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CSJ - SC13-05-1994 4274

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC13-05-1994 4274
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

-U0S y )ed !dg

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASAUCION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO OSPINA BOTERO Santafé de Bogotá, 1).C.. trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).-

Keferencia: Expediente No. 427

Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 4 de norvjembre de 611992. profecida por el Tribuaal Superior del Distrite Judicial de San Juan de Pasto en a este proceso ordinario iniciado por Hortensia Erasaoa López de Rodriguez. come heredera de Alberto Jose Alejandro Eraso lLeiton. frente a José Felix Hernando Chaucanés - o a a Jácome. ANTECEDENTES [.- Por demanda presentada antic cl Juzgado Civil del Circuito de Túquerres. Nariño. la citada demandante solicité que con audiencia del referido demandado se declare incumplido por éste el contrato “de promesa de compraventa y el consiguiente contrato solemne de compraventa” de los inmuebles rurales denominados Quitasal, alpán. Gavililas y Dos Potrerillos. identificados por su ubicación y linderos en la demanda: . que. como consecuencia de esa declaración. las casas bb E( )se( > vuelvan a la misma situacicn en que se encontraban con anterioridad a la celebración de les contratos que se declaran resueltos: Y que se condene al demandado a parar en favor de la actora y fos demas herederos del finado Eraso lLevton "la suma de cinco millones de pesos ($S5S'000.000; estipulada coma cláusula penal ea el

contrato de promesa de compraventa de los inmuebles” como también al pago de Jos frutos naturales e civates producidos o que hubiesen podido producir. desde cl to. de junio de 1989 hasta cuando se produzca la resztitucion de los mismos a los herederos del vendedor. con imposición de costas a la misma parte. 11.- Como fundamentos facticos de lo ast solicitado. se refirieron los que «continuación (se sintetizan: a) Por documento privado suscrito el 30 de marzo de 1989. Alberto José atejandro Eraso Levton prometió vender a José Feliy Hernando Chaucanes Jácome los predios rurales descritos en la demanda. por valor de $i5'000.000. que el prometiente comprador se oblizeo a pagar así: "cinco millones de pesos representados on un cheque girado contra el Banco Ganadero de Pasto. que se haría efectivo el lo. de junio de 198589: ocho millones de pesos que se pagaran el unc (sic) de enera de 1990: y el saldo de cinco millones de pesos que serían cancelados el uno (sic) de abril de este mismo año (19:00)7. estipulándose. “Para el caso de que el promnetiente comprador no hubiere podido cancelar fas cuotas del precio de compra en las fechas convenidas. se estipularon intereses del 2.3% mensual. pero por un termino MAXIMO DE SEIS MESES”. b) Para solemmizar cl contrato prometido se pactó la fecha del lo. de junio de 19879. en las horas de la tarde. acordindase. para tal efecto. la Notaría

Primera de Túquerres. y una multa por valor «<de $5000.000. para el contratante incumplido. c) En la fecha convenida. el prometicente vendedor otorgó la escritura de venta correspondiente. e hizo la entrega material de los bienes vendidos. tal cono se pactó. no obsiante Jo cual el comprador. fuera de la primera cuota. "no ha pagado un sólo peso mis de los dieciocho millones de pesos (SIS 000.000) estipulados en la promesa de compraventa. coma precia de adquisición de los ¡umuebles...T. nt de los ¡atereses pactados. d) La escritura No. dol de lo. de junio de 1989, mediante la cual se cumplió. en la Notaria Primera de Túquerres. la promesa de vcompraventa. se encuentra registrada en los correspondientes folios de mairiícula de fos bienes enajenados. los cuales quedaron desde entonces en posesión de comprador. e) El vendedor Alberto José Alejandro Eraso Levrtón falleció en Pasto cl 29 de septiembre de 1959. estando reconocida la actora como heredera en su mortuoria. en calidad de hija ¡iezftima de aquél Ítt.- —Notiíficado de la demanda. el sup ad¡ )0 4 demandado. procedió a darle contestacion oportuna. en las siguientes términos: acepta la celebración de los contratos de promesa Y de compraventa. pero agreza que el primero se aclaró en el sentido de que la venta se efectuó en extensión aproximada de 150 hectareas: que el cumplimiento «del vendedor fue soje parcial por cuanto no entregó las cercas «de alambre existentes en los totes.

por él retiradas. ni tampoco las 130 hectáreas a que hace referencia la citada nota aclaratoría y la escritura de compraventa: que de conformidad con planos levantados por el 1.G.A.C.. fos inmuebles en conjunta salo tienen una cabida de 234-3000 hectáreas. de las cuales "deben ser descontadas las hectáreas que vendio Alberto Eraso a uno de sus hijos": que el comprador canceló al vendedor sumas superiores a las que narra lea demanda. pues “Como el vendedor falleciera y ne pudiendo hacer entrega de la otra cuota. la depositó a nombre de la sucesión de don Alberto Eraso Levrtón. en el Juzeado Civil del Circuito de Túquerres...". es decir. 3'000.000: que la Uficina de Instrumentos Públicos de Túquer res se negó a registrar la escritura de venta porque uno de los predios soportaba embargo. y fue preciso que el comprador cancolara $J).200.000 al abogado ejecutor. Por ende. el demandado se opuso a las pretensiones de la actora. contra las que adujo las excepciones que denominá "Non adimpleti contractus"; "petición de modo indebido". consistente ésta en que la "demandante. por no ser la unica heredera del vendedor. no podía o no tenía interés juridico para ejecutar actos de disposicion sobre los — bienes pertenecientes a la sucesión...": y "pazo del precia”. AN sh )ed( ed IV.- Tramitado el procese en lezal forma. el a-quo le puso término a la primera instancia mediunte sentencia de Y de marío. de 1992. hacióondo cstos

pronunciamientos: a) “...Declarar resuelto el contrato de compraventa contenido en la escritura publica número (61. vtorgada el primero de junio de 198% en la Notaría Primera de Tuquerres. debidamente rezgisirada. mediante el cual Alberto Eraso lextón dió en venta a Jose Félix Hernando Chaucanés Jucome Jos predios especificados en dicho título”. bJ) “...Consecuencialmente. el demandado debe restituir a la sucesión del causante Alberto raso Levtón dichos bienes. sucesión que se halla representada por la demandante Hortensia Eraso lópez de Rodrigues. heredera reconocida en su calidad de hija lezftima. Ordénase a los señores Notaria Pi imero y Registrador del Círculo de Ttquerres. tomen nota de lo aquí resuelto. para la cual se les oficiari con Jos insertos del caso. "Condénase al demandado a pagar a la sucesión de Alberto Eraso Letón. la suma de cinco millones de pesos (S3.(100.000.00). a título de perjuicios ocasionados por su incumplimiento a Jas obligaciones de pagar en su totalidad el precio del contrato. los cuales fueron avaluados anticipadamente. "Ordénase a la sucesión del causante 200 6 Alberto Eraso Leytón. representada por la demandante. a volver al demandado la parte del precio recibida. sto es. la suma de cinco millones de pesos ($3.000.000.00) más sus intereses corrientes. que serán liquidados por la Secretaría. "De ¡izual manera. se ordena a la parte demandante a pagar al demandado la suma de novecientos

ocho milf pesos ($205S.000.00). por concepto de mejoras establecidas por este úlicimo en los predios que fueron objeto del contrate de compraventa que se declara resuelto. . Há- ganse as compensacio. nes correspondientes. “Costas a cargo del demandado”. Y.- apelada como fue la anterior decisión. el Tribunal Superior del PRistrito Judicial de San Juan de Pasto. mediante sentencia de 4 de noviembre de 1992. adoptó el siguiente pronunciamiento: a) “...ADICIONAR el punto "lo". de la sentencia apelada. el cual quedará así: "Deciiirase (sic) resueltos los contratos de promesa de compraventa y de compraventa celebrados: el primero. el 30 de Marzo de 195% en la ciudad de Túquerres. y el segundo bajo la escritura pública Nro. 161, otorgada el lo. de Junio del mismo año 1989 en la 201 Notaría Primera de Túgquerres. debidamente resistrada. relacionados con los predios Quitasot. Alán. Gavillas y Dos Potrerillos. ubicados en Tuúquerres a fos cuales hace referencia la demanda. celebrados entre ef causante ALBERTO JOSÉ ALEJANDRO —ERASO LEYTON y JOSF FELIX CHAUCANES. "Confirmarlia en todo lo demás. "Costas en «sta segunda instancia a cargo de la parte demandada en un veinte por ciento (20%)”. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Se aporva en que cl demandado no cumplió con la oblización de pazar el ¡precio en la forma convenida. pues así se infiere de lo manifestado por éste

al aseverar. frente a tal acusación de la actora. que "él ha cancelado “sumas superiores a la de cinco millones reconocida por el demandante. sin que...aportase «al proceso ninguna prúucba en respaldo de su aserto. el cual por tratarse de un hecho positivo. debió demostrarse”. Añade que no esta probado que el vendedor dejó de entregar las cercas de alambre existentes en los predios: que en la escritura de venta el comprador acepto lo vendido y la entrega que en ella se le hizo: que si bien es verdad que en la promesa se habla de que los predios tienen una extensión aproximada de 150 hectáreas. "no debe olvidarse el punto va aludido plasmado en la escritura. donde se anota un área de 4.3000 se vende z por Jinderos. ni el hecho de que tal adicion no puede entenderse como una veluntad de compra y venta por cabida. ni tampoco lo señalado por la última parte del art. 1587 del C.C. que establece la regla general en 2l sentido de "en todos los demás cases se entenderi venderse el predio o predios como un cuerpo cierto. estableciendo. pues. como excepción la venta por «ahbida”?. Menciona adicionalmente el Tribunal que la actora está legitimada en causa porque ella no pide para SÍ sino para la sucesión. y mientras ésta no se havaá liquidado cualquiera de los herederos puede pedir a su nombre. vo pour cuanto la acción resolutoria es indivisible: ocupándose Iuego de las ¡inconformidades planteadas en la apelación adhesiva presentada por la demandante, consideraciónes que no serán objeto de

comentario por estar fuera de jos alcances del recurso extraordinario. LA _ DEMANDA DIE CASACIÓN Dos cargos aduce el recurrente contra la sentencia del Tribunal. al amparo de las causales quinta y primera de casación. respectivamente. las cuales despachará la Corte en el orden propuesto. CARGO PRIMERO Combátese mediante €l la sentencia por haber sidu proferida en procesa afectado de nulidad absoluta. como consecuencia de estar asignado su trámite a distinta jurisdicción (art. 'J1J0. num. 1). y en consideración. además. «a que se ritud por procedimiento diferente al legalmente asignado flart. 140. num. 4. CO. de P.C.). indica el recurrente al sustentarito. que el conocimiento de este litigio quedó atribuido a la jurisdicción agraria en el Decreto 2303 de 1989 v. por eso. tras apoyarse en concepto doctrinal para fijar el sentida y los alcances que. en su concepto. deben darse a la expresión "agraria". concluve que "El jues civil que transitoriamente debe conocer y decidir los litigios agrarios tiene que adelantar su actividad jurisdiccional desde la JURISDICCIÓN AGRAFÍA. rectorada por ésta. pues asume Ja investidura de juez agrario. so pena de estar incurso en la causal la. de las nulidades enlistadas por el artículo 140 del C. de P.C.. En consecuencia no le está permitido. en esos casos ejercer su jurisdiccion civil. sino reiteramos ha JURISDICCION AGRARIA. incurriendo consecuencialmente en la causal Ja. ¡bidem”.

Finaliza diciendo que “Sometido el conocimiento y decisión dol asunto...a distinta Jurisdicción. la nulidad no es saneable. por Jo mismo no procede la aplicación de los artículos 143 y 144 del €. de P.C...”. SE CONSIDERA l.- La causal quinta de casación. según lo precisa el artículo 363 del C. de P.€.. alude a que en el ¡Q proceso se hava incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140. “siempre que no se hubiere sancadao”. 2.- El motivo de nulidad procesal que. entre los dos aducidos. toca con el defecto de trámite inadecuado, señalado por el censor. ofrece en insuperable reparo que lo hace inepte para abrirle las puertas a la casación. Ello por cuanto. según se verá mas adelante. esa ¡irregularidad no genera. en el caso concreto que aquí se trata. un defecto procesal con las características de irremedial. y lo otro. porque tratándose. consecuentemente. de un verre de actividad de naturaleza saneable. como fue el que se presentó. la parte recurrente y ahora interesada en la declaracion de nulidad actuó en el proceso sin alegarla oportunamente. dando lugar con su actitud a que quedara completamente saneada. fenómeno que no permite que la causal de casación se abra paso. adicionalmente. sería pertinente ver que. no obstante la convalidación mencionada. dicha parte planteó tardíamente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto la invalidación de la actuación por el mismo motivo. En efecto. de conformidad con el artículo

144, num. 6. del €. de P.C. y la remisión tácita que a esta norma hace el artículo 139 del Decreto 2303 de 1989. "La nulidad se considerará saneada...cuando un asunto que debía tramitarse por el proceso especial. se tramiíto por el ordinario. yv no se produjo la correspondiente adecuación de trámite en Ja oportunidad debida”. A lo va 11 transcrito. agrega el inciso 0. del mentado precepto. que "No podrán sanearse las nulidades «de que tratan las nulidades (sic) 3 y 4 del articulo 140. salel vevoent o previsto en el numeral 6 anterior. uni la proveniente de falta de jurisdicción «a de competencia funcional”. (Subrava la Corte). Pese a seu incuestionable naturaleza de nulidad saneable. el vicio de trámite inadecuado que se plantea ahora como causal de casación. no fue aducido. cual se expresó. por la parte recurrente en la oportunidad legal que ésta tuvo para proponerito en la primera instancia. y sólo vine a plantearse. como se dijo. en la actuación del proceso cumplida ante ei Tribunal. cuando previamente va estaba comalidado. al haber actuado la parteinteresada ante el a-que sin alegarlo. 3J.- Ahora. la falta de jurisdicción. que como fundamento del ataque le enrostra izualmente la censura a la sentencia del Tritkunal. carece. a su Curno. de fundamento para obtener la ruptura del fallo. pues atún cuando fuera cierto que se está delante de un litizio

atribuídeo por ley al conocimiento de los jueces agrarios. el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres 1 dla oita Civil del Tribunal Superior del Distrite Judiciuld de Pasto. eran los llamados a conocer de ¿iva tranitariea. el primero ante la ausencías de Juez Agrarío en esa localidad yv. la segunda. ¿p cumplimiento de las prevenciones del inciso le. del arifcul: 148 del Pecreto 2303 de 1989. De mimiera que <n el cumplimiento de sy N d misión. Jos Juzgadereos de primera y segunda ¡Rastaicia dciuaron dentro de sus atribuciones dezatles. d.- Sjenifica )o precedente que. 14 diferencia de lo planteada por el revurtente. s1 Fesurtan aplicables a este Jitigio fas pevenciónes del ariículo 144 del €. de P.C. en punto atinente al sancamiento de la nulidad procesal. v €es justamente por ese que al hacer actuar aquí ese precepto. no son. atendibies las considera jones que sirven de basamento a la censura. 3.- El cargo. pos le dicho. es impróspero. CARGO_ SEGUNDO Acúsase por su cenducto Ja sentencia de ser violatoría de les articulos 177. 187 del €. de P.C.: 3153, 319. 321. 5340 de la Jer 00 de 1992: N9 numeral 4 «de la Jey 133 de 18S”: Ios. 1342. 1S3 7". 1564. 1567". 1580. 1884, 1886. 19238. J921. 1932 del C.C.. a consecuencia de

errores de derecho cometidos por el Tribunal cn materia probatoria. Manifiesta el recurrente al desarrollario que: a) el Tribunal exoncro a la demandante del deter de probar el incumplimiento atribuido al demandado en el pago "de la totalidad del previo de la compraventa”. lo que era de su cargo. de conformidad con el art. 177 del C. de P.C.. norme que sí hubiese aplicado no le habría permitido encontrar "demostrado la afirmación de incumplimiento...%: b) con quebranto del art. 39 de la 3 lev 133 de 1587. el Tribunal dio por válida la promeso de compraventa. "incumpliendo el. deber de cxaminar el documento en su integridad y deducir de este examen su validez. conducencia y eficacia". a le cual agreza que “La promesa de venta fue asumida per se. el contrato que la contiene no se examina y valora. dándose por aceptada su validez. eficacia y conducencia. cuando cn cita no se indicó el título de adquisición o que se careciora de el. ni se suministraron los datos de registro: 0) si el Tribunal hubiera cotejado el documente de promesa con los certificados de libertad y tradición hubiera visto como. para mavor fundamente de la invatlides del precontrato. Ta la fecha el causante ne era el prepictario 13 que al tiempo de la celebración de Ja escritura tantas veces mensionada (sic) había un embarzo vigente. con la cual la venta era nula por objeto.ilícito...vy hubiera deducido la prosperidad de la excepción perentoria de contrato no cumplido...":. vv C) que el sentenciador. “por falta de

. estudio v análisis del documento de prueba".r no sále no se percató de su invalidez”. sine que tampoco se percate cómo “por disposición de las mismas partes acordaron cargas de autenticidad y pags de timbre nacional para la plena validez "...”. En otro aparte «de la censura. concreta el impuenante que el ad-qguem na hubiera JIlegado a la conclusión de simulación del precio estipulado en la escritura de venta No. 16l de lo. de junio de 1090. otorgada en la Notaría Primera de Tuquerres. “sf hubiera cumplido el deber de analizar tanto separadamente. en conjunto y en ¡interaccion el material probatorio 233 p2 recaudado...%. Jo que neo hizo al resoirver ajo omarízon «le los artículos J77 v 187 del €. de P.C.: 13 que “Los testimonios allegados al proceso. que ne fueron analizados por el sentenciador de segunda instancia. por su imconsistencia. por si sotfos. ni unidos al contexto del materral probatorio pueden desvirivar la estipulación escrituraria del precio y de su respectivo pago”. Solicita. por tanto. se case la sentencia recurrida y se exonere al demandado de los carzos de la demanda. SE CONS [DERA l.- A diferencia de lo que sucede con el error de hecho. cuyo campo de actividad esti focalizado en la actividad del Juzgador tendiente a verificar la existencia material de las pruebas en el proceso y a determinar su contenido. esto es. «4 contemplar su objetividad. el error de derecho en materia probatoria se presenta cuando aquel. sín ¡enorar la prueba recogida en

el proceso ni traicionar su fidelidad haciéndole decir lo que ella no expresa. la toma en la objetividad que demuestra. pero desacierta a1 ponderarla o medir su eficacia o poder de convicción de acuerdo con la lev. Uno otro son, pues. cual lo ha precisado la Corte. esencialmente diferentes. no obstante tener de comun su urigen probatorio Y. por esa razón. cuando el sentenciador ignora tes medios de convicción que en el proceso actúan o cuando los da por establecidos sin que éstos obren en él. no comele verro de valoración sino de 3 facto. pues cl desacierta toca con da objetividad misas de la prueba: del mismo modo que. pos referirse al aspecto de su valoración. no podria deducirse el primero de esos defectos cuando el Suzeador le niega a una prueba el poder demostrativo que le asigna la dex o. viceversa. le atriburve el que ¿ésta le niega o cenfia exclusivamente a un medio diferente. Es que como le ha explicado exhaustivamente la Corte. precisando aún más los perfiles de cada uno de esos yverros probatorios. el error de hecho se presenta cuando el juez cree equivocadamente en la existencia o inexistencia del medio de convicción en el proceso. o cuando al existente le da una interpretación que no se aviene con el por ser ostensiblemente contraria a su contenido: al paso que el de derecho tiene su acontecer cuando dicho funcionario. sin apartarse de lo que objetivamente denuestran esas pruebas. quebranta las normas legales que regulan la producción a efocacia de las mismas. 2.- Dada la notoria diferencia existente entre estas dos especies de erro probatoria y per cuanto

cl recurso de casación es esencialmente dispesitivo y formalista. al punto que el fallador tiene que someterse ar los precisos términos en que el se formula. el casacionista está Ilamado. cuando denuncia la comisión de error de derecho. a desarrollar el cargo en concordancia con la acusación hecha. pues si no precisa de qué manera se cometió ese verro a si lo señala. pero al demostrarlo su argumentación no corresponde a la enunciación que hace de él. por cuanto aduce razones relativas al error de hecho. o hace una mezcla de esos dos defectos 2i0 lo probatorios. entonces ja acusación se torna antitécnicapor las propias Y disímiles caracteristicas de uno y otro. que impide un pronunciamiento de fondo sobre el cargo. 3.- Fn la acusación que ocupa ahora fa atención de la Corte. el casacionista manifiesta al desarrollaría que el Tribunal exoiero a la demandante del deber de probar el jacumpl imiento atribuido al demandado en el pago de la totalidad del precio de la compraventa. lo que era de su incumbencia con arregla al art. 177 del C. de P.C.. precepto que de haberlo apiicado no te habría permitido hallar demosirada la "afirmación de incumplimiento”. Significa lo expresado que. acorde con las reflexiones del censor. el sentenciador dedujo la responsabilidad del demandado af suponer la prueba de su incumplimiento. con le cual trastado el ataque del campo del error 1aloraáativo al de facto, hacienda defectuosa la impugnación. que para estar en consonancia con la censura

tenfa que partir. como se ha dicho. del hecho de existir en el proceso una prueba alusiva a ese particular que. tomada por el Juzgador en su justa objetividad. hubiese sido. empero. materia de inadevuada valoración legal. De manera que si este ultimo proceso intelectivo del Juez. no tuva lugar por ausencia del punto de referencia sobre el que abría de versar. es palmar y logicamente imposible que. en las condiciones dichas. pueda denunciarse el verro de valoracion combatido. sin haber espacio en el que se pudiera escenificar. 4+.- Igual defecto ofrece la acusación del 1 censor al dolerse éste de que el Tribunal deja de examinar la promesa de compraventa cn su integridad. y a consecuencia de ello la dio por válida. cuando en ella no se hizo mención al título de adquisición del prometiente vendedor. ní a que este careciera de cl. ni se suministraron dos datos de registro: pues en el fonde ta inconformidad cardinal del ¡mpuenante se centra en la indebida apreciación de esa prueba por parte del sentenciador. que lo llevó a cercenarla. 11 dejar de ver en ella que las partes acordaron cl prerio pago de timbre nacional para su plena validez. Sin duda la acusación asi desarrollada se introduce en el campo «de la apreciación objetiva de la promesa de compraventa. pues fue al haberle hecho decir menos de lo que probaba. la determinante para que. según el criterio del censor. se le hubiera otorgado finalmente una eficacia probatoria contraria a la ley. consideración en la que se involucra

una típica manifestación de verro fáctico. Í.- La apreciación defectuosa del precontrato. que mutiláó su real contenido. y la falta de cotejo de esa prueba con los certificados de Jibertad y iradición del bien. que fueron aspectos determinantes. según la censura. para que el sentenciador no se percatara finalmente de que al momento de celebrarse la promesa el prometiente rembedor no era dueño de lo que prometió vender. son también consideraciones que caen en el ¿mbito del verro láctico. como sucede de paso con la que atribuve al sentenciador ne haber visto además que al momento de celebrarse cl contrato prometido estaba de por medio un embargo. que lo vició de nulidad. Por este otro IS aspecto el desarrollo del ataque padece jeualmente de grave falla técnica. porque como se ha dicho v repite hasta la saciedad. el verro de valoracion se presenta cuando. sin quebrantar Ja objetividad de la prueba. el sentenciador se equivoca en punto exclusivo as su valoración. Por modo que si la sentencia se combate por este último motivo, pero en el desarrollo del ataque el defecto se hace consistir en indebida contemplación material de los medios de persuasion. la acusación así presentada es defectuosa. porque hace de los dos verros un compuesto inaceptable. 6.- En las acusaciones por la causal primera de casación. el recurrente debe atacar todos los fundamentos jurídicos del fallo. pues como lo ha repetido insistentemente la Corte "aunque el recurrente acuse la sentencia por violación de varias disposiciones civiles. la Corte no tiene necesidad de entrar en el estudio de

los motivos alegados para sustentar esa violación. si la sentencia trae como base priacipal de ella una apreciación que no ha sido atacada en casación. ni por violación de la ley. ni por error de hecho o de derecho. v esa apreciación es más que suficiente para sustentar el fallo acusado” (G.J. T. LXXI. 7340: LXNXNIIL. 43: LXNV.32). Para decidir como lo hizo y especialmente para deducir el incumplimiento del demandado en el pago del precio. el Tribunal consideró que”...En cuanto a la resolución misma deprecada. la Sala comparte el criterio del a-quo en el sentido de que hax luear a decretaria en el caso sub-lite. toda vez que. evidentemente. aparece 19 que el demandado na cumplió con esa Obligación principalísima de pagar el precio cn la forma pactada. Pues así se infiere del hecho de que frente a la afirmación del demandante en tal sentida o sea del no pago de la totalidad del precio en la forma y terminos convenidos en la promesa. el demandado simplemente ha expresado que él ha cancelalo "sumas superiores a la de cinco millones reconocida por el demandante. sin que empero aportase al proceso ninzuna prueba en respaldo de su aserto. el cual por tratarse de un ñecho posjtivo. debió de demostrarse”. Emerge de las consideraciones del Tribunal. que dicho sentenciador atribuvó el carácter de confesión a las citadas asereraciones del demandado. deduciendo de ellas que el precio pactado no fue el aparecido en la escritura contentiva del contrato prometida. Y que el comprador incumplió con el pago del

saldo del mismo. Empero. esa importante apreciación del Tribunal no mereció reparo alguno por parte del censor. que al marginarla de su ataque hizo que éste fuera incompleto. Pero. alzo más. el Tribunal tambien consideró que no se probú que el vendedor hubiera dejado de entregar las cercas de alambre. cual fo adujo el comprador: que en la escritura de venta éste acepta lo vendido y la entrega que en ella se de hizo: y que a pesar de las 1530 hectáreas que dijeron prometerse en venta. la enajenación na puede entenderse producida por cabida. por cuanto en el contrato prometido se anoto un área de 74.53000 y se identificó el bien por sus linderos: argumentaciones éstas sobre las cuales el sentenciador no 20 sólo términó de edificar su concepto sobre el cumplimiento del vendedor. sino que lo llevaron a inferir el rechazo de las excepciones propuestas por el demandado. vw que por tanto el impuenante no debió dejar por fuera de su ataque. como aconteció. resistiéndose. por este motivo. de incompleto. 7.- El carge. por lo que viene de verse. no se abre paso. DECISION En armonía con lo expuesto. la Corte Suprema de Justicia. en Sala de Casación Civil. administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridadde la lex. NO CASA la sentencia de 4 de noviembre de 1992, proferida on este proceso por el Tribunal Superior del Disirito Judicial de San Juan de Pasto. Costas del recurso de casación a cargo de la parte demandada-recurrente.

COPIESE, NOTIFiQUESE Y DEVUELVASE

OPORTUNAMENTE El EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

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IECTOR MARIN NARANJO

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LBERTO OSPINA BOTEKO

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