CSJ - SC13-06-1991.
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC13-06-1991.
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
S. Ae 0106 13-6 som ad
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1
SALA DE CASACION CIVILMagistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Bogotá, trece (13) de junio. de mil _novecierrios 20AS venta y uno (1991).- RAS e, Se decide el recurso de casación interpuesto A laparte demandante contra la sentencia de 5 de junio de 1987, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de._Cartagena en el proceso ordinario promovidpoor Alfonsina Mansang de Chow contra Moha med Osman Harb Saleh. i - Antecedentes 1.- Ante el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés, isla, presentó la actora demanda ordinaria solicitando las siguientesdeclaraciones contra el demandado: "|,- Que se declare que el señor MOHAMED OSMAN HARB SALEH ha incumplido su obligación en razón de los contratos de promesa deA veñta de fecha ocho (8) de noviembre de mil movecientos ochenta ydos (1982), veinticinco (25) de febrero de mil novecientos ochenta ytres (1983) y veintisiete (27) de junio de mil novecientos ochenta ycuatro (1984), respectivamente, otorgados en esta ciudad. 2.- Como consecuencia, que se declare la resolución de los conA A A A O AGATA e AE RIA tratos de promesade venta relacionados en el acápite anterior y secondene al demandado a restituír el inmueble a que se hace referencia en los contratos de promesa de venta, junto con los frutos naturalesproducidos. -13.- Por lo tanto, que se decrete el lanzamiento del señor MOHA MED OSMAN HARB SALEH del inmueble ubicado en el sector denomina do "Sarie Bay" de que tratan los contratos de promesa de venta y se le entregue a su propietaria legítima, señora ALFONSINA MANSANGDE CHOW, mediante la diligencia respectiva....". 2.- Las pretensiones anteriores se fundaron en los he chos que a continuación se compendian: cali o -22 318 a.- La demandante prometió vender al demandado, mediante contrato celebrado el 8 de noviembre de 1982, refrendado el 25 de febrero de 1983 y 27 de junio de 1984, el inmueble descrito en la demanda, comprometiéndose los contratantes a otorgar finalmente la escritura pú blica el 27 de septiembre de 1984, en la Notaría Unica de San Andrés, Isla. b.- La prometiente vendedora entregó a título de mera tenencia al prometiente comprador el inmueble prometido, quien se obligó a res tituírlo en caso de incumplimiento del contrato. c.- El prometiente comprador incumplió la promesas de venta cele bradas, al no comparecer a la Notaría en la fecha y hora acordadaspara escrituración, tal como se desprende de la correspondiente certi 0 ficación notarial. 3.- El demandado contestó la demanda oponiéndose alas pretensiones de la actora por no ser cierto que hubiera incumplido el contrato de promesa de compraventa celebrado. Además, propusolas excepciones de fondo que denominó: "derecho del demandado a re tener la posesión y en caso de ser vencido a que se le reconozcanlas mejoras útiles, las expensas necesarias y le sea devuelto la parte dei precio pagada", que invoca bajo la consideración de ser poseedor de buena fe; y la de "falta de un requisito lega! para que opere la re solución del contrato", que hace consistir, conforme al numeral 20. - del artículo 89 de la ley 153 de 1887, en la ausencia de un contratobilateral válido, ya que el artículo lo. del decreto 255 de 22 de febre ¡5 “rd ro de 1973 (debe entenderse de 1972) "establece que los notarios del país no podrán autorizar escrituras mediante las cuales se traspaseel dominio de inmuebles ubicados en el Archipiélago de San Andrés y Providencia, a manos de personas naturales que no sean colombianasde nacimiento o de personas jurídicas extranjeras, sino cuando en elmismo instrumento, sé protocolice la prueba de que el inmueble que se traspasa, salió del patrimonio nacional antes de la vigencia del decreto 1415 de 1940",- Agrega, con relación a esta excepción, que él no es colombiano de nacimiento, que no se proporcionó la prueba de que el inmueble prometido salió del patrimonio nacional antes de la vigencia del decreto en mención, y que en consecuencia el contrato de promesa +] de compraventa es nulo. DR A PE TES A 2 3- , pa . “ 319 4.- El a-quo le puso término a la primera instancia me diante sentencia de 24 de noviembre de 1986, en la cual se declaró inhi
bido para resolver sobre el mérito de la pretensión. 5.- Apelada la anterior decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la confirmó en todas sus partes, por sentencia de 5 de junio de 1987. tl - La Sentencia del Tribunal Después de citar los antecedentes del litigio y aludir a los requisitos que para la acumulación de pretensiones fija el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal manifiesta que "En la demanda se pretendió el trámite del proceso abreviado. Así viene dicho expresamente en la demanda (fl. 1 C. Principal) y el poder para el ges tor judicial de la actora (fl. 7). Situación que fue rectificada oficiosamente por el juzgado. Dentro del petitum se solicita la resolución 'de los contratos', lo cual infiere la aplicación del principio general del art. 1546 del C.C, (condición resolutoria tácita), previa declaratoria 'queel señor MOHAMED OSMAN HARB SALEH ha incumplido sus obligaciones'. La primera solicitud anotada aquí, es la secuencia de esta última y así se dice expresamente en la demanda: 'como consecuencia' (nume ral 2o. fl. 1 C. principal). En el num. 30. es donde se acumula la pre tensión: 'El señor MOHAMED OSMAN HARB SALEH se obligó a destinar el inmueble para habitación suya (sic). 'El lanzamiento, no es del estirpe (sic) del proceso ordinario sino del abreviado (inicialmente indicado por la demandante, a través de su gestor judicial); y con vehemencia pide que el lanzamiento sea 'mediante la diligencia respectiva'
(subraya la Corporación). Pretender que él funcionario, además de rec tificar [oficiosamente) la cuerda procesal referenciada, como también la adecuación de las pretensiones por vÍa interpretativa (que aquí se reclama) estima la Sala, que es demasiado exigir al juzgador de la instan cia anterior; mo obstahte, la claridad meridiana, a juicio del Tribunal, del libelo demandador (sic) obliga al a-quo y a la Sala a atemperarse en su contexto literal, ya que lo contrario equivaldría a hacer una corrección oficiosa de dichas acumulaciones, lo cual no le es permitido ai juzgador...Con asidero en lo antes anotado, está llamada a confirmarse la sentencia apelada, y así y se dirá en la parte resolutiva de esteproveldo". 28 - 320 Hi - La Demanda de Casación Dos cargos formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal, ambos por la causal primera de casación contempladaen el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales la Cor te estudiará el primero, por disponer de suficientes elementos de juiciopara aniquilar el fallo recurrido. Cargo primero En él se acusa la sentencia de ser directamente viola toria de los artículos 1546, 1602, 1608 num. 1%, 1930 del C.C.; 822, 870 del C. de Co., 89 de la ley 153 de 1887, 37 incisos 1%, 4% por falta de aplicación; 75 num. 5%, 82 num. 3%, 85 num. 3%, 97 num. 5% y 86 delC. de P. C., por interpretación errónea. Lo desarrolla el recurrente manifestando que la acumulación objetiva de pretensiones no depende de la exclusiva voluntaddel demandante porque su ocurrencia está limitada por el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que entre sus requisitos menciona "...3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento". Agrega luego que la incompatibilidad puede ser material, cuando las pretensiones nopueden coexistir por ser antagónicas, y procesal, cuando el juez carece - de competencia para conocer de todas las pretensiones agregadas, o cuan do las pretensiones no corresponden. al mismo procedimiento. Sigue expresando el casacionista que cuando la demanda contiene pretensiones incompatibles, ya de orden material o proce sal, ésta no es en principio idónea, por lo que frente a ella se debe pro ferlr por regla general una sentencia inhibitoria, por estar ausente elpresupuesto procesal demanda en forma. Que, por esta razón, el juezdebe hacer un análisis racional de la demanda que le permita conocer la verdadera intención del demandante, porque puede suceder que la incom patibilidad sea más aparente que real, caso de que las pretensiones ven gan formuladas consecuencialmente y que "De ahf que la Corte haya admitido la jurisprudencia de que cuando se presenta el fenómeno de la in debida acumulación de pretensiones, lo procedente no es un fallo inhibi torio total que equivale a una no sentencia, sino que el juez debe dictar 'sentencia de mérito en to pertinente y sentencia inhibitoria en lodemás'..., -5Indica adicionalmente el censor, que desde el año1954 la Corte prohijó la tesis anterlor, al manifestar en sentencia de 31 de mayo del mismo año que "Por razones de economía procesal que no agravan las condiciones del demandado, la Sala insiste en que el proceso no es nulo cuando el juez es competente para conocer siquiera de una de las acciones entre las varias propuestas en la demanda. Él proceso no es nulo en absoluto ni puede anularse por unas acciones y ser válido para otras, cuando el juez es competente para conocer de una de ellas. Porque es claro que, si al pronunciar la sentencia de instancia el Tribunal - . . ¿encuentra que no es competente para conocer de alguna de las acciones, pero si lo es para otras, así debe declararlo en fallo y proceder en consecuencia" (subrayas del casacionista); y que esta doctrina fue reite rada posteriormente en muchas providencias de la Corte, entre ellas las de 13 de agosto de 1957 y 11 de octubre de 1962 (LXXXVI, 363, y C, - 109, respectivamente). Advierte del mismo modo el recurrente que el criterio precedente fue mantenido por la Corte en fallo de 18 de junio de - - 1975 (G.J. CL!, pág. 156), que transcribe parcialmente, y que si talha sido la solución cuando se acumulan pretensiones frente a las cualesel juez no es competente para conocer de todas, idéntico remedio ha adop tado la jurisprudencia de la Corte para "cuando la indebida acumulación de pretensiones en ella se funda en que las varias agregadas no pueden tramitarse por el mismo procedimiento...". Cita a este último respecto la
sentencia de 18 de junio de 1987, proferida por esta Corporación en elproceso promovido por Fábrica de Botones Rosamar contra Papelerfa Danaranjo Limitada, en que, dice el recurrente, una vez se menciona que el Tribunal ad-quem vio que en la demanda se acumularon pretenslones que no podían tramitarse por el mismo proceso, la Corte encontró jurfdi co y por tanto mantuvo el fallo inhibitorio proferido por éste, al considerar que "Cuando se presenta el fenómeno de “indebida acumulación de pretensiones, el juez debe dictar sentencia de mérito en lo pertinente y sentencia inhibitoria en lo demás". (Destaca el casacionista). Menclona por otra parte el impugnante que, en elcaso de este proceso, el Tribunal de Cartagena vio que en la demanda se acumularon como pretensiones principales las de resolución de contra to y la de lanzamiento, que corresponden a procedimientos diferentes, y que por eso al resolver éste en el sentido de no hacer pronunciamiento .. -6de mérito alguno, sino inhibitorio, cometió el yerro jurls in judicando que en el cargo se denuncia, porque contrarió "el recto entendimiento de las normas procesales pertinentes y la jurisprudencia de laCorte,... Sollcita de esta suerte el censor que esta Corporación case la sentencia recurrida, revoque la de primera instancia y, en su lugar, con fundamento en su relterada doctrina, “declare resuelto elcontrato de promesa de compraventa con sus consecuencias inherentes y a la vez, si así lo estima pertinente, se abstenga de decidir de méri
to relativamente a la pretensión de lanzamiento". e Consideraciones “ - FX or —- r 1.- De conformidad con a tradicional doctrina dela Corte uno de los presupuestos procesales es ciertamente el de la demanda en forma, entendiendo por ta! aquella que satisface cabalmentelos requisitos de forma exigidos por la ley procesal (arts. 75, 76 y 77 del Código de Procedimiento Civil) y que además no contiene indebida acumulación de pretensiones, cuya ausencia determina con relativa frecuencia el proferimiento de sentencia inhibitoria. 2.- La acumufación de pretensiones, lo ha repetido esta Corporación, puede asumir dos formas según se unan objetos o su jetos, es decir, según verse sobre extremos reales o personales, recibiendo en el primer caso el nombre de objetiva y en el segundo de sub jetiva; la primera forma de ¡acumulación ta contempla el artículo 82 del Código de Procedimiento C'Según el cual, para que se estructure el fenómeno de la acumulación objetiva de pretensiones, es decir, la reunión de varlas pretensiones en una demanda, aunque no sean conexas y, - que ...tiende solo a la realización del principio conocido con el nombre de economía procesal, enderezado al logro de mayor resultado con el mí nimo de ejercicio jurisdiccional..." (LXI), 609), requiérese la concurren cia de los "siguientes tres requisitos, a saber: a) que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrán acumularse preten - slones de menor cuantía a otras de mayor cuantía; b) que las pretenslones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias; y, c) que todas puedan tramitarse por el mismo pro cedimiento. 3.- Aparte de las salvedades legales que para la acu 37 323 =-7mulación objetiva de pretenslones se consagran en los dos primeros nu- |! merales del inciso primero del precitado artículo 82, la Corte ha tenido la oportunidad de precisar otras respecto de situaciones, en las que, a pesar de no cumplirse cabalmente con esos dos primeros requisitos, lademanda no puede tampoco tildarse de inepta por dicho aspecto, siendo por tanto susceptible pronunciamiento de sentencia de mérito, al menosparcialmente.
En efecto: a) - Refiriéndose concretamente al caso de la acumulación objetiva de pretensiones, para cuyo conocimiento el juez no es totalmente competente por cuanto pertenecen a distinta jurisdicción, esta Corporación re cogiendo el criterio expuesto desde vieja data, dijo en sentencia de 18de junio de 1975 lo siguiente: "En cambio, cuando por no haberse aplicado oportunamente alguno de los remedios procesales antes comentados, el sentenciador encuentraque la actuación es válida y está debidamente tramitada pero que carece ' de competencia para decidir sobre una o más de las súplicas principales, aunque sí la tiene para pronunciarse sobre las otras, puede muy biendictar sentencia y decidir sobre el mérito de las pretensiones respectode las cuales es competente e inhibirse parcialmente en cuanto a las demás. "Esta situación suele presentarse cuando en una misma demandase han formulado peticiones dentro del campo de la competencia de lajusticia ordinaria y otras ajenas a ésta por estarlo dentro de la jurisdic ción de lo contencioso administrativo, Es claro que tal acumulación esindebida y que, por tanto, el juez habría podido rechazarla de conformi_ dad con el numeral 4% del artículo8 5 del C.P.C., o que el demandado habría podido también pedir reposición del auto admisorio respectivo o proponer la excepción previa correspondiente, según el numeral 5% del artículo 97. Sin embargo, si nada de ello ocurrió, y, por el contrario, la litis se tramitó legalmente hasta quedar en estado de recibir sentencla, surge entonces el dilema que se plantea en el negocio que ahora se estudia; por razón de esa indebida acumulación de pretensiones la sentencia debe ser totalmente inhibitoria, como lo pretende el recurrente, - o tal inhibición puede ser parcial, como lo arguye el opositor, en cuanto -8- - 324 a las súplicas para cuya decisión el juez carece de competencia y al mis ' mo tiempo de mérito respecto de aquellas para las cuales sí la tiene. "La jurisprudencia y la doctrina se han inclinado por el segundo extremo de la alternativa propuesta, es decir, por la inhibición parcial -ul ya que de otra parte, ese tipo de acumulación de pretensiones no acarrea invalidez del proceso. "En efecto, de acuerdo con el principio de la especificidad, no cabe anular una actuación por motivos distintos de los que taxativamente enumera la ley, ni cabe tampoco aplicar éstos, por analogía, a casos no
contemplados expresamente en las normas legales. "La Corte expuso a este respecto lo sigulente: "Por razones de economía procesal que no agravan las condiciones del demandado, la Sala insiste en que el proceso no es nulo cuando eljuez es competente para conocer siquiera de una de las acciones entrevarias propuestas en la demanda. El proceso no es nulo en absoluto ni puede anularse para unas acciones y ser válido para otras, cuando el juez es competente para conocer de una de ellas, Porque es claro que, si al pronunciar la sentencia de instancia el Tribuna!...encuentra queno es competente para conocer de alguna de las actuaciones, pero quesl lo es para otras, así debe declararlo en el fallo y proceder en consecuencia (31 de mayo de 1954, LXXVII, pág. 726). Esta doctrina original mente expuesta en auto del 22 de abril del mismo año [G.J. citada, pág. 724], fue reiterada posteriormente, en providencia del 13 de agosto de 1957 [LXXXVI, pág. 363] y luego en sentencia de 11 de octubre de1962 en la cual reiteró 'la doctrina de que la incompetencia de jurisdic ción respecto de una de las varias acciones que se acumulan en una mis ma demanda no genera la nulidad de toda ésta, si el juez o el tribunal la tiene “para el conocimiento de las demás...'! (C, pág. 109), en casos no sólo semejantes sino iguales al de que ahora se ocupa la Corte". - (CLI, 161). b) - En relación con la incompatibilidad de las pretensiones que 7 se acumulan, dijo esta Corporación que "...la acumulación objetiva... +6.1
reglamentada con base en el principio de economía de los procesos judiciales, sólo deja de ser legalmente posible cuando tas acciones contra329 -9rlas e incompatibles se proponen en forma conjunta o concurrente, como ' si simultáneamente se demandaran los dos términos de la opción que con sagra el artículo 1546 del Código Civil, o si en la misma forma principal o simultánea se pidiera la declaración de nulidad absoluta de un contrato en razón de la incapacidad absoluta por demencla de uno de los contratantes y de la simulación del mismo contrato, caso analizado ya por la Corte. Pero la acumulación de acciones contrarlas e incompatibles en - | la misma demanda es legalmente posible si se propone subsidiaria y condicionalmente, esto es, cuando la acumulación toma la forma de eventual o subsidiaria por proponerse las acciones para el caso solamente de que las otras sean desestimadas, con la condición, que es excepción de laexcepción, de que no se destruyan por la elección o que por cualquier otro motivo no se consideren incompatibles. Dentro de estas normas generales de la ley procesal, el estudio de la cuestión de ineptitud sustan tiva de una demanda por la causa apuntada ha de hacerse circunstancial mente, sobre la forma, sentido y alcance de las acciones deducidas encada caso, y mo exclusivamente dentro del esquema intelectual y rígidodel principio lógico de la contradicción, para concluir si los derechosque se quieren tutelar con la misma demanda son jurídicamente excluyentes e incompatibles" (Sentencia de 26 de junio de 1947, LXIi, 475).
Posterigrmente esta misma Corporación, en sentencia de 21 de julio de 1954 respecto del mismo tema de la acumulación de pre tensiones, expuso lo siguiente: "Si en el momento de proferir sentencia definitiva, el juez se encuentra con una demanda en que el actor ha acumulado objetivamente ac d a ciones que a primera vista son opuestas entre sí, ¿qué es lo que debe e d hacer?. Ante todo aplicar las normas sobre la interpretación racionalde la demanda para ver si esa oposición o contradicción es meramente aparente: así estará más a la intención del actor que a lo literal de las palabras, cotejará las distintas partes del libelo apreciándolo en su conjunto, próferirá el sentido en que una petición puede producir algúnefecto a aquel en que no sea capaz de producir ninguno, etc. De este examen se puede llegar a la conclusión de que la ineptitud de la demanda es aparente porque las acciones, aunque opuestas entre sI, están for muladas condicional o subsidiariamente en forma sucesiva, eventual o al ternativa, y no en forma concurrente, a pesar de que el actor no lo - - 10haya dicho expresamente en el libelo con la técnica adecuada. Mas si la 1 interpretación es posible y subsiste la ineptitud de la demanda por esta causa, el deber del juzgador es Inhibirse de fallar el negocio en el fondo y no pronunciar una sentencia absolutoria declarando una excepción | perentoria que no existe". (LXXV1Il, pág. 103). De manera que la Corte ha precisado que, en loscasos de acumulación de pretensiones para cuyo conocimiento el juez no
sea totalmente competente, o en algunos en los que aparentemente se han acumulado pretensiones que se excluyen entre sí, sin haberlas propues-: to como principales y subsidiarias, es posible pronunciar sentencia demérito respecto de unas pretensiones e inhibitoria sobre las restantes, - dadas las razones expuestas sobre el particular. 4,- Estima ahora la Sala que tampoco hay impedimen to alguno para que, a pesar de que las pretensiones acumuladas se hayan rituado por un mismo trámite, aunque tengan distintos, se desemboque en inhibición parcial decidiendo aquellas a las cuales se les imprimió el trámite que legalmcoerrnesptonedí a e inhibiéndose respecto de las demás, por las siguientes razones: En primer lugar, desde vieja data, esta Corporación ha venido pre gonando que "...la generalización del concepto sobre ineptitud sustanti va de la demanda se presta a errores ocasionados a denegación de jus ticia. Aunque se hayan acumulado de hecho dos o más acciones sin tratarse de lo autorizado por el artículo 209 del Código Judicial (hoy 82 del Código de Procedimiento Civil), la secuela del juicio con la claridad que — 7 arrojan las alegaciones y probanzas de las partes puede permitir el fallo de una de aquellas, y en tal evento lo procedente es establecer la escogencia y distribución a que estos elementos den lugar y decidir el pleito en el fondo, en vez de pronunciar con olvido de la economía procesalsentencia inhibitoria que anula esfuerzos, expectativas y erogaciones de los Interesados..." (Cas. Civ. de 12 de agosto de 1948, LXIV, 706; 25de septiembre de 1954, LXXVIIl, 677; 16 de agosto de 1965, Sala de Ne gocios Generales, LXXX!, 317; 29 de abril de 1958, LXXXVII, 910). - [Paréntesis de la Sala]. En segundo lugar, la tramitación de una demanda por un procedi= miento que legalmente no corresponde, si bien, estructura un viclo que afecta la validez del proceso respectivo, sinembargo, no constituye una327 - 11nulidad Imsaneable, como también lo ha precisado la doctrina de la Corte' y la reforma introducida al Código de Procedimiento Civil por el Decreto 2282 de 1989, vigente a partir del 1% de junio de 1990.
En efecto: En fallo de 2 de julio de 1976 la Corte precisó lo siguiente: “...Las únicas nulidades que no son susceptibles de convalidarse, porque están erigidas para conservar las bases de la organización judicial y la estructuración misma del proceso, son la falta de jurisdicción -
(art.156, inciso final), la ocurrencia de algunos de los casos que señala el numeral 3% del artículo 152 y la actuación posterior a un auto distinto del que admite la demanda que no fue debidamente notificado, en cuanto dicha actuación dependa de tal providencia (art.152 penúltimo inciso); - cuando estas últimas se presentan en una litis deben declararse de oficio o a petición de parte, y de no serlo, configuran la causal quinta de casación. "Las demás irregularidades del proceso -reza el inciso final del ar tículo mencionadose tendrán por no saneadas si no se reclaman oportunamente por medio de los recursos que este Código establece". "De lo expuesto se deduce que es regla general en materia de nuli dades, cuando el motivo que las origina consiste en el desconocimiento del derecho de defensa, que son susceptibles de ser saneadas o convall dadas por la voluntad expresa o tácita de la parte cuyo derecho pudohaberse afectado. Así lo indica el claro texto del artículo 156". (G.J. - CLil, 219 y 220 primera parte). En virtud de la reforma introducida por el decreto 2282 de 1989 al estatuto procesal civil, actualmente no son susceptibles de saneamiento las nulidades de que tratan los numerales 3 y 4 del artículo 140, es decir, "...cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superlor, revive un proceso legalmente concluldo o pretermite Integra mente la instancia respectiva" y "cuando la demanda se tramita por unproceso diferente al que corresponde", salvo en el evento previsto en elnumeral 6 del art. 144, o sea, "cuando un asunto que debía tramitarsepor el proceso especial se tramitó por el ordinario, y no se produjo la - 12 - 328 correspondiente adecuación de trámite en la oportunidad debida", ni la - $ t ] : proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional (art. 144 11 del C. de P.C.) [Subrayas de la Sala]. 1 5.- Desde luego que para la Sala es insoslayable que la solución en comento solo puede ofrecerse en la medida en que la pretensión que fue objeto del impulso procesal correspondiente no haya restringido el derecho de defensa otorgado por el procedimiento previsto pa ra la otra, vale decir, en el caso en que los términos para ejercitar elderecho de defensa del demandado queden subsumidos dentro del ámbito temporal consagrado por el trámite procesal efectivamente imprimido alproceso, debido a que estos deben desarrollarse dentro de un marco cro nológicamente más amplio; en tales circunstancias es indudable que el de recho de defensa del demandado no sufre mengua de ninguna especie, co moquiera que dispone de oportunidades más amplias para comparecer yexponer su derecho. Finalmente, lo discurrido corresponde indudablemente al criterio vertido por la Corte en la sentencia de 18 de junio de 1987, cuando frente a un caso similar al ahora contemplado, consideró que elad-quem no había infringido el numeral 3 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por erróneo entendimiento, al decidir sobre las pretensiones propias de un preceso ordinario e inhibirse respecto de las de ducibles en proceso abreviado, acumuladas en una misma demanda y a la que se le había imprimido el trámite del proceso ordinario. (Proceso ordi nario de Fábrica de Botones Rosamar y otros contra Papelería Danaranjo Ltda.). | == 6.- Como la sentencia impugnada pone de manifiesto que en la demanda incoatoria del proceso se acumularon pretensiones, - propias unas de la vía ordinaria y otras de la abreviada, criterio que ta censura, lejos de objetar, comparte, prospera la impugnación, pues esclaro que-las pretensiones de carácter ordinario y a las que se les impri mió el trámite que legalmente correspondía, deben recibir indudablemente decisión de mérito. Fluye de lo expuesto que al decidir como lo hizo, el sentenciador de instancia quebrantó la ley sustancial respecto de los pre ceptos indicados y por el concepto denunciado en el cargo, razón por la cual la sentencia recurrida, ciertamente, tiene que aniquilarse. - 13329 7.- Sin embargo, la Corte no proferirá en esta opor tunidad el fallo de reemplazo correspondiente, por considerar necesario recurrir a la preceptiva del artículo 375 del C. de P.C. para acopiar al gunos elementos de convicción indispensables para la definición del pleito. De consiguiente, se dispondrá la incorporación delas pruebas relacionadas en la parte resolutiva de esta sentencia. IV - Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Jus ticia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia pro ferida en este proceso el 5 de junio de 1987 por el Tribunal Superiordel Distrito Judicial de Cartagena, y, actuando como Tribunal de instan cia, Resuelve: Decrétanse como pruebas de oficio para que seanpracticadas en el término de cuarenta (40) días, las siguientes: a.- Copia de la escritura número 304 de 17 de agosto de 1959, de la notaría única del Círculo de San Andrés, por medio de la cual la demandante adquirió del Instituto de Crédito Territorial el inmueble en liti
gio; b.- Certificado de libertad y tradición del mismo bien, que comprenda toda la situación jurídica que respecto de él aparezca en la Ofici na de Registro de Instrumentos Públicos de San Andrés. Líbrense los oficios correspondientes al señor Notario Unico delCírculo de San Andrés (Islas) y al señor Registrador de InstrumentosPúblicos de la misma ciudad. Respecto de este último, con indicación de los linderos y el número de matrícula que posee el inmueble. c.- Los interrogatorios que en audiencia pública absolverán la de mandante Alfonsina Mansang de Chow y el demandado Mohamed OsmanHarb Saleh, acerca de la suma de dinero recibida y dada, en razón ycon ocasión del contrato de promesa de compraventa, materia de resolución y de la que aún se adeuda, así como respecto de los demás hechos que en razón de la absolución del cuestionario sean pertinentes para la clarificación del asunto controvertido; - 14dym m 0 d.- El dictamen pericial que versará sobre los perjuicios materlales (daño emergente y lucro cesante) causados a la demandante por elpresunto incumplimiento que se le atribuye al demandado en la demanda, contados a partir del 28 de agosto de 1983; sobre los frutos (naturales y civiles) que hubiere podido producir, con mediana intellgencia y cuida do, estando en poder del dueño, el inmueble materia de la promesa decompraventa, en el estado en que se encontraba al momento de celebrarse el precitado contrato, contado a partir del 8 de noviembre de 1982,
Para la práctica de estas pruebas comisiónase al señor Juez Civil del Circuito de San Andrés (Islas), por el término de veinte (20) días, a quien se le otorgan amplias facultades para tal efe
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