CSJ - SC13-06-1991
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC13-06-1991
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
S 141 332
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra.
Bogotá, _ trece (13) de junio de mil novecientos noven” ta y uno (1991).- Decídese el recurso de casación interpuesto por el deman dado contra la sentencia de 14 de febrero de 1989, proferida por el Tribu nal Superior del Distrito Judicial de Medellín_en el proceso ordinario queMiguel Angel Múnera Roldán promovió contra Sergio Slerra Tobón. . A A NN A O A di | - Antecedentes 1.- Con la demanda que dio origen al mentado proceso, - se persigue que, luego del trámite propio del juicio ordinario de mayor cuan tía, se declare al demandado civilmente responsablede los perjuicios sufridos por el actor, a consecuencia de las lesiones que recibió en el accidente automoviliarilo de que da cuenta la causa petendi, y como secuela de ello, - se lo condene a resarcirle los daños, asf: el moral subjetivo en la suma de $1.000.000.00; el estético, de degrado o fisiológico, por un valor de - $1.000.000.00; daño emergente por $2.000.000.00; y lucro cesante pasado y futuro por $7.000,000.00. Pagos que deberán hacerse con intereses lega les y laindexación correspondiente. Ro” A 2.- Apuntálanse tales pretensiones en los hechos que, en esencia, pasan a enunciarse: a.- El 26 de mayo de 1986 ocurrió en Medellín, exactamente en la circular 80 con calle 8a. sur, un accidente de tránsito, ocasionado por el Toyo
ta de placas QA-5302, modelo 1985, del cual salió Miguel Angel Múnera con varlas lesiones de consideración, pues "perdió totalmente, y de manera irre _parable, sus dos (2) piernas, teniendo que recurrir al uso de una Prótesis, que le permitiera movilizarse". Razón por la que fue menester su hospitalización durante un mes, requiriendo intervención quirúrgica, y posteriormente permaneció postrado-en cama por dos meses, tiempo en el que ne u Qe q ¡9 ¡ -2cesitó de una "tercera persona que le ayudara a satisfacer sus necesidades vitales". En definitiva, le sobrevino una incapacidad permanente total. : A más de los descritos perjuicios materlales, el actorsufrió los de carácter moral, "no sólo por el dolor, angustia y depresión que son consecuencia lógica de las lesiones, sino también porque hacia el futuro seguirá siendo inválido, con todas las repercusiones síquicas quede allí se derivan, y porque ya nunca más podrá disfrutar ciertos placeres que la vida ofrece: bailar, hacer deporte, etc.". b.- El accidente obedeció al exceso de velocidad con que se desplaza ba el automotor, y al poco cuidado con que lo conducía Sergio Sierra Tobón. c.- Por los hechos narrados se adelantó la investigación penal pertinente y se decretó auto de detención al demandado. 3.- Sierra respondió oportunamente el libelo demandatorio oponiéndose a las pretensiones, negando los hechos por los que se le imputa responsabilidad civil y exigiendo la prueba de otros. Explicó some
ramente la forma como ocurrió el accidente, destacando al efecto que enel lugar de los hechos marchaba entonces detrás de otros carros, los que pasaron sin problema por encima del cable que se hallaba tendido en lacalle, pero cuando él lo hizo sintió un golpe en la parte trasera del vehículo y observó por el retrovisor que el cable se habla enredado en las ruedas posteriores del automotor, y ahí venfa amarrada la persona que es taba trabajando con el cable. Elucidó igualmente que el piso "estaba seco, había visibilidad completa, y la vía es muy transitada por vehículos de to da clase; además no vio señal alguna en la calzada por donde iba, pues no la había, que indicara peligro parar o mermar velocidad; por lo mismo, al ver que lós carros que iban adelante pasaron, a la misma velocidadnormal que llevaba mi mandante, éste también pasó, pero en el momentode pisar el cable se le enredó en las llantas traseras, arrastrando al tra bajador lesionado, quien tenía el cable en sus manos, echándoselo al com pañero que estaba al otro lado de la vía y, prácticamente, parado dentro del rollo de donde tomaba el cable, todo lo cual está indicando que fueron los mismos trabajadores quienes movieron el cable al momento de pasar el carro de Sierra Tobón, y ello cuando ya habla pesado por encima las llana ¡ e d ¡ s E ¡ tas delanteras sin enredarse, y por ello dicho cable vino a enredarse en las llantas traseras, pues no de otra manera se explica que los demás ve hículos hubieran pasado sobre dicho cable sin ningún percance; fuera de
que, como ya se dijo, por la calzada por donde él iba no se había coloca do ningún aviso que indicara que había que parar o mermar velocidad y el contratistá no habla cerrado la vía para que los trabajadores pudieran operar libremente". Alegó igualmente que el nexo de causalidad, como elemen to de responsabilidad aquiliana, no se descubría en la litis que se le sigue, por cuanto el responsable del accidente es un tercero: las Empresas Públicas de Medellín denominada Contel Limitada. Excepcionó aduciendo falta de legitimación en la causapor pasiva; falta de integración del contradictorio por pasiva, pues la de manda debió dirigirse también contra Contel Limitada; pago parcial, sobre la base de considerar que el Instituto de los Seguros Sociales le canceló al actor una suma indemnizatoria; y, en fin, cualquier otra que resultaseprobada en el proceso. 4.- El 13 de julio de 1988 concluyó la primera instancia con sentencia en la que se declaró la implorada responsabilidad civil, ycondenó al demandado a pagar $800.000.00 de perjuicios morales subjetivos, y a cancelar, además, por "perjulcio fisiológico (moral objetivadoequivalente aquí a perjuicio material) un TREINTA POR CIENTO (303) co mo sanción sobre lo que reconoció el SEGURO SOCIAL al actor, segúndictamen de peritos que se practique de acuerdo con el art. 308 del C. _ — de P.C., “Ordenóse, asimismo, la corrección monetaria de tales condenas, causada, por la sobredicha suma, desde la ejecutoria de la sentencia, ypor la condena in genere desde la exigibilidad de la suma que llegare a determinarse. r5.- Contra: lo asf decidido apeló el demandado, y en el trámite de la segunda instancia adhirió al recurso el demandante. El Tri bunal Superlor de Medellín, al desatarlo, confirmó dicha sentencia con la siguiente modificación: "...el monto del perjuicio moral subjetivo reconocí do a favor del actor queda elevado a la cantidad de UN MILLON DE PESOS ($1.000.000.00)". Decisión del ad-quem que a su vez fue impugnada en casación por el demandado, el que, como arriba se dijo, se apresta la Corte a decidir luego de su pertinente tramitación. RoOP 335 Yll - La sentencia del Tribunal 1.- La introducción del fallo impugnado lo constituye el consabido recuento de la cuestión litigiosa que enfrenta a las partes y la forma como evolucionó desde el punto de vista procesal, para luego iniclar sus consideraciones jurídicas expresando que la controversia está en marcada en la denominada responsabilidad civil extracontractual o aquiliana, la que exige para su estructuración la convergencia del trípode de ele mentos comúnmente conocidos como culpa, daño y nexo causal entre una y otro, con el agregado quel a culpa se presume cuando el daño es producido en el desarrollo de actividades de suyo peligrosas. Luego de tales prolegómenos, el sentenciador se da a la tarea de despejar el cuestionamiento hecho acerca de la integración del con tradictorio, consistente en que, en sentir del demandado, ha debido convo
carse también al juicio a la empresa Contel Limitada, a lo que aseveró eljuzgador: "...es lo cierto que no había lugar a la aplicación del Artículo 83 del C. P. C., en razón de la solidaridad que rige para el caso de que en el hecho dañoso exista concurrencia de culpas, al tenor del artículo2344 del código civit, y según el inciso 20. del Artículo 1568 ibidem, eldemandante tenía la opción de dirigir la pretensión contra todos los obliga dos a responder, o frente a uno solo de ellos, como tuvo lugar en autos. "De otro lado, el demandado debió hacer uso del derecho consagrado en los Artículos 54 Ó 57 del Estatuto Ritual, si pretendía la aplicación del inciso 20. del citado Artículo 1568 del C.C., no siendo esta la oportu nidad procesal para invocarla". Al inquirir por la demostración de los elementos axiológicos de la responsabilidad civil endilgada al demandado, al rompe enfatiza el Tribunal que comparte el análisis probatorio hecho por el aquo y sus respectivas conclusiones, dado que "ciertamente se estableció en autosque en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere la de manda, tuvo ocurrencia el accidente de tránsito protagonizado por el carruaje toyota de placas QA-5302 el cual era comandado por el demandado a excesiva velocidad, y al cruzar la vía donde se llevaban a cabo unos tra bajos de extensión de redes telefónicas, sin observar la debida prudencia pasó el aparato por sobre uno de los cables que se hallaban en la vía, el cual se enredó en las llantas traseras del vehículo y arrastró al demandan
y ay e ¡) O te, mutilándole los dos extremos inferiores, por lo cual la decisión adoptada se ajusta a derecho y ha de mantenerse incólume".
Añadió: “Con todo, el monto del perjuicio moral subjetivo o pretium dolorisserá reajustado para reconocer por este concepto la suma de UN MILLON DE PESOS - ($1.000,.000.00) que fue la invocada en la demanda, teniendo en cuenta que el actor es persona joven, pues su edad frisa en unos 27años, y la amputación de sus miembros inferiores, obviamente le ha ocasionado y le ocasionará mientras viva una tremenda angustia, al verse privado de sus piernas e inhabilitado para caminar libremente sin la ayuda de prótesis o muletas, para efectuar ejercicios de placer como el baile y los depor tes, etc., sumado a ello el complejo de inferioridad que conlleva la pérdida de dichos miembros ante sus familiares y sociedad en : general". 11l - La Demanda de Casación Se han formulado dos cargos contra el fallo acabado de recapitular, uno con fundamento en la cuarta causal de casación, y el otro en la primera, consagradas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, los que se despacharán en el orden propuesto.
Primer cargo Estímase que la decisión de segunda instancia resultó más gravosa para el demandado, quien precisamente apelara de la de primergrado, lo que se explica así por el recurrente. "En efecto, se ha visto que el juzgado condenó a esta parte a pagar como indemnización a la demandante,--la suma de ocho cientos mil pesospor perjuicio mora! subjetivo, y por lo que llamó perjuicio fisiológico, osea el moral objetivo, equivalente al perjuicio material, un 30% sobre lo que reconoció el Seguro Social al actor, de acuerdo al dictamen de peritos que debe practicarse para liquidar la sentencia, según el procedimiento del Ar tículo 308 del C. de P.C. “De esta providencia solo apeló el demandado, a quien le fue concedido el recurso, o sea que el demandante aceptó dicha suma a su favor. - 6- "Luego, el Tribunal no podía excederse de dicha condena, no obstante lo cual la elevó a un millón de pesos, ya que el Artículo 357 dispo ne que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y el Superior no puede enmendar la providencia en la parte que no fueobjeto del recurso. "Luego, el cargo está probado y al dictarse sentencia de instancia, debe confirmarse la sentencia del Juez, si no prospera el segundo cargo,. pues en tal caso la sentencia será totalmente absolutoria, como lo espero", Consideraciones La cuarta causal de casación, básicamente apunta a eviu q - tar el quebrantamiento del postulado que informa que al apelante no debe hacérsele más gravosa la situación. Dicho más ellpticamente, propende ella por el respeto al principio prohibitivo de la reformatio in pejus. Acerca de este particular dijo la Corte en reciente oportunidad: "En atención al interés para recurrir y al postulado de la personalidad de la impugnación, el recurso de apelación, por expreso mandato del legislador, se entiende
interpuesto en lo que irroga perjuicio para el recurrente; vale expresar, la parte que de la providencia recurrida favorece al impugnador, es campo vedado para la decisión del superior, pues siendo consentida por lacontraparte, sin más debe permanecer inmodificable. "Es el anterior el principio que en punto de la alzada recoge positivamente el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y que se cono ce con el aforismo de la no reformatio in pejus". (Cas. Civ. de 24 de no viembre de 1989, aún sin publicar). Empero, es claro que ello no puede ser sino cuando, como se desprende del texto que lo consagra, y como lo han entendido auna, la doctrina y la jurisprudencia, se trata de apelante Único. Es ese precisamente el evento en que la competencia del superior halla tal cortapisa. Significa, pues, que en caso de que ambas partes apelen, o que ha biendo apelado una sola la otra adhiera luego en los términos del artículo 353 ibidem, el superior resuelve la impugnación sin la limitación impuesta por el postulado analizado, y bien puede entonces hacer más gravosa la si tuación de las partes, indistintamente. Conclusión que resulta patente del - 7artículo 357, pues éste, tras enunciar la restricción comentada, dispone a renglón seguido: "Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limita clones". De ahf que en la providencia arriba citada, la Corte hubiese agregado: "Acorde con lo dicho, para que el mentado principio resulte trasgre dido por el superior, básicamente se requiere: "a) Que apele un litigante vencido "b) Que el otro litigante ni apele ni adhiera a la apelación interpues ta por su contraparte "c) Que la decisión del ad-quem empeore la situación que el recurrente ostentaba de cara a la providencia apelada, '...salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella...', tal como lo previene el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil". El ligero esbozo que de tal institución viene de hacersetiene por objeto poner de maniflesto que el acá impugnador se duele del no acatamiento por parte del Tribunal de aquella prohibición, por el hecho de haber éste elevado la condena por perjuicio moral subjetivo, pero haciendo caso omiso de que, si bien del fallo de primera instancia sólo apeló el demanda do, es lo cierto que el demandante adhirió al recurso en el trámite de lasegunda instancia. El superior, por tanto, mo estaba sujeto a dicha restricción. Ñ Efectivamente, a folios 2 y 3 del cuaderno del Tribunal se observa el memorial del demandante, en que adhiere a la apelación interpuesta y concedida a su contraparte, petición :que fue admitida en provef do de 4 de octubre de 1988 (fls. 3 v.). En consecuencia, siendo cierto que el superior condenó - por una suma mayor al demandado en el rubro del pretium doloris, para ello estaba facultado desde que, por haberse presentado apelación adhes!-
va, gozaba de un amplio campo decisorio; específicamente, no se hallaba atado al principio de la no reformación en perjuicio. No prospera, por consiguiente, el cargo. Segundo cargo Denúnciase la infracción del artículo 2357. del Código Ci vil por falta de aplicación, y del 2344 ejusdem por aplicación indebida. En su planteamiento elucida el censor que el Tribunal di jo compartir el análisis probatorio realizado por el juzgado a-quo, y recuerda que éste hizo las siguientes aseveraciones: Que el accidente "tuvo como causa eficiente el exceso de velocidadcon que cruzó la vía en su propio vehículo (respuesta al hecho lo. del li belo fol. 11 cdno. 1) el señor Sierra Tobón y que motivó que el primero, que en ese momento retenía entre sus ples un cable de conducción de telé fonos que se instalaba, fuera enredado en ella propiciándose la mutilación de sus dos miembros inferiores.! Que "no se descarta que haya descuido de parte de la sociedad encargada de la instalación de las redes e inclusive de la entidad públicaque supervisaba el trabajo, porque si como se deduce de los testimonios, solo se había obstaculizado el tránsito vehicular por un lado de la vía, era descuido permitir que se extendiera las redes en todo lo ancho de la misma, cuando de otra parte no se hablan tenido todas las precauciones (Sub rayo)". Que "hubo pues un motivo suficiente en la causación del daño, a sa ber el exceso de velocidad de parte del demandado con la coadyuvanciade otra causa menos determinante, la forma desculdada como se llevaron a cabo los trabajos de instalación de redes telefónicas".
Que "En todo caso, admitiendo de parte de esos terceros responsabi tidad, la víctima está en condiciones de accionar por el total contra unosolo de los culpables, que es lo planteado en el proceso, dados los efectos de la solidaridad". Traduce, entonces -continúa el recurrente-, que el sentenciador, no obstante reconocer "la culpa de la parte demandada, no solo la .presu mida en virtud de la actividad peligrosa que ejercía, sino la emanada del 340 =9descuido, negligencia o falta de previsión por la ausencia de señales de peligro en la vía, considera que el demandante incurrió también en culpa", no aplicó el artículo 2357 del C.C. que "regula la culpa de la víctl ma", Y remata el cargo diciendo: "Por las razones hasta aquí expuestas, con todo acatamiento solicito a la H. Corte de Justicia se sirva casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín de la fecha ya citada, y previa revocación de la sentencia proferida por el Juzgado 70. Civil del Circuito de Medellín, de la fecha igualmente citada ya. se absuelva a mi poderdante de todos los cargos de la demanda, y se impongan las costas respectivas a la parte actora". Consideraciones 1.- Auncuando no se expresó la causal de casación invo cada, no admite hesitación que se alude a la primera cuando se denuncia la infracción de normas sustanciales. Y aunque tampoco se dice por cuál de las dos vÍas, la directa o la indirecta, se produjo el quebrantamiento dicho, de su formulación se extrae, también de manera indubitable, quees la primera de las enunciadas. En todo caso, ni lo uno ni lo otro empece el estudio de mérito de la acusación. 2.- Del desarrollo del cargo queda claro que el demanda do es del parecer que el artículo 2357 del Código Civil estaba llamado aactuar en la litis, porque el propio sentenciador reconoció en su fallo que también había culpa o descuido del demandante. Resulta inexplicable, no obstante, que regulando tal pre cepto tan solo el fenómeno de la reducción de la indemnización debida por el demandado, obviamente cuando a éste se lo halla responsable, vale decir, para cuando se ofrece el fenómeno de que a la culpa del demandado se agrega la imprudencia de la víctima, en lo que se ha denominado común mente concurrencia de culpas, el recurrente, con olvido de ello, aspire a que la sentencia se case y, revocando la del a-quo, "se absuelva a mi po derdante de todos los cargos de la demanda". Es decir, no lo entiende el impugnador como una mera reducción, que es lo que exactamente disciplina la norma, sino como una causa exonerativa de responsabilidad, - AC 341 - 10haciendo tabla rasa así de que es él mismo quien reconoce que el Tribunal lo halló culpable del accidente, conclusión probatoria que entre otras cosas no ha podido discutirse en casación en razón de la vía directa elegida, como de hecho no la controvierte el recurrente. 3.- Pero lo que quizá deviene más contundente esque la formulación del cargo da la apariencia de estar acorde con los ra zonamientos probatorios del juzgador, habiendo en el fondo una imperdo
nable inexactitud. En efecto. Afirmación del demandado, por demás cate - górica, es la de que el Tribunal "considera que el demandante incurrió también en culpa" (Subraya la Sala). Sin embargo, en ninguna parte del fallo se halla algo parecido. Ni en las apreciaciones propias del Tribunal, ni en las que indeterminadamente prohijó del juzgador a-quo al compartir el análisisprobatorio que éste hizo. Los mismos pasajes que del juzgador hace valer el casacionista para su cometido dan cuenta de que, antes bien, es otra cosa lo que dijo el Tribunal. Pues lo que entonces se enfatizó por el Juz gado fue que "No se descarta que haya descuido de parte de la sociedad encargada de la instalación de las redes e inclusive de la entidad pública que supervisaba el trabajo...”; y, en otro pasaje del fallo, expresó: "Hu bo, pues, un motivo eficiente en la causación del daño a saber, el exceso de velocidad de parte del demandado, conh la coadyuvancia de otra cau sa menos determinante, la forma descuidada como se llevaban a cabo los trabajos de instalación de redes telefónicas. En todo caso admitiendo de parte de esos terceros responsabilidad, la víctima está en condicionesde accionar por el total contra uno solo de los culpables, que es lo plan teado en el proceso, dado los efectos de la solidaridad" (Aquellas sublineas son extrañas a lo transcrito). Brota diamantino, entonces, que la eventual culpa aque aludióe l Tribunal, es la que puede recaer sobre terceros (el Tribu nal los llamó sociedad, entidad pública o simplemente terceros), y no se
refirió, en modo alguno, a la imprudencia o culpa de la víctima. De contera, la situación no puede enmarcarse válidamente en la situación regula da por el artículo 2357 del Código Civil, cuya aplicación que reclama el impugnante se torna, por lo mismo, improcedente al caso. Inexactitud en el cargo. Lo que dice el recurrente que dijo el sentenciador no es cierto, y eso es tanto como discutirle al juzga- - 11dor esa determinada conclusión probatoria, que, como se sabe, es algoinadmisible cuando se denuncia la infracción directa de normas sustanciales. En cuanto a la labor que pueda desplegar el recurrente en la vía directa, se ha dicho en multitud de casos: "En tal evento, laactividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclu sivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no apli cados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero, en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas". (CXLVI, p. 50). En conclusión, tampoco prospera este cargo. 1V - Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la repúblicade Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida en este proceso el 14 de febrero de 1989 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. : CSF Costas del recurso a cargo del recurrente. Tásense.
an .l mo Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase al Tribunal de origen. - 4q La MARIN NARANJO uscar OO