CSJ - SC13-06-1990 227
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC13-06-1990 227
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1990
S -22+.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
«agistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra. AS Bogotá, trece (13) de junio de mil novecientos noventa 1990).- Decidese el recurso de casación interpuesto por el actor entra la sentencia de 24 de febrero de 1987, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en el proceso ordinario promovido sor Luis Román Pérez Vargas contra Víctor Vicente Pizarrc, Alvaro Nel :návez y personas indeterminadas.' | - ANTECEDENTES 1.- Por libelo repartido al Juzgado Primero Civil del - «ircuito de Tuluá (Valle), Luis Román Pérez Vargas formu;5% demandantra los citados demandados, con el fin de que, previa l: tramitación sertinente del proceso ordinario de mayor cuantía, se le declarase dueo del lote de terreno y la casa sobre él levantada, situadc en la carre "337 No. 24-52, con las características anotadas en el prirer hecho de demanda, en razón de haberlo ganado por prescripción edquisitivaixtraordinaria de dominio; en consecuencia, que se inscribi. la senten za en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente. 2.- Tal aspiración se hace descansar en los hechosve, básicamente, así se resumen: a.- Es el demandante el actual poseedor del inmueble prenombrado; «cha posesión la deriva "por compra que hizo del señor Tovías Santama “3 asi: El día 15 de Enero de 1981 le vendió un lote de terreno. El 9
2 Marzo del mismo año, le vendió otro lote de terreno, jur.to con la - - .3Jsa de habitación descrita en el punto anterior. Como se puede apredr los dos lotes y la casa forman un globo, cuyos linderos y especifiO ciones se dieron en el hecho 1lo.". A O b.- "En documento de fecha 28 de marzo de 1982 deb damente auunticado queda la constancia de la entrega de la posesión material por E rte de Santámaria...". A O » > = 4 O _ Á_ A A -2c.- Santamaria, por su parte, venía poseyendo «1 bien desde el año 1960. d.- La posesión de Santamaría y la del demanda:.te ha sido "...no toria, pública, ininterrumpida, desconociendo siempre dominio ajeno... - Ejercitando en ella actos de señores y dueños; fiel ref ejo de esa situación son las mejoras plantadas, tanto por Santamaria, omo por PérezVargas, este Último el día 19 de mayo del presente añc, protocolizó suposesión en la oficina de Registro con las declaraciones extraproceso que aparecen insertadas en la matrícula inmobiliaria del inrueble...". e.- Uniendo a la suya la del antecesor Santamaria, Román Pérez tiene más de veinte años de posesión. 3.- Negando los hechos y oponiéndose a las pretensiones, el curador ad-litem que a los demandados se les desigró luego de queninguno compareciera ante el llamado edictal que se les hizo, contestó el
libelo incoativo del proceso. Simultáneamente, los demandados Pizar-o y Chávez confirieron poder al mismo curador, en virtud del cual este formuló demanda de mutua petición contra Pérez, con el fin de que se ceclarasen ineficaces "Los contratos de Promesa de venta" de 15 de Ene-o y 9 de Marzode 1981, celebrados entre Tobías Santamaría Medina y Luis Román Pérez Vargas, como prometientes vendedor y comprador respectivamente, asicomo las "enajenaciones" que merced a ellos se hizo de "los dos lotes de terreno mencionados en dichos documentos, lotes que er la demandaprescriptiva se hacen aparecer como un solo globo de terreno..."; yque, por consiguiente, el inmueble pertenece a Pizarro y a Chávez, con denándose a Román a restitulrselo con los frutos debidos desde que lo posee. Alégase, en trasunto, que "El demandado Luis ¡Román Pérez Var gas no le ha comprado ni le compró a Tobías Santamaria Medina el lote de terreno que trata de prescribir y de propiedad de ¿os señores Vicente Pizarro Cifuentes y Alvaro Nel Chávez Torres, ya que, los contratos de enero y marzo de 1981 que dice suscribió con Santamaria, carecen de valor jurídico y legal" porque aluden apenas ii promesas decompraventa que no se perfeccionaron por las correspondientes escrituras públicas y, además, el prometiente vendedor no era ni fue dueñodel inmueble, l- )$ 23— 00015 Conforme a los títulos escriturarios que citan, los reconvinientes dicense dueños del terreno que Pérez p-etende usucapir. Román descorrió el traslado negando la totalidad de lossupuestos fácticos que desdicen su posesión pacífica, pública y apta para adquirir por prescripción; propuso, adicionalmente, a excepción de - "inexistencia sustantiva para demandar, ya que no son titulares (los re convinientes) del derecho que dicen tener"; finalmente deprecó el dere- -: cho de retención por las mejoras que adujo. 4.- Mediante sentencia de 30 de Sepiembre de 1986 con cluyó la primera instancia del proceso. Por ella se disestimaron las pretensiones de la demanda de reconvención y se acogie-on las de la princi pal. Decisión que revocó el Tribunal Supc«rior de Buga porla suya de 24 de Febrero de 1987 al desatar el recurso de apelación que interpuso la parte demandada, denegando, en su lugar, las pretensiones de la demanda principal e inhibiéndose para decidir as de la de reconvención. : 5.- Contra lo resuelto por el ad-quen ha interpuestoel demandante recurso de casación, debiéndose ahore decidir tras supertinente tramitación. Ni - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de historiar pormenorizadamente el litigio, se ocu pa el sentenciador de sentar algunas reflexiones jurídicas, con fundamento en las cuales y aplicándolas al caso sometido a su composición, - el que a su juicio entraña el fenómeno de la agregación de posesiones,
concluye que "No existe título idóneo, hábil, útil o eficaz para que el demandante Luis Román Pérez Vargas sume a su pos:sión material enel inmueble a prescribir a la de su antecesor Tobías Santamaria, para de esa guisa completar 20 años". Raciocinio que elucida haciendo ver «¡ue en los documentos contentivos de las promesas de venta arrimadas con tal fin por elactor, "...Santamaría simplemente se obliga a otorgar la escritura pú - - o al 0091593 -U.- blica de compraventa, sin entregar la posesión material (fls. 4 fte. a 5 fte. Cdno. No. 1), lo cual haría en dicho otorgamiento, lo que no sellevó a cabo; y en los documentos en que aparece entregando dicha po sesión, haciendo constar que ha recibido la totalidad de los dineros pac tados, ello es para que el actor Pérez Vargas '...reclame los títulos de acuerdo a la ley'. (fls. 2 y 3 fte. ¡ibidem). O sea que ailí está reconociendo que no hay título al respecto, que no hay lazo jurídico que una posesiones y que lo único que se podría aceptar es que a partir de ese momento según tales documentos comenzó a poseer materialmente el inmueble cuestionado. "Al brillar por su ausencia el vínculo jurídico que permitiría la suma de posesiones, las pretensiones consignadas por el demandante en la demanda principal, fracasan y debe recibir “allo adverso en toda la línea". Seguidamente advierte que dicho análisis lo hace en gracia de discusión porque tales documentos privados no fueron aportados
debidamente al proceso. "Para el Tribunal tales documentos no reúnen los requisitos del artículo 268 del Código de Procedimien:o Civil, porque debieron aportarse originales, ya que reposan en poder del demandante. Esa norma es muy clara al respecto...Debía probar el actor que se encontraba en las excepciones del artículo 268 para presentar xeroscopias de esos actos, pero no lo hizo, y ni siquiera manifestó por qué procedía de esa manera... .Entonces, los documentos que aportíú el demandante con su libelo son ineficaces frente a los demandados cuienes por no haberlos suscrito ni ser herederos de Tobías Santamaría, no los han re conocido... Todo ello a fortiori conduce al colapso de la acción actora, - en verdad de manera doble". Pero a los planteamientos que se dejan re eridos, añade el Tribunal uno más, asi: "Pero es el mismo demandante quien al apor tar su certificado de tradición reconoce, como lo puntualiza el apoderado de la parte demandada y curador, que sus mejoras, dentro del lapso indispensable para prescribir extraordinariamente, fueron levantadas en terreno ajeno (fis. 11 vto. ibidem). El año del registro de esas declaraciones extrajuicio es nada menos que 1983. El caráctzr de dueñoque debe alegar erga omnes el prescribiente, es incompatible con ese 000154 reconocimiento de poseer mejoras en terreno ajeno". A continuación estima el juzgador que debe inhibirse de decidir las pretensiones formuladas en la demanda de reconvención, pues
recabándose la declaratoria de ineficacia de algunos co1wvenios celebrados por Tobías Santamaría, y habiendo este fallecido, ha cebido demandarse a sus herederos, lo cual era imperioso de conformidad con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. Y, para finalizar, enfatiza el sentenciacor: "Por manera, que si el demandante no acreditó e. vinculo idóneo o útil que liga su posesión a la del antecesor; si los doc..mentos privados adosados con su demanda fueron ilegalmente aducidos en xeroscopia, y si hasta aparece reconociendo la construcción de mejoris en terreno aje no, es obvio que el fallo que le había sido favorable (juntos 20. 30. y o. de la parte resolutiva), debe revocarse para en su lugar denegarsus pretensiones...; y si el demandante en reconvención, presentó demanda ¡nepta al no integrar en ella, ni posteriormente en la primerainstancia, el contradictorio, con citación de los herederos de TobíasSantamaría, es elemental que respecto de él debe haber un fallo inhibi torio (Art. 83 del C. Civil -sic-) y no de fondo o mérito como lo decidió el A-quo". HILA DEMANDA DE CASACION Con apoyo en la primera causal de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, dos cargos se le hacen a la decisión impugnada, los que se despacharán conjuntamente por las razones que en su lugar se expondrán. Primer cargo Indicase que "la sentencia es violatoria, de manera indirecta, de normas de derecho sustancial; Arts. 762, 251% y 2531 del Códi
go Civil, por aplicación indebida, a consecuencia de errores manifiestos en la apreciación de las pruebas". 99 lacE -6001 A intento de demostrarlo explica el recurrente que, de conformidad con las pruebas recaudadas en el proce:o, Tobías Santamaría sí poseyó el predio y llevaba en él más de 20 años. "Ejercia so bre ese predio actos de señor y dueño, que se reflejaban en las mejo ras que hizo, construyó un gran pozo para aprovecharse el agua, hizo cercas, construyó una pequeña casa de habitación y le colocó todos los servicios de luz, agua, alcantarillado". Posesión que no le fue disputada, y que sin solución de continuidad entregó + Román Pérez, incluso ante testigos, quien "...siguió dando la explo.ación económica y social del inmueble, ya tiene una casa de habitación de dos plantas, - que es el único patrimonio de su vida y por eso se hia empeñado mejorándola en óptimas condiciones. A Pérez Vargas, nadie le impidió que recibiera la posesión y mucho menos, que le prohibizran hacer sus me joras. Entre los dos [sumando las posesiones) llevar más de 20 años, se aproximan a los treinta". "Considero un error protuberante, cstensible, clarisimo y evidente del ad-quem, -prosigueal no valorar las declaraciones o testimonios, tampoco tener en cuenta la inspección ¡udicial y los documentos que se aportaron, que a pesar de todo, era1 INDICIOS DE --
PRUEBA, por escrito de la posesión del demandante. En el error dehecho que tuvo el Tribunal, al no apreciar las prucbas, se negó el de recho que tenía de usucapir o ganar por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el predio y por ende también se violó el art.- 2512 del C.C. ...", _Y anota finalmente: "Ante el gran axioma, de que la po:esión es un hecho, máxime cuando nos encontramos ante la figura jurícltica de la prescripción extraordinaria, se prueba OBJETIVAMENTE (testimonios, inspeccio nes judiciales) nunca se debe pedir título alguno". Cargo segundo Denúnciase la violación de los preceptos 778, 2521 y 981 del Código Civil, 99 (numerales 2 y 3) y 101 del Lecreto 960 de 1970, y 413 del Código de Procedimiento Civil, todos por interpretación erró nea. -7000126 Desenvolviéndolo, arranca el impugnante poniendo de presente que, mediante negociaciones ocurridas el 15 di Enero y el 9 de Mar zo de 1981, Tobías Santamaría le vendió a Román la posesión que tenía so bre la heredad a usucapir; y habiéndolo entregado naterialmente, la pose sión le fue cedida a título singular, razón por la que "...es suficiente la existencia de las dos voluntades dirigidas a ese fin, o sea el vendedortrasmitía o entregaba la cosa y el comprador la reciola". Acerca del mismo tópico, explica más adelante que "Unacosa es el dominio o propiedad (art. 669 del C.C.) otra es la posesiónlart. 672 del C.C.) y otra la tradición del dominio (art. 756 del C.C.) que para efectuarla sí se necesita la inscripción de titulo en la Oficina de Instrumentos Públicos. A contrariu sensu, el traspaso de la posesión no requiere ninguna solemnidad y mucho menos, pedir que se haga por escritura pública debidamente registrada...". De modo que a juicio del censor se infringieron los artículos 778 y 2521 del Código Civil, ya que, insiste, "se pidió un título idóneo como si fuese que se estuviera disputando ropiedad o dominio”. Señálase por contrapartida que los testimonios de Gerardo Chaverra y Federico Garcia, siendo serios y sin que se puedan "tenercomo testimonios de referencia, demostraron el hecho de la transmisión de la posesión, puesto que La ley sustantiva o procedimental) de nuestro país, no dice que para probar la posesión se -equiera una escritura pública y que esté previamente registrada, por el contrario el art. 981 del C.C. que es otra norma sustantiva que se vicló por interpretaciónerrónea, dice 'Se deberá probar la posesión del suelo por hechos positivos de aquellos a que solo da derecho el dominio, como el corte de made ras, la construcción de edificios, de cerramientos, las plantaciones o se menteras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimien to del que disputa la posesión". Las demás líneas del cargo se decican a relievar las "ma
niobras" que según e) recurrente hicieron los de nandados en torno a la titulación del inmueble, con lo cual le conculcaroón sus intereses, yaque la escritura pública No. 1905 del 20 de Diciembre de 1980, de la No taría Segunda de Tuluá, se "violó el art. 99 numerales 2 y 3 del art. - 101 del Decreto 969 de 1970". 000157 Consideraciones 1.- Repetidamente tiénese dicho que cuando el ataque en casación se apuntala en la primera de las causales q.e consagra el artícu lo 368 del Código de Procedimiento Civil, el quebran o de las normas sus tanciales puede obedecer a tres conceptos bien defin dos; ya porque elsentenciador haga actuar en la decisión preceptos que son impertinentes, bien porque deje de lado los que efectivamente son lamados a regularla, ora porque acertando en la elección de las normas Gue justamente vienenal caso, al momento de aplicarlas resulta desbordar.do su inteligencia. - Háblase, entonces, de indebida aplicación, falta de aplicación e interpre tación errónea, respectivamente; no son otros que los conceptos de violación a que alude dicha causal de casación. «Las capitales diferencias que exister entre ellos, advierten al rompe que debe guardarse de refundirlos, obvia'nente si se quiere ser precisos en la formulación de los respectivos cargos. Incluso, siendo aveces conceptos excluyentes e incompatibles, equivoicarlos en su invocación implica un defectuoso planteamiento del ataque, que en manera algu
na puede corregir o adecuar la Corte, dado el lina e extraordinario que sin duda ostenta el recurso de casación. Siíguese, pues, que al casacionista no le basta con mencionar un concepto de vi>lación cualquiera; de rigor es, además, que acierte con el que justamen:e cabe al caso. 2.- Asimismo, atendiendo que la trasgresión de las normas puede ser directa o indirecta, háse dicho que el último de los premencionados conceptos de violación, vale decir, l¿ interpretación erró - nea, no puede devenir más que cuando se trata ce la primera de tales vías, comoquiera que su ocurrencia aparece cuando ya el sentenciadorha superado el análisis fáctico” y probatorio del proceso, e incluso cuando ya, con base en ello, ha llegado a elegir corr :ctamente las disposicio nes pertinentes; el yerro surge en el momento riismo en que se apresta a acoplar el juicio hipotético de la ley en el ceso concreto a dirimir, y, por ende, ajeno es por completo a toda consiceración sobre tos hechos y las pruebas, que, como es bien entendidc, es el campo propio de la vía indirecta. Por fuera y como consecuencia de ello, también es verdad que ta equivocada exégesis de las normas in.plica en casación que000158 = 9- éstas hayan sido efectivamente aplicadas. Si, por el cortrario, el juzgador no las hace actuar, para los especificos efectos de la casaciónno las ha podido tergiversar en su cabal entendimiento. 3.- De otro lado, reiteradamente se ha e»plicado que para
que el cargo sea completo y, por lo mismo, con suficien:e virtualidad pa ra desquiciar el fallo acusado, es imperioso que el recu: rente combataexitosamente todos los fundamentos probatorios que en orno al puntocuestionado haya tenido presente el fallador. Hacer un «taque aislado de ellos pugna, así, con la técnica que informa el recurso «=xtraordinariode casación cuando de la primera causal se trata, como que se entiende que auncuando salieran airosos los que sí lo fueron, todos aquellos que se dejasen al margen de la censura seguirían sirviendo de puntal a la sentencia impugnada, desde luego que la Corte estaría vedada paraexaminarlos por su propia iniciativa. 4.- En multitud de oportunidades se ha enseñado igualmente que "...dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación, conforme al cual a la Corte le está vedado entrar a analizartópicos no comprendidos en la censura, el recurrente, para dar cumpli miento al inciso 30. del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, al 'señalar las mormas que se estimen violadas...', ha de invocar todos y cada uno de los preceptos sustanciales inherentes a la materia controver tida y que precisamente sirven de soporte al fallo impuaaado, so pena que el ataque, por "incompleto, resulte inane. La integración de talesnormas arroja lo que la técnica de casación ha llamado proposición juridica completa". (Cas. Civ. de 27 de Noviembre de 1987). 5.- Se ha hecho mención de las anteriores reglas técnicas
porque precisamente se echan de menos en la especie de esta litis, como pasa a verse: a.- En el primer cargo se denuncia el quebranto ce los artículos 762, 2512 y 2531 del Código Civil, por indebida aplicación. Resulta, em pero, que siendo, como se vio, absolutoria la sentencia cel tribunal, en el sentido de haber denegado la declaratoria de pertenentia incoada por el acá recurrente, es palmar que tales disposiciones que regulan en par te la usucapión, no fueron aplicados. Evidente, entonces, que el casa- - 10 - 009159 cionista se equivocó al acusarlos de indebidamente aplicados. Y falencia de corte similar ofrece el seyundo de los cargos, toda vez que si, en razón de lo dicho, el Tribunal no aplicó los preceptos que allí se puntualizan, cuales son los 778, 2521 y 98” del Código Civil y el 413 del Código de Procedimiento Civil, [hoy 407 secún la legislación vigente), entre otros, alusivos a la posesión, su prueb: y agregación a laque aspiraba el recurrente, el concepto de violación no pudo ser el de interpretación errónea sino el de falta de aplicación. Lo expuesto empece sin duda el estudic de los cargos, - pues la "...Corte no puede tener en cuenta los motivos de casación con sistentes en infracción de determinadas disposiciones sustanciales, cuando el recurrente no expresa el concepto de la violación o cuando expresando alguno, no acierta con el que en realidad correspondía y debía invocar".
(LXi, p. 398). Cabe agregar para el cargo segundo que si bien no es menester indicar por cuál de las dos vías se produjo el «uebranto de las nor mas, sea cualquiera la que se tuviese aquí por elegida, denota fallas ensu formulación. Si por la indirecta porque no se habri1 mencionado el tipo de yerro cometido: si de hecho o de derecho, amén de que no aparecerían individualizados los medios persuasivos sobre los que «e cometieron. Pero, por sobre todo, se habría equivorado el concepto de violación; pues, como quedó dicho, la interpretación errónea cabe solofrente al quebrantamiento directo de la ley sustancial. Si por la otra, o sea la violación derecra, porque en sudesarrollo no se hace otra cosa que:cuestionarle al sentenciador la apreciación probatoria en torno a las probanzas que son idóneas para la suma de posesiones que invoca. Bien sabido es que ese tipo de trasgresión no admite tal cosa; por el contrario, el recurrente debe coincidir con el juzgador en la tarea ponderativa de los hechos y las protanzas. b.- Ambos cargos se limitan a cuestionar el tratamiento probatorio que el Tribunal dio al fenómeno de la agregación de posesiones. Pero no = 11 - 000160 fue ese el único argumento que le sirvió para desestimar la prescripción adquisitiva; sostuvo el sentenciador, además, que: 1) Los documentos con los que se pretendió demostrar el vínculo jurídico entre una y otra posesión, carecían de eficacia probatoria por no haber sido adjuntados
en originales y 2) Que el prescribiente había reconocico dominio ajeno cuando alegó que las mejoras las levantó en terreno que no es suyo. Es tos dos puntales de la sentencia han quedado a salvo de la acusación, - por lo que los cargos resultan incompletos; se hizo aperas un ataqueaislado de los medios probatorios, trayendo consigo la improsperidad, ha bida cuenta que la "...acusación de un fallo por error «de hecho manifiesto o error de derecho en la estimación de las prueba no puede pros perar cuando se refiere a una o algunas, si las demás constituyen un so porte suficiente en la decisión...". (CXLl!, p. 146). c.- En el primer cargo se observa que dentro de ¡as normas quese estiman infringidas no aparecen enlistados, cuando hen debido serlo, los artículos 413 del Código de Procedimiento Civil, en cuya reforma co rresponde hoy al 407 como atrás se dijo, 2532 del Códige Civil y lo. dela ley 50 de 1936 ([estos dos últimos también se omitieron en el cargo segundo), como que igualmente disciplinan la prescripción adquisitiva extra ordinaria de dominio en cuanto que, en su orden, dicen -elación con lalegitimación para invocarla y con «el lapso de tiempo que 2s indispensable poseer. Sobre el particular, la Corte, advirtiendo el yerro técnico comen tado, expresó: "El impugnador, en efecto, no señaló cono quebrantado por la sentencia de segundo grado un precepto que, aunque ubicado enel estatuto de procedimiento civil, es de carácter sustancial comoquieraque tutela el derecho de quien invoca la declaración de pertenencia; se trata del artículo 413 del Código de Procedimiento Civil". Y añadió luego: “,.. desde luego que persiguiendo las demandas el recono imiento de laexcepción de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio sobre el inmueble que se reivindica, tenían que señalar como infringidas las normas de nuestro Código Civil que regulan ese modo de adcuirir el domi nio; y acontece que el impugnante se limitó a denunciar cuebranto, por falta de aplicación, del artículo 2531 del Código Civil, sie:do así que -.- existen otros preceptos que disciplinan el punto, como sor: el 2532 del - “ismo estatuto, según el cual 'el lapso de tiempo necesari para adquirir por esta especie de prescripción, es de treinta años contra toda persona, No se suspende a favor de los enumerados en el artícule 2530! y el lo. de la ley 50 de 1936 que redujo a veinte años". (Sent. de 27 de noviemore de 1987). -= 12d.- El reparo que a los cargos integrantes de. recurso de casación se le hace en relación con el concepto de la violaciór, obedece a que se trata de una demanda elaborada al amparo del artícuio 374 del Código de Procedimiento Civil. Síguese de lo dicho que los cargos resultan imprósperos. IV - DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la repú- blica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CA5A la sentencia pro
ferida en este proceso el 24 de febrero de 1987 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Costas del recurso a cargo del recu rente. Tásense. Cópiese, notifíquese y oportunamentz devuélvase al Tri bunal de origen.
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LA Cucar A
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