CSJ - SC13-07-1987
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC13-07-1987
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1987
! | ES AS 031 C6
E R GS Y 243 n/
37 | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Mogistrado Ponente: DR. HECTOR MARIN NARANJO Bogotá, D.E., trece de jullo de mil novecientos cchenta y slete.-
++ +9 Proveo la Corto sobro al recurso do ceseción Intorguasto por la par to demandada contra la sentoncla proferida por ol Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 18 de noviembre de 1985, dentro del procoso ordinario promovido por los señoras FRANCISCO JAVIER, ANUNCIACION, FLOR MARIA, PABLO ERNESTO y LUZ MARINA LOZANO contra los señores SOLEDAD SOTELO Vda. de RODRIGUEZ y JULIO CESAR RODRIGUEZ SOTELO, cónyuge sobroviviento y herecoro, respectivamento, del señor Pablo Rodríguez Flerro.
ANTECEDENTES: El expediente contentivo del citado proceso so destruyó a raíz de los sucesos del 6 y 7 de noviembre de 1985, y su resenstrucción se de:retó en audiencia cumplida el 21 de octubre de (986.
9
El proceso tuvo su: comienzo en el desaparecida Juzgado Civil del Circuito de Armero en el mos de marzo de 1969, ANT los demandan tos formularon los siguientes pedimentos, según las referencias que al libelo Introductorio se realizan en las sentencias de primera y de serunda instancia: el reconocimiento como hijos naturales del señor Pacto Rodríguez Fierro, ya fallecido; ej otorgamiento del derechode herencia que, en tal cal . les corresponde; la reforma delA ES
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L 2 TT or y % Se 2 0,3917 Sa o PROCESAL DN testamento del causante; la restitución de los blenes herenciales, segín las cuotas que les pertenecen, junto con los frutos que ha yan podido producir; la inscripción de la sentencios y, Vinalmante, la condena en costas para los demandados. Esas pretensiones se fumdamentaron en los hechos resumidos dela sigulente manora: o Entre Pablo RodrIguoz Flerro y la medra de los demandantes exlstieron relaciones 'sexueles desde el año de 1938, Hasta peco antes de la muerte del primaro, ecurridae l 22 de agosto da 1949, y como fruto de ollas nacloren los demandantes. El procumte padreles dió en vida el trote da hijes. El causanto otorgó testamento, tenido en cuenta para to liquidación de la sociedad cenyugal y de la harencia asignada a los demandados, quienes por mitad están en posestón de los bleneg heronciales, según la partición protocolizada por: medio de la escritura pública Nro. 132 del 8 de febrero de1957, Se riesconocen los «Srminos de la respuesta a la demanda puestoque no fue aducida en ol trémito de la reconstrucción, Agcelantado el proceso, las partes presontaron un desistimiento conjunto, porcuya cáusa se archivó el expediente en el año de 1970, habléndose
revivido luego a rufz de la nulidad judiclalmenta declarada del refe ride desistimiento. _La sentencia de primera Instancia, que datade l 27 do marzo de1984, fue estimatorla de las pretensiones de los demandantes; deci sión que confirmó luego el Tribunal, salvo para lo demandante Luz Marina Lozano, al cesatar ol recurso de apolación quo Interpuslora contra ella la parte damandada, la misma que ha acudido a la Corte dd WVER, NAn D ASUn JES 3 A 0 bi uE e USA " a dpoy o Q, o a . A A a Oe TO morrale ON. en «..asación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA: El Tribunal, despuás de identificar las partes del proceso, de señalar los antecedentsa dol litigio llevado a la jurisdicción, así como de narrar sus Incidencias, sienta que en el proceso no 3e ha configura do el motivo de nulidad establecido en el artículo 152=3 del C. dep» ca. por lo interrupción dal mismo, fundada en ol fallccimiento do ' la señora Soledad Sotelo de Rodríguez y de su apodarado,. puestoque comparta las razones esgrimidas por el a que, cuando la denegó en la primera instancia.
Nx ES En cuanto a lo causa potendl, circunscribe el análisis a la causal es tablacida para ello en la Ley 75 de 1968, art. 6%, numeral $9, ata- ñedarn a las relaciones sexuales entra el presunto podre y la madre de los demandantes, por la ópeca en que pudo tener lugar la concep
ción de éstos, para concluir con que fueron concobides antre lozaños de 1939 y 1986, según de lo que se desprende de las fachas de nacimiento. Duránte ose paríodo se presentaron las aludidas relacio nes, las que están probadas con lo atestiguado por Leoniide, Luls Rodrigo y Paulina Lozano Montealegre -parientes de las partescu yas afirmaciones corroboran las respuestas ofrecidas por Juan de la Rosa Urueña, María Eulalla Vera, Alberto Bernal y András OrtizPer«0m0. A totes declaraciones el fallador de segunda instancia les otorga la cre 'ibtildad suficiente para proferir las determinaciones solicitadas por los demandantes, salvo en cuanto a Luz Marina Lozano, quien no -'amostrá la fecha de su nacimiento. Esos testimonios, anota el Tritunal, fueron recibidos estando vigente el código procesal anteEs Mz EFHADO De ve Pa
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SERENO PROCESAL A 2
2A quedó: ¡AUT rior, unos fuera del proceso y ratificados posteriormente y otros co mo prueba trasladada, LA IMPUGNACIÓN: Sels -argos propone la perté recurrente contra la sentoncia del Tri bunai, asf: al primero con apoyo en la causal Sa. dal artículo 368 del (.. de p. C.; el tercero, con fundamento en la causal 2a. delmism: precepto; y los restantes al amparo de la causal la.; orden en el que se despacharán, siendo común el estudio de los dos Gltmos, por lo que en su mamento se advertirá.
! Cargo Primero Con tivocación de la causal 52. dol artículo 368 del C. de p. Co, pides” en él la declaratoria de la nulidad procesal contemplada en el ari ufo 152-5 fb., por hsberse adelantado el proceso después de ocurr io un motivo da interrupción del mismo. En le fundamentación del cargo se aludea que el proceso tuvo dos etapo: definidas: la que corrió desde la presentación de la demanda hasta la ejccutoria del auto que aceptó el desistimiente, conjuntamen to presentado peor las portosz y la que se adelantó a partir del 10 de octubre de 1979 -ocho años después de conciuída la primera, - cuando el Juez Civil del Circuito de Armero reabrió el preceso, en cumplimiento de la sentencia proferida allí mismo, por medio de la cual se clejó sin efectos el. desistimiento dicho, y que concluyó con la sentencia que es hoy materla del recurso de casación. La causal de nulidad se produjo -según la censurauna vez dictado el auto que erdenó reanudar el proceso, an la fecha citeda, toria77 18 ERA DO 0 0Er 320 vez que ej 30 de abrii de 1978 hobía fallecido al apedorado de Jos de mencados, sin que 38 le hublara notificado al demandado Julio Céásar Roo” fguez Sotelo ni a los herederos de la otra demandada, señoraSole:"ad Sotelo de Rodriguez, quien había fallecido antes de la mencion: da reanudación del prezaso. | Ader is, sa arguye, ora aecosario allegar la prueba do la calidad de
hereciaro de cada una de las personas que habrían da suceder a la demaridada mencionada, para presticar la citeción do olloo al presa | 803 mas solo fue presentada par el otro demandado cl 19 do juilo da | 1981; +unqua antes, el 19 de octubre de 1979, ese migo demandado había intervenido en el pvezeso, pero actuando en su propio nomnbre y no como heredero de la señora Soledad Sotelo de Rodríguez. El señ-r Julio César Rodríguez, en su primera Intervención en elpreces> -Iinvecando la calidad de heredero de la otra demandada” pidió !: declaratoria do nulidad cen apoyo en al artículo 152-5 del C. de ¡. Co, por cuanto pose a ostore una causal legal do Interrup ción del presoso, munca so ercanó vu citación an ta colidod Indica” da, a propósito de ta muorto del apoderado; nulidad quo mediante incidenta la fue denegada por auto que no fue objeto de Impugnación alguna. Sin embargo, el Juzgado se equivocó al no gecgor la nulidad propuesta. El Tribunal, al aceger idóntico pronunciemiento en el primar párrafo do tas consideraciones de su sontoncla, - también cayó en Igual yerro, Con apoyo en lo dicho, solicite el recurrente se caso la sontencia y se decrete la nulidad del prosese desde la facha de nutificación del auto. o de la fecha de su proferimiento, que revivió ol preteso, dictado «: 10 de octubre de (1979. Cos q n B AEA RNA DO DE yo 2 Dr y)
3£ GSre S —= (47)A SSS 2 ) N y (O “a NO Oro PROCESAL ó :o 3 2y ! arr o CONSIDERACIONES DE LA CORTE: >] - - EN Las causas de nulidad que pueden invecarse por medio del recursode casición, no son otras que las consagradas en el artículo 152del C. <a p. Co, al tenor de lo dispuesto en el artículo 360-5 Mb. Empero, para la prosperidad del recurso dicho, es necasorlo quela null lad alegada no se encuentra saneada, sea implícita o expilel ; tamente. De ahí, rue en casación Únicamente puedan aducirsa vicios procesales constitutivos de nulidad pendientes de saneamiento, o quesean iosaneables, y, por la primero,es Improcadente traer al recurso “+ iraordinarlo motivos de invalidez ya definidos en las Instan clas pues, como apenas 6s natural, no és posible verlos en la condición ya apuntada. a ws En la presente iltis, según lo que narra la demanda de casación, la causal e nulidad cuya decleratoria se busca es la contamplada en el artícalo 152-5 del C.. de p. C., fundada an que se adelantó elproces) no obstante existir un motivo legal de Interrupción; causal que, propuesta por la parte supuestamente afectada en la primera instancia, fue decidida de manera negativa mediante auto que que66 ejecutorlado por la no interposición de recursos an cu contra. Presentando tes cosas el cariz antórior, le nulidad alogada no se en:
cuentr« pendientede saneamiento y por ende no es pocible su proposición a través del Fecurso de casación, puesto que la causal a. de casación debe prosperar “slempre que no se hublere saneado”, -. según las vocas del! artículo 368-5 del C. de p. Cu :
A lo anterior se agreya: 322 a? Que definido el mismo asunto en la primaro instancia, sin Que la parto que promovió el respectivo incidento hublera apelado de lxs decisión desestimatoria, resulta patente que su Invocación en el recurso de casación os improcedente porque óste no sa encuentra =stablecido como una especie de posibilidad ultorior para roexa | minar el problema, máxime después de adelantado ol protaso, y en tratándose de nuliciad sanecable. n bj) Que si las normas procesales impiden la formulación de un nuevo incidente de nulidad cuando el asunto ya fuo vontilcdo enotro (arts. 136 y 155 del C. do p.c.), no es dable prodicar que, - por el mismo motivo de nulidad, sí se abre otra oportunidad cuando 53 acuda al recurso axtraerdinario de casación. c) Que, en fin, en el trámite de la reconstrueción no fue po sible recomponer el expediente con todas les plozas precesales que lo integraban, por lo que tampoco sería posible verificar si los hechos alegados, constitutivos de la causa de nulidad és que se tra ta, tuvioren ecurrencia e no, y an caso afirmativo, cn qué fechas sucecileron o en que forma so dieron los actuacionos vislodas. |
Por tanto, el cargo no astá llamado a prosperar, Cargo Tercero Con apoyo en la causal segunda del artículo 368 del C. de p. e., se impugna la sentencia por incensonancla, puesto que el santen- - clodor debió, y no lo hizo, resenecarde oficio una orcopeión estan do demostrados los hechos quo la constituyen, « en aplicación de lo dispuesto en al artículo 306 fb. Op
e CHO PROCESAL
ES Aa Ea Adiuce la censura que en el preteso se demostraren log siguientes hechos: que el presunto padre natural falleció el 23 de agosto de 1990: «que la apertura del respectivo proceso de sucosión, ocurrió el 13 de septlembr del mismo año; que la demanda incoativa delproceso de declara:ión de paternidad fue presentada al 3 de marzo de 1969, se admitió el día 7 del mismo mes y fue notificada a losdemandados así: a Julio Cegar Rodríguoz el 23 de curzo” sigulente y a Soledad de Rodríguoz, ol 25 de abril de 1969; quo la partición fue presentada el 23 de noviembre de 198 y aprobada mediantesentencia ejecutorizda el ll de diciembre de 1951. Con tales constancias procesales, aparece demostrado le excepción de caducidad de la acción de petición de herencia -consecuencial de la, de reconocimiento de la parernidad-, pues trongcurrieron dos años desde la muerte del causante sin haberse demandado y notifi cacio a los herederos dal presunto padre, según lo Impora ol arto lO de la Ley 75 de 1988, o parque pasaron más do don años, luego
de li ojecutoria de la sentencia aprobatorla de la partición, sin que se hubiera presentado la demanda que dió origen al presente Pracezo. «Sin embargo, concluye la cansura, dicha excepción no fue tenidaon ctienta por el sentenciador, razón por la cual su fallo es incongruente, bajo el entendimiento de que la causal segunda de casación debe reconocerse también cuando la sentencia no está en consonancla con las excepciones probadas y cuya declaratorlo de oficio debe hacer el Juaz, en armenía con lo dispuesto en los artículos 305 y306 del C., de po €. OS CONSIDERACIONES DE LA CORTE: a La incongruencia, como causal de casación contemplado en el artícuto ET j 2 Y . ¿oro EEADO 0 po o IA 5 . “o, IN e ÓN 2.2 0 824 Nr.
O PROCESAL.
Emr A arA TZan , E 368-2 del C. de pC., 08 OPPOr in procedondo en el que puede In currir el fallador no sólo cuando la sentencia que proflere no está en consonancia cor: las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que al código de la matarlo contempla, sino también cuando no guarda armonfa con “las excopciones que apa rezcan probadas y hubleren sido alegadas si_asf lo exlge la ley”, - segín las voces del artículo 305 ejusdem, precepto que bajo el epí grafs “congruencia”, debe enlazarse con la norma primeramente cl tada para inferir que también es incongruente, y por ello impugna ble en casación, la sentencia que no declara las excopciones proba
das, sobre los cuatos tene que proveer el juez aunquo no hayan sido afegadas por. el demandado. Siendo un debar Inceslayabledel juzgador el reconezor les excepciones cuando so Rallon demostrados los hechos que los constituyen, si emite hacorio, la sentencla cae en una incongruencia por citra petita, pues habrá dejado de decidir sobre uro de los extremos de la litis, contraviniendo de este modo el categóú-Ico mandato contenido en el artículo 306 lb, Sin embargo de ser clerto lo acabado de afirmar, en lo especie de esta litis no es posible segulr la ruta de la inconsonancia de laque ze acusa a la sentencia, pues si bien es clerto quo el sontenclador no sa refirió a lo exeopción de caducidad, ya implícita o y plícitamente no lo es monos que los hechos que puedan configurar la no se conocen con la certidumbre requerida, por le que es impo sible confrontar aquéllos con la realidad procesal para ostablecer si er. vardad el Juez debló declararla de oficio en la sentencia. Baste al efecto señalar que no se conoce la demanda que dió orlgen al presente proceso, ni a ciencia cierta su fecha de presentaciónni tas fechas en que se efectuaron las notificaciones dal suto admi. sorlo a los demandados, ni la fecha de defunción del presunto paE o EXTERNADO 0 pa, | a E A — Lo EN"5 o y to IS PAS) t Y Oo . RO PROCESAL E" dre; datos todos Indlsponsables para el estudio de la excepción clteda y que no fueron probados en el trámite de la reconstrucción, sin que esa vacio quede jurfdicamente subsanado por las afirmaciones contenidas en la demanda de casación. . S Por lo discurrido, tampeco está llamado a prosporar asta cargo. ' | Cargo Segundo Con apoyo en la causol primera del artículo 368 del C. de p. C., se »cusa la sentencia de ser violatorla de los artículos: 125), 127%, 1275, 1276, 1277, 765, 1326, 76%, 768 y 769 del C. C.; y los artícu tos 23 y 24 de la Ley as de 1936, por falta de aplicación. Y delos artículos 1321, 1239, 1280, 1202 y 1289 del C. C., por aplicación indebida; a consecuencia de errores maniflestos de hecho en queincurrió el sentenciado? por la no apreciación de las pruebas. e En sínteols, el cargo so sustenta así: El Tribunal no vió que los demandantes hablan iniclado otro proce so iqual en el año de 1964, por lo que desde entoneos conecfan su : calidad de legltimarios, hecho por el cual se encuentra prescrita - -en realidad caducidala acción de reforma del testamento, queacogió la sontencla impugnada con violación de lo dispuesto en el art. 1274 del C. c. No observó al fallador las siguientes pruebas: coplas dol primer proceso iniclado en el año de 1963; los testimonios extraprcceso ob tenidos en la Inspección de Policía de Guayabal al 27 de agosto dae 1965 de los señores Jesús António Acosta y Rogello Zárate; nl otros
recibidos en el año de 1965, ni los que aparecen en ol cuadernoENTE mo a 73 eo ENERO DE a O, € ON iS Ná ' +: :306 2. “e € Mo PROCESAL en aras del expediente, con los que se demuestra que ose primer preca so sa inició en la ¿peca indicada. Tampoco se dió cuanta el Tribunal qua el demandado había propues to en al alogato de conclusión la excepción de preserigción en rea lidad de csducidadde: la ezsción: de reforma del tostamento, por lo que incurrió tamblán en error de hecho; manifestación que Igualmen te cabe hacar, por no haber tenido en cuenta lo dicho en los hechos 7% y 8% da la demanda, ni las escrituras públicas contentivas del testamento y de la protocolización de la partición. de la sucesión del presunto padre natural. Por teles omisiones, concluye la parte recurrente, ol fallador no con sideró la excopción do caducidad de la acción poro pogilrl o reforma del testamanto nl la qua afecta lo petición de horansin, la primorade las cuales fue alegada por ol demandado, pues yo hablan transcu rrido más de cuatro años desde que conocían los demandantes su ca licasi de legltimarics y por tanto no podían reclamar ya la reforma del iestamento; y ¡:orque, en cuanto a la petición de herencia, eldemandado es un heredaro putativo de buena fe que adquirió el derecho «4 prescribir en 10 años la herencia adjudicada, según los artículos 1326 y 766, inc. final del C. c.
De no incurrir en asos errores, el Tribunal no le Robrío dedo efec tos patrimontales a la declaración de paternidad natural y por tal motivo deba casarse la sentencia para que, en le do reemplazo, se reconozcan las exconcienes dichas. Cargo Cuarto Con fundamento en la cousal primera del art. 368 del C. de Po Co, ps, 43 a , 1 DEZA se acusa la sentencia impugnada de violar las siguientes normas: por aplicación indebida, arts. 1, 4, 6, 18, 23 y 24 de lo Lay 43 de 1938; art. 6%, ords. 4, 5 y 6, y art. 9% de la Ley 75 de 1959; 1008, 1009, 1010, 1011, 1013, 1037, 1080 subrogado por el art. 83 do la Lay 153 de 1887, 1081, 1052, 1226, 12490 ord. 3%, 1282, 1278 inc. 1% en sus tresprimeros renglones, 1275, 1276, 1321, 1322, 1323, 1328 y 1325 del C.
C. Y por falta de aplicación los dos renglones finalos del inciso yo y el inciso 2? del art. 127% del C. C.; a consecuencia de los errores de derecho en la apreciación de las pruebas.
En orden a sustentar el cargo, se expone por ol rozurrente lo siguiente: a) La prueba testimonial aportada por los demandantes se reci bió así; extraproceso la de los señores María Eulalla Vaga, Juan de
la Rosa Urueña, Alberto Bernal y Andrés Ortiz; y trasladada deotro proceso ordinario, la de los señores Teodoro Castillo, Rogello Zárate, Ematerlo: Rojas, Jesús Antonio Zárate, Leonilde Lozano yLuis Rodríguez Lozano. | | b) La sentencia impugnada se fuhda" en cuatro de los testimo nlos recibidos extrapreceso y tres de los allegadosen prueba tras ladada, pese a que no podían apreciarse porque en ¿gu práctica se infringleron distintas normas pertenecientes al Código Judicial ante rlor: respacto de los primeros, no se hicleron tas ratíficaciones en lega! forma porque no se les indagó prevlamenta por los datos gene rales, no se les volvió a formular cada una de las preguntes, noapareca notificado el auto que ordenó recibir las ratlficaciones yfueron recibidos Iniclolmente en una Inspección de Policía, por loque no podían ser ratificados.
JAERNADO DE (7 0 1) %,: , % ? SS : 13 20l3o 280
FOCESAL = AAR Respecto de los segundos, tampoco se les podía otorgar valor proba torio alguno porqua fueron recibidos ilegalmente en la primara opor turidad, ya que se: practicaron en una Inspección de Policía y seder:onoca sl se cumplieron con las formalidades para su petición, - dex reto y práctica: era necesario acompañarlos de otras plezas procesales pertenecientes al primer proceso donde se originaron, para pocler conecer la legalidad de la prueba trasladoda. c) Con desconocimiento de normas procesales vigentes a la sa
zór, al recibir los testimonios se permitieron proguntes gravemente insinuantes. Al respecto, el recurrente hace un prolljo análisis de la s'rueba' testimonial practicada con los señores Ano Paulina Lozano, María Eulalla Vega, Juan de la Rosa Urueña, Leonlidae Lozano y Alberio Bernal, en qulenas encuentra la deficiencia anotada. Por todo lo anterlor, concluye en qua la prueba tontimonlal que le sirve de respaldo a lo sontonela careca de efieosto probataria y. al quebrantar las normas. relacionadas, se debe cosor paró que la Cor te, en sede de instancia, dentegue las pretenslonos de los demandar:tas, Cargo Quinto Con el respaldo de ta causal primera del art. 36% dol C, de p. Co se acusa la sentoncia de violar los siguientes precoptos: par aplicación Ingobida, arts. , O, 6, 10, 23 y 28 de la Loy 03 do 19363 arto _6%, ordinalos A, 5, 6 y 9 do la Lay 75 de 1968; arto. 1008, 1009, - 1010, 101, JOI3, 1037, 1080 subrogado por el 85 de la Loy 153 de1887; 1081, 1052, 1226, 1200 ord. 39, 1292, 1253, 1273 Inc. 1% 3 primeros renglones del art. 1278, 1275, 1276, 1321, 1323, 1328 y 1325del £, C. Y por falta de aplicación, los dos renglones finales del LO Ñ
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No. 0% AS Hno PROCESAL re q incls:: 1% y el inciso 2% del art. 1274 del C. Co; a consecuencia deerrores maniflestos da hecho en la apreciación de las pruebas enlas cuales fundementó el ad quem sus decisiones, específicamente en caunto reconoció las releslones sexuales entre la modro' de los deman dantes y el presunto padre, por la 6poca en que pudo habaor tenido lugar la concepción de aquéllos. Dichos errores según la censura, son los siguientes: a) Los testimonios de los señores Luls Rodrigo, Leonilda yAna Paulina Lozano, aducldos como prueba trasladada fueron apreclados sin observar el Tribunal si el traslado del otro proceso fue o no completo; dejó de vor que era indispensable, pora etorgarios eficacia, acompañarlos do los coplas de otras plezas procesales correspondlentes al proceso de origen. bj) Los testimonios de María Eulalla Vega y Juon de ta Rosa, recibidos extraproceso, se ratificaron luego, sin embargo el Tribunal no observó que «el respactivo auto que ordenó la rotificación no fue notificado; como tampoco vió que la orden de recliblr el testimo nio de los señores András Ortiz y Alberto Bernal tuvo igual falen cla. Por tanto, concluye, la sentencia debe casarse y en su lugar dispo ner ta absoluciódne l demandado. Cargo Sexto Al amparo de la causal primera dal artículo 368 del C. de po. Ce, Y
a causa de ostansibles errores de hecho en la apreciósión de laspruebas, se le enrostra a la sentencia el ser violatorio de los si15 | 0330 gulentbess prerootos por aplicación indebida, arts. 1, 9%, 6, 18, 23 y 24 de la Ley 25 de 1936; art. 60, ord. 4, 5, 6 y 9 de lo Lay 75 de 1968; 1008, 1009, 1010, 10Il, 1013, 1037, 10%0 subrogado por el 85 dela Ley 153 de 1887, 1041. 1052, 1226, 1280 ord. 39, 1282, 1253, 1274 -' inc. 12 tres primeros renglones, 1275, 1276, 1321, 1322, 1323, 1320, 1325 del C. C. Por falta de aplicación, art. 1278, inc. 1% dos últimos renglones e inciso segundo dal C. C. El fundamento de la acusación se hace radicar en que al centenciador incurrió en los siguientes errores maniflegtos de hozho que lo condujeron a) quebrantamiento de las normas acabados de onllstor: a) Apreclación incorrecta del contenido del testimente do Leonilde Lozano de Montealegra, al darle valor probatorlo pose a que en sus respuestas no dió las razones por las que concció de los he chos afirmados; el análisis superficial que hizo el Tribunal resulta afectado, por la misma causa, respecto de los tesugos Luis Rodrigo y Paulina Lozano Montealegre, y al conjunto de log tros tostimentos
eltados. | o | b) No examinó el Tribunal que los testigos Juan de la Rosa Urueña, María Eulalia Vera, Andrés Ortiz Perdomo y Alberto Ber-. nal, individual ni conjuntamente, no ofrecen ninguna convicción; - las respuestas contienen graves contradicciones y no asín respatdadas por la clencla de sus dichos, demuestran uno. doscorada Per elalidad y carecen de referoncias a la Gpoca en que pudloren haba tenido las reloclones sexualos ta madre de loo demandantes y ot: :59 for Pablo Rodríguez. o A A A Sobre el particular y aludiondo a cada coso concrato, el rocufiante destaca los interrogatorios y las respuestas ofrecidas por los slo y A EXT IER MADO DE ¿3 . : Q 2 ? Pro. 7 . V o to a Y . a 5500 roces 331 EZA dos testigos que adolecen de las deficiencias señaladas y que, por lo mismo, no le debleron prestar al fallador ningún mérito de convicclón; para concluir en que por esas razones se debe casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Fuera de toda discusión se encuentra el que, dentro del campo pro! 2 plo de la causal primera de casación, si a la sentencia se le enjutcla por la violación de la ley sustancial, originada en la comisiónde errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, - la tarea de la Corte, cuando por el recurrente se han satisfechotodes las exigencias de Índole técnica proplas del cargo, estribafunciamentalmente en comparar el fallo objeto de la censura con los distintos medios probatorios a fin de constatar la ovidencia delerror, sl es. de hérho, y su traescendoncla a la resolución tomada, tanto cuando es de hecho como cuando es de derecho. _ SI, pues, la labor confrontotiva de la Corte hállase ertentada, esen cialmente, a la búsqueda del yerro generador de la violación de la ley sustancial, ella no so pueda llevar a cabo más que cuendo gecuenta con la corporeldad de los medios con respocto a los cuales la censura ha sido propuosta. A esta propósito, no os dablo sust tulr los medios probatorios an sí mismos considerados por lo treng cripción que de ellos se haga, blen en la sentencia impugnada, - bien en la demanda de casación, En afecto, aparto de que esasreproducciones no suelen ser completas, lo que de por sí ya gene ra un inconventente insalvable, un método semejante no podría ser de recibo porque entonces el cotejo no sería del fallo con la prueba, como es lo exigido por el ordenamiento (Inc. 2% del num, 1% delart. 368, e inc, 2% del num, 3% del art. -374, del C. de p. C.), -
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Pg Eng CEAS . C A ct PaS O. p 7 A CIC ”y 1642) Su. 0HO PROCESAL ' EE A lo que es tanto más injurídico cuanto que por ese comino se deja de tado la presunción de aclerto con que la sentencia del Tribunal ingre
sa al recurso de casación, quedando aquélla, para la identificación del error que se le imputa, supeditada Unicamente a la versión de la cen N Sura. En el presente caso el ad quen, en la sentencia recurrida, resume las declaraciones que, en su sentir, le brindan apoyo adecuado alas dectoratorios de flllación por él admitidas. De su lodo, al resurrente, en los cargos cuarto, quinto y soxto, Que atrás se dejan -. compendiados , realiza un cuidadoso aunque fragmontario estudio de e3a9 atestiguaciones con miras a dejar acotados los errores de aquél. Sin embargo, durante el trámite de la reconstrucción, ni la mismaparte recurrente, ni la parte opositora al recurso, aportaron coplas de esos testimonios. En frente del vacio que de tal manera se creó, viene a ser forzoso conclulr que ninguno de los cargos antes mencionados puede abrirse paso, toda vez que la ausoncia física de los medios probatorios le obstaculiza a la Corte el examen comparativo que, en circunstancias diversas, tendría que cumplir. Otro tanto cabe decir del cargo segundo, pues en ól la parte recurrente se reflere a unas copias del primer proceso iniclodo en 1968; a unos testimonios recibidos extraprocesalmente en la Incpacción de Policía de Guayabal en agosto del citado añoz al alegato do conclusión: donde se propone la excepción de prescripción, y a otras actua ciones, que, al igual que las enumeradas -salvo la ceplo dae le' escri tura pública de protecolización de la sucesión del soñor Pablo Ro- Ñ
dríguez Fierro-, no sa incorporaron durante las diligencias de la reconstrucción.
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LS AS A$ . Yo Ñ 2oorT S O £ o My E v , A la -, q 18. 120393 SO PROCESAL e Los cargos, entonces, no están llamados a prosparar. - DECISION: En armonfa con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civi, administrando Justicia en nombra de la República de Colombla y por autoridad de la ley, NO CASA la contenciaproferida por el Tribunal Suporlor del Distrito Judielol de Ibagué, el 14 de noviembrede 1988, dentro del proceso ordinario seguidopor los señores Francisco Javier, Anunciación, Flor Marfa, Pablo Ernesto y Luz Marina Lozano contra los señores Soledad Sotelo v. de Rodríguez y Jullo César Rodríguez Sotelo, cónyuge sobrevivien te y heredero, respectivamente, del señor Pablo Rodríguez Fierro. N AS Costas en el recursode casación, a cargo de la parte recurrente. Cóplose. notifíquese y dovuélvaso al Tribunal de origen.