CSJ - SC13-07-1961
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC13-07-1961
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1961
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA $ 6970 po SALA 223 CASACICH CIVIL Bogotá, julio trece de mil novecientos sesenta y uno. Pagistrádo Ponentes Dr. Enrique Coral Valasco. ATTECZDENTES En el Juzgado Primero dol Circuito de tedellín se adelantó ol juicio de sucesión de Aristides Jinénos H., so declaró disuelta la sociedad conyugal formada con Enflía Cano y se recono» cieron como herederos 4el causante a los doco hijos legítiros hab1dos en el nuatrizonio, entre los cuales eran menores adultos, al tiempo de presentarso la demanda do partición, Octaviode Jcsús, Jos8 Berlindo, Parta Inós y Reinaldo Jirónez_Canpe El 15 de febrero do 1958, presentó el partidor la cuenta partítiva de los bienes, la cual fua objetaia en oportunidad por el heredoro Eusobio Jiménez Cano, funiado cn lo siguiente: a).- Que el partiídor no lo adsudicó su cuenta en el inmueble don4e tícne mojorasz y D).-Que se adjudicó la hijuela do gastos a la cónyuge sín considerar la oxístencia de nenorag. Yramitado el 1ncitente de objeciones, en providencia de 26 do enero de 1959, el Juzgado doclaró infundada la primera objeción y ordenó renacer la partición cn el sentido de indicar en la hijuela $ 3 con cuales bienes se le cubro a la señora Emilia Cano v. de Jiménez los gastos horciitarios que ha voríficato,y
con cuales otros bienes se lo cubre el “derecho a gananciales que lo corresponie”. Se rehízo la partición en la forna ordenata, y el 8 de abril siguiente, el Juzgado del conocimionto dictó sentencia. aprobatoria de la partición. El objetanteo recurrió on apelación contra ese fallo, y el fríbunal Superior en cel suyo de 15 de junio do 1959, confirmó el de primera instancia. LA _SFHT RECTA ACUSADA Afíirra la sentencia del fribmnal que por haber cunpl1ido el partilor lo ordenado por el Juez, ospecificanio clararen- == — A . —— ad RR - A aRS A a.- - A 2 = == L =>N ] A ————— Ñ e O ip ” 0072 te los bienes adjulícalos en la híJuela de gastos, la función del fuzgator no era otra que la de aprobar la partición,- y concluye asíz . "Estaba, pues, Obligado el Juoz a aprobar la partición así rehacha, sín dar lugar a nuevos traslados y objecionos,¿C0» ro en efecto lo hizo en sentencia %o 8 de abril do 1999 y do confor» midaá con lo preceptuaio en el artículo 965 del C. de P.C.%. A T LA YTHPUGCHACION El recurrente acusa la sentencia del Tribunal "por el rotívo del nuneral 1% dol artículo 520 del C. Judicial y subsi- álarianente por ol nuneral 6% de la mísera disposición. . “En 01 primer cargo, la sentencia os violatoría €e
ley sustantiva, por Infracción directa, ya que el sentenciador aplicó indebiilanente al art. 965 y a la vez anitió o dejó de aplicar los artículos 6%, 467, 485 y 1379 del C. Cívil. “La causal seguría propuesta en forra subsidiaria se sustenta en la falta de aplicación de los artículos 19,472,448 y 455 del C. Judicial, por cuanto el fríbunal decídíi6 szobro lo prin» cipal sín observar las causales de nulítdad que pulieran dosprendor= se de la incompetencia de jurisdicción o Ilogitimildad de personería del a parto derandante”. - . Los argunentos para sustentar los cargos de falta de Jurítsi1cción en el funcionario del conocimiento y la 1leg1ítintdat dé porsonoría cn al curador ad líten para denandarla partición de biens dentro del juicio, los hace depender el recurrento de no haber discernido el cargo al curator cono lo quicre el artículo 6? del Código Civil, al sanciorar con nulidad los actos “el tutor o curador que aún no han sido autorizatos por ol decreto do discornibícnto, y que, asinmisto, el curador no polía proceder a la solicitul de partición do bienes enf nombro de los menores sin autoriza4 ción judicial, coro lo provén los artículos 485 y 1379 401 Cóiigo Civil. pos Por razón fel enmmciado anterior el recurrente ve SE ao rc sup e 5973 que la actuación está afoectala de nulidad porque según el artículo
6% dol Código Civil, son nulos los actos ejecutados contra expresa prohibición do la ley, y,corzo el sentenciador aprobó una partición viciada de nulilad absoluta, violó los artículos 6%,67,485,1379 y 17%0 del Código Civil, y no aplicó el 455 dol Código Judicial que ordena que antog de decidir sobre lo principal, sí so observa alguna causal de mlidad, dobo ponerse en conociniento de las partos para luego rosolvar sobre ella. Afirma la denanda que, sín enbargo de no podorse alegar la nulidad por ilegitímidad de personería sino por la parte quo ha sido mal representada en el juicio, “en el caso do estudio cabe anotar que la 1legitínidad de la personería que alego en la parte dcnandante, no resulta de ningunado las doficiencias que la ley establece cozo corstitutivas de milídad procedirental,.al tenor del art. +50 del C.Jo, sino de la absoluta falta de ropresentación de los menores y de la iocapacidad adjetiva y sustantiva do la persena que ha venído figuranto como curador ad líten". La CORT?. CONSIDERA: 1%.- La verdad sabida de que las nulídades de carácter sustantivo que afectan los actos y declaraciones de la voluntad, tienen distinto ánbito de las mulídalos procedimentales, que incio den unicamento sobro la relación procosal y que por afectar ol procetímiento lo hacen inh3b11 para llegar a la solución de la controversla, hace que no puedan confundirse osas clases de vícios hasta
pretender que la norma Cel artículo 6% del Código Civil que contiono una proposición roferida directarente a las milídades sustantivas en el supuesto de violación de normas tanbién de ese orien,pue- - da dar base a nulidados procesalog que tienen por fundancnto, en general, irrczularildates que lleven al desconociniento de la organisación julícial o a la violación dol derecho de defensa. Es inbt11, por tanto, protender el quebrantemiento da la sentencia del fríbunal, alegando que incurrió en la nulidad prevista por el artí- culo 62 del Código Civil. Ñ a p S N a< —oÁ e 9073 2%.- Es cícrto que el artículo +67 del CS11go Civil, sanciona con nulída2 los actos del tutor o curador que aún no han sido autorizados por el áecroto de discerniniento y ol +85 prohibe al tutor o curador procedor a la división de bícns raices o hereditaríos que el pupilo posea con otros proindiviso, sín previo decreto fulícial. Estas disposicionos se refieren a los actos de atrinistración y ¿1sposición do bienes del pupilo, pero no se extienden a los actos pura» nente procesales que aquél pueda rcdlizar en la secuela del Juicio. Así se infiero también de la segunda parte dol artículo +85, cuan= do afirma: "Si el juez a petición do un cozunero o coherodero, hubícro decretado la división, no será necesario nuevo decroto”.
3%.-La denanáa de partición fue presentada por el curador ad litem de los menores adultos en nombro de Estos y en representación de los hercderos mayores cuya porsoncría ha tenido en el duicio. Conviene, entonces, recordar el constante criterio de la Corte respecto al alcanze 201 artículo 1379 del Cóligo C1v11l, para lo cual se transcribe la siguiente doctrína: “los tutores y curadores yen general los que atrinigtran bícacs ajenos no pueden por d1sposición de la ley, sín lícencla Judicial, proceder a la partición de herencias o bíens raices en que tengan parto sus pupilos. Pero si un heredero o interesado mayor de edad demanda la división, ya no se roquíere tal licencia, pues ninguno de los coasiígnatarios de una cosa universal o singular será obligado a pormanecer en inlivisión y la partición del objato asignado podrá siempre pedirso, con tal que los coasignata= rios no hayan estipulado lo contrario.(artg. 137+,1379 del C.C. y 953 del C.Jo)”". L1IX-871. Agrégaso a lo anterior que si el Jucz docrota la partición pedida por menores, en ese acto la autoriza. 49.- Tampoco es procedente la invocación dol artículo 2% de la Loy 50 do 1936, por cuya virtud dico el recurrente debió declararse la nulidad dol juício quo para 8l os ostensible y raniPP : = == IN _ n= — - a , r _. « r Qe : oe .o- .. ” . - - o. . o. _ o
. | e coga fiesta, por la obvia razón de que osa norma se roficro solamente a actos y declaraciones do la voluntad regulados por el Código Cívil. 5%.- Por fin, la ilegitínmilas de personería que el recurrento llema absoluta falta de ropresentación de los nenorca y de incapacidad adjetiva y sustantiva do la porsona quo ha venido fi- ¡ gurando cono curador ad líten, sólo podría sor alogada por los mal Tepresentados, para el caso los nenores, quienes, en ningún ronento del Juício han impugnado la ropresantación do su curador ad litene Y "araT Los cargo, por tanto, son improcedentes. RESOLUCION Por lo expuesto, la Corte Suprena de Justicia= Sala de Casación Civiladnintotrando justícia en nonbre de la República de Colambía y por autoridad de la ley, BO CASA la sentencia proferída en este negocio por el Tribunal Superior de Kedollín, de fecha 15 do Junio do 1959. do se causaron costas en al recurso. Publíguoso, cópicse, notíifíquoso, insértese on la Cacota Judicial y vuelva el expediícnto al Tribunal de orígeno.
BRIQUB CORAL VELASCO GUSTAVO PAJARDO PIUZOCO
JOSE J. GOM=Z Re JOS2 HERBANDEZ ARBFLAMZ
BURIQUB LOPEZ 23 LA PAVA ARTURO C. POSADA
Rícardo Renfroz Lo Secretario