CSJ - SC13-07-1990 258
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC13-07-1990 258
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1990
O, 238 00035 iL E.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: OR. HECTOR MARIN NARANJO Bogotá, D. £., trece de juilo de mil novecientos noventa.
+++. Se decide la consulta ordenada por el Tribunal Superior del Distri to Judicial de Barranquilla, para su sentencia de dos (2) de octu bre de mill novecientos ochenta y nuove (1989), proferida dentrodel proceso abreviado «de separación de cuerpos de matrimonto cató lico, promovido por PIERINA VARELA CONSUEGRA en frente deLEOPOLDO ALBERTO RACEDO WILCHES.
ANTECEDENTES: Pretende la actora que con citación y audiencia de su legítimo cspo so, se decrete la separación Indefinido de cuerpos; se declare disuelta la socledad conyugal; se le confle el culdado de los menores habidos en el matrimonlo; se decreto la suspensión de la patria po testad del padre sobre los hijos; se condene al demandado a contri bulr con el cincuenta por ciento (309) de los gastos que demanda la crlanza, educación y sostenimiento de los menores hijos del matrimontio y, finalmente, que so ordene la anotación de la sentencia en el competente registro.
Los hechos básicos de las pretensiones se pueden resumir así: Leopoldo Alberto y Plerina contrajeron matrimonio por los ritos de 2 0009538 ta iglosta Católica el día 194 de marxo de 1980 en Barranquilla. De dicha unión procrearon a Andrés Alberto y Pura inés Racedo Vare
la, menores do edad en la actualidad. Desde el 22 de septiembre de (986, Leopoldo Alberto Racedo Y., con el pretexto de realizar algunos negoctos, vlajó a los Estados Unidos de Norte América y desde esa fecho abandonó el hogar, - sustrayóndose al cumplimiento de los deberes de esposo y padre, pues no provee a los gastos de educación, crlanza y manutención de los hijos del matrimonio, El demandado le manifestó a su cónyuge el deseo de radicarse dofinitivamente en dicho país y de no regresar a Colomblo. Actualmente la actora desconoce al lugar de residencia o domicillo, tomismo que el de trabajo de su esposo. Admitido el libelo incontivo, so procedió al emplazamiento del deman dado en los términos def art. 318 det C. do p. c., to mismo que ai posterlor nombramiento y posesión del curador ad jltem quo lo reprosentara en al curso del proceso. Dosarrollada ta primera Instancia ol a quo la definió mediante sentencla que acogló todas las súplicas de la actora. Y no obstante que en eila condenó al demandado a contribuir en un cincuentapor ciento (509) a los gastos de crlanza, educación y establocimien to de los hijos menores se abstuvo de cuantificar la cuota a cargo del softor Racedo Wiiches, en razón de que la capacidad económica do éste no fue establecida en el curso del procoso. En el trámite de la consulta, el señor Procurador Delegado en lo 3 000529 civil ha pedido la confirmación dal fallo del Tribunal.
Con miras a resolver lo pertinente, se exponen las siguientes CONSIDERACIONES: A follos 2 a 4 del cuaderno principal, aparece la prueba documen tal idónea, registros civiles, que acreditan tanto la celebracióndel vínculo matrimonial de Leopoldo Alberto Racedo y Plerina Varela, como el nacimiento de tos menores Andrés Alberto y Pura Inés Racedo V. El Tribunal, on su análisis, estimó con aclerto que la causal 2a., del artículo 42 de la Ley la, do 1976, referente al Incumplimiento del demandado dae sus deberes de esposo y padre, estaba suficien temente demostrada con la declaración de Afda Estrada de Cervan tes, que encontró convincente, unido tal testimonio a los indicios graves que dedujo del hecho de la no comparecencia del demanda do al procoso, lo mismo que de la Certificación expedida por elDepartamento Administrativo de Seguridad (DAS), Seccional del Atlántico, donde consta que el demandado salló del pafs on septiembre 23 de 1986 y que no tlene anotado registro de relngreso. Esa conducta del esposo, entraña un desconocimiento grave deelementales normas de convivencla, que suponen deberes tales como asistencia recíproca, socorro y ayuda mutuos, no solo detos cónyuges entre sí, sino también de éstos para con la descen dencla común. Derfvase de lo dicho que la causal invocada por la actora se estructura cabalmente, pues los supuestos de hecho en que apoyó su pretensión están demostrados con la prueba4 009540
recaudada en el proceso, cuya fuerza de convicción ningún reparo le merece a la Corte. Se impone, en consecuencia, la confirmación de) fallo consultado, salvo en lo atinente al numeral "5" de su parte resolutiva que se revocará para dar aplicación a lo dispuesto por el art. 155 del Có6 digo del Menor y, en consecuencio, ordenar que el demandado pa gue alimentos en favor de sus menores hijos por un vator equiva lente al treinta por ciento (303) del salario mínimo legal que sepresume devengado por el padre, conforme to prescribe ta norma citada.
DECISION: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Cotombia y por autoridad de la fey, CONFIRMA la sentencia de 2 de octubre de 1989 proferida por al Tribunal Supertor dalDistrito Judictal de Barranquilla, dentro del proceso abreviadode separación de cuerpos seguido por Pierina Varela Consuegra en frente de Leopoldo Alberto Racedo Wiiches, excepto su numeral “5% que se revoca y en su reemplazo dispone: CONDENASE al daomandado Racedo Wiiches a pagar alimentos en favor de los menores Andrés Aiborto y Pura Inés Racedo Varela por una suma igual af treinta por ciento (30%), del satario míntmo legal, confor me se explicó en la parte motiva de este fallo. (Doc. 2737 de1989, Código del Menor).
Cóplese, notifíquese y devusivase. 009041
RAFAEL ROMERO SIERRA
EDUARDO GARCIA SARMIENTO
Con Incapacidad médica