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CSJ - SC13-05-1994 174

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC13-05-1994 174
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

A152

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr._Ral Santafé de Bogotá, trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).- Decidese el conflicto surgido entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Quince de Familia de esta ciudad, suscitado dentro del proceso ordinario promovido por Enrique Pulido contra Ádelina Tacha Tacha, con el fin de que se declare la existencia de una sociedad de hecho formada entre ellos, respecto del inmueble ubicado en la carrera 109 A No. 71-D-16 de esta ciudad, y que una vez declarada su existencia se decrete la disolución y previamente a la liquidación se ordene el levantamiento del patrimonio de familia. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, a quien correspondió por reparto, admitió la demanda y adelantó el proceso en parte, hasta que mediante auto de 27 de octubre de 1993, dispuso que: "Examinado el presente proceso encuentra el despacho que la competencia para conocer de esta clase de acciones radica en los juzgados de familia, por cuya razón se remite este expediente en el estado sah | !Q 2 en que se encuentra al Juzgado de Familia Reparto por competencia. Art. 4o. de la ley 54 de 1990”. Esta providencia fue recurrida por el actor mediante recursos de reposición y en subsidio de apelación, manteniéndose en firme la decisión con el argumento de que: “Es evidente que la demandante (sic) no pretende la declaración de la existencia de una sociedad marital de hecho, pero hay

que tener en cuenta que los hechos en que se apoyan las pretensiones dan a entender que la sociedad de hecho cuya declaración se persigue se deriva de la unión marital de los socios. Por esta razón no cabe duda que la competencia para conocer de la presente acción radica en la jurisdicción de familia, independiente de la decisión que haya de adoptarse en la sentencia". Se negó el recurso de apelación interpuesto como subsidiario por ser improcedente. Efectuado el reparto, el proceso correspondió al Juzgado Quince de Familia, que en auto de 9 de diciembre de 1993 no aceptó la tesis expuesta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, haciendo ver que la pretensión principal está encaminada a que se declare la existencia de una sociedad de hecho, razón por la cual no estuvo de acuerdo con la aplicación de la ley 54 de 1990. Por tanto, provocó colisión de competencia, enviando el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá para que se dirimiera el conflicto. 176 3 Recibido el expediente por el Tribunal para ser repartido, lo remitió por intermedio de su Presidencia a esta Corporación, haciendo énfasis en un concepto aprobado el 12 de julio de 1993 por la Sala Plena de ese Tribunal, donde se concluyó que ante la negativa del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir los conflictos de jurisdicción y la falta de competencia de los Tribunales para resolverlos, sólo la Corte Suprema de Justicia como superior jerárquico funcional "de todos los jueces que pertenecen a la jurisdicción

ordinaria, y mientras persista la posición adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, es la única entidad que como máximo Tribunal de la Jurisdicción ordinaria, puede dirimir los conflictos de jurisdicción”. Esta Sala participa del criterio expuesto en Sala Plena de la Corte mediante auto de 7 de octubre de 1993, y así lo ha reiterado en casos similares (entre otros, autos de 3 y 8 de marzo de 1994). Como el caso en estudio guarda similitud con los mencionados asuntos, se reproduce lo pertinente: "1.- Prioritariamente le corresponde a la Corporación determinar si dentroo de sus atribuciones 4 legales está la de definir los conflictos de jurisdicción o de competencia que se presenten, entre un juzgado laboral y uno civil pertenecientes a un mismo Distrito, y de entrada se observa que no existe disposición o precepto legal alguno que le asigne tal competencia. "2.- Y lo anterior resulta ser asi, porque los diversos estatutos que se han ocupado de regular los conflictos, ya de jurisdicción, ora de competencia entre dos juzgados de un mismo Distrito, no le han atribuído a la Sala Plena de la Corte Suprema el conocimiento de tales situaciones, pues asi se desprende de la legislación constitucional y legal pertinente (arts. 256 Const. Nal., Decreto 2652 de 1991, 28 del C.P.C., 68, 70 y 72 del C. de P.P., 152 del C. de P. del T. y Decreto 528 de 1964), que indica a qué juzgadores les corresponde decidir los conflictos, de uno u otro linaje.

"3.- Si ciertamente la ley no le atribuye a la Corte en pleno competencia para dirimir conflictos de "jurisdicción o de competencia que se susciten entre dos juzgados pertenecientes a un mismo Distrito Judicial, deberá abstenerse de decidirlo, y consecuencialmente, disponer el envío de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, a fin de que haga el pronunciamiento que en derecho corresponda. Porque si a Juicio de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tal como lo ha exteriorizado de manera reiterada y db | m a iD 5 uniforme en múltiples pronunciamientos, el caso a estudio configura un conflicto de competencia, por tratarse los litigios civiles y laborales de dos especialidades de la jurisdicción ordinaria y no de diferentes jurisdicciones, ello se traduce en que del mismo debe conocer el Tribunal Superior en Sala Plena, por presentarse la colisión entre dos juzgados (civil y laboral) pertenecientes a un mismo Distrito, y según los alcances del inciso 20. del articulo 28 del C.P.C.”. Es aplicable al caso en estudio el criterio doctrinal que se acaba de transcribir, lo cual se traduce en que el conflicto suscitado debe dirimirlo el Tribunal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, resuelve ABSTENERSE de decidir el conflicto suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Quince de Familia, ambos de la ciudad de Santafé de Bogotá, por carecer de competencia para ello.

Consecuente con lo anterior, se dispone remitir la actuación al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, para que decida lo pertinente. Notifíquese. Expediente No.4857

PEDRO LAFONT PIANETTA

EDUARDO GARCIA SARMIENTO

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

HECTOR MARIN NARANJO

ALBERTO OSPINA BOTERO

RAFAEL ROMERO SIERRA

HECTOR GOMEZ URIBE

Conjuez 43 15 SALVAMENTO DE YOTO Con la consideración y respeto debidos al criterio que resultó mayoritario en la Sala, debemos separarnos de la decisión adoptada por ésta en razón de que estimamos que el asunto debió ser asumido y resuelto directamente por la Corte. En efecto, como lo venía sosteniendo la Corte, el conflicto que surge entre un juez civil y uno de familia, con respecto al límite de sus atribuciones, no puede concebirse como de competencia, sino, de Jurisdicción. No es acertado decir, para contradecir tal aserto, que la Carta política de los colombianos solo acogió la noción orgánica de la jurisdicción puesto que también alude inequívocamente al aspecto funcional de la misma en los artículos 116 ( atribución de funciones jurisdiccionales al congreso, a autoridades administrativas oa particulares), 246 (asignación a las autoridades indígenas), 247 ( jueces de paz), 221 (en concordancia con el artículo 116 ibidem en torno a los jueces penales militares). En este orden de ideas, resulta posible sostener que jurisdicciones no son solo las que ahora se han

creado, sino tambíen las que existían antes, razón por la cual es dable concluir que coexisten dentro del marco constitucional, una jurisdicción penal militar, una jurisdicción disciplinaria O determinadas entidades administrativas, el congreso, O particulares con jurisdicción para conocer de ciertos asuntos, 1 bb )90( snof muy a pesar de que a ellos no se haga alusión en el título VIli de la Constitución. Vale decir, entonces, que la Carta Política no acogió con rigor conceptual el vocablo jurisdicción para circunscribirtlo exclusivamente asu aspecto orgánico, al cual se acude, más bien, como una metodología -no muy afortunada por ciertopara abordar la configuración de la estructura orgánica de la Rama Judicial, sino, por el contrario, aludió al mismo - al término ¡jurisdicción— con innegable amplitud para acoger allí, también, el aspecto funcional de la misma. Si ello es así, no puede decirse que por mandato constitucional desaparecieron como tales las “jurisdicciones” civil, penal o laboral, especialidades de la administración de justicia que, no obstante estar comprendidas dentro de la "ordinaria", han tenido la referida connotación dentro del sistema jurídico colombiano, y que, por tal motivo, los conflictos que se presentan entre los respectivos jueces por la atribución para conocer de los diversos asuntos lo son únicamente de competencia. En este orden de ideas, cuando dispone el artículo 256 idem, que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley,”...6. Dirimir los conflictos de competencia que

ocurran entre las distintas jurisdicciones...”, entendidas estas, como ha quedado demostrado, no solo desde el punto de vista orgánico, sino también el funcional, no hace cosa distinta que 2 des h ]40 nm atribuir a aquella Corporación la facultad que sobre la materia recaía anteriormente en el extinto Tribunal Disciplinario. En efecto, revisados los antecedentes históricos del precepto en comento, se tiene que el decreto 528 de 1.9684 creo un Tribunal de Conflictos al cual le asignó la atribución de "dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre la jurisdicción común y la administrativa”. A su vez, atribuyó a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la facultad de dirimir ”...las colisiones de competencia que se susciten entre dos Salas de la misma Corte, entre dos o mas tribunales de distrito o entre las salas de un mismo tribunal, entre un tribunal y un juez de distinto distrito, oentre jueces de distinto distrito ,cuando el conflicto surja sobre materia en que se discuta su naturaleza civil, penal o laboral...” Dispuso, así mismo, que correspondía a la sala plena de los tribunales "dirimir las colisiones de competencia que se susciten entre los jueces penales y civiles, o entre los jueces penales y laborales, o entre los jueces civiles y laborales que actúen en el territorio de su jurisdicción”. Posteriormente, el artículo 73 del Acto Legislativo 1 de 1.968, que reformó el artículo 217 de la Constitución anterior, preceptuó que correspondía al Tribunal Disciplinario dirimir "los casos de competencia que ocurran entre

la jurisdicción común y la administrativa”, disposición que, como se ve, es coherente con la estructura vigente para la época. nah OC )7( Empero, el decreto 1400 de 1.970, modificó sustancialmente las atribuciones previstas en el decreto 528 de 1.964 puesto que suprimió las facultades otorgadas a las Salas Plenas de la Corte y los Tribunales para dirimir los conflictos de “competencia” entre jueces de distinta especialidad, los que pasaron a denominarse de "jurisdicción “. Con todo, la vigencia del susodicho decreto 528 perduró algunos meses después, hasta la expedición de la ley 20 de 1972, por medio de la cual se facultó al Tribunal Disciplinario para "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” y que, consecuentemente, fijó de manera definitiva el campo de aplicación del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil a la colisión de atribuciones entre los jueces civiles. A partir de este momento, y en el entendido de que las controversias suscitadas entre jueces civiles y laborales, o entre estos y los penales, o entre estos y los civiles para determinar el competente para conocer de un determinado asunto era un conflicto de jurisdicción y no de competencia, asumió el Tribunal Disciplinario su solución. Tal criterio se mantuvo invariable, inclusive, en la frustrada reforma constitucional de 1.979, toda vez que, al crearse el Consejo Superior de la Judicatura se le asignó la atribución de dirimir los conflictos de jurisdicción en los mismos términos que contiene la ley 20 de 1.972 y que son absolutamente

iguales a los que contiene el citado artículo 256 de la Constitución de 1.991, lo cual pone en evidencia el querer del constituyente de trasladar tal función del Tribunal Disciplinario a la Sala 4 do» hcd t Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en las mismas condiciones en que se venía ejerciendo, como, además, sin reticencias lo asientan las actas de la Asamblea Constituyente. Así las cosas, resulta obvio inferir que corresponde al susodicho organismo resolver los conflictos de jurisdicción suscitados entre los jueces de distinta especialidad por expresa atribución constitucional. En consecuencia, con la ya bien conocida negativa de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a cumplir con tas funciones que la Constitución le impone, so pretexto de que la Carta de 1.991 varió el concepto de Jurisdicción, se ha creado una verdadera situación de hecho, que por su propia naturaleza, no constituye el supuesto fáctico de precepto legal alguno y que en la práctica se traduce en que carecerían los susodichos conflictos de juez que los resuelva, perspectiva contraria no solo al ordenamiento jurídico, sino que socava la misma soberanía nacional que encuentra en el sometimiento a la jurisdicción del Estado colombiano la solución de toda controversia jurídica acaecida en su territorio, una de sus más significativas manifestaciones. Evidentemente, si la Constitución asignó la solución de tales conflictos a la mencionada Corporación en los mismos términos que lo hacía la ley 20 de 1.972 al Tribunal Disciplinario, como lo demuestran tanto su tenor literal como sus

antecedentes históricos, no existiría otra autoridad judicial con la atribución para resolverlos, generándose una caótica situación 5 d a b O C l d ¡ cuya solución se infiere, por mandato del artículo 5 del C. de P.C., de la aplicación de los principios constitucionales. El artículo 234 de la Constitución consagra que la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, principio que lejos de constituir un enunciado vacio, está llamado a producir trascendentes repercusiones fácticas. Ciertamente, si la autoridad judicial a quien el Constituyente confió la solución de los conflictos de jurisdicción se niega a hacerlo cuando se trata de controversias sucitadas entre los jueces de las distintas especialidades que conforman la “jurisdicción ordinaria”, correponde a la Corte, como su máximo tribunal y, por ende, juez natural para el referido efecto, entrar a dirimirlos. Es inocuo, pues, indagar sobre norma de talante legal que atribuya a la Corte tan significativa función, oO que la atribuya a los tribunales de cada Distrito Judicial, puesto que la negativa de la Sala Disciplinaria ha generado un situación que norma alguna hubiese podido prever y que conmina a acudir a los principios constitucionales para su solución.. No es acertado encontrar una definición ala cuestión debatida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, porque tal precepto, se insiste aún a riesgo de fatigar, solo tiene el alcance de asignar al Tribunal los conflictos de competencia, y solo estos, entre los diversos jueces de la jurisdicción civil, sin ocuparse de los conflictos de jurisdicción

pues da por descontado que es autoridad distinta la encargada 6 NF¡ 0 2 ) O de dirimirlos. Una determinación en el sentido que se propone, por fuera de tener sólido soporte constitucional, le permite a la Corte brindarle a un problema de tan delicadas aristas un coherente discernimiento, por cuya virtud se evitarian las decisiones en sentidos divergentes que se ven venir y que mas que enmendar el problema, se constituiran en un agravante del mismo. En consecuencia, seconcluye, correspondía ala Corte dirimir el conflicto, en lugar de remitirlo a la Sala Plena del Tribunal....

ECTOR MARIN NARANJO y

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