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CSJ - SC13-06-1989

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC13-06-1989
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1989

== 277 4 0140

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA

Bogotá, D.E., 13 JUN. 1989 Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de diciembre de 1986 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso ordinario de Garcés Arellano £ Cla. Ltda contra el Banco Internacional de Colombia - Sucursal Cali. |. ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda promovida en el citado proceso, que correspondióa l Juzgado 8% Civil del Circuito de Cali, se solicitó - se declare que existió lesión enorme y "se decrete la rescisión del con trato de compraventa por dación en pago de la escritura antes referenciada", que se ordene al demandado la entrega del inmueble, se dispon ga la cancelación de la escritura 1017 y se provea sobre la opción le-- gal del art. 1948 del C.C.. 2.- Como causa petendi se expusieron los siguientes hechos que el Tribunal resume así : 2.1.- Que la sociedad actora, mediante la escriturapública N“ 1017 otorgada el 10 de agosto en la Notaría Primera de Palmira, dió en pago al Banco Internacional de Colombia, por valor de -- $12'000.000.00, un lote de terreno ubicado en Palmira, de veinte hectá reas de extensión, que se distingue con la matrícula inmobiliaria N378000121. 2.2.- Que hecha la respectiva conversión se tiene0141

= 2que dicho inmueble arroja un total de 200.000 metros cuadrados y quecada metro se dió a $60.00, cuando en realidad por aquel entonces elvalor de cada metro cuadrado ascendía a $500.00. Por lomismo concluye que la sociedad demandada sufrió lesión enorme "por haber vendido -- por menos de la mitad del justo precio". 3.- Admitida la demanda, el demandado se opuso alas pretensiones manifestando que el acto alegado fue parte de una -- transacción de pago sobre unos pagarés a cargo del demandante, envirtud del cual aquel desistió de los procesos ejecutivos y renunció al saldo correspondiente. Igualmente propuso las excepciones de "transac ción", "cosa juzgada", "renuncia de la sociedad enajenante a la acción rescisoria por lesión enorme", "preexistencia de un contrato de prome | sa de compraventa", 'mala fe del demandante Fraus Omnia Corrumpit" y "simulación relativa en el valor declarado como contraprestación de - | la dación en pago (excepción subsidiaria)". Tramitada la primera instancia, el juzgado declaró no probadas las excepciones, accediendo a las súplicas de la demanda ycondenó en costas al demandado. 4,- Apelada esta sentencia, el Tribunal la revocó yen su lugar, denegó las súplicas de la demanda, de cuyos cargos absuelve al demandado; canceló la inscripción de la demanda y condenó en costas al demandante. 5.- Inconforme con el fallo, el demandante interpuso recurso de casación.

Il. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Después de verificar los presupuestos procesales ylos elementos de la acción rescisoria por lesión enorme impetrada, elTribunal analiza la transacción alegada y la encuentra probada porque "la prueba documental visible en el cuaderno tercero es contundente. Allí obran comunicaciones dirigidas por el representante legal de "Gar cés Arellano 8 Cía. Ltda." al banco acreedor, en las que se plantean fórmulas para cubrir las obligaciones a cargo de aquella. Tales docu- ] mentos no fueron tachados de falsos por la demandada a quien se le opusieron". Y agrega el ad quem que "el documento de los folios 5 y 0142 - 36, de fecha 9 de julio de 1979, o sea un mes antes del otorgamientode la escritura 1017, es bien diciente cuando la sociedad después deofrecerle al banco 20 hectáreas de tierra en dación en pago por las -- obligaciones pendientes, terminan así sus manifestaciones : "Por lo tan to, al cumplimiento de éste último evento al Banco nos otorgará finiqui to total de liberación por las obligaciones de Gárces. Arellano £ Cía. -- Ltda. pues los mayores saldos por cualquier concepto a cargo de esta deuda se considerarán extinguidos por transacción". Además dice que "la misma prueba documental indicaque los días 17 de septiembre y 24 de agosto de 1979 (fls. 42 y 65, - cuad. 3%), los interesados pusieron de presente ante los Juzgados 1% y 49 Civiles del Circuito de Palmira, donde cursaban ejecuciones porlos pagarés a que alude la escritura 1017, que esas obligaciones se ha bían cancelado merced a la transacción celebrada entre el banco ejecu tante y la sociedad ejecutada". Con base en lo anterior expone el falladór que "la -- prueba aportada por el demandado indica con certeza que la dación en pago no fue un negocio ajustado entre las partes aisladamente, sinoque ella en verdad constituyó uno de los actos con que se integró yconsumó la transacción de las mentadas ejecuciones singulares. Dentro de dichas ejecuciones se cobraba compulsivamente el importe de dostítulos valores, pactado en precisas sumas de dinero. Por lo mismo y siguiendo las especificaciones de los artículo 1626 y 1627 C.C., al eje cutante sólo se le podía satisfacer sus pretensiones con un pago efee tivo, o sea solucionándole las obligaciones mediante la entrega de los dineros en la cuantía convenida. De ahí que la terminación de aque-- llos procesos no se haya operado por virtud de pago en estricto sentido, sino merced a la transacción ajustada de antemano por la cual el acreedor consintió que a cambio de la moneda acordada se le entregase para cubrir los créditos otra especie, particularmente el inmuebleque se determina en la escritura 1017 y que previamente se había --- ofrecido por la deudora con el propósito de cubrir las deudas, tran-- sacción que al efecto se anunció en las aludidas causas judiciales". Finalmente el tribunal saca las siguientes conclusiones: "Siendo evidente que los artículos 2469 y s.s. del Código Civil quegobiernan el contrato de transacción no prevén la posibilidad de surescisión por causa de lesión enorme, entre otras cosas porque dada la naturaleza y contenido de tal acuerdo de voluntades él no se carac teriza por la equivalencia y equilibrio económico de las prestacionesREPUBT 00 7 rd 0143 4 que pueda abarcar, y precisando que en el caso sub judice el negocio jurídico en cuestión no es una compraventa ni propiamente una dación en pago, sino que en el fondo cuenta con todos los elementos que tipi fican una transacción, debe entonces concluirse que las pretensionesde la demanda no están llamadas a prosperar, ya que, se reitera, los intervinientes en la transacción no se encuentran legitimados por laley sustantiva para impugnarla con fundamento en una presunta lesión de ultramitad. Así lo dispondrá la sentenen cdeifeacto . del fallo apelado".

11. DEMANDA DE CASACION 4 $ eh Contiene dos cargos por la causal primera por la víaindirecta, que por referirse a las pruebas se despachan conjuntamente. e

PRIMER CARGO. "y A Dentro de” la" causal primera de casación, se acusa la sentencia de ser violatoria” en' forma indirecta de la ley sustancial de los artículos 946, 947, 952, 955, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 1626, 1627, 1633, 1849, (1850, 1857, 1863, 1864, 1866, 1867, 1880, 1893, -- 1894, 1896, OUEA 1928, 1829, 1833, 1834, 1934, 1947, 1948, 1949, --

1950, 1952, 1953, ) 1954 del Código Civil, por falta de aplicación y de los artículos 2469, 2470, 2471, 2472, 2478, 2479, 2480, 2483, 2485, - 2486, 2487 “el Código Civil, por aplicación indebida y de los artiículos 822, 864, 865, 866, 871, 905, 908, 920, 922 del Código de Comer cio por falta de aplicación". Le enrostra el censor al tribunal haber cometido error de hcho en la interpretación del contrato de dación en pago, conteni do en la escritura 1017 de 10 de agosto de 1979, Notaría Primera de Palmira; y errores de derecho en la apreciación de la prueba docu-- mental (carga de 9 de julio de 1979 (folios 5 y 6 del cuaderno 3%) y memoriales de desistimiento de 17 de septiembre y 24 de agosto de1979 (folios 42 y 65 del cuaderno 3%) con desmedro de los artículos 174, 175, 187, 262, 264, 265, 268, 279 y 280 del Código de Procedimiento Civil.

REPITO DE +34 1154 0144

L 7 Poo. . Atar AUR -=B5Comienza el recurrente por precisar el asunto y expre a que señalar el acuerdo previo efectuado por las partes "como de la “ransacción y no de la dación en pago, es confundir como en efectoaenfundió el tribunal los dos contratos: el de transacción con el de da sión en pago para negarle a éste último los efectos rescisorios de la3sión enorme", Posteriormente el censor manifiesta que el tribunal incurrió en error de hecho al apreciar la escritura pública 1017 del 102 agosto de 1979, pues en ella aparecen claramente las declaraciones 2 entrega y recepción "a título de dación en pago", a lo cual no se 2 dió la finalidad material ya que "confundió la dación en pago con - “na posible transacción, bajo el equívoco de que el objeto para camciar el objeto de la prestación era producto “de la transacción entre -- 'as partes, sin advertir que ese cambio en la cosa debida es el pasocbligado para llegar a la dación en pago". 5 A _ El error de derecho lo hace recaer sobre la carta ysobreseimiento arriba citados ¿[diciendo que "si bien es cierto que lamencionada carta obró en el Proceso sin haber sido tachada ni redarguida de falsa por la sociedad oferente, razón por la que pudiera ar gumentarse un tácito reconocimiento, también lo es que existe prueba en el proceso de haber sido aceptada por el Banco, cuya utilizaciónhace a ultranza Al ent forma ad-hoc, con el propósito de tratar de des virtuar la naturaleza específica del contrato de dación en pago quefue el qué: -finálmente ajustaron deudora y acreedor, con los consi--- guientes” efebtos extintivos y liberatorios. De donde se puede concluir que a una declaración unilateral se le pretende dar ahora el carác-- ter de contrato celebrado, solemnizado y perfeccionado, al que enton ces solo le hizo falta la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; documento privado al que a ultranza se le quiere dar el carácter de escritura pública". Y agrega el censor que "igual cosa ocurrió con losmemoriales que obran a folios 45 y 65 del cuaderno 3%, er el que los apoderados de las partes utilizaron equivocadamente el término transacción, en lugar de dación en pago, para inferir por ello que el con trato celebrado fue el de transacción porque así se dijo en los memoriales. Tan es cierto lo anterior que si el contrato celebrado hubiese 0145 sido el de transacción las partes habrian ajustado su conducta a losrequerimientos del Art. 340 del Código de Procedimiento Civil, paraque dicha transacción produjera sus consiguentes efectos; en cuyo ca so habría mediado la aceptación del Juez. Lo que ocurre es que aqul vuelve el Tribunal y confunde la transacción con la dación en pago en razón de los efectos extintivos y liberatorios". SEGUNDO CARGO Con apoyo en la causal primera se acusa la sentencia de ser violatoria, indirectamente por "falta de aplicación de los artícu los 916, 947, 950, 952, 955, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 1626, 1677, 1633, 1849, 1850, 1857, 1863, 1864, 1866, 1867, 1880, 1893, 1894, --- 1894, 1896, 1829, 1833, 1834, 1904, 1928,: 1934, 1946, 1947, 1948, ---

1949, 1950, 1952, 1953, 1954, del Código Civil y por aplicación indebi da los artículos 2469, 2470, 2471, 2472, 2478, 2479, 2480, 2483, 2485, 2486 y 2487 del Código Civil y porifalta de aplicación de los artículos 822, 864, 865, 866, 871, 905, 208, 920 y 922 del Código de Comercio a consecuencia de errores de derecho en la apreciación de la prueba documental (Escritura 1017 del 10 de agosto de 1979 Notaría Primera o de Palmira ; carta de 9 “de julio de 1979 folios 5 y 6 del cuaderno , y memoriales de. desistimiento del 17 de septiembre y 24 de agosto de 1979, folios sl, e6l5 del cuaderno 3%), con quebranto final de los artículo 174, 175, 187, 262, 264, 265, 268, 279 y 280 del Código deProcedimiento Civil". e Dice el censor queel tribunal confundió la transacción con la dación en pago, dando aquella por probada en forma equivoca da, a consecuencia de los siguientes errores de derecho : "En primer lugar se hace consistir el error de derecho en la apreciación de la escritura 1017 de 10 de agosto de 1979, - en que el Juzgador le negó los alcances probatorios que de suyo tienen como instrumento público; falencia inexplicable por cuanto las -- partes contratantes fueron explícitas, claras y contundentes en la ca lificación del negocio que celebraban; claridad que brilla con la simple lectura del poder que obra en dicha escritura mediante el cualel representante legal del Banco Internacional de Colombia, facultaREPORT do 0146 Za . ETT ES TS 7 = 7al Doctor Adriano Saa para celebrar el contrato de dación en pago con la sociedad Garcés Arellano £ Cia. Ltda., y en ningún lugar para celebrar un supuesto o imaginario contrato de transacción: falencia que tampoco se explica porque no hay orfandad literal en el texto que con duzca a equívocos y/o sutiles intepretaciones. El texto escriturario es claro, sencillo, diáfano y categórico y no se presta pues a interpreta ciones contraevidentes...". Y seguidamente señala que este error de derecho en .a apreciación de la prueba lo apoya el tribunal, en otros errores de derecho como son los derivados de la apreciación de la carta de 9 de julio de 1979 y los memoriales de desistimiento que obran a los folios 42 y 65 del cuaderno 3%, a los que el sentenciador les atribuyó unos alcances probatorios que de suyo no tienen. "De este modo el senten siador le negó a la escritura pública ya mencionada y a las declaracio “2s en ella contenidas, los alcances probatorios inherentes a la misma . en cambio del objeto de la prestación cómo requisito de la transac-- sión, llevaron al ad-quem a desestimar las pretensiones de la demanante y a aplicar mormas jurídicas que disciplinan un negocio extraño al que las partes contratates celebraron. Se cambia así merced a es-- tos errores y equivocadasí interpretaciones la naturaleza y los alcan-- ces de la convención celebrada entre la sociedad "Garcés Arellano £

Cía. Ltda" y el "Banco Internacional de Colombia". y ¡7e También anota el recurrente que el tribunal no repara en que la cartá de 9 de julio de 1979, 'es contentiva de una pro-- puesta, ¿uya Taceptación no se produjo jamás por parte del Banco Internacional de Colombia pues no existe prueba en el proceso de que hubiese meidado dicha aceptación, sin embargo, el Banco ha pretendi do utilizarla a ultranza y en forma ad - hoc con el propósito de desvirtuar la naturaleza específica del contrato de dación en pago quefue el que finalmente ajustaron deudora y acreedora, con los consi-- guientes efectos extintivos y liberatorios. "De ahí, prosigue el cen-- sor, por qué afirmé que el tribunal erró de derecho en la aprecia-- ción de esta prueba por cuanto a una simple declaración unilateral le dió el carácter de contrato celebrado, solemnizado y perfeccionado, al que entonces sólo le hizo falta su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; era pues darle peregrinamente a unsimple documento privado contentivo de una declaración unilateral, - 7

REPUBIICA DE COLOMBIA 014

ND IY NE pI orS roo (so ra l cances probatorios plenos para sustituir lo dicho en la escritura pública 1? 1017 de 10 de Agosto de 1979, Notaría Primera de Palmira". Así mismo indica el impugnante que tampoco repa- "í el sentenciador ni se detuvo a examinar el contenido de los memoriales Je desistimiento. Simplemente le bastó que dichos apoderados hubiesen -. consignado en ellos la palabra "transacción", en lugar de dación en pago,

sara afirmar derechamente y sin más consideraciones que el contrato a -- que se refiere la citada escritura 1017 no era "una compraventa ni propia “ente una dación en pago sino que en el fondo cuenta con todos los ele- “entos que tipifican una transacción". Por último afirma que "olvidó el sentenciador tener en cuenta que si el contrato celebrado hubiese sido ¿bdeMransacción, las partes habrían ajustado su actuación a los requerimientos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con los efectos $IIT consagrados, caso en el cual habría mediado la aceptación del jueza dicho contrato de tran sacción. El Tribunal confundió pues, a través de todos estos yerros dos figuras jurídicas cuya naturaleza y lineamientos son especificos aunqueen sus efectos extintivos y liberatorios=de Tas obligaciones coincidan". S Por togo To expuesto concluye la censura en que - : DS : por tales errores se infringieron“las normas citadas en el cargo. " (CONSIDERACIONES 1.- Estima previamente la Sala que la transacción como contrato resolutório o extintivo de un litigio actual es en cuanto a su naturalezáh consensual o solemne cuando se refiere, según el caso, a cosas muebles corporales o incorporales (derechos personales) o a cosas inmuebles o derechos de la misma naturaleza; en cuanto a su objeto, sin gular o plural, según que comprenda uno o varios litigios o controver-- sias, y en cuanto a su ejecución, inmediata, según que resuelva allí mis mo y directamente el litigio o controversia existente o eventual, o que,- por el contrario, se difiera; para la realización de ciertos actos o negocios que le den ejecución o complementen posteriormente la: transacciónefectuada y que normalmente hacen parte de él y toman su naturalezatransaccional. 2.- En el caso litigado se acusa la sentencia de ha RLCUARITO A LR Ci JTA 0148 = 9cer quebrantado la ley sustancial por error del tribunal, de hecho y de =erecho en la apreciación probatoria, dando por demostrado, no estándo >, el contrato de transacción sobre el presente litigio. 2.1.- El fallador de instancia analiza las relacio-- “es de las partes con ocasión de un proceso ejecutivo del demandado con tra el demandante, por el cobro de unos créditos, y encuentra, de una carte, una comunicación del representante de Garcés Arellano y Cia. Lt da. al Banco Internacional de Colombia en la que le plantea fórmulas de | cubrimiento de obligaciones, sin que fueran tachadas de falsas; y de la otra, un documento del 9 de julio de 1979 (folios 5 y 6), o sea un mes | antes del otorgamiento de la escritura 1017, donde la misma sociedad le ofrece al Banco 20 hectáreas de terrenos en dación en pago, señala que el 17 de septiembre y el 24 de agosto de 1979 se comunicó a los juzga-- dos la determinación de las ejecuciones por transacción y exige que elotorgamiento de la dación en pago "el banco otorgará finiquito total dela liberación por las obligaciones de Garcés” Arellano y Cía. Ltda. , pues 10S mayores saldos por cualquier concepto a cargo de esta deudora seconsideraban extinguidos por transacción". Y más adelante observa que

se cumplió la dación en pago en la, precitada escritura N 1017, en lacual se alude a los pagarésicobrados efectivamente. Por lo que, el sentenciador encontró probada la excepción de transacción. | l Loa». En el primer cargo el censor le enrostraal Tribunal haber. .cometido error de hecho en la interpretación de la es critura 1017 -del 10”de agosto de 1979, por cuanto refiriéndose su cláusula segunída..a) "dación en pago" fue entendida equivocadamente comotransacción; y error de derecho en la prueba documental (carta del 9de julio de 1979 y memoriales de desistimiento del 17 de septiembre y24 de agosto de 1979); "al atribuirle alcances probatorios que no tiene" porque es "un documento privado al que a ultranza se le quiere dar el carácter de escritura pública". Y en el segundo cargo el casacionista señala lasmismas pruebas como mal apreciadas por el fallador, con la diferenciade que también estima que este último incurrió en error de derecho en la apreciación de la precitada escritura pública N 1017 de 1979 al ne-- garle "los alcances probatorios que de suyo tienen como instrumento pú blico" y consecuencialmente no dar por probada la dación en pago enella contenida, aunque, advierte la Sala, el defecto de que adolece en

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