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CSJ - SC13-06-1989.

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC13-06-1989.
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1989

RECUCATOs DT Criba 0114

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA Bogotá, D.E., 13 JUN. ed Se decide el recurso extraordinario de casación in terpuesto por los demandados contra la sentencia del 27 de marzo de -- 1987 proferida por el Tribunal Superior. del Distrito Judicial de Ibagué - en el proceso ordinario de Luis Eduardo Hernández contra Lilia Maria =- A A A A AO o o Lily Torres Grillo de Vila, Alejo Eduardo, -Ana María, Monica de Lour des y María Silvia Rosa Vila Torres, como cónyuge y hermandos de Luis Eduardo Vila Londoño; y la sociedad denominada "Eduardo Vila y Cia.S. en C.", EE f "-1/ ANTECEDENTES 1.- Por demanda que correspondió al Juzgado 2” Civil del Circuito de Ibagué el demandante convocó a los demandados al citado proceso para que se hicieran las siguientes declaraciones : Il. PETICIONES PRINCIPALES "PRIMERA.- Que Luis Eduardo Hernández, concédula de ciudadanía N% 5.899.006 del Espinal, naciedo en el Municipio de Alvarado, el día 15 de enero de 1948, es hujo natural del causante Eduardo Vila Londoño..." "SECGUNDA"- Que en consecuencia, el demandante Luis Eduardo Hernández, en su condición de hijo natural tiene derecho REPUTVOICA DTU COis pi sas 0115 =2recoger la herencia que le corresponde en la sucesión de su padre ma

NN _ viral Eduardo Vila Londoño...".

"TERCERA.- Que en consecuencia, los demandados 3stán obligados a entregar al demandante las cosas hereditarias, tantocorporales como incorporales...”. y "CUARTA.- Así mismo, y én consecuencia, los de “andados mencionados en la declaración anterior están obligados a pagar 2: demandante el valor de los frutos naturales y civiles de los bienes de 2 herencia...". + "QUINTA.- Que los contratos de compra-venta ce '2brados entre el de cujus, Eduardo Vila Londoño, como vendedor y lascciedad "Eduardo Vila y Cia. S. en C.", como compradora, por interme io de su representante Lllia María o Lily. Torres de Vila, contenidos en 'as escrituras Nos. 4192 y 4193, ambas de fecha 30 de diciembre de 1983, de la Notaría Segunda de Ibagué, debidamente registradas, son simula-- dos relativamente e inexistentes cómo compra-ventas. "SEXTA.-¡Que, consecuencialmente, se declare -- 1 que los verdaderos contratos contenidos en las referidas escrituras son unas donaciones. ON ra "SEPTIMA.- Que dichas donaciones son nulas, de nulidad absolúta, por falta de insinuación, ya que su cuantía fue supeAS rior a dos mih pesos ($2.000.00) moneda corriente. - "OCTAVA.- Que como consecuencia de estas nulidades absolutas, pertenecen en dominio pleno y absoluto a la sucesión del señor Eduardo Vila Londoño...". "NOVENA.- Que, como consecuencia de estas nu lidades absolutas, condénase a la sociedad "Eduardo Vila Londoño y Com

pañía S. en C.", domiciliada en Ibagué, a restituir, seis días después de ejecutoriada esta sentencia, en favor de la herencia del señor Eduar do Vila Londoño, representada por la señora Lilia María o Lily Torresde Vila, como cónyuge sobreviviente, y Alejo Eduardo, Fernando, Ána Varía, Mónica de Lourdes y María Silvia Rosa Vila Torres, como hijosO O A : 0116 ls EZ “. . o A TS O legítimos y el señor Eduardo Hernández, como hijo natural, este últimoobrando en su carácter de heredero pero como tercero ajeno a estos ae tos hechos en contra y fraude de su legítima, y en ejercicio de la ac-- ción reivindicatoria como heredero, los bienes inmuebles y muebles descritos en el punto inmediatamente anterior. "DECIMA.- Que, en consecuencia, la sociedad de mandada "Eduardo Vila Londoño y Compañía S. en C.", pagará a la sucesión del señor Eduardo Vila Londoño, seis días después de “ejecutoria da esta sentencia, el valor de los frutos naturales y civiles de los in-- muebles y muebles...". E py "DECIMA PRIMERA.- La herenci a, no está obligada a indemnizar las expensas necesarias a que serefiere el artículo 965 del Código Civil, porque la sociedad demandada es poseedora de malafe. a v Oy "DECIMA SEGUNDA. - En la restitución de la finca rural denominada "hacienda,-Hato Viejo", se comprenderán las cosas que forman parte del fundo, (e) que se reputen como inmuebles, por laconexión con ella, según lo prescrito en el Título | del Libro || del Có digo Civil. e K SoEciMA TERCERA.- En la restitución de la casa de habitación úbicada en la calle 35 N 4A-18 de la ciudad de Ibagué, - se comprenderán" las cosas que hacen parte del inmueble, o que se reputan comorinmuebles, por la conexión con ella, según lo prescrito en el Título | del Libro Il del Código Civil. "DECIMA CUARTA.- Inscríbase esta sentenciaen la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de este Circuito, inmediatamente quede ejecutoriada y en aquellas otras en don de se encuentren ubicados los bienes de la herencia. "DECIMA QUINTA.- Los demandados pagarán aldemandante, seis días después de ejecutoriada esta sentencia, las costas y costos del proceso". ll. PETICIONES SUBSIDIARIAS RESTE LICA DE COTOMARIS? 0117 0 . NA VL eyl t xCu. aec 00 , "En caso de que las pretensiones quinta, sexta, - ¿ptima y por ende las siguientes hasta la décima tercera, inclusive, no an acogidas, subsidiariamente a ellas hago las peticiones siguientes. "PRIMERA.- Que son nulos, de nulidad absoluta, - cr contrariar normas imperativas, los contratos de compraventa celebra zos entre el de cujus, Eduardo Vila Londoño y la sociedad "Eduardo Vi 3 y Compañía S. en C.", por intermedio de su representante Lilia Ma--

"a o Lily Torres de Vila, el primero como vendedor y la segunda como compradora, con fechas 30 de diciembre de 1983, en esta ciuad de lba-- ¿ue...los siguientes bienes : 1%.- Inmuebles rurales y urbanos...29.- a totalidad del aporte que poseía el señor Eduardo Vila Londoño en lasociedad Vilas Londoño y Compañla Ltda...". s AÑ "SEGUNDA.- Que como consecuencia de estas nu ¡idades absolutas, pertenecen en dominio pleno”y absoluto a la herencia de Eduardo Vila Londo...". 2) A ” 5 "TERCERA ¿£¿Como consecuencia de estas declara ciones de dominio en favor de la herencia, condénase a la sociedad --- “Eduardo Vila € Compañía S/ enc." domiciliada en Ibagué, a restituir. , CucuarTAa.- La sociedad demandada, "EduardoVila y Compañía S.--en C.", pagará a la sucesión del señor Eduardo Vi ia Londoño, séis días después de ejecutoriada esta sentencia el valorde los frutostnaturales y civiles...". "QUINTA.- La herencia, no está obligada a in-- demnizar las expensas necesarias a que se refiere el artículo 965 delCódigo Civil, porque la sociedad demandada es poseedora de mala fe. "SEXTA.- En la restitución de la finca rural denominada "Hacienda Hato Viejo", se comprenderán las cosas que forman parte del fundo, o que se reputan como inmuebles, por la conexión con ella, según lo prescrito en el Título | del Libro ll del C. Clvil.

"SEPTIMA.- En la restitución de la casa de habitación ubicada en la calle 35 N“ la-18 de la ciudad de Ibagué, se -- comprenderán las cosas que hacen parte del inmueble o que se reputan como inmuebles, por la conexión con ella, según lo prescrito en el título | del Libro 1! del Código Civil. "OCTAVA.- Decrétanse todas las peticiones princi pales que no se opongan a las subsidiarias, tales como la inscripción de la sentencia y la condena en costas". 2.- La causa petendi de esta peticiones la Sala la resume asf : 2.1.- Como hechos sustentatorios de la pretensión de filiación natural y la consecuencial de petición de herencia se expresa ron los siguientes : Que el 15 de enero de 1948 nació el demandante fru to de las relaciones sexuales de Delia Hernández con el extinto Eduardo Vila Londoño, quienes comenzaron noviazgo en 1946 en el caserío Rincón Chipado del municipio de Alvarado y establecieron vida común en el cam pamento de "Peñarosa" dentro de la hacienda Hato Viejo en 1947, con el trato correspondiente. Que EduardoVila Londoño contrajo matrimonio el 4 de marzo de 1950 y falleció el 25: de énero de 1984. A S. 2.2.- : Cómo fundamento de la pretensión de simu lación y nulidad absoluta de las donaciones se indicaron los siguientes : Que habiendo conformado el extinto Eduardo Vila Londoño una sociedad con su cónyuge y séis Hijos legítimos, aquel vendió su cuota (la mitad) por $225.000.00 (Cuando la finca Hato Viejo (en comunidad con la sociedad en un 50%) valía $100.000.00, y vendió la casa de $8.000.000.00 -- por $1.545:000.o. Que la sociedad ni los socios tenían rentas o bienes para pagar el precio; que el difunto solo dejó una cuenta bancaria de - $517.397.00 cuando dizque antes había recibido $5.740.00; que la cónyu ge, representante de la sociedad, confesó que el causante les había de jado las citadas finca y casa, por lo que no hay precio sino simulación de donaciones, que son nulos absolutamente, siendo el demandante un tercero. 2.3.- Como fundamento de la acción reivindicato ria se expuso que por los anteriores actos simulatorios el extinto Eduar do Vila Londoño continué poseyendo hasta su muerte, a partir de la -- cual ha venido poseyendo los bienes la sociedad demandada, dándole ex plotación debida y aprovechándose de sus frutos. % 0119 =62.4.- Como fundamento de la pretensión subsidia ria de nulidad absoluta se alega que las ventas mencionadas la sociedad demandada no actuó a través de su representante legal, que era el ex-- tinto Eduardo Vila Londoño como socio gestor, sino que en nombre deella actuó Lilia María o Lily Torres de Vila, quien tan solo era socia comandataria. 3.- Admitida la demanda, los demandados Lilia Ma ría o Lily Torres de Vila, Alejo Torres y Ana María Vila Torres se opu sieron a las pretensiones y propusieron las excepciones previas de inep titud de demanda por acumulación indebida de pretensiones y de no integración del litisconsorcio necesario, que fueron tramitados y negados. No fue tenida en cuenta la contestación de los demás demandados porpresentación extemporánea. Tramitado el proceso el juzgado de primera instan cia RESOLVIO : 4 y "19,- Declárase que Luis Eduardo Hernández hijo de Delia Hernández nacido el 15 de enero de 1948 en "Rincón Chipalo"- del municipio de Alvarado, es también hijo de Luis Eduardo Londoño fa llecido él, el 5 de enero de 1984 y por lo tanto en su calidad de legitimario tiene derecho a. sucederle concurriendo con los demás herederosE en la legítima y en igualdad de condiciones con los hijos legítimos. 4 A 77 1"29,- Los demandados deberán restituirle la cuo ta hereditaríSxque le corresponda junto con los frutos producidos o que se hubieren podido producir a partir del 27 de junio de 1985. '30,- Declárase que los contratos contenidos en las escrituras otorgadas en la Notaría 2a. de lbagué el 30 de diciembre de 1983, y bajo los números 4192 y 4193, son simulados no siendo ventas de los bienes de que en esos títulos se habla sino unas donaciones de los mismos, las cuales se declaran absolutamente nulas dejándolasvigentes únicamente en la suma de dos mil pesos, por no haber sido in sinuadas". "49. - Ordénase la cancelación de los registrosde las citadas éscrituras para lo cual oficiese a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad y a la Cámara de Comercio deRETICITOA DE COir T ato 0120 3 misma. "5%,- Condénase a la sociedad demandada "Eduar co Vila y Compañía S. en C.", a restituir dentro de los seis días si--- uientes a la ejecutoria de este fallo, en favor de la herencia de Eduar zo Vila Londoño, todos los bienes de que tratan las escrituras 4192 y - -193 del 30 de diciembre de 1983, de la Notaría 2a. de Ibagué. Esta res “tución la hará la sociedad con todas las accesiones y frutos naturales y civiles, no solamente los percibidos sino los que se hubieren podidocercibir con mediana inteligencia y cuidado, desde el 30 de diciembreJe 1983 hasta cuando se lleve a efecto la restitución. "6%,- Comuníquese a la Alcaldía Municipal de Al varado el reconocimiento hecho al demandante, en el numeral 1% de este fallo. a "79, - Condénase a los demandados al pago delas costas, la mitad en contra de la sociedad demandada y la otra mitad a cargo de los demás"." ESe o 4.- Apelada esta sentencia fue concedida la ape lación respecto de la abstención de proferir fallo inhibitorio, pero que el juzgado tercero civil. del circuito por impedimento del juez competen te (por denuncia penal); repuso y la concedió en forma plena. 4 ¡0 E y) AL ' Tramitada la segunda instancia, el tribunal la con PS firmó en todas "sus partes y condenó en costas al apelante. 5.- Inconforme con el fallo los demandados inter pusieron recurso de casación que ahora se estudia.:

ll. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Comienza el Tribunal por la verificación de lospresupuestos procesales encontrando acreditado especialmente el litis-- consorcio, por haber sido demandadas las partes contractuales en lapretensión correspondiente, así como la capacidad para ser parte y el interés del demandante, habida cuenta que todas las pretensiones son RT q e rr 0121 consecuenciales en forma sucesiva unas de otras, siendo la principal de filiación. En relación con esta última acción el ad quem encuentra acreditada las relaciones sexuales del extinto Eduardo Vila con Delia Hernández en la época en que se presume la concepción con base en las declaraciones extra proceso verificadas a Salomón Huertas Flórez, Angelino Cortés Vega, Román Urueña Vega, Isabel López de Acosta yotros testimonios, como el de Pantaleón Izquierdo y Evangelista García,- algunos de los cuales vivían en la finca, eran vecino o amigos del difun to; todas las cuales deponen sobre los amores, las relaciones sexuales, convivencia y trato de la pareja desde 1946 y 1947, así como del naci-- miento del hijo, aquí demandante. De lo anterior surge, dice el fallador, la prosperi dad de la acción de petición de herencia conforme al art. 10 de la Ley75 de 1968. y 1 s En cuanto a, la acción de simulación relativa incoa da encuentra el tribunal legitimado: al accionante, en su calidad de here dero y sucesor del causante, así como todos los indicios que demuestran la simulación, como lo expone va "continuación. (eb primer indicio lo encuentra el tribunal en lasventas hechas de Eduardo Vila Londoño a su esposa y sus cinco hijos2. . legítimos, mediante las escrituras públicas 4192 del 30 de diciembre de oo 1983, quieres, són sus parientes e interesados en la sociedad demandada. El segundo indicio lo radica el fallador en que di cha enajenación comprendió casi todo el patrimonio del extinto, lo queestá demostrado 'no solamente con las escrituras públicas anteriormente aludidas, cuya simulación se pide por el demandante, sino también con los interrogatorios de parte absueltos antes del proceso y dentro delproceso por la cónyuge sobreviviente Lily Torres de Vila, quien al afir mar que ignora por completo lo consignado en esas escrituras públicas; y que su esposo dejó al morir la hacienda Hato Viejo y la casa de Cadis, práctiamente está aceptando que lo anotado en esos instrumentos públicos no corresponde a la verdad. Además, en el expediente existe un avalúo comercial de los bienes a los cuales se contraen las ventas RES o ; 0122 consignadas en las escrituras públicas 4192 y 4193, el cual avalúo estima tales bienes inmuebles, en lo pertenenciente al extinto Eduardo Vila Lon doño en más .de cien millones de pesos, o sea, como ya se anotó, casila totalidad del patrimonio del causante en 30 de diciembre de 1983". Y agrega queno existe prueba alguna que justifique esa enajenación glo-- bal. El tercer indicio consiste en la insolvencia económi ca de los compradores "demostrado en los autos, por cuanto los compra

dores de los inmuebles rurales y urbanos del extinto Eduardo Vila Londoño (Hacienda Hato Viejo y casa de habitación en el Barrio Cadis deibagué), no aparecen con solvencia para pagar el precio de compra deesos inmuebles, pues si bien es cierto se afirma por los demandados -- que ellos prestaron un millón quinientos mil pesos cada uno a la socie-- dad Eduardo Vila Londoño £ Cia. S. en C.", tal cuestión no pudo seracreditada a plenitud, en forma tal que no existe explicación alguna pa ra poder afirmar que tales compradores tuvieran dinero para pagar esas ventas; y que, el vendedor Eduardo Vila Londoño hubiera efectivamente recibido el precio acordado para tales ventas, pues en últimas, el -- único dinero efectivo que apareció fue el consignado en la cuenta co-- rriente del Banco de Colombia -Oficina Principal de Ibagué, por $517. 337.00, sin que se hallara rastro alguno del valor recibido como precio por Eduardo Vila Londoño de las ventas consignadas en las aludidas es crituras públicas, que Segun se anota allí asciende a mas de siete millo nes de pesos en dinero efectivo". 0) . Como cuarto y último indicio señala el sentencia-=. dor el carácter irrisorio de los precios de las ventas que "no guardarelación alguna con el justo valor de los inmuebles rurales y urbanos a la fecha de los contratos". Todos estos indicios, dice el Tribunal, son graves, concordantes y conexos para la prueba de la simulación, sin que existan indicios o pruebas en contra.

DEMANDA DE CASACION En ella se formularon los siguientes cargos : -- -= 10diez cargos por la causal primera (Capitulo 1), uno por la causal segun- “a (Capítulo 11) y otro por la quinta (Capítulo 111) que se estudian enerden lógico, despachando conjuntamente los primeros por tener conside raciones comunes. , |. CAPITULO JIl (CAUSAL QUINTA) CARGO UNICO Con apoyo en la causal quinta de casación se acusa el fallo de haber incurrido en las causales de nulidad de los numera= es 12 y 2% del art. 152 del C. P.C. Considera el recurrente que las controversias de -as ventas atacadas de simulación y nulidad son controversias entre un socio y la sociedad, que, de acuerdo a la escritura social de esta última, son de competencia de un tribunal de arbitramento conforme al procedimiento arbitral correspondiente. Que, por lo tanto, son pretensiones que corresponden a una jurisdicción y autoridad competente diferentede la civil, lo que, por otra, parte, hace indebida la acumulación de pre tensiones formuladas en la demanda. Er CONSIDERACIONES dl o) 1.- De acuerdo con el régimen procesal vigente que consagra las causales de casación (art. 368 del C.P.C.), tiene sen tada desde hace mucho tiempo esta Corporación, en desarrollo de la au tonomía legal de estas causales, la necesidad que impone la técnica decasación que en las censuras por la causal quinta de casación el recu-- rrente se sujete a los especificos yerros in procedendo que originan la

nulidad procesal y que la estructuran como causal autónoma, sin que le este permitido al censor, so pena de contrariar aquella regla y dejarinepto el cargo, combinar o mezclar en la misma acusación yerros deljuzgador que corresponden a causales diferentes, y particularmente con aquellos que por implicar errores en el juzgamiento se encuentran espe cificamente estructurados dentro de la causal primera y, en consecuencia, no susceptibles de alegar dentro de la citada causal quinta. REUS 1 0124 = 112.- En la presente censura, no encuentra la Sala que se haya satisfecho esta exigencia técnica. 2.1.- En efecto, dice el censor que funda la nuli dad impetrada en que la escritura 3.707 de 1982 provee quienes son los socios, sus aportes y la cláusula compromisoria para someter a arbitra-- mento las diferencias entre los socios y la de estos con la sociedad y -- que las escrituras 4192 y 4193 de 1983 recogen ventas entre la sociedad "Vilas Londoño y Cia. Ltda" y'el socio Eduardo Vila Londoño, la cualimponía que las diferencias de los sucesores de esta última respecto de aquellos se resolvieron mediante arbitramento. Con base en lo anterior, agrega entonces, no es compentencia de la justicia ordinaria las preten siones de simulación, nulidad y reivindicación, por lo que "en estas con diciones, la demanda en referencia, acumula indebidamente pretensiones opuestas y contradictorias, de las cuales la justicia ordinaria no es com petente, circunstancias que necesariamente debe llevar a un fallo inhibi

torio...". Ñ 2.2.- El anterior resumen pone de presente que la impugnación hace descansar el yerro de la incompetencia de algunas pretensiones en no haber reparado el tribunal, conforme a las citadaspruebas documentales de que se trataba de controversias sociales some tidas a arbitramento, y-.en que, contrariamente, a lo que tuvo en cuen ta el fallador, no se tapreció la acumulación indebida de pretensiones y la falta del presupuesto procesal de demanda en forma, todo lo cual no constituye yerrro in“procedendo de esta causal quinta, relativo a las nor A Mos . . o mas procesales tipificadas como causal de nulidad, sino a errores de juz gamiento de la demanda y de los presupuestos procesales, y que pertenecen a la causal primera de casación. 2.3.- Luego, al no sujetarse el casacionista alrigor de la autonomía de la causal quinta invocada en esta censura, la Corte queda relevada de su estudio de fondo. Por lo tanto se rechaza el cargo.

2. CAPITULO ll (CAUSAL SEGUNDA)

CARGO UNICO

0125 PR ta ! 12y Con apoyo en la causal segunda de casación, seacusa la sentencia de no estar en consonancia con los medios excepti-- VOS. Después de hacer referencia a las excepciones y la parte resolutiva de la sentencia dice el censor que el Tribunal nocumplió su deber de analizar los presupuestos procesales y de declarar las excepciones probadas, porque olvidó "reconocer expresamente nosólo la excepción llamada por el apodeardo de los demandados 'acumula

ción indebida de pretensiones', sino también la excepción de fondo, -- consistente en la falta de legitimación activa y por pasiva de las par-- tes". CONSIDERACIONES 1.- Si la incongruencia de la sentencia con las excepciones propuestas por el demandado, solamente se produce cuando dicho defecto procesal se predica de excepciones de mérito proba-- das (y si fuere el caso, alegadas), queda fuera de la causal segunda en esta materia, cuando ella pretende plantearse enfrentando la sen-- tencia como violatoria y por no haber decidido excepciones formales o previas o cuando se. plantea la inconsonancia de una sentencia con re lación a excepciones. que siendo de fondo fueron resueltas expresa oimplicitamente enzel fallo, o bien no fueron objeto de decisión porque no era deber, hacerlo, porque, como cuando la ley lo exige, no fueron alegadas oPortinamente en la contestación de la demanda (art. 306 C. P.C.). 2.- Asd las cosas, carece de asidero la inconsonancia planteada entre la sentencia y la excepción previa de acumu lación indebida de pretensiones y fundada en que dos de las cuatropretensiones correspondían a una jurisdicción y a un trámite diferente. 2.1.- En primer lugar, porque como excepción previa, no se decide en la sentencia sino en el incidente de excepcio nes previas correspondiente; y porque como presupuesto procesal de demanda en forma, su análisis es de juzgamiento y no de procedimien to en la consonancia. De ahí que la ausencia en dicha estimación no0126 TN - 13genere incogruencia alguna, pues lo que interesa con relación al extremo procesal de la sentencia es que siempre sea de mérito y estimatoria. 2.2.- Pero si algún vicio quiere endilgarse al fa llador de no haber apreciado la falta de ese presupuesto procesal, que hubiera conducido a una sentencia inhibitoria y no de fondo, su ataque ha debido hacerse por la causal primera por la vía indirecta y no porla segunda, porque se trata de un yerro en el juzgamiento de la apreciación de las pretensiones de la demanda y no de un vicio por exceso o defecto en la actividad jurisdiccional al proferir el fallo. 3.- Desacierta igualmente el censor al acusar el fallo de inconsonancia de la sentencia con la excepción de falta de legi timación activa y pasiva, cuando por estar probada para el Tribunal - (como se extrae de los antecedentes) los elementos de las pretensiones demandadas y acoger estas en la parte resolutiva, no solamente consideró sino que resolvió implícitamente las llamadas "excepciones" por de mandado, con lo cual, como ha dicho reiteradamente esta Corporación, se satisface la resolución congruente con relación a dicho extremo pro cesal, lo que es suficiente para desechar el reparo por esta causal, -- pues el que recae sobre el idisentimiento probatorio de la excepción ale gada, pertenece a la causal primera y no a la quinta. EN sy 0 En consecuencia, el cargo no prospera. nes ns ES 7

SN 3. CAPITULO | (CAUSAL PRIMERA)

Jo PRIMER CARGO Lo formula el recurrente así : "Error de hecho en la interpretación de la demanda, a consecuencia del cual se viola--

ron en la forma, por los concejptos y con el alcance que se determinan en este cargo, las siguientes normas sustanciales a saber : los arts.8 de la Ley 153 de 1887 en concordancia con el art. 822 del C. de Comer cio; los arts. 75, 77, 83, 187, 258, 264 y 279 del C. de P.C.; viola-- ción indirecta, por falta de aplicación de los arts. 1494, 1495, 1496, - 1502, 1602, 2323 del C. Civil; el art. 22 de la Ley 95 de 1890 y el -- art. 362 del C. de Comercio". Pair cos 0127 - 14Dice el recurrente que el error estuvo en haber creído el tribunal que se había integrado el litisconsorcio por haberse demandado a todas las partes contratantes de los contratos cuya simula ción y donación se pide, cuando:inose citó al proceso a la sociedad "vi las Londoño Ltda" y la comunidad de Hato Viejo.Por ello, el sentenciador, agrega el recurrente, infringió indirectamente las normas citadas en el cargo. SEGUNDO CARGO Con fundamento en la causal primera se acusa la sentencia, así : "Error de derecho en la interpretación y apreciaciónde la demanda y de los documentos anexos a ella, con lo cual violó el tribunal por falta de aplicación los arts. 174, 175, 177, 183, 187, 251, 252, 253, 254, 256, 258, 262, 264 y 265 del C. de P. Civil; y los arts. 98, 99, 100, 101, 102, 110, 111, 115, 117, 118 y 822 del C. de Comer

cio. Error de derecho por haberlas ignorado, en su valor demostrativo, las copias registradas de las escrituras 4192 y 4193 de 30 de diciembre de 1983, de la Notaría Segunda de Ibagué, que fueron acompañadas a la demanda, y posteriormente reconocidas como pruebas dentro del pro ceso por auto de 30 de septiembre de 1985, documentos que conforme a los artículos 174,,175, 177, 183, 187, 251, 252, 253, 254, 252, 253, j 2 254, 256, 258, 262 4 265 del C. de P. Civil. Pd > basa A Expresa el recurrente que en la consideración y + apreciaciórige)las citadas pruebas el Tribunal "incurrió en error dederecho al no dar por establecida la comunidad sobre la hacienda Hato Viejo, integrada en mitad por la sociedad Eduardo Vila y Cía. S. en C., error que lo condujo a dar acogida en la parte resolutiva, la acción de nulidad propuesta". TERCER CARGO Por "errónea interpretación de la demanda y des conocimiento de varios de los hechos de la misma, relacionados comosustento de las pretensiones de simulación, nulidad, reivindicación y nulidad absoluta, errores ambos que llevaron al Tribunal a violar por los conceptos que se indican en este cargo, las siguientes normas sus RECOSRTTY OS? = 17SEPTIMO CARGO El recurrente lo formula de la siguiente manera : "Error de derecho en la forma, concepto y alcance en la apreciación de las pruebas que se relacionan en este cargo, con violación de las si---

guientes normas de derecho sustancial, a saber : Los artículos 98 inc. 2% del C. de Comercio, en concordancia con los artículos 2079, 2085, - 2987 del C. Civil; los artículos 258 y 264 del C. de P. Civil, en con-- cordancia con los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17 y siguientes del Decréto 960 de 1970; los artículos 822, del C. de Comercio en armonía -- con los artículos 1494, 1495, 1496, 1497, 1498, 1499, 1500, 1501, 1502, 1503, 1505, 1517, 1602, 1603, 1605, 1618, 1622, 1849, 1851, 1857, 1864, 1880, 1882 del C. Civil; los artículos 905, 920 y 922 del C. de Comercio; los artículos 20, 21 y 22 del C. de Comercio; y los artículos 170, 241, 248 y 250 del C. de P.Civil, en armonia con los artículos 233, -- 237, 244, 245 y 246 ¡bidem". Considera el impugnante que dicho error se encuentra en haber apreciado mal el tribunal los indicios de simulación : el primero, porque de las escrituras no puede inferirse el parentesco; el segundo, porque, de un¿lado, la venta no fue al cónyuge y los hijos legítimos sino a la sociedad; y, del otro, porque la cónyuge fuellamada a declarar dos,veces, no hubo ratificación y su contenido sola

mente reconoce queno intervenla en los negocios del marido, dándole un mérito que no'tiene"; el tercer indicio, porque lo importante es -- que el precio. exista, como fue lo confesado, porque el dictamen peri-- cial y la ¡Ñspección judicial no individualizaron los linderos de la fin-- ca, ni la posesión de la demandada, sin que aquel avaluara el derecho social. Y además, el ad quem adoptó, dice el censor, en procedimiento irregular para evaluar los hechos indiciarios, pues ellos revelan otra cosa.

Por: ello, concluye, se violaron indirectamentesus normas por falta de aplicación que de haberse aplicado el fallo se ría absolutorio.

OCTAVO CARGO Se acusa la sentencia de "violación directa por y 0130 II y EA = 18aplicación indebida de los arts. 1443, 1458, 1740, 1741 y 1742, del C.- Civil; los arts. 898 inc. 2% y 899 del C. de Comercio; el art. 2% de la Ley 50 de 1936; violación directa por falta de aplicación de los arts. -- 1450, 1455, 1470 en armonía con el 1481 del C. Civil; y de los arts. 22, 98, 110, 218, 222 y s.s. del C. de Comercio; y los arts. 143, 144 y 822 del C. de Comercio". Dice la censura que esa aplicación indebida se ori ginó por haberse desobedecido la regla en virtud de la cual las donacio nes no se presumen, porque se le exigió insinuación judicial cuando no

erna actos de donación entre vivos, en lo cual olvidó el Tribunal el con tenido de los actos de las escrituras y sus respectivos requisitos. CARGO NOVENO Se impugna el fallo de "violación directa, en laforma, por los conceptos y con el alcance que se indican a este cargo, de las siguientes normas sustanciales. Los artículos 946, 947, 949, 950, 952, 963, 964, 966 y 969 delC . Civil; el art. 304 del C. de P. Civil; y los arts

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