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CSJ - SC13-05-1994 167

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC13-05-1994 167
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

ETUBLICA DE COLOMBIA cOSL_LA Sy a Li pa Iehrema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO

Santafé de Bogotá, D.C. trece de mayo de mil novecientso noventa y cuatro.

Referencia: Expediente No. 4951

Se decide por la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Duitama (Boyacá) y Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Santafé de Bogotá, para conocer del proceso ejecutivo promovido por 3JOSE MARTIN CASTRO GCUELLAR, frente a JUAN JOSE MONROY.

I. ANTECEDENTES

1. El lo. de marzo de 1994 Marco Efraín Súarez Mejía obrando como endosatario al cobro de Martín Castro, presentó demanda ejecutiva (f£ls. 6 al 9, c. 1), la que por repartimiento correspondió al Juzgado Tercero

Civil Municipal de Duitama.

2. En el libelo se afirmó que el demandado es vecino de Santafé de Bogotá y que la competencia radica en el Juez de Duitama por ser ese el lugar de ITUBLICA DE COLOMBIA bom p ee¡ 00 - Ieprema de Justicia cumplimiento de la obligación.

3. Por auto del 7 de marzo del año en curso (£1. 10, c. 1), el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama afirmó que carece de competencia territorial en razón de que siendo el demandado vecino y residente de

Santafé de Bogotá le corresponde conocer de la demanda al Juez Civil Municipal de esta ciudad, de conformidad con lo dispuesto por el numeral lo. del artículo 23 del C. de

P. C. y en consecuencia ordenó remitir las diligencias.

4. El 25 de marzo del año en curso (fl. 13), el asunto fue repartido al Juzgado 54 Civil Municipal de Santafé de Bogotá, despacho que por auto del 7 de abril (fls. 14 y 15), se abstuvo de asumir el conocimiento, argumentando que como los documentos que sirven de base para la ejecución son títulos valores en los que se aprecia como lugar de creación y lugar de cumplimiento la ciudad de Duitama y que por tratarse de estos documentos regulados especialmente por el Código de Comercio es aplicable a la situación presente el Art. 621, penúltimo inciso, que señala un fuero de competencia territorial diferente al general del Código de Procedimiento Civil y que surge cuando se ha señalado el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho cambiario.... "Esta disposición guarda armonía con la literalidad y autonomía de los títulos-valores y que al Exp. 4951 2 ¿ UBLICA DE COLOMBIA E £ b o e b d í) o.

Heprema de Jasticia no contener obligaciones en sentido contractual propio, no puede desconocerse el lugar de cumplimiento indicado bajo aplicación similar del Art. 23, num. 5 parte final del C. P. C., sobre ¡inobservancia del domicilio contractual para efectos judiciales”.

5. Remitido el expediente a la Corte, por auto del 29 de abriid del año en curso se asumió el

conocimiento (fl. 3. cdno. Corte). Agotado el trámite procede proveer lo que apareciere de ley.

11. CONSIDERACIONES

6. La Corte ha reiterado que tratándose del cobro compulsivo de un título valor, la competencia para conocer del proceso no está determinada por las estipulaciones que al punto trae el Código de Comercio, las cuales regulan el "fenómeno sustancial del pago voluntario del instrumento, sino por las prevenciones del Código de Procedimiento Civil, ordenamiento frente al que ha puntualizado además que 'la competencia para conocer del proceso ejecutivo no pueda darse sobre los supuestos contemplados por el numeral $5 del artículo 23... pues la emisión de dicho instrumento no denota, por sí sola, una relación de contenido contractual, que amerite la aplicación de esa regla de competencia territorial, es decir, la elección ab-libitum, del actor del fuero Exp. 4951 3

7T>UBLICA DE COLOMBIA oh | O concurrente allí previsto” (auto de 9 de octubre de 1992). "Por esa razón y respecto del ejercicio de la acción cambiaria la Corte ha expresado que 'comoquiera que ambas se mueven en órbitas diferentes, no es acertado asimilar la acción encaminada al cobro de determinado título-valor, con la tendiente a obtener el cumplimiento del contrato, por lo que entonces resulta desatinado invocar como presunto fuero concurrente el del lugar del cumplimiento del contrato frente a un asunto cobijado únicamente por el llamado fuero general o actor sequitur forum rei, de que trata el numeral 1 del mencionado artículo 23, y que se refiere a la regla según la cual

debe demandarse en el domicilio del demandado" (Auto de 9 de septiembre de 1992). "Distinto es, por tanto, el caso en el que el título valor tiene soporte incontrovertible en un contrato suscrito entre las futuras partes procesales, contrato que hace parte de los anexos de la demanda, pues en este evento la existencia del fuero concurrente encuentra arraigo en el numeral 5 del artículo 23 in fine, del cual se puede servir el actor al presentar el libelo toda vez que, como lo ha advertido la Corte, es a éste y no al Juez a quien corresponde la pertinente elección (Auto del 26 de marzo de 1992)". (Auto del 28 de Exp. 4951 4 / Hiprema de Fasticia octubre de 1993. Exp. 4656. N.P.). Se colige de lo anterior, que toda vez que la Corte ha considerado que cuando se cobra compulsivamente un título-valor, no es viable tener en cuenta las normas del Código de Comercio, ni el fuero concurrente señalado en el numeral 5o. del artículo 23 del Cc. de P. C., a menos que exista prueba incontrovertible de un contrato suscrito entre las futuras partes procesales, lo cual no ocurre en el asunto sub-lite, debe darse aplicación al numeral 1 de la misma norma, conforme al cual se impone determinar la competencia territorial del Juez que ha de conocer de ese cobro de conformidad con la regla general allí prevista, esto es, que corresponde al Juez del domicilio del demandado.

8. Corolario de lo anterior, entonces, es que corresponde conocer de la demanda ejecutiva al Juzgado 54 Civil Municipal de Santafé de Bogotá, despacho

que dará cumplimiento a lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 148 del C. de P. C., en cuanto debe notificar al demandado este auto. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Exp. 4951 5 _BLICA DE COLOMBIA y NA Esmas | IO Heprema de Jasticia Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Duitama y Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Santafé de Bogotá, en el sentido de declarar que es este último el competente para conocer de la demanda ejecutiva referida. En consecuencia, remítaseel expediente al Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de santafé de Bogotá, despacho que debe dar cumplimiento a lo ordenado en el penúltimo inciso del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, y hágase saber lo resuelto al Tercero Civil Municipal de Duitama (Boyacá), con transcripción de este proveído. Líbrense los oficios del caso. Cópiese y Notífiquese Exp. 4951 6

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Referencia: Expediente No. 4951

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