CSJ - SC13-06-1989..
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC13-06-1989..
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1989
0152
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA
Bogotá, D.E., 13 JUN. 1909 Se decide el recurso extraordinario de revisiónnterpuesto por Ligia Stella Moya de Quijano y Edilberto Moya Riveracontra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 10 Ze abril de 1984 en el proceso ordinario (reivindicatorio) de Escolastico Romero Mesa y Aurora Mora de Romero contra Edilberto Moya. a ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda presentada en la secreta ría de la Corte el 5 de noviembre de 1985, Ligia Stella Moya de Quija no y Edilberto Moya Rivera interpusieron el recurso extraordinario de revisión contra,l a sentencia pronunciada el 10 de abril de 1984 por el Tribunal Superior de Bogotá en el ordinario de Escolastico Romero Me sa y Aurora Mora de Romero contra Edilberto Moya. Sw 2.- Invocó como causales la parte recurrentepara proponer este recurso extraordinario de revisión, las contempla das en los numerales 7, 8 y 6 del artículo 380 del C.P.C. 3.- Como fundamento de las causales anteriormente mencionadas, se expresa en la demanda que : a) El 1 de junio de 1973 José de Jesús Rodriguez Caicedo "vendió mediante promesa formal de compraventa (sic) a Ligia Stella Moya de Quijano" el inmueble denominado La !lusión, situado en la vereda Arbolito o La Bastilla del municipio de Fusagasuga, con una extensión superficiaria de 500 varas cuadradas, cuyos linderos apare
x RELUS. 0, 0153 cen en la demanda que dió origen al proceso cuya sentencia se impetra revisar. b) Que Ligia Stella Moya de Quijano tuvo la po sesión de ese inmueble por más de siete años, la cual ejerció a través de su hermano Edilberto Moya Rivera y que hubo de requerir, en vano a su prometiente vendedor Jesús Rodriguez Caicedo para que le -- otorgase la escritura pública de compraventa. c) Que José de Jesús Rodríguez Caicedo, me-- diante escritura pública N 2758 del 6 de octubre de 1979, otorgadaen la Notaría 18 de Bogotá vendió el inmueble mencionado a RaquelArbelaez de Gallego, quien había sido testigo de la promesa de compra venta que aquel había suscrito con Ligia Stella Moya de Quijano sobre elmismo bien el 1 de junio de 1973, d) Que un mes después de haberse inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente la -- compraventa acabada de mencionar, la señora Raquel Arbelaez de Gallego, a su vez, vendió ese inmueble a Escolastico Romero y AuroraMora de Romero mediante escritura pública N 2266 del 12 de noviembre de 1980 otorgada en la Notaría de Fusagasugá. Da A e) Que Escolastico Romero Mesa y Aurora Mora de Romero, por, medio de apoderado iniciaron contra Edilberto Moya, - como titulares del derecho de dominio sobre el inmueble ya mencionado, un proceso reivindicatorio, advirtiendo en la demanda que si eldemandado se dijese tenedor en nombre de otro se diera aplicación a la laudatio nominatio autoris, conforme a lo establecido en el artículo 59 del C.P.C. f) Que en la contestación de la demanda, eldemandado efectivamente dijo tener el bien a nombre de otra persona, Ligia Stella Moya de Quijano cuya dirección indicó. g) Que el juzgado de conocimiento no vinculó - como parte al proceso a Ligia Stella Moya de Quijano y que denegó - las excepciones de inepta demanda y falta de integración de litis con sorcio necesario propuestas por el demandado, violando en esta forma el derecho de defensa de Stella Moya de Quijano, adelantando el pro REPrUIaTa/ JE ceso sin su notificación. h) Que, además, la parte demandante en el re ferido proceso ordinario inicialmente denunció el pleito a María Raquel Arbelaez de Gallego y posteriormente desistió de hacerlo, desistimiento que fue aceptado mediante auto de 22 de junio de 1982, lo cual tam bién constituye la causal de nulidad contemplada en el numeral 7% del artículo 380 del C.P.C., por falta de citación de Raquel Arbelaez de Gallego. 3.- Como quiera que la demanda y sus anexos fueron destruidas en los luctuosos hechos del 6 y 7 de noviembre de 1985, a petición del recurrente la Corte adelantó el trámite pertinente para su reconstrucción, la cual fue decretada el 30 de enero de 1987. 4.- Notificados Escolastico Romero y Aurora Mo ra de Romero de la demanda con la cual se promovió el recurso extra
ordinario de revisión, le dieron contestación oportuna, en la cual expresaron que el documento suscrito en junio 1 de 1973 por José de Je sús Rodríguez Caicedo y Ligia Stella Moya de Quijano no es una promesa de compraventa por no reunir los requisitos exigidos en la ley; que no les consta que se haya requerido a Jesús Rodríguez Caicedopara darle cumplimiento a la así llamada por los recurrentes promesade compraventa sobre el inmueble la lusión; que nada saben de las - "intimidades del” negocio entre José de Jesús Rodríguez Caicedo y Raquel Arbelaéez de “Gallego; que no les consta la venta del inmueble por Raquel Arbelzez; que es cierta la iniciación del proceso reivindicato-- rio de Escolastico Romero Mesa y otra contra Edilberto Moya, que los asuntos relacionados con dicho proceso que se mencionan en la deman da de revisión se debatieron en las instancias y que no es cierto que se hubiere violado el derecho de defensa de Ligia Stella Moya de Qui jano, como se afirma por el recurrente en revisión. En la contestación de la demanda, además deoponerse a la prosperidad del recurso, Escolastico Romero y AuroraMora de Romero propusieron con fundamento en los hechos expuestos en la contestación, la excepción de carencia de causa para interponer el recurso de revisión. 5.- La Corte mediante auto del 12 de agostoREPUBLICA +. F 0155 de 1988 decretó las pruebas pedidas por las partes. De estas, no se prac ticaron los testimonios de Jose de Jesús Rodriguez y Raquel Arbelaez de
Gallego, solicitados por los recurrentes en revisión, por cuanto según -- constancia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá que aparece a folio 82 vto. del cuaderno de pruebas, pese a haberse ordenado oportu namente el cumplimiento de la comisión conferida para recepcionarlos y ha berse fijado fecha, día y hora para el efecto, el término de comisión ven ció sin que se hubiere pagado la notifiación para citar a los testigos. Igualmente el interrogatorio de parte a Ligia Stella Moya de Quijano, solicitado por los opositores al recurso, dejó de practi carse, pues esta pese a su citación en forma legal como aparece a folio67 del cuaderno de pruebas no se presentó a absolverlo, ni justificó su inasistencia, de lo cual dejó constancia a folio 68 del juez comisionado. Edilberto Moya y Aurora de Romero absolvieronlos interrogatorios de parte que fueron decretados. El primero insiste en -- sus respuestas en que tan solo fue cuidandero o administrador del pre-- dio de propiedad de su hermana, Ligia Stella Moya (fis. 32 a 34 cuad. - de pruebas). La segunda, hace una relación del negocio llevado a efecto con Raquel Arbelaez de Gallego “sobre el lote de terreno que fue materia del proceso reivindicatorio en el que se dictó la sentencia objeto de este recurso y manifestó que no conocía ni a Edilberto Moya ni a Ligia Stella Moya de Quijano antes de ese proceso. ms rg S CONSIDERACIONES 1.- Primeramente observa la Sala que la colusión alegada en la demanda no solo se quedó en este recurso huérfana de --
prueba alguna admisible al respecto, como dan cuenta los antecedentes, sino que, por el contrario, el desistimiento de una denuncia del pleitosolicitada, en vez de contrariar, como dice el recurrente, las nor-- mas procesales se ajustan a ellas (art. 344 C.P.C.), lo que, por si solo y debido a su legitimidad, excluye la estructuración de aquella conducta colusiva. 2.- En segundo lugar también observa la Sala que resulta improcedente en revisión, por falta de interés en ambos recurren tees, por no ser los afectados (art. 155 inc. 3% C.P.C.), la alegación0156 REPI2TA+: a =5como causa de nulidad de la falta de citación de María Raquel Arbelaez, - quien fuera denunciada en el pleito y desistido posteriormente; además de que esta última como interesada no ha promovido la revisión. Por la misma razón la causal de nulidad de falta de citación de Ligia Moya de Quijano, designada por el demandado Edilberto Moya como poseedora de la cosa litigiosa, también resulta improcedente su alegación por alguno de ellos : por este último, porque siendo una parte eventualmente afectada actúa en el proceso sin alegarla; y por aquella se ñora, porque habiendo actuado como testigo en dicho proceso (c. 4 fls. Y y s.s.) no solo tuvo la oportunidad de conocer la existencia de este pro ceso y su objeto, sino que también conoció el eventual interés que tenía o podía tener en el mismo y de la posibilidad de salir afectado, dejandoasí, en forma por lo menos negligente, precluir la oportunidad para inter
venir y alegar oportunamente la nulidad, o reclamar sus derechos, que, - distante de la buena fe, defirió para alegarla en este recurso extraordina rio de revisión contra una sentencia, que, por otra parte, al menos formalmente, no demuestra por si sola que le haya causado perjuicio y lahabilite para dicho recurso, pues no aparece vinculada directa o indi-- rectamente por la cosa juzgadade la decisión atacada. k A s De otra parte, con relación a la falta de citaciónde la nominatio auctoris alegada por el recurrente, observa igualmentela Sala que en la contestación de la demanda, como lo prescribe el artículo 59 C.P.C., ni en ¿parte alguna del proceso, se satisfizo entre otros, el requisito consistente de la indicación inequivoca por parte del demandado en la contéstación, en este caso de su propia calidad de tenedor y la del tercero designado como poseedor, como efecto propio de la buena fe y lealtad procesal con que debe actuarse (art. 71 C.P.C.) y de la fina lidad que dicho fenómeno debe perseguir de esclarecer con certeza laparte con quien ha de continuarse el proceso, pudiendo el citado sustituir al demandado como parte; lo que, por tanto, deja sin fundamentoaquel motivo aducido como causal de nulidad, 3.1.- El demandado, en la contestación de la de manda, señaló en forma expresa y simultánea, en unos casos, la calidad de simple tenedor siendo la poseedora Ligia Moya de Quijano; y, en -- otros, admite ser poseedor conjuntamente con esta última. 3.1.1.- Con relación al carácter de simple tene0157
REPUBLICA 50.
Lo ES tenedor dice el demandado en cuanto al hecho 4% sobre la facultad del de mandante para accionar con fundamento en la propiedad y posesión de -- los antecesores, el demandado responde : "No es cierto, pues la posesión la ha tenido Ligia Moya de Quijano y mi mandante ha aceptado ser la persona quien cuida el lote ya que dicha señora no reside en la localidad y desde la fecha y firma del contrato tal señora ha mantenido la posesión, y afirmó una vez mas que tanto la señora Ligia Quijano de Moya son poseedores de buena fe". Mas clara es la contestación al hecho décimo prime ro. En efecto, en la demanda se afirmó que "El señor Edilberto Moya es el actual poseedor del lote que mis mandantes tratan de reivindicar". Al paso que su respuesta por el demandado fue : "No es cierto, ya que -- quien_es la poseedora es la señora Ligia Moya de Quijano, y Don Edilber to ejerce las funciones de cuidandero a persona que a nombre de la po-- seedora ejerce los actos que le han sido encomendados", Posteriormente expresa el demandado en su contes tación : "En cuanto a las pretensiones me atengo a lo que resulte proba do y manifiesto que la demanda debe dirigierse contra la señora Ligia -- Quijano de Moya, quien reside en la ciudad de Ibagué en la carrera la.
D. +431-30 Barrio Cadiz, cumpliendo lo dispuesto por el artículo 59 delC.de P.C....En lo que respecta a lo dispuesto por el artículo 59 del C.
de P.C. la dirección de la señora Ligia Moya de Quijano es Carrera la.
D. + 31-30 Barrio Cadiz de la ciudad de Ibagué, ya que la oposición la hace mi mandante teniendo la cosa a nombre de otro" (Subraya la Sala).
Nu 3.1.2.- Pero antes de lo mencionado y en la mismacontestación, el demandado al responder al hecho octavo de la demanda que le atribuye la posesión actual de la cosa reivindicada, siguiendo el criterio de posesión a nombre propio pero conjunto, dice : "No es cier to la señora Ligia Moya de Quijano y el señor Edilberto Moya han tenido la posesión en forma quieta y pacífica, amparados por el contratode promesa de venta y mediante el cual le fue entregada la posesión ma terial del lote a los poseedores inscritos...". 3.2.- Además, dicha equivocidad se encuentrareiterada en el proceso tanto por el demandado como por la citada por éste. A > : 0158 3.2.1.- En efecto, el demandado Edilberto Moyaen diligencia de inspección judicial anticipada manifestó encontrarse "en zosesión del lote materia de la inspección desde hace ocho años" (C. 1fl. 8), en tanto que dentro del proceso asume, simultáneamente como se vió, la posición equivoca mencionada de tenedor y poseedor, conductaque por ser contraria a la lealtad y buena fe debida por las partes, de be el juez impedir hacerle producir los efectos perseguidos. Además, al formular la excepción de falta de integración de litisconsorcio necesario, alegando que han debido ser demandados tanto a él como a su hermana Stella Moya de Quijaon, estaba admi
tiendo la calidad de poseedor actual que también se le daba en la deman da creando así la ambiguedad mencionada, que, como se dijo,resulta inad misible e intolerable para efecto de la laudatio o nominatio auctoris. 3.2.2.- Así mismo,- la señora Ligia Stella Moya de Quijano, hermana del demandado e indicada por éste en algunos casoscomo poseedora, no solo conoció de la existencia del proceso sino que in tervino en él como testigo, sin reparar en su validez, en unos casos ad mite la calidad de tenedor del demandado y en otros le niega para reconocerlo como poseedor. Lo uno se presenta cuando expresa, refiriéndose al tiempo «en que la compró, mi hermano lo ha administrado desde enton ces", y lo otro lo manifiesta cuando dice que "la posesión desde el tiem po que yo la compré “a ejerce mi hermano, quien es el que siempre hatenido esto, Edilberto Maya" (c. 4, flos 4 vto. y 5). Todo lo cual nosolo sirvió dé, furidamento al fallador para ratificar en éste la calidadde poseedor fexclusivo) y las innecesaria citación de su hermana, sino -- que, como arriba se dijo, su alegación ahora resulta impertinente. 3.3.- Ahora bien, frente a esta conducta equivo ca en que incurrió el demandado al indicar su propia: calidad (unasveces como tenedor y otra como poseedor) así como la de Stella Moyade Quijano, señalada ambiguamente como poseedora exclusiva o como co posedora, el juzgador, de una parte, con acierto no halló procedentedicha citación al decidir la excepción previa y encontrar que estaba bien . dirigida la demanda, y, de la otra, que las pruebas arrojadas en el -- proceso, como lo expresa el Tribunal, confirmaban que el único poseedor había sido el demandado (c. 6, flo 10). Luego, no habiéndose dado los supuestos de laREPUBLICA De € o 0159 - Hume Ae citación forzosa alegada por el recurrente, no hay violación de la preceptiva legal de dicha citación, ni se ha configurado la causal de nulidad in vocada, por lo que el recurso resulta infundado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Jus ticia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE : 1.- Declárase INFUNDADO el recurso de revisión propuesto por Edilberto Moya y Ligia Stella Moya de Quijano, por lo expuesto en la parte motiva. 2.- Condénase en costas y perjuicios a los recu-- rrentes en favor de la parte demandada en revisión, los que harán efec tivo, unas y otros, con la caución prestada. Liquidense. 3.- De lo resuelto en esta providencia, désele avi so a la Compañía Aseguradora que otorgó la caución. 4.- Cancélese la inscripción de la demanda. Oficiese : áN U Ñ .5.- Devuélvase a la oficina de origen el expedien te que conti. ene el proceso4 dentro del cual se dia ctz ó la sentencia. moti. v ode revisión. Por (secretaría, líbrese el oficio correspondiente. e "SN 6.- Cumplido lo ordenado en esta providencia, archivese el expediente. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ccrg R MARIN NARANJO
DJOSE AELEJANBDRO A FER DEZ REPUBLICA Uan . 0160
Apo 0 Aa - / y y) 2 A a
EDUARDO GA A ARMIENTO
ALBERTO OSPINA BOTERO IEGL e E sz pa
E S Luis H. Mera Benavides Secretario E.