CSJ - SC13-05-1997 4687
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC13-05-1997 4687
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1997
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá, trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997). Expediente No. 4687 Decídese el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 25 de agosto de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en este proceso ordinario de Alfredo Vásquez Solórzano contra Blanca Díaz de Vanegas. I - Antecedentes 1.- Alfredo Vásquez Solórzano demandó a Blanca Díaz de Vanegas para que con su citación y audiencia, y previo el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía, fundamentalmente, se hiciesen las siguientes declaraciones y condenas: 2 1.- Que "...se decrete que la señora Blanca Díaz de Vanegas, debe restituír la posesión material de un inmueble al señor Alfredo Vásquez Solórzano, cuya descripción cabida y linderos..." se suministran en la respectiva petición; que, como consecuencia de dicho decreto se "...determine que la entrega o restitución, se haga dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo ordene"; que se condene a la demandada "...a las indemnizaciones de que trata el artículo 955 del C.C., por ser poseedora de mala fe", así como a "...restituír los frutos civiles y naturales de la cosa reivindicada, no solamente los percibidos, sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad
teniendo la cosa en su poder", y, "...a pagar y reconocer el deterioro o pérdida que por su culpa haya sufrido el bien que aquí se reivindica, especialmente respecto de la construcción". 2.- El demandante adujo como sustrato fáctico de las anteriores peticiones los hechos que a continuación se resumen: a.- La demandada es hija de Carlos Díaz Rocha, hermano de Rafael Díaz Rocha, y ambos hijos de Uldarico Díaz, quien nació el 6 de marzo de 1941 en Soacha y fue bautizada el 14 del mismo mes y año, es decir, a los dos años de muerto Rafael Díaz; b.- Rafael Díaz Rocha murió en Soacha el 26 de noviembre de 1939 y le sobrevivieron su esposa Donatila Romero de Díaz y sus hijos Ana Julia Díaz de Casas, Carmen 3 Rosa y Luis Eduardo Díaz Romero, "...quienes abrieron y liquidaron la sucesión respectiva ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá y se protocolizó ante la Notaría Tercera de Bogotá, mediante escritura No. 3832/40"; c.- Los derechos de dominio que invoca "...están plasmados en el folio inmobiliario No. 050-0176871 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, mediante contrato de compraventa que contiene la escritura No. 0865/70 de la Notaría Cuarta de Bogotá"; d.- "...desde hace 18 años... recibió quieta y pacíficamente el inmueble, hasta cuando el 22 de enero de 1989, por orden del Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, fue despojado del inmueble con todas sus mejoras, y
mejoras descritas, sin causa jurídica, pero al fin y al cabo la orden de un Juzgado"; e.- "En forma absurda y antijurídica, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá folió del inmueble reivindicado, una permuta de bienes celebrada por Angel María Medina y Rafael Díaz R.. porque al estudiar el respectivo folio, encontramos que Angel María Medina, no podía enajenar lo que no tenía, ya que el dominio estaba en cabeza de sus hijos y él sólo era dueño del derecho real de usufructo"; f.- "En los términos del artículo 2529 del C.C. ha poseído materialmente el inmueble por más de 10 años, es decir exactamente 18 años, luego sus derechos están más que afianzados, para esta petición. Esto respecto de él solamente, 4 porque los legítimos propietarios que figuran en el folio que contiene el derecho inscrito, le transmitieron también la posesión para dar en total la suma de 56 años de posesión material, ininterrumpida, sólo hasta el 22 de enero de 1988, cuando en cumplimiento de un absurdo fallo civil...", se le despojó; g.- De conformidad con la escritura No. 145 de 1931 de la Notaría Quinta de Bogotá, "...el predio que se especifica en el petitum 1, fue desmembrado de otro de mayor extensión equivalente a la sexta parte de ese, cuyos linderos fueron: '...'. Con estos linderos viene figurando el predio reivindicante (sic), desde 1931, hasta la fecha. No se debe confundir 'estación del ferrocarril del Sur' con la expresión
'carrilear (sic) del ferrocarril del sur', dos cosas distintas". h.- "...parece que Benigno Correa le vendió el resto a Rafael Díaz, lo cual ha venido figurando bajo el folio inmobiliario No. 050-0292717 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, con estos linderos: '...', pero desfiguraron un poco los linderos, y no hicieron mención en la venta correspondiente a la escritura 145/31, Notaría Quinta de Bogotá, asunto que ha traído confusión, con los Díaz, por lo cual, con la ayuda de algunos funcionarios del poder judicial, engañaron o hicieron fraude, hasta lograr su entrega o despojo, el 22 de enero de 1988"; i.- "Miguel Prieto Chía, siguió un preventivo en el año de 1969, ante el Juzgado Civil Municipal de Soacha, contra Teresa Escobar Prieto y los hijos del señor Angel María 5 Medina, quienes denunciaron, conforme al Código Judicial imperante en la época, los bienes que adquirió..., habiéndole entregado en calidad de administradores el inmueble, por el secuestre, señor José Torres Perdomo, a los señores Miguel Vanegas y Blanca Díaz de Vanegas"; j.- "Aprovechando la confusión jurídica y la poca precisión de jueces y abogados de la época, los esposos Vanegas-Díaz procedieron a entablar un incidente de levantamiento de las medidas cautelares, con el argumento de confundir una sexta parte, del predio dicho en la escritura 145/31, con que habían secuestrado todo el inmueble,
realmente fue falta de cuidado no solo de los abogados intervinientes, sino de jueces y magistrados que absurdamente levantaron las medidas, con argumentos erróneos"; k.- Miguel Vanegas y Blanca Díaz solicitaron la entrega del inmueble con base en el fallo incidental, dentro del proceso de Miguel Chía (sic), pero el juez, corrigiendo las fallas y errores judiciales, les negó la entrega según aparece diligencia ejecutoriada al cuaderno 4 folio 159 al 164 del citado ejecutivo, puesto que era inocuo hacerles entrega"; l.- Posteriormente, y ante un descuido, en 1984 "...Blanca Díaz de Vanegas, de mala fe y mediante fraude procesal, adelantó o mejor, revivió la entrega, la cual se ganó en primera instancia, por parte de Vásquez en calidad de tercero, con tan mala fortuna que volvió a reinar la confusión jurídica y el Juez 15 Civil del Circuito, ordenó entregar el inmueble sin oposición, el cual se cumplió el 22 de enero de 6 1988". m.- "Se revivió un caso fallado por el mismo Juez Civil de Soacha, asunto que intenta solucionar con este reivindicatorio, pues, el abuso del derecho fue al máximo, pues hasta los contratos de arrendamiento fueron desconocidos y los inquilinos fueron lanzados, sin tratarse de un proceso de lanzamiento. El despotismo jurídico fue al máximo, asunto que se empieza a investigar por la justicia penal". 3.- La demandada, al responder el libelo incoatorio del proceso, se opuso al despacho favorable de las peticiones deducidas por el actor en su contra; y, en cuanto a
los hechos, negó la veracidad de los relacionados por el demandante como fundamento de sus pretensiones. Agregó, luego de un recuento cronológico de la situación de facto que origina la presente controversia, que en el año 1969 Miguel Chía Prieto demandó ejecutivamente a María Teresa Escobar Vda. de Medina, Carlos Alberto y Ana Tulia Medina Escobar, quienes denunciaron para el pago la nuda propiedad y el usufructo que ostentaban sobre el inmueble de la calle 13 No. 5-21; que embargado dicho bien, el 3 de enero de 1970 se practicó el secuestro del inmueble, en el que vivían los hermanos Manuel Arturo y Blanca Díaz Montoya, además de Miguel Vanegas, esposo de ésta; que Teresa Escobar vda. de Medina, Carlos Alberto y Ana Tulia Medina Escobar inician la sucesión de su esposo y padre Angel María Medina y posteriormente venden sus derechos y acciones a Alfredo Vásquez Solórzano, mediante escritura 865 de 3 de marzo de 1970 de la Notaría 4a. de Bogotá; que, por auto de 30 de 7 agosto de 1976, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, que conocía del proceso de ejecución que adelantaba Miguel Chía, decretó el levantamiento de las medidas cautelares y ordenó la restitución a los poseedores Miguel Vanegas y Blanca Díaz de Vanegas, providencia confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante auto de 10 de mayo de 1977, restitución que se cumple el 25 de febrero de 1988. Propuso, además, la excepción de
prescripción de la acción reivindicatoria, con apoyo en las apreciaciones de hecho y de derecho que allí se exponen. 4.- Agotado el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía, la primera instancia concluyó con sentencia de 17 de marzo de 1993, mediante la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha negó las pretensiones de la demanda, por cuanto encontró probada una excepción, cuya existencia declaró oficiosamente; y la segunda, abierta en virtud del recurso de alzada formulado por el actor, terminó con sentencia de 25 de agosto de 1993, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la providencia apelada, pero por motivos diversos de los esgrimidos por el a-quo para tal efecto. 5.- Contra esta última determinación el demandante interpuso recurso de casación, impugnación que, debidamente rituada, pasa a decidirse por la Corte. II - La sentencia recurrida y sus fundamentos 8 Referidos los antecedentes del litigio, reproducidas las peticiones del actor, resumida la defensa adoptada por la demandada y relacionada la actuación surtida en primera instancia, el Tribunal define el perfil de la controversia advirtiendo que en el presente caso se ejercita la acción reivindicatoria, respecto de la cual, tras puntualizar quienes son los titulares y recordar los elementos que la caracterizan, aborda el tema del primero de éstos, identificado con el derecho de dominio que en relación con el bien materia de restitución alega el actor, para lo cual expone la siguiente situación: "En el caso de autos, afirmándose propietario del
inmueble, el señor Alfredo Vásquez Solórzano depreca la restitución del inmueble indebidamente ocupado por la demandada señora Blanca Díaz de Vanegas. "Fundamenta el actor su pretensión al señalar que el dominio del bien lo adquirió mediante escritura No. 865 de 1970, de la Notaría 4a. de Bogotá, por compra que hizo a sus propietarios, habiendo detentado la posesión hasta el 22 de enero de 1988 en que fue despojado del inmueble 'por orden del Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá' y 'sin causa jurídica'. Los vendedores María Teresa de Jesús Escobar vda. de Medina, Ana Tulia Medina de Rodríguez y Carlos Alberto Medina Escobar, habían adquirido a su vez, la primera el usufructo y los segundos la nuda propiedad mediante escritura No. 145 de 30 de enero de 1931 de la Notaría 5a. de Bogotá". 9 Y, con el fin de verificar el alcance de tales instrumentos notariales, el ad-quem resalta el contenido de algunas de las declaraciones consignadas en la escritura No. 145 de 30 de enero de 1931 de la Notaría 5a. de Bogotá, por medio de la cual Benigno Correa le vendió a Angel María Medina el lote de terreno allí individualizado, especialmente de aquellas que dicen relación con la aceptación de la venta que expresa el comprador "por estar a su satisfacción" y la manifestación que éste hace, a continuación, en el sentido de "Que la nuda propiedad del lote pertenece a los menores hijos del exponente y de la señora Teresa Escobar de Medina por ser con dinero de ellos con lo que se paga esa parte del
precio..." y que "El derecho de usufructo de dicho lote pertenece al otorgante y a su esposa ya citada...", para, a renglón seguido y después de reproducir el texto del artículo 1618 del Código Civil, sentar las siguientes precisiones: "Infiérese del texto de la escritura No. 145 que se viene comentando, que la intención del vendedor Benigno Correa fue transferirle la propiedad plena al comprador Angel María Medina, y así lo acepta éste expresamente. "Ahora bien: si lo querido por las partes fue la venta pura y simple del inmueble, es claro concluír que la posterior manifestación que hace el comprador Angel María Medina no puede trocar el contrato en otro. Y no lo puede modificar, porque la transferencia de la nuda propiedad a sus menores hijos debía cumplirse a través del contrato de compraventa, o de una donación, y estos no aparecen por parte alguna. 10 "Podría arguírse que la escritura contiene una estipulación para otro, que lo que el comprador quiso fue comprar para sus hijos el predio. "De conformidad con el artículo 1506 del Código Civil 'cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él’. "Aceptando que el contrato contiene una verdadera estipulación para otro, se encuentra que Angel María Medina mediante escritura No. 136 de 1932 de la Notaría 5a. de Bogotá, permutó a favor de Rafael Díaz R. el inmueble que aquí
se reivindica, revocó así la estipulación hecha a favor de sus menores hijos. "Y si Angel María Medina había transferido la propiedad que ostentaba en el predio que aquí se reivindica, es claro concluír que la venta contenida en la escritura No. 865 de 3 de marzo de 1970 de la Notaría 4a. de Bogotá, mediante la cual María Teresa Escobar vda. de Medina (esposa), Ana Tulia Medina Escobar de Rodríguez y Carlos Alberto Medina Escobar (hijos) dicen vender a Alfredo Vásquez Solórzano los derechos y acciones herenciales sobre el bien, en la sucesión de Angel María Medina, es una venta que cae en el vacío, pues éste ya había dispuesto en vida de sus derechos sobre el inmueble. "Alfredo Vásquez Solórzano se hizo presente en el 11 proceso de sucesión de Angel María Medina como cesionario de los derechos herenciales, y se le adjudicó el bien que se pretende reivindicar y con esta calidad es que se presenta al proceso. "Recapitulando se tiene lo siguiente: Angel María Medina en el año de 1931 le compró el inmueble de marras a Benigno Correa y aceptó la venta para sí. Luego expresó que compraba la nuda propiedad para sus menores hijos; sin embargo, esta pretendida estipulación para otro fue revocada, cuando en el año de 1932 Angel María Medina permuta el bien a Rafael Díaz R. Al morir éste, se tramita su proceso de sucesión en el que se adjudica la mitad del bien a su esposa Donatila Romero y la otra mitad a su hija Carmen Rosa Díaz
Romero. Esto ocurre en el año de 1940. "En junio de 1969 Miguel Chía Prieto formula demanda ejecutiva contra la esposa e hijos de Angel María Medina y ellos al ser intimados del mandamiento de pago denuncian, para el pago de su deuda, los derechos acciones herenciales sobre el bien objeto de este proceso, en la sucesión de Angel María Medina, los que quedan embargados. En marzo de 1970, los ejecutados venden a Alfredo Vásquez Solórzano los mismos derechos y acciones que habían denunciado para el pago de la deuda, y el título se registra con autorización del juez que conoce del proceso. Como ya se dijo, Vásquez Solórzano se presenta a la sucesión de Angel María Medina y en 1978 le adjudican el bien materia del proceso. "Nótese que los hijos de Angel María Medina no 12 tienen en cuenta para nada la pretendida estipulación para otro que dijo hacer su padre Angel María Medina y lo que ellos le venden a Alfredo Vásquez Solórzano son los derechos y acciones en la sucesión de su padre. "Es amplia y conocida la diferencia que existe entre el derecho de propiedad y el derecho real de herencia. Cuando se vende el primero, se hace sobre un bien singular determinado y se transfiere el derecho de propiedad sobre él. Con la venta del segundo, lo que se hace es que los herederos ceden a otro su lugar en la sucesión, sin transferir propiedad sobre bien determinado, sino la posibilidad de presentarse a la sucesión y obtener que le adjudiquen algo de lo que estaba en el patrimonio del causante. "Y es que la sucesión por causa de muerte no transfiere al heredero, o cesionario, más derecho que el que
tenía el causante, y si éste no tenía ningún derecho, pues ninguno adquiere el cesionario, que fue lo ocurrido en el caso que se analiza. "Y si Alfredo Vásquez Solórzano no es propietario del inmueble, no está legitimado para demandar la reivindicación, pues ésta solo corresponde al que tiene la propiedad del bien, de acuerdo con las voces del artículo 950 del Código Civil. "De lo que obra en autos, surgen dos preguntas curiosas que no encuentran respuestas: a) Por qué Alfredo Vásquez Solórzano instauró un proceso de pertenencia contra 13 Rafael Díaz Rocha? b) Por qué Alfredo Vásquez Solórzano tuvo que instaurar proceso de entrega contra la esposa e hijos de Angel María Medina?". Por tanto, concluye el ad-quem, "...el demandante no demostró dentro del proceso el pretendido derecho de propiedad sobre el bien que se pretende reivindicar, y como los elementos de esta acción son concurrentes, basta con que falle uno de ellos para que la acción no pueda prosperar, sin necesidad de entrar a estudiar los demás elementos". III - El recurso extraordinario Dos cargos integran la demanda presentada por el demandante-recurrente para sustentar el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia precedentemente extractada, situados en el ámbito de la causal primera de casación, prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, los que se despacharán en el orden propuesto. Cargo primero En éste, denúnciase la sentencia por infringir "...los artículos 950 a 971 del Código Civil, en concordancia con los artículos 174 y 264 del Código de Procedimiento Civil, que
regulan el derecho al debido proceso y el derecho de defensa, en cuanto a que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, y los 14 artículos 304, 305 y 332 del mismo Código de Procedimiento Civil, que regulan y consignan el contenido de las sentencias, y los principios de la congruencia y de la cosa juzgada, al incurrir en error de hecho manifiesto por la falta de apreciación de numerosas pruebas visibles en el expediente". En el desenvolvimiento de la censura, el recurrente expresa que el quebranto de las mencionadas normas se produjo por las siguientes razones: "La violación del artículo 950 del Código Civil radica en el desconocimiento en la sentencia de la calidad de propietario del reivindicante, como consecuencia del error de hecho en la valoración parcial de la escrituras públicas 145 de 1931, 136 de 1932 y falta de apreciación de las pruebas que se enlistan más adelante...", agregando que "...el artículo 951 del Código Civil, también inaplicado, concede la acción reivindicatoria aunque no se pruebe dominio al que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poder ganar por prescripcion". "La violación del artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, que conduce a inaplicar el artículo 950 del Código Civil, deriva del incumplimiento flagrante de ese mandato legal que gobierna el contenido de las sentencias y que específicamente obliga al 'examen crítico de las pruebas', valga decir, de todas las pruebas, pero además conforme a la ley.
"De otro lado, el quebrantamiento de los artículos 15 305 y 332 se evidencia en el desobedecimiento de ese precepto en cuanto dispone que los jueces no pueden desconocer la realidad material ni la fuerza de la cosa juzgada de las sentencias, ni después de formulada la demanda ni mucho menos antes". A renglón seguido el recurrente afirma que "...la sentencia valoró parcial y erróneamente las escrituras públicas números 136 de 1945, por las cuales se constituyó una permuta y la 865 de 1970, por medio de la cual los herederos de Angel María Medina vendieron al reivindicante el inmueble que ahora se pide a la justicia que se restituya. En el primer caso para hacerle producir unas consecuencias que no tenía, y, en el segundo, para ignorar que efectivamente se vendió por los herederos de Medina dentro de las acciones y derechos herenciales el inmueble referenciado. Pero estas razones se expondrán en el segundo cargo por razones metodológicas". Asevera la censura que la sentencia recurrida "igualmente ignoró la abundante prueba documental y testimonial visible en el expediente, incluídas por supuesto las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces de la República, no sólo autos que, en principio, no siempre tienen fuerza de cosa juzgada sino un grado menor de ejecutoria, como lo ha puesto de presente, entre otros, el Honorable Consejo de Estado, por medio de las cuales se reconoció el carácter de probatorio y se hizo entrega real y material del inmueble reclamado al señor Alfredo Vásquez". Así puestas las cosas, el censor expresa que
16 las pruebas dejadas de apreciar por el ad-quem son las siguientes: "En primer lugar, la sentencia del Juez 7o. Civil del Circuito de Bogotá del 5 de diciembre de 1977 proferida en el proceso de entrega del bien comprado, con autorización judicial, por Alfredo Vásquez Solórzano a los herederos de Angel María Medina mediante escritura No. 865 de la Notaría Cuarta de Bogotá (C. 3, f. 20). "En segundo lugar, la sentencia del proceso de sucesión de Angel María Medina dictada por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá el 16 de junio de 1978, en el cual se adjudicó directamente el bien comprado por Vásquez Solórzano a los Medina, y como tantas veces se ha dicho, en el cual fueron rechazados expresamente Blanca Díaz de Vanegas y su esposo Miguel Angel Vanegas (c-1, f.29). "En tercer lugar, la confesión de la demandada en el fallido proceso ejecutivo por obligación de hacer contra Luis Eduardo Díaz, que se transcribe más adelante, en la cual manifestó que no era poseedora, al reconocer la supuesta propiedad y posesión de ese inmueble en cabeza de Luis Eduardo Díaz (ver numeral 4,6 de los hechos, transcrito renglones más abajo, y visible en el C-1, f. 151, numeración en negro grande). "En cuarto lugar, la confesión de la demandada en el proceso penal por daño en bien ajeno que se le siguió en el Juzgado de Bogotá, ante el cual declaró que el dueño era su 17 hermano Manuel Díaz, no ella (ver numeral 4,8, c-5, f.34).
"En quinto lugar, la declaración visible en el expediente de la pretendida y frustrada oposición de Miguel Vanegas, en la cual extemporáneamente alegaba la calidad de poseedor para él pero no para Blanca Díaz (C. 6 y ss. vuelto número morado). Expresa, entonces, la censura que "...la propiedad y posesión de Vásquez Solórzano está debidamente acreditada, no solamente en las citadas providencias, sino en el folio de matrícula inmobiliaria número 050-01176871 (c-1, f.1), y mediante abundante prueba dejada de apreciar por el Tribunal". En relación con la "abundante prueba dejada de apreciar por el Tribunal", el recurrente relaciona el testimonio de Enrique Caribello Prieto "...veterano inspector de policía de Soacha..., que realizó una de las tantas diligencias de entrega...", del cual transcribe el contenido de una de sus respuestas, y la afirmación de que "...igualmente indicó que salvo una ocasión no había visto a Blanca Díaz y que el señor Luis Eduardo Díaz, de quien se dice habría vivido en esa casa, según Blanca Díaz, residía en realidad en la casa de la carrera 7a. entre calles 12 y 13, hoy parque de Soacha", así como la declaración de Marco Alfredo Bogotá Chía (f. 236), de la cual, igualmente, transcribe una sola de sus respuestas y la aseveración de que "...tampoco dice conocer a Blanca Díaz y relata que Luis Enrique Díaz no vivió en esa casa"; agrega en el punto que "...precisamente en 1969, se efectuó una construcción en la mencionada casa que se inscribió en el
18 registro de matrícula inmobiliaria (c-1 , f1, entre otros)". Prosigue la impugnación expresando que "...lo que es más diciente ni Luis Eduardo Díaz a quien la demandada le reconoce la propiedad, nunca declaró haber vivido en esa casa" y en cuanto a la promesa de venta dijo que le habían incumplido con el pago (c.1, f.172) y excepcionó prescripción (f-187). Afirma seguidamente el recurrente que "tan evidente es la carencia de posesión que en el petitum del fallido proceso ejecutivo por obligación de hacer de los Díaz y Miguel Vanegas contra Luis Eduardo Díaz, en 1977, repito, en 1977, con el cual aspiraban a legitimar su conducta, la primera pretensión era del siguiente tenor: "a) Que por medio de instrumento público transfiera a título de venta y a favor de mis poderdantes el derecho de dominio y POSESION sobre la casa de la calle 13 número 5-21 en Soacha..." (C-1, f.151). Añade el casacionista que debe tenerse en cuenta que "...para esa época estaban ocupando la casa ilegalmente, por lo demás, cuando era administrador, cargo del cual fue removido", y que en cuanto "...a la confesión contenida en la demanda es legalmente válida por mandato del artículo 197 del C. de P.C.". Continúa la censura expresando que para "...tratar de convencer a la justicia de la pretendida posesión no 19 se ha vacilado en acudir a testaferros como la señora Odilia Restrepo Piedrahita supuesta arrendataria de Vanegas, quien confesó ser empleada del apoderado de Vanegas y compañera
de trabajo de Vanegas en la oficina de su abogado (c-1, f-193)", pero "...que en realidad Miguel Vanegas ni Blanca Díaz eran poseedores, se corroboró por parte de la misma Blanca Díaz el 29 de abril de 1988 al rendir indagatoria ante el Juez 14 de Instrucción Criminal en el proceso penal que se le siguió por daño en bien ajeno, arrimado al expediente en copia auténtica, en el cual puede leerse que el pretendido dueño era su hermano Manuel Díaz (c-5, f-34 consecutivo)", cuando dijo: "...con motivo de los ultrajes de Alfredo autoricé a mi hermano Manuel para que él se hiciera cargo de todo lo referente con dicha casa, ya que él es el dueño, como heredero de mi padre, YO POR LO QUE ME PUSIERON AHI EN EL LANZAMIENTO PERO EL ES EL DUEñO...". "Preguntado: Sírvase decirle al Juzgado si Ud. sabe qué persona ejerce el dominio o la tenencia de la casa ha (sic) que nos hemos venido refiriendo.
Contestó: En este momento Manuel Díaz (C-5, f. 37)".
A renglón seguido el recurrente asevera que: "la propiedad de los herederos de Angel María Medina y luego de Alfredo Vásquez Solórzano es indiscutible. Precisamente el 3 de junio de 1969 el señor Miguel Chía Prieto inició un proceso ejecutivo contra Teresa Escobar vda. de Medina, Ana Tulia Rodríguez vda. de Medina y Carlos Alberto Medina Escobar, que correspondió al Juzgado Civil Municipal de Soacha (c-6, f7)...", para lo cual "...los ejecutados denunciaron el lote y la casa ya mencionada calle 13 número 5-21 de Soacha", y al practicarse su secuestro "...el 3 de enero de 1970 se encontró 20 a DOS PERSONAS QUE DIJERON SER INQUILINOS DE NOMBRE RIGOBERTO HERNANDEZ Y ALBERTO GONZALEZ (C. 6, F-37 y 57) sin que se hubiera presentado oposición". Posteriormente con motivo de una nueva entrega a otro secuestre, el 20 de enero de 1975, es decir cinco (5) años después, intentó hacer oposición el señor Miguel Vanegas como supuesto poseedor "desde hace 10 años" (c. 6, f-65 v/to. y ss), quien apeló ante el Tribunal y se ratificó la providencia (f67). "En nueva diligencia efectuada el 28 de noviembre de 1975, el señor Miguel Vanegas manifestó tener ocupadas dos habitaciones y ante su rebeldía a desalojar se allanaron y se dejaron las pertenencias en depósito (f-69)...". "Pero después de sucesivos secuestres, el 23 de agosto de 1976, el señor José Torres Perdomo designó administrador al señor Miguel Vanegas, oportunidad en la cual ingresó otra vez a la vivienda, en compañía de su esposa Blanca Díaz, repito, sólo como ADMINISTRADOR, cargo del cual fue removido (C. 6, f-103 y 104; 257 y especialmente 402)". "Entonces Miguel Vanegas y Blanca Díaz de Vanegas tuvieron que desocupar las dos piezas que ocupaban el día 28 de noviembre de 1975, y el inmueble se
le entregó al secuestre en el ejecutivo de Chía Prieto contra los Medina Escobar, pero volvió como administrador el 23 de agosto de 1976". Manifiesta luego el censor que, como Angel María Medina falleció en Bogotá el 14 de julio de 1964, se tramitó la correspondiente sucesión en el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, y allí "...se embargó y secuestró el inmueble por orden del Juzgado, diligencia ésta que se cumplió por la inspección de policía de Soacha el 28 de julio de 1971...", 21 durante la cual se identificó el inmueble con el número 5-21 de la calle 13 y se designó "...a solicitud de los interesados en la sucesión" y posesionó como secuestre al señor Alfredo Vásquez, a quien se le hizo entrega real y material del inmueble (C-1, f-253 y siguientes) (...); "durante la citada diligencia de embargo y secuestro, repito, efectuada el día 28 de julio de 1971, ni después, se hizo oposición de ninguna clase", "sólo hasta el año de 1976, según informe secretarial del 21 de mayo de 1976 (C-1, f-310)..., después de la oportunidad legal para hacerse presente en el proceso de sucesión, Blanca Díaz y Miguel Vanegas pretendieron vincularse al proceso de sucesión, alegando extemporáneamente su calidad de poseedores y/ propietarios", pero "...fueron rechazados mediante auto del 17 de noviembre de 1977...", por cuanto "...el traslado de los inventarios precluyó sin que éstos hubieran sido objetados para exclusión de bienes...", providencia que
recurrida fue confirmada. De lo expuesto la censura concluye que "...se consolidó la situación jurídica de los Medina Escobar como herederos de su esposo y padre Angel María Medina y que la hijuela correspondiente salió a nombre de Alfredo Vásquez. La escritura de protocolización de l
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