CSJ - SC13-07-1989
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC13-07-1989
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1989
2:77 0107 yA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL,
ES Magistrado Ponente: JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ Bogotá D.E., Julio trece (13) de mil novecientos ochenta y nueve (1989) .- Decidese el recurso de casación interpuesto por uno de los demandados contra la sentencia de 1% de septiémbre de 1987, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el proceso ordinario seguido por ORLANDO GUERRE
RO FIGUEROA Y OTROS contra ADRIANA YADIRA GUERRERO FIGUE
ROA Y OTROS. a
l. EL LITIGIO Por los trámites de un proceso ordinario RO BERTO ORLANDO, GUSTAVO y GUILLERMO DE JESUS GUERRERO Fl GUEROA demandaron a ADRIANA YADIRA, GLORIA, RAFAEL, CARMEN, CESAR y FERNANDO GUERRERO FIGUEROA, y con citación tam bién de JULIO CESAR FRANCO PAREJA, para que se declare que "es nulo el testamento abierto firmado por ADRIANA FIGUEROA VIUDA DE GUERRERO, por ante el Notario Primero Principal de este circulo nota rial de Cartagena, contenido en la escritura pública número 667 deveintinueve (29) de abril de mil novecientos setenta y dos (1972), co rrida en esa Notaría Primera de Cartagena". Que como consecuencia de la nulidad la su cesión de Adriana Figueroa de Guerrero es intestada. Que Julio Cesar Franco Pareja, como albacea, con tenencia y administración de bienes, está obligado arendir cuentas por el tiempo en que el testamento estuvo en vigencia. Que se ordene la inscripción de la sentencia y la del testamento. $ Como pretensión subsidiaria se pidió la nu lidad de las cláusulas cuarta y quinta del testamento mencionado, con las correspondientes ordenaciones de cancelación de las inscripciones. Con petición de condena en costas. Los hechos, fundamento de la causa petendi se pueden compendiar asf: Que la señora ADRIANA FIGUEROA VDADE GUERRERO, quien falleciera en Cartagena el día 17 de marzo de 1976, dejó como hijos a los que aparecen como demandantes y demandados. Que por escritura pública 667 de 29 deabril de 1972 de la Notaría Primera del Circulo de Cartagena, la señora ADRIANA FIGUEROA VDA. DE GUERRERO aparece otorgan do testamento abierto y en el que dispone de la cuarta de libre dis posición y mejoras que asigna a las hijas Adriana, Gloria y Carmen en ] )0( ! la siguiente proporción: 90% para Adriana y 5% para Gloria y Carmen, cada una, y el resto de los bienes para todos los hijos. Que en la cuarta de libre disposición la pa labra 'noventa' está escrita sobre un borrón que indica que antes se había indicado otra palabra, que fue borrada para escribir la palabra 'noventa' y que el número 90 que está entre paréntesis, también está escrito sobre otro borrón., Y que esos horrones y enmiendas no apare cen salvados en ninguna parte del testamento. 3 $ Que el testamento no ofrece prueba de que
hubiera sido leído en presencia o vista de la testadora. Que Julio César Franco Pareja fue nombrado en el testamento como albacea con tenencia y administración de” bienes y lo exonera de la obligación de rendir cuentas. Que uno de los testigos en el testamento, - Leonidas Rios Arroyo, era dependiente de otro testigo, señor Dió- genes Arrieta Arrieta, como chofer. Admitida la demanda se dispuso correrletraslado a los demandados, quienes por separado le dieron contesta ción, algunos, oponiéndose como Adriana Guerrero Figueroa, con ne gación de los hechos de irregularidad aducidos por los actores; con aceptación otros, accediendo a las súplicas principal y subsidiarias, y por último el albacea, aceptó unos hechos, dijo no constarlesotros y manifestando "que las pretensiones de los demandantes no0110 SU perjudican los intereses y derechos de mi procurado quien, por tan y to, no está legitimado para oponerse. "En cuanto a lo de la "rendición de cuentas" no vemos porqué no deba rendirla; solo que ahora es fisicamente imposible porqueno solo no le han entregado los bienes, pero ni siquie ra le han querido dar posesión del cargo de ALBACEA. "En lo atinente al derecho invocado, es elJuez quien debe dispensarlo. Propongo la DEFENSA de falta de legitimación en la causa pasiva por cuanto, según el Art. 352 del C.C. y demás disposiciones pertinentes mi procurado "NO PODRA parecer en juicio ..., sino para DEFENDER la validez del testamento, o cuan do le fuere necesario para llevar a efecto las disposiciones testamentarias que le incumban", lo cual muestra que la intervención es facul tativa", Surtido el trámite de primera instancia, elJuzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, que por repartoconoció del asunto, mediante sentencia de 15 de octubre de 1986, ne g9ó la nulidad recabada y en su defecto dispuso "dejar sin ningúnvalor la expresión 903 de la cláusula cuarta del testamento y darleplena validez en su reemplazo a la expresión original del 403 los por centajes del 53 también tendrán plena validez". Costas a cargo dela parte vencida. Interpusieron recurso de apelación la deman dada Adriana y todos los demandantes. > Agotada la actuación correspondiente, el Tri bunal Superior de Cartagena,por sentencia de 1% de septiembre de0111 1987, revocó el fallo del juzgado y en su lugar dispuso: "Como consecuencia, se decreta la nulidaddel testamento firmado por la señora ADRIANA FIGUEROA VDA. DE GUERRERO, ante la Notaría Primera del Circulo Notarial de Cartage na, mediante la escritura pública número 667 de abril veintinueve - (29) de mil novecientos setenta y dos (1972).- 2. El señor Julio Cé sar Franco Pareja, si fuere del caso, como albacea con tenencia yadministración de bienes, está obligado a rendir cuentas por el tiem po en que el testamento tuvo vigencia. 3. Inscríbase esta sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad.
4. Ofiíciese a la Notarfa antes mentada respecto a esta sentencia, -
para los fines pertinentes. 5. Costas, en ambas instancias, a cargo de la parte vencida". inconforme la demandada Adriana Guerrero Figueroa, interpuso recurso de casación contra la sentencia del Tri bunal Superior de Cartagena, del que ahora se ocupa la Corte. Il. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL | Luego de una reseña de la actuación de segunda instancia, entra el juzgado a hacer algunas reflexiones sobre lo que es el testamento, para enfatizar en la necesidad que la voluntad de la testadora debe ser clara, precisa y nítida, de fácil entender y de inequívoca interpretación. Cita la cláusula cuarta de las dis posiciones testamentarias para observar que "de la diligencia de inspección judicial y del dictamen pericial (especialmente éste) se llega a la conclusión de que existe la suposición de los digitos 90% en nú mero sobre la cifra original 40% en números. Transcribe apartes de los di. cta, menes que por separado ri. ndi. eron los perit. os. ” Transcribe el artículo 101 del Decreto 960de 1970, para concluir, separándose de las apreciaciones del juzgado: "Todo parece indicar que la funcionariaa-quo dió aplicación, equivocadamente, a la parte final de la supra dicha disposición, para llegar a la conclusión anotada en el proveldo sub-examine, es decir en cuanto: "Sin dichos requisitos no valdrán las correcciones y se tendrán por verdaderas las expresadas origina les". (Subraya la Sala). Perdió de vista el juzgado que el DecretoLey 960 de 1.970, Art. 101 hace referencia a estos eventos: de erro res advertidos "antes de su firma" y sus correcciones. En el casode auto no existe certeza de que dichos "borrones", "tachaduras" o "superposiciones" hubiesen sido producto de errores "advertidos an tes de su firma "por parte de la testadora. Además la Sala entiende dicha normatividad en los eventos de verdaderos errores "advertidos" y no mecanismos o procedimientos ("borrones" o "tachaduras'") nousuales en un documento (testamento) de tanta incidencia para ladisposición de los bienes o patrimonio del testador, fallecido. El esco gimiento de uno de tales porcentajes (403 o 903) hace incurrir al juz gador en el campo de la adivinanza, y ante la claridad y precisióndel acto jurídico en comento impone a la Corporación la condigna revocatoria de la sentencia en alzanda y acceder a las pretensionesincoadas en el libelo demandador", Ill. EL RECURSO DE CASACION Tres cargos formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena, al amparo de distintas causales, que serán estudiados en el orden que la lógica impone. CARGO PRIMERO Acúsase la sentencia, con fundamento en la causal 5a del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, "por existir la nulidad consagrada por el numeral 3 del artículo 152 ibidem? concretamente por haberse aquí revivido un proceso ya legalmente con cluido, vicio que no es susceptible de saneamiento", En procura de sustentar el cargo, transcribe elartículo 55 del nuevo Código de Procedimiento Penal, que en sentir del recurrente corresponde a los artículos 28 del Código de Procedimiento Penal de 1938 y 30 del vigente hasta el 31 de junio de1987. Y argumenta: "La norma transcrita, vigente cuando se dictó elfallo impugnado, es la consagración de un principio obvio, la unidad de la jurisdicción. Si un Juez de nuestra República en decisión penal que adquiere la fuerza de cosa juzgada, dispone que una conduc ta no existió, no puede posteriormente otro juez, (ni penal ni de di ferente jurisdicción), en otro proceso contradecir esa verdad juridica, so pena de nulidad de todo lo actuado por estarse reviviendo un proceso que legalmente está concluido (art. 152-3 C. de P. C.). Es ta nulidad, como lo expresa por unanimidad la doctrina es insubsana ble y siempre alegable en casación. 0114 3h -8Aquí, en el caso sub-judice, más que en ninguno, es aplicable es te principio. En efecto, por medio de decisión judicial en firme, - la justicia penal de nuestra República dispuso que la supuesta fal sedad material e ideológica de la escritura pública número 667 del 29 de abril de 1972, jamás existió, que se trató de un simple olvi do del Notario de dejar la constancia de que la escritura se enmen dó. Veámos este aspecto: "A los folios 52 a 60 del cuaderno número 1, obran copias auténticas de las providencias pronunciadas por el Juzgado SegundoSuperior del Circulo Judicial de Cartagena el 18 de octubre de1978 y por el Honorable Tribunal de esa ciudad (Sala Penal) que decidió la apelación que los dos apoderados de la parte civil interpusieron contra tal decisión. "Vale la pena recalcar aquí que en el proceso penal fué sindicada la hoy demandada Adriana Yadira Guerrero Figueroa y se constituyeron como parte civil en su contra los también hoy demandados Fernando Guerrero Figueroa y Carmen Guerrero Figueroa". Para concluir, luego de transcribir apartes de la sentencia del Tri bunal de Cartagena, -Sala Penal- ; "Entre este proceso y el penal cuyas sentencias se transcribieron, hay identidad de causa, de objeto e identidad jurídica de partes. Recordemos que no se trató solo de la acción penal, sino que existió una acción civil dentro de ese proceso penal. Pero es más, sila ley penal dice que "La acción civil no podrá intentarse ni proseguirse ..." es evidente que se refiere a aquellas pretensiones civiles que serfan consecuencia de la conducta que se ha declarado como inexistente. 0115 9 37 "Pero, ¡por si quedara alguna duda, el párrafo tercero del artículo 332 dei C. de P. C. la destierra, al disponer que, "La sentencia dictada en procesos seguidos por acción popular produce cosa juzgada erga omnes". La "acción popular" por autonomasia es la penal, al punto de que su titular es el Estado (Art. 18 C. de P.P.)",
SE CONSIDERA: Mx Aduce el recurrente que, por el hecho de haberse producido unfallo en materia penal, en el que se declaró que no podía prose--
guirse la acción adelantada contra la demandada en este procesode nulidad del testamento, se operó el fenómeno irregular previsto 3 en el artículo 152-3 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se revivió un proceso legalmente concluido, que es insaneable. En verdad, cuando se revive un proceso legalmente fenecido,la ley de enjuiciamiento, como homenaje cierto al principio de la cosa juzgada, lo erige como causal de nulidad procesal. Empero, para que tenga esa connotación se requiere que se ofrezcan los factores de ley, en los procesos que se enfrentan, sin equivoco alguno, vale decir que versen sobre el mismo objeto, se funden en la misma cau sa y exista identidad jurídica de partes, como expresamente lo se ñala el artículo 332 del C. de P. C. Dijo esta Corporación, en sentencia de 24 de abril de 1984: "Sucede, empero, que como la autoridad de la cosa juzgada no se produce sino en relación con una sentencia determinada, las denominadas identidades procesales constituyen el elemento de contraste para precisar si 0116 53 - 10existe o no; y respecto de esa cuestión concreta se habla de los lla mados límites de la cosa juzgada; es decir, que así como la sentencia sólo puede afectar a los sujetos contendientes y generalmentea nadie más que a ellos, así también ha de versar sobre el objetoa que el proceso alude, y ha de pronunciarse únicamente por lacausa que se alegó para deducir la pretensión o la excepción. Solamente cuando el proceso futuro es idéntico, en razón de estos tres
elementos, la sentencia dictada en el anterior produce cosa juzgada material. "La eadem conditio personarum_o límite subjetivo de la cosa juzgada consiste en esencia en la identidad jurídica de las partes en los dos procesos, y cuyo fundamento racional está en el principio de la rela tividad de las sentencias (Art. 17 C.C.C.), según el cual por regla general la fuerza obligatoria de un fallo judicial se limita a las personas que han intervenido como partes en el proceso en que se pro fiere. Por lo consiguiente, en principio quienes no han sido partes en éste no son afectados por la sentencia, y pueden proclamarseajenos a ésta según la máxima latina res inter alios iudicata, allis neque prodesse neque nocere potest. "La eadem res, una de las dos facetas del límite objetivo de la cosa juzgada, se traduce esencialmente en que no le es permitido al juez, en proceso futuro, desconocer o disminuir de cualquier manera elbien jurídico disputado en juicio precedente y reconocido en la sentencia proferida en este. "El otro factor del límite objetivo, la eadem causa petendi o identidad de la causa de pedir, se concreta en el motivo o fundamento inmediato del cual una parte deriva su pretensión deducida en el proceso". Basta, entonces, con los enunciados anterio res para concluir que la nulidad que alega el casacionista no tiene cabida en el sub lite puesto que la cesación de procedimiento orde nado por el juzgador penal, por inexistencia de un hecho delictuoso cuya comisión se le imputaba a la demanda, en manera algunapuede revestir el carácter de cosa juzgada frente al asunto en liti gio, puesto que lo resuelto en el proceso penal no puede restarle eficacia y procedibilidad a que, dentro del ámbito civil, se controvierta sobre la nulidad del testamento ante vicios emanados de su formación. Una cosa es la acción civil dentro del proceso penal, - que va encaminada a procurar el resarcimiento del daño causadopor un hecho punible, y otra bien distinta es que se pueda lograr por los cauces ordinarios la invalidación de un determinado actojurídico. Además, la decisión penal se apoyó en que los hechos de nunciados no son constitutivos de delito, y esa sola consideración no puede cerrarle paso a un proceso civil donde se discute los de fectos o vicios sustanciales o formales en un testamento. La acción civil que no puede intentarse ni proseguirse es la que hace rela-- ción con el daño o perjuicio derivado del hecho sometido al juzgamiento penal. impróspero, por lo expuesto, el cargo. CARGO TERCERO Al amparo de la causal segunda de casación se acusa la sentencia del tribunal "al no considerar la excepciónpropuesta por el demandado Julio Cesar Pareja". En el camino dela demostración del cargo, el recurrente arguye que habiendo pro0118 LO =- 12puesto uno de los demandados la excepción de falta de legitimación no se dijo nada en la sentencia sobre el particular. "Llegó a tal extremo el descuido sobre esta contestación de la demanda que ni siquiera se llegó a decretar la práctica de las pruebasque allí se solicitaba y que sin duda son pertinentes pues tendían a establecer que este demandado no ha sido siquiera posesionado en el cargo de albacea. El decreto de las pruebas obra a los folios 131 y 132 del cuaderno uno (1) y de su lectura bien podría colegirse que el juez a-quo excluyó del proceso a uno de los demandados pues lo propuesto por éste fué totalmente vano". 3
SE CONSIDERA: Se queja el recurrente de que los juzgado res no decidieron sobre la excepción propuesta, de falta de legitimación, por el albacea demandado, y por ende se presenta elfenómeno de la inconsonancia disciplinada en la causal segundade casación.
Lo cierto es que el sentenciador de segun do grado hizo próspera la pretensión de declaratoria de nulidaddel testamento. En su escrito de contestación de la demanda textualmente expuso el albacea: "Las pretensiones de los demandantes no perjudican los intereses y derechos de mi procurado, quien, por tanto, no está legitimado para oponerse ... en lo atinente al derecho invocado, es el juez el que debe dispensarlo ... Propongo la DEFENSA DE FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA PASIVA por cuanto según el art. 1.352 del C.C. y demás disposicio nes pertinentes mi procurado "NO PODRA parecer en juicio .. .. | 0119 a of sino para DEFENDER la validez del testamento, o cuando le fuerenecesario para llevar a efecto las disposiciones testamentarias que le incumban", lo cual muestra que la intervención es facultativa". El albacea habla de defensa pero esa expre
sión no puede interpretarse,en estricto sentido procesal, como una excepción puesto que su posición se contrae a que su intervención solo procede para defender la validez del testamento, pero que fren te a los términos de la litis resulta pertinente si se tiene de presen te que lo que se pretendió es la nulidad precisamente del testamento. Es decir, que lo resuelto, encuadrado dentro del marco cóntroversial, responde a la llamada defensa alegada por el albacea. Loque hace suponer una respuesta en el fallo a la posición asumidapor el albacea. Por otra parte, el albacea no recurrió encasación la decisión del tribunal. Y fue él, como se dijo, el que ha bló de 'defensa'. No puede otro de los demandados apoyarse en esa posición procesal para enrostrarle a la sentencia incongruencia. Ha dicho esta Corporación: o "Presupuesto indispensable para la proceden cia del derecho de impugnación de las resoluciones judiciales, y, por ende, para el recurso extraordinario de casación, es la existencia de interés legitimo en el impugnador, el que se concreta en el agravioque la providencia atacada cause al recurrente". (Sentencia de 22 de agosto de 1974). - 14Entonces, si no se propuso,con la claridad debida, la excepción que según el recurrente no fue estudiada nidecidida por el tribunal, si el fallo, con vista en el proceso y de la posición de las partes, definió el punto atinente a la invalidación del testamento alegada por los demandantes y si el que propuso la 'defensa' se conformó con la decisión, la incongruencia no se obser
va en el sub lite. No prospera el cargo. CARGO SEGUNDO Se enjuicia la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena, por la vía indirecta, por error de hecho "enque incurrió al no apreciar la prueba trasladada legalmente aportada al proceso y por error de derecho en la apreciación de la prueba pericial, violándose las siguientes normas de derecho sustancial: a) Por aplicación indebida los artículos 11 de la ley 95 de 1890 y101 del Decreto 960 de 1970; 1740 y 1741 del Código Civil y 2% de la ley 50 de 1936. b) Por por falta de aplicación los artículos 1055, 1059, 1060, 1064, 1067 y 1072 del Código Civil. A estas infracciones se llegó por la violación medio de las siguientes normas procesales: 306, 388 párrafo final y 174 y 175 del C. de P. C. y 55 del C. de P.P.". Sostiene el recurrente que la decisión sefundamentó en el dictamen pericial "pero, en este caso, tal prueba no era posible considerarla por haberse presentado la situación con 0121 15 - A templada en el párrafo final del artículo 388 del C. de P. C., esto es no se le canceló a uno de los peritos la suma que eldespacho le señaló como honorarios. Este es el error de derecho en que incurrió. Afirma el censor que el tribunal no vió - la prueba documental que se recoge de las copias de los fallos que pronunciaron el Juzgado Segundo Superior de Cartagena y la Sala Penal del mismo tribunal, que lo llevó al yerro fácticoindicado. Entra enseguida a desarrollar el casacionis ta su inconformidad para lo cual asevera que habiendo el juzgado por auto ejecutoriado señalado los honorarios a los peritosgrafólogos la suma de $10.000.00 "hasta el momento los honorarios del perito Sr. Manuel Rubio Galvis no le han sido cancelados". E insiste que el sentenciador solo tuvo en cuenta el mencionado ex perticio para sustentar la decisión, lo que le estaba vedado considerar. Anota que ninguno de los juzgadores deinstancia se tomó el cuidado de leer los documentos que se aportaron al proceso cuando se contestó la demanda pues en él habrían encontrado "que la justicia penal ya había juzgado el caso" y decla rar probada la excepción de cosa juzgada. x SE CONSIDERA: Ciertamente, cuando los honorarios de los0122 e o auxiliares de la justicia no se cubren, en el evento de que la ac tuación procesal se adelante en agravio del mandato del artículo 388 del C. de P. C. que establece que "la parte deudora no será oída”, sin necesidad de requerimiento; se puede en casación " denunciar por yerro de jure la prueba respectiva, por carecerde valor al no poder ser apreciada mientras no se constituya el depósito respectivo. En esas circunstancias, resulta válido enrostrar el error de derecho. Empero, en el asunto que se exami_ na no es posible darle ese tratamiento general, por cuanto la _ prueba está asistida de unas especiales modalidades por habersido elaborado el dictamen por un funcionario del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) de Cartagena, con el lleno de las formalidades que están previstas para cuando se rinde un experticio por esta clase de funcionario. Habiéndose posesionado con sujeción a las reglas de procedimiento, el dictamen lo rindió con arreglo a las ordenaciones internas de la entidad a la que es taba vinculado como Técnico de Análisis e Identificación de documentos, O sea por conducto del superior jerárquico; y lo cierto es que como empleado oficial no tiene derecho a honorarios, pues to que su función de auxiliar tiene que ver estrechamente con el cargo mismo. Si el juzgado profirió auto, señalando los honorarios de los peritos y no hizo salvedad sobre el carácterparticular del perito oficial, Rubio Galvis, ese solo hecho no pue de imponer la carga de pago por no haberse causado. Así las co sas el error de derecho que se le endilga al sentenciador carece 0123 17 - > de fundamento, y, por ende, la prueba puede ser apreciada con toda su fuerza valorativa. Ahora bien, como el propio recurrente ad vierte, los dictámenes rendidos por separado por los peritos cons tituyeron el soporte indiscutible del fallo puesto que con base en ellos reparó en los errores cometidos en la suscripción de la es-- critura pública contentiva del testamento. Esto hace, por tanto,- que la prueba pericial mantenga la eficacia demostrativa que eljuzgador de segunda instancia le imprimió para hacer próspera + la pretensión de nulidad de aquel acto jurídico. Así las cosas, si la prueba enjuiciada es
suficiente para fundamentar la decisión del ad quem y no se incurrió en el yerro de derecho que se le endilga, la sentencia es tá amparada en la presunción de acierto, que impide a la Corte, en casación, revisar otros aspectos. Se deniega el cargo. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Jus ticia -Sala de Casación Civil-, administrando justicia en nombrede la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 1% de Septiembre de 1987, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en este proceso ordinario adelantado por ORLANDO GUERRERO FIGUEROA Y
OTROS contra ADRIANA YADIRA GUERRERO FIGUEROA Y OTROS.
0124 (b - 18Costas a cargo del recurrente. Tásense.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE
EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
HECTOR MARN NARANJO ya 5
JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ |
> E DO CÍX SARMIENTO o o . t > Ñ ha ,
Mt Po (1 al UN ALBERTO OSPINA BOTERO i =- 19 —
. MERA BENAVIDES
Secretario