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CSJ - SC13-06-1990

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC13-06-1990
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1990

l REPUATICA DE corras 4 A vu —= Los :-

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA o

SALA DE CASACIÓN CIVIL : Magistrado Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA Bogotá, D.E., junio trece (13) de mil novecientos no venta (1990).

A 4 + Se decide por la Corte el Fécurso extraordinariode casación, interpuesto por la parte demandada “contra la sentencia pro ferida por el Tribunal Superior de Medellín el Y de diciembre de 1988, - en el proceso ordinario iniciado por Inmaculada Marfa Mendoza contra -- Udo Scheuten. A > |. ANTECEDENTES pr Th - Mediante demanda que por reparto correspon dió al Juzgado 14 chi del Circuito de Medellín, (fis. 12 a 18 cuad. -- ppal.) ,-posteriokméhte reformada (fls. 57 a 59 del mismo cuaderno)-, - Inmaculada Mánta Mendoza Guzmán, convocó a Udo Scheuten Froesch aun proceso ¿ndinario de mayor cuantía, para que previa su tramitación legal, se decretase la nulidad del matrimonio civil celebrado entre laspartes en la ciudad de Panamá (Panamá), el 22 de julio de 1978, "porcausa de haber existido entonces, subsistente, y vigente aún, viínculo-="" matrimonial anterior del demandado"; se declarase que la demandante -- contrajo ese. matrimonio de buena fé, lo que no ocurrió por parte del de mandado, a quien pide aquella se condene al resarcimiento de los perjui cios que le fueron causados por éste, en la cuantía estimada por ella. -

Así mismo, se impetra sea condenado el demandado a sufragar los gas-- tos alimentarios de los menores Jessica, Udo Johan y Andrea Nivián -- Scheuten Mendoza, y se afirma bajo juramento estimatorio que el valor de los perjuicos a cuyo pago se pide condenar al demandado, es de -- $25.000.000.00. y? 006103 2.- Como hechos sustentatorios de sus pretensiones, expuso la demandante, en síntesis, los siguientes : : 2,1.- Que ella, de nacionalidad colombiana, con trajo matrimonio civil con Udo Scheuten Froesch, de nacionalidad alemana, en la ciudad de Panamá, República de Panamá, ante el Juzgado 4o. Municipal el 22 de julio de 1978; 2.2.- Que durante el matrimonio procrearon dos hijos, Udo Johan y Andrea Vivián, nacidos en Medellín, el 24 de marzo de 1979 y el to. de junio de 1981, respectivamente; 2.3.- Que igualmente los cónyuges partes en es te proceso, son padres de la menor Jessica Scheuten Mendoza, pues la ac tora la dió a luz en matrimonio civil anterior ya disuelto y el demandadola adoptó legalmente en los Estados Unidos de Norteamérica; .2.4,- Que Udo Scheuten Froesch contrajo matri monio civil el 3 de mayo de 1966, en Montevideo, República Oriental delUruguay, ante la Oficial del Estado Civil de la Décima (10a.) Sección Judi cial del Departamento de Montevideo, con Isabella Di Leo De Vita, matrimonio que fue disuelto conforme a la legalización uruguaya, mediante sentencia de divorcio pronunciada por el señor Juez Letrado de Primera Instancla, del Tercer Turno, el 6 de noviembre de 1979, registrada en el Registro del Estado Civil de la Intendencia de Montevideo el 5 de febrero de 1980; 7 2.5.- Que al día siguiente de haber contraídomatrimonio civil obligatorio en el Uruguay, con Isabella Di Leo De Vita, es decir el 4 de mayo de 1966, el demandado Udo Scheuten Froesch, contrajo también matrimonio católico con aquella, en la Parroquia de Stella Maris, - Arquidiósesis de Montevideo, el cual "subsiste a la fecha, pues no ha sido anulado"; 2.6.- Que la demandante, Inmaculada Marfa Men doza, contrajo de buena fe el matrimonio civil con Udo Scheuten Froesch en Panamá, inducida por éste en el error de creerlo libre para contraerese vínculo matrimonial, lo que de acuerdo con los hechos anteriores, según la demandante, no era cierto. REI ts ni7' nrepn tor qrtgrf UY 000104 ,. 3.- Notificado que fue el demandado del auto admisorio de la demanda y de-la reforma de esta, les dió contestación ensendos memoriales, visibles a folios 33 a 41 y 65 a 67, respectivamente. A las pretensiones de la demanda, se opuso y pidió que se le declarase temeraria para los efectos. legales subsiguientes. En cuanto a los hechos, aceptó haberse casado con la actora, civilmente, en Panamá el 22 de julio de 1978; haber procreado con ella a Udo Johan y Andrea Vivián; observó que no se anexó prueba alguna de la adopción de Jessica; negó ha ber inducido a error sobre su estado civil a la demandada antes de contraer matrimonio con ella; aceptó haberse casado por lo civil el 3 de mayo de 1966 con Isabella Di Leo de Vita, de conformidad con las leyes -- uruguayas; expresó que con respecto a ese matrimonio, "se produjo su nulidad, por sentencia de Primera Instancia, en noviembre 6 de 1979", - sentencia que "no era otra cosa que una ratificación de la producida en San Cristobal, República Dominicana, el 20 de noviembre de 1974, por la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado dé» Primera Instancia", demanera que ese matrimonio anterior "fué, disuelto, por divorcio vincular, quedando, según los términos de la Sentencia” 'las partes en libertadpara contraer nuevo matarimonio" As” mismo, aceptó haberse casado -- por lo católico con Isabella Di Leo De Vita, el 4 de mayo de 1966, "enrazón de las creencias religiosas imperantes en su momento", pero insis te en que ese acto religioso carecía y carece de efectos civiles en el Uru guay, donde solo los produce el matrimonio civil. Caer, 4.- Cumplido el trámite propio de la primera ins tancia, el Juzgador4 Civil del Circuito de Medellín le puso fin a esta,- mediante séñtencia pronunciada el 4 de septiembre de 1987, en la cualse denegaron las pretensiones de la demanda, "por falta de prueba sobre la legislación alemana". 5.- Apelada la sentencia de primer grado por la parte demandante, el Tribunal desató el recurso de apelación, mediante fallo proferido el 6 de diciembre de 1988 (fls. 43 a 60, cuad. número 6), en la que revocó la del qa uo y, en su lugar, decretó la nulidad del ma trimonio civil contraído: por las partes en Panamá el 22 de julio de 1978, se condenó al actor, como contrayente de mala fe al pago de perjuicios ocasionados por ese hecho a la actora, los que se ordenó sean liquida-- dos con sujeción a lo establecido en el art. 308 del C.P.C., así como a contribufr a los gastos que ocasione la crianza, establecimiento y educa yá 0001039 ción de los hijos comunes, en cuantía equivalente al 30% de los salariosy prestaciones sociales que devengue como empleado de la Empresa Bayer Químicas Unidas S.A., y al pago de las costas procesales. Se dispuso, - además, inscribir la sentencia en el Registro Civil competente y compul-- sar copias de la misma "a las autoridades jurisdiccionales penales para lo de ley". " MM. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1.- El Tribunal, luego de hacer una síntesis dela demanda y.su reforma, así como de la posición asfmida por la partedemandada, resume las alegaciones de las partes, traSafirmar que se en cuentran reunidos los presupuestos procesales,afirma que las causales de nulidad de matrimonio establecidas en la ley .colombiana son taxativas yde interpretación restrictiva, recuerda que algunas de ellas son insanea

bles, por cuanto afectan el orden pública Y las buenas costumbres. 2.- A contifiuación, asevera el Tribunal que deacuerdo con el Tratado de Montevideo celebrado el 11 de enero de 1889, al cual adhirió Colombia mediante; la Ley 40 de 1933, al igual que lo hizo Uruguay el 12 de Octubre de 1692, ningún Estado se encuentra obligado a reconocer como válido,un matrimonio, cuando medie entre los cónyuges vínculo matrimoniál 'a hreror, no disuelto legalmente. A XA “” 3.- Agrega que a dicho tratado no adhirió la Re pública de Pánada, Estado este que, en cambio sí lo hizo respecto delCódigo de Derecho Internacional Privado suscrito en la Sexta Conferencia Panamericana de La Habana (1928), no ratificado por Colombia. Añade que a tenor de este Código los Estados no están obligados a reconocer el matrimonio celebrado por nacionales o extranjeros cuando no está disuelto uno anterior, o haya causas de nulidad insubsanables. 4.- A continuación hace cita el sentenciador desegudo grado'de los artículos 92 y 130 del C.C. de Panamá, así comodel 1309 del C.C. Alemán, en los cuales se consagra la nulidad de ma-- trimono celebrado cuando se encuentra vigente matrimonio anterior. 5.- Tras las citas mencionadas anteriormente, - A su 000106 = 5procede el Tribunal al análisis de las pruebas practicadas en el proceso y encuentra demostrados : el matrimonio de las partes, celebrado en Panamá el 22 de julio de 1978, inscrito en la Notaría Primera de Bogotá, el

26 de diciembre de 1979; el nacimiento y filiación de los dos hijos comu-- nes; el matrimonio civil y el católico celebrados por el demandado en elUruguay, antes de contraer vínculo matrimonial con la demandante. 1 6.- A renglón seguido, expresa el Tribunal que, conforme a la prueba documental aportada al proceso, la causal de divor cio aducida en la sentencia proferida respecto del matrimonio del demandado con Isabella Di Leo De Vita en la República Dominicana, antes decontraer matrimonio con la aquí demandante, no está legalmente admitida ni en Colombia, ni en el Uruguay, ni fue inscrita enel registro civilde este último Estado, de donde concluye que, para el 22 de julio de -- 1978, fecha de la celebración de su matrimonio civil en Panamá con Inma culada María Mendoza, se encontraba todavía Vigente el del demandadocon Isabella Di Leo De Vita, celebrado civilhente en Uruguay el 3 de ma yo de 1966. A e e > 7.- Con respecto al matrimonio católico celebrado er Montevideo por el demandado al día siguiente de su matrimonio civilcon Isabella Di Leo De Vita, la sentencia impugnada anota que, conforme a la legislación uruguaya el sacramento católico no produce efectos civiles en la República Orieñital del Uruguay. Añade a continuación con apo yo en lo dicho porel Corte en auto de 26 de octubre de 1982, y luego de analizar los artíéulos 12 y 19 de la Ley 57 de 1887, así como el 50de la Ley 1%, del mismo año, que, mi del texto de las disposiciones men cionadas, ni del artículo VI! del Concordato de 1973 celebrado por Colom

bia con la Santa Sede, puede deducirse que a ese matrimonio canónicole sea aplicable la legislación colombiana. . 8.- Por último afirma el Tribunal que, "en siínte sis se impone revocar" lá sentencia del a quo y acoger las súplicas dela demanda, como en efecto se hizo en la parte dispositiva del fallo impugnado.

III. DEMANDA DE CASACION 1.- El recurrente en casación, en el capítulo de -6000107 la demanda para sustentar el recurso extraordinario, asevera que el matrimonio cuya nulidad se deprecó por la actora, fue celebrado entre dos divorciados, analiza las pretensiones del libelo inicial paraconclulr que, si.la propia demandante afirma que el matrimonio civil anterior del demandado fue disuelto por sentencia de divorcio, es ob vio que la invalidez del segundo matrimonio se apoya en la considera ción de que subsiste el vínculo matrimonial católico entre el demanda do y su primera cónyuge, lo cual "implica pregonar que los sacramentos de la !glesia Católica producen efectos jurídicos, cualquierasea el lugar en donde se celebraron. Y.ello es muy despropósito", - pues, -continúa el recurrente-, "el otorgamiento de los efectos civi les y políticos al sacramento del matrimonio se refieren a los administrados en el territorio de la República de Colombia, no a los celebrados en la República Oriental del Uruguay...porque el Estado Colombia no carece de potestad para regular los efectos civiles de actos religiosos celebrados en el extranjero", A continuación, en el capítulo en mención, procede el apoderado del recurrente a analizar los fundamentos de las sentencias de instancia, luego de lo cual expresa en forma terminante, que pese a la ¡legalidad de la sentencia del Tribunal en cuanto a la declara ción de nulidad del matrimonio civil celebrado entre las partes en Panamá, de común acuerdo con su poderdante, han "optado por dejar incó lume la sentencia en ese aspecto, para combatirla en casación solo enpartes consecuenciales de la nulidad" (fl.25 de este cuaderno). 2.- Dicho lo anterior, tres cargos formula el recu rrente a la sentencia impugnada, que se resuelven de acuerdo con loestablecido en el artículo 375, inc. 2 del C.P.C. o b yl

000108 SEGUNDO CARGO Con apoyo en la segunda de las causales de casación establecidas en el artículo 368 del C.P.C., acusa el recurrente la senten cia impugnada, "por ser incongruente en la modalidad de extra petita por no estar en consonancia la declaración de haber obrado el demandado demala fe y la comsecuencial condena en perjuicios con los hechos de la demanda". Al explicar el cargo, manifiesta el recurrente que, - según la demandante, la mala fe del demandado consistiría en haber contraldo matrimonio con ella, estando vigente un vínculo matrimonial ante-- rior, adquirido por virtud de matrimonio católico. Empero, el Tribunaldeclaró de mala fe al demandado y lo condenó en perjuicios,'"por la razón de que encontró que la sentencia de divorcio vincular pronunciada en San to Domingo con anterioridad al matrimonio civil en Panamá no surte efecto

porque la causa en que se apoya no está contemplada en nuestra legistación como motivo de divorcio", hecho este que no fue siquiera mencionado en la demanda, lo que, en opinión del censor , significa que el Tribunal "alteró los hechos de la demanda e inventó una causa petendi, con lo cual su sentencia peca por inconsonancia en la modalidad de extra petita", con clusión que apoya en jurisprudencia de esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.- En relación con la necesidad de que el fallador en ejercicio de la función judicial se acompase a los fundamentos de hecho expuestos por las partes en la demanda y su contestación, la Corte Supre ma de Justicia, en sentencia de casación del 28 de noviembre de 1977, no publicada, (ordinario l|.C.T. contra Juan Gaitán Cháves y Rafael GaitánForero), variando al punto su doctrina anterior según la cual, si el falla dor infringe ese deber la sentencia es acusable por la causal primera decasación por violación indirecta de la ley por error de hecho, expresó += SS 000109 que: "La sentencia para ser congruente debe decidir solo sobre los temas sometidos a composición del juez y con apoyo en los mismos hechosalegados como causa petendi, pues si funda en supuestos fácticos que no fueron oportunamente invocados por las partes, lesionaría gravemente el derecho de defensa del adversario, al sorprenderlo con hechos de los que, por mo haber sido alegados, no le habría dado oportunidad para contrade cirlos. Tal fundamento para afirmar que igual ' de condenar a lo no pedido, que acoger una pretensión deducida, pero con causa distinta a la invocada, es decir, con fundamento de hecho no alegados", es decir, que en tal caso, la acusación, para tener éxito, ha de erigirse sobre la segunda yno sobre la primera de las causales establecidas por la ley (Art.368 C.P. C.). Posteriormente, en sentencia del 29 de mayo de 1980 (ordinario de Luis Alberto Moreno contra Carlos Julio Castillo, no pu blicada), la Corte expresó sobre el particular : "Precisamente, esa es la doctrina de la Corte que dió origen a la variante a que arriba se hizo re ferencia : si el Tribunal aprecia en su realidad objetiva la demanda y ve que en ella la causa petendi es una y luego allá sobre los puntos debatidos, pero estribándose en hechos no constitutivos de la causa petendi, - su proceder conlleva incongruencia. Si, por el contrario, ve erradamente los episodios que conforman la causa para pedir y falla sin salirse de los puntos debatidos, entonces no incurre en incongruencia que es error in procedendo, sino en yerro in judicando, por defectuosa apreciación de la demanda". 2.- En el caso sub lite, encuentra la Corte que elcargo propuesto está condenado al fracaso, por alejarse de la mencionada exigencia técnica para la época de la formulación del recurso, además de resultar en todo caso desacertada. 2.1.- En efecto, el Tribunal comienza sus consideraciones con la interpretación de la demanda reformada estimando que en ella se procura "la declaratoria de nulidad del matrimonio civil celebra do en Panamá ... por causa de haber existido entonces, subsistente, y vi

gente aún el vínculo de matrimonio anterior del demandado ...con fundamento en lo ordenado por el numeral 12 del artículo 140 del C. Civil Colom biano, con efectos en Colombia y sin perjuicio de lo dispuesto al respecto por la legislación Civil de Panamá". Y con base y en desarrollo de estapremisa de la causa de nulidad matrimonial invocada de la subsistencia y vigencia "a un vínculo matrimonial anterior del demandado", el sentencia dor analiza los fenómenos controvertidos en las instancias sobre la disolu ción de ese vínculo matrimonial, no solo el efectuado el 6 de noviembrede 1976 en Montevideo (Uruguay) alegado por la demandante (hecho 4),- sino también el declarado el 20 de noviembre de 1974 "por la Cámara de lo Civil y Comercial de San Cristóbal, República Dominicana", alegadopor el demandado en la contestación a la reforma de la demanda (C-1 Ft. 66 y 33). Y frente a estos extremos procesales y las peticiones 3a. y Ua. del libelo, el sentenciador profiere su decisión en la que "se declara que la demandante contrajo matrimonio de buena fe, no aslTel demandado" y "se condene al accionado al resarcimiento de los perjuicios causados a la demandada". 2.2.- Siendo así las cosas, desacierta la censu ra cuando afirma que la declaratoria de mala fe del demandado consecuen cial a la de nulidad de! matrimonio, resulta incongruente con la demanda por que se basó en un hecho no alegado en ella sino inventado por el fa

llador consistente en que "encontró que la sentencia de divorcio vincular pronunciada en Santa Domingo con anterioridad al matrimonio civil de Panamá no surte efecto ...". 2.2.1.- En efecto, se alejó de la técnica el recurrente en esta impugnación cuando dice que el Tribunal inventó o alteró los hechos de la demanda y, además, cuando disiente de la aprecia ción que de ellos hizo el fallador, que entendió incluído en la litis planteada por la demandada (vigencia de vínculo matrimonial anterior como cau sal de nulidad matrimonial) y su contestación (divorcio en Santo Domingo). Porque en el fondo se le está atribuyendo al ad quem una errada aprecia ción en la causa petendi de la pretensión, con lo cual la acusación ha de bido entonces montarse sobre la causal primera de casación por infracción indirecta de la ley y no por la segunda, como quiera que, en tal caso no se habría incurrido como ya se dijo "en incongruencia que es error inprocedendo, sino en yerro in judicando, por defectuosa apreciación de la demanda. 2.2.2.- No obstante lo anterior, la Sala también advierte la extrañeza de este reparo, cuando, de un lado resulta 000111 ser formulado por la parte, hoy recurrente, que precisamente alegara co mo defensa en las instancias un motivo especial de disolución referente al divorcio decretado en Santo Domingo; y, del otro, cuando esto último cons tituye uno de los muchos motivos que lógicamente se encuentran incluldos dentro de la causal de nulidad matrimonial invocada, de la preexistenciadel vínculo matrimonial anterior con la constancia de buena o mala fe que lo rodea, y con mayor razón cuando expresamente se invoca el Art.148del C.C., en el libelo demandador, con lo cual dicho asunto pasó a ser ma teria de la litis y por lo tanto, decidido en consonancia. El cargo por lo expuesto no prospera. TERCER CARGO Con apoyo en la causal primera del Artículo 368 del C. P.C. por la vía indirecta, acusa el recurrente la sentencia impugnada, de ser violatoria del artículo 149 del C.Civil por indebida aplicación. Sustenta tal acusación, en que si bien es cierto que el demandado tiene de acuerdo con la ley la obligación alimentaria respecto de sus hijos, la sentencia "no precisó que la obligación de contribufr para estos efectos con el 30% de sus salarios y prestaciones laborales le es deducible exclusivamente cuando no tenga a los hijos bajo su cuidado", - pues la falta de claridad de la sentencia en ese sentido, puede prestarse para un cobro de dichos porcentajes indefinidamente en el tiempo, sin cau sa legal por parte de la demandante, como ocurrió en el curso del proceso, "en forma indelicada", "sin que tuviera los hijos bajo su cuidado". CONSIDERACIONES 1.- Las obligaciones alimentarias surgidas de imperativo mandato del legislador (Art.411 del C.C.), imponen al juzgador tener en cuenta las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas, asl como la necesidad del alimentario y, por ello, subsisten mientras persistan "las circunstancias que legitimaron la demanda". De ahí que las senten--

cias judiciales que se profieran en relación con alimentos debidos por ley, no hacen tránsito a cosa juzgada material, son de aquellas que se denomi nan por la doctrina Rebuc Sic Stantibus, esto es, que pueden ser modificadas al variar las circunstancias fácticas tenidas en cuenta cuando se pro firieron. sb 000112 -112.- De otro tado, tales obligaciones pueden ser cumplidas por el acreedor en forma directa y voluntaria, en di nero o en especie; y, en caso de renuencia a suministrar los alimentos pueden éstos exigirse judicialmente y asegurar su pago mediante las medidas cautelares autorizadas por el legislador. 3.- En el caso sub-examine, se observapor la Corte que la sola circunstancia de no haberse dicho en la senten cia que el demandado debe contribufr al pago de los alimentos para sus hijos con el porcentaje de sus salarios y prestaciones sociales allí indica do cuando estos no estén bajo su cuidado personal, en nada se oponeal cumplimiento voluntario por parte del demandado de tal obligación, en forma directa; ni menos autoriza a que, pese a tal modalidad de cumplimiento se pretenda, además, la ejecución forzada por la demandante. De donde se concluye que la infracción del artículo 149 del Código Ci-- vil, en forma indirecta y por indebida aplicación de la ley que acusa el censor a la sentencia recurrida, no ha ocurrido. El cargo, por lo expuesto, no prospera. PRIMER CARGO El recurrente censura la sentencia impugnadaen este cargo "con apoyo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, vía indirecta, por ser violatoria, por indebida aplicación, del artículo 148 del Código Civil, segunda proposición, y por falta de aplicación de los artículos 769 del Código Civil y 8 y48 de la Ley 153 de 1887", — infracciones provenientes de los erroresde hecho en materia probatoria a saber : a) haber supuesto la prueba de 000113 — -12la mala fe del demandado al celebrar el matrimonio civil en Panamá quefue declarado nulo, sin que exista por parte alguna del expediente y -- b) Haber pretermitido las pruebas que demuestran la buena fe del de-- mandado y la mala fe de la demandante...". En desarrollo del cargo expresa el impugnador que la condena al pago de perjuicios al otro cónyuge no procede por el solohecho de la prosperidad de la pretensión de que se declare la nulidaddel matrimonio, pues, del propio texto del artículo 148 del C.Civil, sedesprende que a dicha condena solo habrá lugar si se prueba la mala fe del cónyuge culpable, tal cual lo establece la norma citada en su segunda parte, que por sí sola "integra una proposición jurídica completa en cuanto puede resultar vulnerado en la condena en perjuicios sin necesidad de que se quebranten otras normas, concretamente la uqe consagra la nulidad del matrimonio", ya que -reitera=", "es' posible que haya nulidad matrimonial con perjuicios o sin ellos: Todo depende de si hubo oCS nó mala fe". , », A Afirma a cóntinuación el demandante en casaciónque, aunque la presunción de buena fe y la carga de probar la mala fe se establecieron en el artículo 769 del capítulo referente a la posesión,- "debe aplicarse por analogía a "todos aquellos casos en que el juzgadorse vea precisado a examinar si la conducta de una de las partes en elproceso fue de buerh, o be mala fe, por aplicación de la doctrina de la investigación del derecho o forma de llenar los vacios o lagunas del legislador, consagrada en los artículos 8 y 48 de la Ley 153 de 1887". wm) Sentado to anterior, asevera el censor que el Tri bunal, estándo obligado a deducir la mala fe del demandado de las prue bas existentes en el proceso, incurrió "en el gravísimo error de hecho, el de la suposición de prueba. En efecto, sin hacer mención a ningúnmedio probatorio, supuso que en el expediente estaba probada la mala fe, desde luego que así calificó en la parte resolutiva la conducta del deman dado", sin que exista "ni siquiera un indicio de ella, sino todo lo contrario". Agrega además, que "Si la mala fe debe probarse y no existeen la sentencia una sola mención de algún medio probatorio que demues tre la del demandado, emerge de allí con el carácter de evidente que el manifiesto error de hecho existe y es además trascendente, pues si elTribunal no la hubiese supuesto, no hubiese impuesto al demandado, - - 13como le impuso, la condena al pago de perjuicios de la actora. A continuación, el recurrente analiza el contenido de la demanda inicial de este proceso, el testimonio rendido por la madre de

la actora, el interrogatorio de parte absuelto ¡por ésta (fls. 3 a 8 del cuaderno de pruebas). Del exámen realizado, concluye afirmando que se en cuentra plenamente demostrado que el Tribunal pretermitió las pruebas -- consistentes en la confesión contenida en la demanda sobre la existenciade un matrimonio anterior de la demandante, la aceptación por parte deesta de haber tenido conocimiento antes de casarse con el demandado deque él era divorciado, y el testimonio de la madre de aquella sobre el conocimiento que ambas tuvieron de la calidad de divorciado del señor Udo Scheuten, así como del hecho afirmando por la actora de ser también ella divorciada cuando contrajo matrimonio civil con el demandado en la ciudad de Panamá. De todo lo anterior, al decir del recurrente, "amerita que se case la sentencia en cuanto a la declaratoria de mala fe, a lacondena en perjuicios y a la orden de compulsar copias para la justicia pe nal" y se absuelva, en sede de instancia al demandado de tales cargos. CONSIDERACIONES 1.- Ciñendose esta Corporación al análisis del cargo propuesto de haber incurrido el sentenciador en violación indirecta de la ley por errores de hecho cometidos por el ad quem, al declarar que el demandado incurrió en mala fe cuando contrajo matrimonio con la actoraen Panamá, por lo cual se le condena al pago de perjuicios a ésta y seordena compulsar copias a la justicia penal ordinaria. -14000115 1.1.- En relación con la calificación de la conducta de las personas para estimarla recta y proba o, por el contrario, maliciosa y falta de rectitud, o en otros términos de buena o mala fe, ex presó la Corte en sentencia de 4 de julio de 1968 (G.J. Tomo CXXIV, nú meros 2297 a 2299, pags.232 y 233), lo siguiente : 1 "Dentro de la problemática de la valoración de la conducta humana, la buena o mala fe con que proceden los in dividuos es, en principio y según lo tiene enseñado la doctrina en cuestión de hecho : tal estado es, por su naturaleza un fenómeno síquico, va le decir, de índole subjetiva y moral, cuya apreciación necesariamente tie ne que hacerse a través de otros hechos, estos sí objetivos, como lo son los rastros o huellas que deja al exteriorizarse y asf alcanzar resonancia en la Órbita del derecho". Y, en la misma sentencia, agregó la Corpora ción : "Lo dicho también explica la presunción general de la buena fe y _ Ja imposición de la carga probatoria a quien alegue la mala (Código Civil, Art.769). En efecto, realizada una actuación por una persona ha de pre Sumirse que ésta es normal : entre otras cosas, que su etapa intelectiva está exenta de vicios del consentimiento y de móviles constitutivos de ma la fe. Entonces, quien alegue estos factores anormales del proceso síquico de esa actuación, tiene que probar plenamente hechos de que el juzga dor pueda inferirlos y derivar de los mismos las consecuencias previstas

por la ley". Ñ 1.2.- De igual manera, en tornoa la trascenden cia jurídica del concepto de buena fe y la necesidad de probar la mala fe para desvirtuar la primera, dijo la Corte Suprema de Justicia, en jurispru dencia que ahora reitera que "...una norma de organización ética universal, punto de partida de los organismos positivos, manda que no juzquede los actos humanos sino partiendo de un principio de rectitud, ya que de otro modo no podría imprimirse orden en la vida de los hombres en so cledad. Lo cual expresa, por una parte, la magni tud de la presunción que de tal modo preside las relaciones jurídicas; - por otra, que el desvirtuaria no compete ya a la ley, sino al hombre, y, en fin, que esta tarea requiere una demostración suficiente de mala fe que aniquile la presunción, pues no puede con pruebas a medias destruírse es ta base social de trascendente finalidad. 0 -15000116 La mala fé ha de resultar, por tanto, de hechos a los cuales la ley ha asignado, unas veces, el papel comprobativo de tal estado, o del juez, en las más, al reconocer con base en hechosineguívocos que, a su juicio, son contrarios a la buena fé presupuesta por la ley...: (G.J. Tomo C, Pag.247, Sent.7 de diciembre de 1962). 2.- Si está pues, fuera Ue toda discusión que la bue na o mala fé con que actúen las personas en sus relaciones jurídicas puede inferirse de hechos externos de carácter inequívocos; y, además, que

la buena fé se presume en tanto que la mala fé forma parte del thema pro bandum, es obvio que para calificar la conducta del demandado al contraer matrimonio con la actora como de mala fe, el juzgador debió fundar tal ca lificación en las pruebas legalmente practicadas en el proceso. 2.1.- Empero, cual lo asevera el censor, el tribunal en la sentencia impugnada no realizó, ni por asomo siquiera, el más mínimo análisis probatorio para arrivar a la conclusión de que hubo mala fé del demandado Udo Scheuten Froesch al contraer matrimonio civil conInmaculada María Mendoza en Panamá el 22 de julio de 1978, ni en el expe diente se encuentra

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