a las autoridades públicas con las del orden jurisdiccional a la cabeza, dar todas las oportunidades que dentro del marco reglamentario que a las leyes les compete diseñar, aseguren una progenitura responsable.

3. Puestas en este punto las cosas, bastan las anteriores consideraciones para desechar el único de los ataques contenidos en la demanda de casación

que pudo ser materia de estudio. De acuerdo con ellas, una vez que adquiera firmeza:la sentencia que, acogiendo la impugnación con tal finalidad entablada, declara que el hijo no lo es del marido de la mujer que lo trajo al mundo, decae con proyecciones retroactivas la filiación matrimonial y queda emplazado en el estado de hijo extramatrimonial de la madre, operándose en consecuencia un cambio que así como tiene la propiedad, refrendada de vieja data por la doctrina jurisprudencial (cfr, G.J. Tomos LY, pág. 255, LVII, pág. 385, CXIX pág. 339, y CXLVIII, pág. 318, reiteradas en Casación Civil de lo. de marzo de 1991 sin publicar), de imprimirle plena eficacia a eventuales reconocimientos voluntarios de paternidad natural llevados a cabo con anterioridad y de abrirle la posibilidad a futuras manifestaciones de la misma índole DE COLOMBIA a do Justicia 16 que llegare a realizar el verdadero progenitor, también le permite al hijo, en igualdad de condiciones con los que nunca fueron presuntamente legítimos, introducir la acción de reclamación de la filiación paterna extramatrimonial para que quede en debida forma establecida, de donde se sigue que el sentenciador de instancia en el caso presente no incurrió en el yerro de juicio que el cargo le endilga, ni menos aún dejó de aplicar el artículo 3o de la Ley 75 de 1968 cuando declaró en la providencia impugnada que, en «tanto sea removida la presunción legal de legitimidad de los hijos en apariencia concebidos durante el matrimonio contraido por la madre, pueden ellos ser reconocidos jurídicamente como extramatrimoniales siempre y cuando se configure alguna de las presunciones que a su vez consagra el artículo 60 de la Ley 75 de 1968. Es por tanto inane la acusación estudiada.

DECISION: a AN En mérito de las consideraciones precedentes, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha veintinueve (29) de julio de 1991 proferida en el proceso de la referencia por el Tribunal pun .-'CA DE COLOMBIA 1 4

Em Mcoe Z 4 > UY 13T - 43 b2 l A : DIDADI Do A DT Aas pena de: PUSlcizos 3 o DDT 100 la gn 2.25 amasmioo l isoMison susí £ ieralidda ae cn 26d 2h iostema2l 3 20 2cii dy acoul ns osciba ¡1 O a ON ad adan est una cz ¿eclidán eb (1; 22.1) 293 tera cuimaidaven li. vo Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Las costas en casación son de cargo 0114 37 1045903 2: GAN de la parte recurrente. Tásense en su oportunidad. ata tana

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL

EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

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ALBERTO OSPINA BOTERO

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