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CSJ - SC13-08-1969

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC13-08-1969
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1969

CORTE SUPREMA DE JUSPICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, trece de agosto de mil novecientos sesenta y nueveo

Magistrado Ponente: Dr. Céser Gómez Estrada.

(Aprobado Acta N2 55 de 5 de agosto de 1969) e o S Se entra a resolver el recurso de casación inter» puesto por la parte demandante contra la sentencía de segunda instancia proferida por el ?ribunal Superior del Distrito Judi cíal de Manízales, con fecha 21 de marzo de 1966, en el juicio ordinario de Alberto frujillo Escobar eóontra Jesús Haría Escobar A Echeverri y Octavio Llano Ruíes._ AARE ENA AT LA CUESTION LIPIGÍOSA Ante el entonces Juzgado Civil áel Circuito de Salamina, Alberto Pfrujillo Escobar llamó a juicio, por conductode apoderado, a Jesús María Escobar Bo y Octavio Llano R., para que por la vía ordinaria se hiciesen las siguientes declaraciones:12Que es nulo, de nulídad absoluta, el contder caomptravoent a celebrado entre ¿iberto Trujillo Escobar como vendedor y Jesús Ha= ría Bseobar Bcheverri como comprador, contenido en la escritura pública número 252 de 18 de mayo de 1951, de la Notaría del Circuíto de áranzazu; 28. Que consecuencialmente, Octavio Llano Ruisg está en la obligación de devolver a Alberto ?rujíllo Escobar el ínnueble objeto de la venia contenida en la mencionada escritura,

con sus anexidades y frutos civiles y navurales, considerado al efecto Llano Huiz como poseedor de mala fe; 34. Que se condene al demandado Jesús Jaría Bscobar B. a pagar 108 perjuicios que haya sufrido la propiedad objeto de la venta consenida en la citada escritura 252, a consecuencia de la destruccideó ng u montaña y de las demás obras que la han desnejorado;$2. Que cono cousecuen= cia de la primera petición, se declare nulo el registro de la eseritura número 252 mencionada, y se ordene la cancelación de ese mismo instrunento; y 5%. Que se condene a los demundados en lus costas del ¿Juicioo dsy a En fundamentode las anteriores peticio= nes, se afirmaron en la demanda los hechos pertinentes de la misma que se extractan a continuación: ' Alberto Trujillo Escobar adquirió, por diversos títulos, una finca rural ubicada en el municipio de Marulanda,paraje de "El Retiro”, Departamento de Caldas, eomprendida por los linderos genereles que relaciona el hecho primero de la demanda; por escritura pública número 252 de 18 de mayo de 1951, de la No= taría del Circuito de Aranzazu, Prujíllo Escobar vendió al deman= dado Jesús María Escobar Echeverri una porción segregada del inmueble en mención, porción comprendidpaor los linderos que descríbe el hecho tercerod e la demanda; y con anterioridad, por escritura 2187 de 5 de diciembre de 1950, de la Notaría 12 de Hani-.

sales, había vendido otra porción del mismo inmueble a Samuel : Escobar Gómez.- Al haclase vrent as a que acaba de aludirse, Prujíllo Escobar "no dío su consentimiento en forma libre y espontá-. nea, síno que tuvo que proceder a hacer esas ventas, forzado por razonesd e la violencia, que en la región de Marulanda se desató . en esa época y de la cual fue él directamente víctima, no sólo por las amenazas de muerte que recibió de los víoclentos de turno, síno también por el atentado perpetrado contra él y su acompañan= te a principios del año de 1950; que a décir de testigos de la . O región en aquellos aciagos tiempos,la violencia se dirigió contra 61, para que no volviera por esos sitios y así tuviera que vender eu propiedad a menos precio, como realmente ocurrió. Que por. razón de la violencia que se desatóen el país en el año de 1949, el Gobíerno declaró en estado de sítio el terrítorio nacio» nal mediante Decreto 3518 de 9 de noviembre de dicho año, sítua= ción que perduró hasta el 12 de enéro de 1962, cuando quedó levantada el virtud del Decreto número 20 de diciembre de 1961.Que por razón de dicho estado de sítio, y ante el hecho de las ven- . tas que los propietarioss e veían forzados a hacer para salvar | siquiera la vida y algo de su patrimonio”, el Congreso expidió E¡ 0233 la Ley 201 de 1959. Que en los términosdé la citada ley, el demandado Jesús María EscobaE. rs e aprovechó de la violencia desatada en el territoridoel municipiode Narulanta, dirigida espow cialmente contra Prujíllo Escobar, beneficiándose de ella adquí= riendo a menós precíol a propiedad de que hablal a escritura pú-. blica número 252 de 18 de mayo de 1951, de la Notaríasde Aranzazu", Que la finca vendida por dicha escrítura había sido notablemente mejorada por el vendedor Prajillo Bscobar, y contaba con dos lo» tes de montaña explotables industrialmente y protectorde elsa s aguas de la finca y de la regíón, uno de los cuales fue derribado -.. a raíz de la venta aludida, y "destrozena dfoorm a antieconépica y antitécnica”; por es0y, y además porque parte de los potreros se encuentran en estado de abandono y porque la casa de la finca se encuentra casí destruída, el inmuebles e ha desmejorado y sufrido perjuicioqsue el demandado Escobar Echeverri debe reparar. Y que el poseedor material de la finca es actualmente el demandado Oc= tavio Llano Ruíz, quién por lo tanto "de prosperar la demanda, debe devolveral demandante dicha propiedad con todas sus anexida= des y frutos, en virtud de la acción de reivindicación que en el presentese acumula y que és consecuencia de la declaratoria de nulidad pedida”. Botíificada la demanda, el demandado Llano Ruíz le denunció el pleito al Dr. Gonzalo Echeverri I., quia e$u ntur no

lo denunció a Antonio Mlería Quinchía C., denuncias Gatas acepta= das por el Juzgado a-quo. En estas circunstanéías, agotada la tra= mitación de la primera instancia el Juzgado la finalizó con sen= tencia de 12 de maye de 1965 absolviendo a los demandados de los cargos formulados en la demanda, y condenandoal actore n las costaSo Apelada esta decisión, el fribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales la confirmó por sententía de 21 de marzo de 1966, contra la cual interpuso la parte actora el recur so de casación que ahora se decide. “0234. LA SBENPENCIA DEL TRIBUNAL Destacando en primer término que la acción ejercitada en la demanda es la que consagrael artículo1 2 de la Ley 201 de 1959, transcribe el sen= tenciador los conceptos de un comentarista relacionados con la interpretaciódnel citado precepto, y los. sintetiza diciendo que conforme a ellos y al texto mismo de la disposición, la acción de que allí se trata no requíere que uno de los contratantehsa= ya sido constreñido a vender por razón de fuerza o temor derivaa dos de hechos violentos concretós y determinados; "sino que por OS la violencía generalizada de que habla la ley 201 de 1959, el con= A tratantese vea obligado a actuar por el peligro que representaría la omisión de este acto jurídico, o la permanencia frente a e a la propiedad o administración de los bienes, todo esto en detrimento de su patrimonio y con el consiguiente aprovechamiento in=- A

justo por tarte del ótro contratante,en forma tal que de no exigA tir las condiciones inherentesd e la violencia generalizada no A se hubíera realizado tal contrato". . | Entrando luegoen el estudio del caso concreto objeto del juicio, y tras dar por establecidqoue el acto de cuya nulidad se trata fue celebrado dentro del régimend e estado de sítio egurgido a raíz de la expedición del Decreto 3518 de 9 de noviem=- bre de 1949, dice el Pfribunal que lo que síguee s estudiar el "aprovechamiento" que del estado de anormalidad se haya hecho _para la celebración de dicho acto, agregando que "para estable» cer el injusto aprovechamiento es necesario comparar el precio á de venta con el valor real que hubiere tenido el inmueble en la fecha del contrato de compraventa”. En desarrollo de este plan, ¿pasa a estudiar las pruebas presentes en los autos relativas a dicho valor, y expresa que los testimoníos aducíidos por la parte actora a ese efecto "no es el medio adecuado para acreditar tal hechoy ”q;ue , admitiendo en gracía de discusión que lo fuera, obran en el proceso otras pruebas que los desvirtúan, tales como - 0235 testimonios, un dictamen perícial sobre valord e deterioros del inmueble, y los precios estípulados en ventes del mismo inmueble celebé€orn paosdteroiorsida d a la que aquí se ímpuena de mula, pruebas todas estas que el fribunal analiza para conclufr expresando : De todo lo anterior, es forzoso conclufr que el actor |

no comprobó que de parte del comprador hubiera existidoel apro» vechamiento del estado de anormalidad, requisito requerido por el R art. 12 de la ley 201 de 1959, para que se pueda tener a la vi0» I lencia generalizada?! como fuerza que vicia el consentimiento”. Refiriéndose a que en la sentencía deprimera ins» O tancia el Juzgado a-quo considerqóue la obsolución de los deman» dados se imponía no sólo por la carencía de prueba del aprovecha» míento injusto del comprador, síno también que con las pruebas aportadas no se acreditó que la violencia hubiera sido factor determínante de la venta demandada como nula, sobre ésto último co=- menta el ?ríbunal que “tratándosed e uña acción instaurada con fundamento en lo dispuesto en la ley 201 de 1959, y estando acre» ditado que el acto jurídico impugnado se realizó dentro de una época de porturbación del orden público y de estado de sítio,no hacía falta probar hechos de violencia en forma contreta".Ho 0bg= tante lo cual prohija el examen desestomatoriqóue el Juzgado hiso sobre la prueba relativa a tal punto, e inclusive hace algu= nas consideraciones sobre ella, para concluír más adelante asf: SLog declarantes citados al proceso por la parte demandada ,afire man por el contrario, que la región de Marulanda se ha distinguido en todo tiempo por la paz y le armonía que siempre han reinado allí. Pero sin cecesidadd e tener que entrar en-el análisis f 13) de los testimonios aportados pór una y: otra parte, y admítiendo

en gracía de discusión que existieran los hechos de violencia que afirman los testigos allegados al juicpior ol a parte demandante, la pretensiónde éstno apue de prospeporr afarlt a de otro de los presupuecosmot oess e l perjuicio económicqoue debe sufrirel vendedor y el aprovechamiento injusto que correlativamente debe 0236. obtener el comprador. Además, la ley 201 de 1959 no exige que se pruebe un estado específico de vios lencía, pues esta se presume por la declaratoria del estado de sitio", EL RECURSO DE CASACIÓN En la demanda respectiva el actor recurrente pro=- pone un sólo cargo contra la sentencia del Tribunal, que apoya en .la primera de las causales previstean se l artículo52 del Decreto-ley 528 de 1964, y concretamente en la modalidadd e violación directa de ley sustancial por errónea interpretación. Para sustentarlo ei recurrente empieza por transcribir el texto del artículo 12 de la hey 201 de 1959, que ese l que señala como infringido, y por reproducir algunos apartes de la sentencia acusada en los que el censor advierte el error de ínter= pretación matería del cargo, para decír luego: “Queds así claramente demostrado que para el Pribu= nal las condiciones desfavorables del acto o eontrato, a que se refiere la norma de que se tratno apu,ede n consistir síno en un perjuicio p lesión patrimonial para una de las partes, y en un enriquecimiento correlativo e injusto para la otra. Y sí se tra= ta de un contrato de compraventa ese resultadon o puede estar, sesó

gún el fribunal, sino en une apreciable desigualdad entree l precio pactado y el justo valor comercial de la cosa vendida. Equivo= cado el sentenciador en esa interpretación de la norma: a) Porque es característico en lós contratos onero808 e lucrativos, que son precisamentleos comprendidos en la nore ma legal de que se trata, que ellos se celebran en provecho econémiós. mico de ambos contratantes, o de todos sí hay más de dos. Bl provecho para uno de los contratanteesstá en la contraprestacióna cargo del otro o de los otros. Así, en la compraventa el provecho para el comprador consiste en llevar a su patrimonio la cosa que compra) y para el vendedor en obtener el precio de la venta. De acuerdo con esto, el aprovechamiento económico de quien celebra 0237 | ún contrato de esta calse esté en su mísma celebración, porque de | ésta resulta el provecho de llevar a su patrimonio ta cosa prone» tída por el otro o 10s otros contratantes. "b) Porque de conformidad con lo anterior, el apro” s u yechamtento a quese refierela norma del artículo1 2 de la Ley 201 de 1959 consiste en la celebracidóe nu n contrato oneroso, aproveparca helalo nel desota do de anormalidad, de inseguridad, de violencia generalizada dentrde ol a regióne n donde es cz1le» brado;s toda vez que ese contrato va a producir para quíen lo celebre el provecho económdie clole.va r a gu patriímonio'el objeto | de la contraprestación a su favor. Y »pí a tal aprovechamiénto se j

agregan las condiciones desfavorables en que es celebrado el cono a trato, que hagan presumquie re n estado de libertad jurídica no se hubiere celebrado, se entenderá viciado por la violencia eñ consentimiento del contratante favorecidcoon dicha presunción. c) Pero las condicionés desfavorables a que se refíere la norma, pueden no estar en los elementos intrínsecos | » del contrato, sino en hechos exteriores y adventicios que lleguen a determinar su celebración. Y así las cosas, no podrá menos de considerarse cono condición gravemente desfavorable para uno de lós contratantes en la celebración de un contrato,el estado de le 4usto temor en que se encuentra de sufrir un daño grayse o hasta la pérdida de su vida si no lo celebra. j va). Porque si esto ocurre, queda gravemente afec= y tada la libertad jurídica con que debe producirse el consentimien-» o to pera que con 81 se genere válidamente el contrato. Y es preci. sanente aquel justo temor lo que produce yicío del consentimien» $0 por fuerza o violencia de conformidad con la norma general consignaedn ae l artículo 1513 del Código Cívil. “eo Porque de acuerdo con lo que se deja expues= to, no hay razón alguna para ubicar las condiciones gravemente desfavorables a qué alude la norma del artículo 1% de la Ley 201 de 1959, únicamente en la lesión patrimonial para uno de los con= 0238 tratantes y en el correletívo enrigurcimiento in= justo para el otro o los otros, como equivocada= mentel o ha hecho el Pribunal sentenciador en la motivación desu fallo. Puede muy bien existir un

equilibrio ecoriémico perfecto entre las prestaciones de una y O” tra parte, y sín embargod e ello aparecer celebrado el contrato en condiciones gravemente desfavorables para uno de los contratan» tes, consistentes en hechos que coartensu necésgariía libertad jue rídíca para su celebración. 2). Porquezd e conformidad con las normas generales del Código Civil sobre vicio del consentimiento por fuerza o vio= | lencia, tal vicio puedé producirse sín que haya lesión patrimo-» níal para el contratante víolentado,pues lo que para ello se tie= fe en cuenta no es el resultadode carácter eeonénico para dicho contratante, sino el hechod é haber celebrado el contrasítn ol a suficiente libertad jurídica para su celebración. Puede muy bien haber en un contratod e compraventa un equilibrio perfecto entre el preciy oe l valor econónico de la cosa vendida, de suerte que | níngunod e los dos contratantes sufre losión patrimonial en pro» vecho del otro, y sín embaestrar gviocia do porla violencia el consentimiento de uno dé ellos. 3). Pórque eh presencia de la defectuosa redacción y de la poca claridad que de ella resulta en el texto del artículo 12 de la Ley 201 de 1959, dicha norma debe interpretarse de Con. formidad con su fínalided eminentemente social, finalidad que no es otra que la de amparar a quienes se vieron forzados a la ena.» jenaciónde sus bienes para salvar su vída o evitar graves e i= rreparables daños en su persona por causa de la delincuencia ge=

neralizada en la época y en el lugar de los respéctivos contratos. Sin que para ello se haya tenien dcuoent a el rosultado económi. co bueno o malo para el enajenanteen aquellas condiciones anor= _ males; sino el hecho de no haber obrado con la necesaria libertad jurídica. 0239 h). Porque si así no se entendierala normen are » ferencia;, quedaríalncs afectados con estas sítuaciones anormaless en peores condicioneqsue los que contratan en épocasd e normalidad, pero víolentados a prestar su consentimiento, porque según se áíjo, para estos cascs no entra én ¿juego la legión patrimonials sino el solo hecho de la fuerza o violencíqaue destruye o merma la libertad del consentimiento. q £). Porque el textod e la norma equivocadanente op o a interpretada por el Tribunal sentenciador no dice que las condí- a ciones desfavorables para quien celebra el contrato, deben estár en sus elementos intrínsecos, produciendo lesión patrimonial para uno y enriquecimiento injusto para al otro o los otros.Por consiguiente es arbitrario límitar a esto lo desfavorable de las con=- | diciones, siendo así que ellas pueden consistir en hechos exterio=- res que concurran a determinar la celebración del contrato Sin la plena libertad Jurídica que para ello se requiere", tga de expresar finalmente, con respecto a la cuestiónd e que vengo ocupándore, que no debe confundirse el estado general de anormalidad que contempla la norma jurídica infringida por el Tríbunal,.con el hecho concreto de la persecusión y del

atentado de que haya sido víctima quien con causa en ello se ha visto constr-ee eñnaijendaro su propiedad.En este último caso la persecución y el atentedo contra la vida O la sanidad de la persona es lo qué viene a corstituír las condiciones gravemente desfavorables en que $e celebró el respectivo contrato, y que hacen PIesumir que en estado rormal o de libertad jerídica no se hubie= ra celebrado.Yen el caso concreto del soñor ALBERTO TRUJILLO ESCOBAR se destaca del numeroso conjunto de testimonios el hecho de que él no tenía el propósito de desprenderse de su finca, a no ha» ber sido por las greves condiciones de inseguridad persoral que aparecen comprobadas” (Las eúbrayas son del recurrente).

IA CORPE CONSIDERA: ha esencia del cargo estriba en que, a juicio del recurrente, "les condiciones desfavorables” a que se refiere el artículo 19 de la Ley 201 de 1959 puedon consistir no sólo en una lesión patrimonial que como consecuencia del contrato sufra una de las partes, Sino también en hechos exteriorres y adventicios que hayan determinado a $ute a celebrarlo, y concretanente en el estado mismo de justo temoo rd e intimidación producidpoor actos directos de persecución realizados contra ella.

Pues bien,e n juicio paralelo al presente, fundado también en la Loy 201 de 1959 y relativo a la nulidad de la venta hecha por el mísmo actor Alberto Trujillo Escobar a Samuel Esco= dar Gónez de otra porción del mírmso ínmueble alíndado bajo el hecho primero del libelo de demanda, fallado igualmente por el Pribunal Superior del Distrito Judicial de Eanizales con razones que coinciden con las de la sentencia aquí acubada, y contra la cual el citado ector recurrió tembién en casación, la Corte tuvo oportanidad de exaninar cargo ísualal de que ahora se trata, plantea do en demenda que en lo substancial es repetición textual de la O que ahora se estudia. En la sontencia respectiva la Corte se refis rió a los antecedentes históricos y doctrinarios de la Ley 201 de: 1959, advirtió que en este estatuto vino a congagrarse bajo una nueva variante, o sea el estadod e recésidad, la fuerza o violen» cía cono vicio del consentimiento en los contratos, y destacó có- r mo dentro úe esta nueva modalidadya no es bastante, cual lo es en la concepción clásica decse vicio, la mera existencía de un justo a p tenor en quíen a consecuencia del nísno celebró el acto, sino que y es indispensable además un aprovechaniento del cstado de necésiA A dad de la víctima manifestedo ene l logro de ventajas contrectua= _Jles excesivas a su cargo, con el correlativo injusto beneficio para la otra parte. De esta suerte, dedujo la Corte, contra la argumentación central del cargo, que las condiciones desventajosas contempladas en el artículo 12 de la Ley 20%, no pueden consistir simplemente en el aprovechamiento de la intinmídación que haya =- 024% ma. constreñldo e undea l as partes a celebrar el contrato. o Dada la identidad notada entre la situación resuel=

ta por la Corte medíante la sentencia a que acaba de aludirgo ¿qué lleva fecha 15 de abril del año én curso, y la que ahora se le Q= frece, para despachar desfavorablemento el cargo en éxamen es sus. ficiente reproducir la motivación expuesta en aquélla oportunidad: YX. La jurisprudenciade la Corte, precursora de la Ley 201 de 1959, despuén de expedída esta también declarsndo su recto entendimiento en varícs fallos aún no publicados (17 de octubre de 1962, 2 de septiembre de 1964, 25 de abril y 9 de mayo a e de 1967, 23 de febrerod e 1968) reiterados y coordinsdos recientes ment(4o de mayo de 1968,' juicio de Obdulio Bodríguez frente a Ju= -lio Alberto Medina). El pregdente recurso ofrece la oportuniánd par rta insístiurna vez nás en los antecedentes históricos del referí- do estatuto, y en el sentido y aleande de sue determinaciones. “II. La fuerza o violencia, en-la órbita de los vicios de la voluntad, se suele defínir como la ingfusta cogeción p A física o moral que se ejerce sobre una persona para índucirla a A A la selobracideó nun acto jurídico. Se ha dicho, con razón sobra= da, que esta definíción no traduce el verdadero vicio sancionado por el derecho, síno la causa del nmísmo. En realidad, la violen cía es un hecho externo distinto del temor 6 miedo que infunde en y

el ánimo de la víctima y que es el que la coloca ante el dilema de realizar el actó que ze le propone o de suftír el mal que ya se le inflige o con el ques e la amenaza, cozrtánáole así el grado de libertad requerido porl a ley para el ejercicio de su volun= tad jurfáica.(Caseción octubre 5/39. XLVI11,720/23). "111. Esta clásica institución latina, tel como | se Ofrece en el derecho moderno, presapore dos requisitos para la operancia de la sanción que conlleva, cual es la invalidación del i acto celebrado bajo el imperio de la fuerza. a) El primerode e= llos, claramente descríto en el artículo 1513d e muestro Código Civil míra a la intensidsé del acto violento y a la repercusión 0242. de este en el áñimo de la véctina :La fuerza no vicia el consentimiento síno cuandoe s capaz de producir una impresión en una persona de gano jui 7%” cdo, tomandoen cuentasu edad, sexo y condición. Se míra counma ofuer za de este género todo acto que infúnde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte e alguno de sus ascendientes o descendientesa un mal irrepara» ble y grave” . Corresponde, por tanto, al Juez ponderar en cada caso esa intensidadde la fuerza y de sus efectos, atendiendo pa= ra ello a los criteriosqu e señala el texto legal. transcrito:el criterío objetivqou e atiende a la naturalezade los hechos vio=

lentos para determinar si estos son aptos para "producir una ímpresión fuerte”, un "justo temor” t vani temoris non excusat),pas ra combinarlo con él criterio "subjetivo que mira a “la edadysexo y condición” de la víctima. b) El segunáo de los aludídos requisitos para que la fuerza constituya vicio de la voluntad, no con» templado expresamente por nuestro Código, pero invariablemente te= nido er cuenta por la doctrína y la jurisprudencia, consiste en la injusticiad e los hechos constitutivos de aguélla, entendién=o dose como tales los que no encuentran legitimación en el ordena= miento jurídico respectivo. “1V. En fin,ya desde el derecho romano se estableció una importante diferencia entre el dolo y la fuerza tocante con el origen de tales vicios, pues, al paso que en relaciócnon el primero se ha exigido que sea obra de una de las partes o de sus representantes; o que sea cohonestado por aquella o por éstos,el efecto dirimento de la fuerza se da tanto cuando ella se ejerce por la contraparte o por la persona beneficiada con la celebración del acto, cono también cuando proviene de un tercero, con lo cual se destaca aún más la razón de ser de la sarción legal correspondiente: el acto queda afectado de nulidad relativa en cuanto la fuerzo ame,jo r aún, el temor haya sido el factor deter=- minanted e su realización. "Para que la fuerza vicie el consenti0243 miento -díce el artículo 1514 del C. Ciívilno es necesario que E la ejerza aquél que es beneficciona délola ; basta que se haya ¿

empleadola fuerza por cualquiera persona con el objeto de obtener el consentimiento". + o 7 “Y. De otro lado, en las legislaciones francesa y / colómbiana, también inspiradasen el derecho romano, se le pres- . ta bien poca consíderación al vício de la lesión en los actos jurídicos. En primer lugar, no se le da cabída a la generalidad de los actos onerosós y, ni siquiera, de los eontratos conmutativos, en los que, por su naturaleza, debe existir una normal equivalene cía o equilibrio entre las obligaciones que producen, síno que , apenas sí se la consagra excepcionalmente en casos especialesy¿coZ mo sons compraventa común de bíenes inmuebles (C.C. 1946 y s58.), otar permuta de bienes de la misma especie (íbidem art. 1958), partiA ción (íbiden,art. 1405), aceptación de una asignación sucesoral (íbidem art. 1291), estipulación de intereses en el mutuo (í£biden, art. 2231) Gotipulación de los mismos en la antícresis (íbidem, art. 2466) y cláusula penal (ibidem, arte 1601). En segundo lugar el límite legal a partir del cual la lesión cobra operancia es excesivo, pues en la mayoría de los casos se fija en nás de la mitad del justo valor (laesío ultra dímidium). Y, en fin, en las pocas hipótesisen que se le da carta de naturaleza, la institución funciona mecánicamente, es decir, con independencia de su razón étiga, cual es la de evitarla explotación indebida de

a A 2 A sara A la necesídad, la ligereza o la inexperiencia de la víctima. Los anteriores reparos surgen de manifiesto econ la comparación de los o 0a02 comentados sistemasc'on el de otras legislaciones más recientes; como la alemana, la suiza, la italiana, etc..La prímera de estas | establece: B3 nulo el acto jurídico contrario a las bumnas costunmbres; y especialmente lo es aquel por el cual, aprovechándose | de las dificultades, de la ligereza o de la inexperiencia de 0- | | . o - ] tro, alguíen se hace prometer para sí o para un tercero, en canbio de una prestación o promesa ventajas econónicas que excedan e 02462 de lo que se. promete ú se da, en forma tal que sea evidente la desproporción atendidalsas circunstancias” (C.€. art. 138). la suiza, ubicando mejor el fenómeno en el terreno de la protección de la autonomía de la voluntad privada, declara : En cago de desproporción evidente enltaprresetaci ón prometidpaor una ¿de las partes y el objeto de la obligación de la otra, la parte lesionada puedes, dentro del términod e un año, manifestar que rescínde el contrato y repetir lo que ha.pagado, en cuanto la lesión haya sido determíinada por la explotación de.su penuria, de su ligereza o de su ips nexperíencia,....(C.Oblígaciones,art. 21). Y, en el mismo sentí- |

do la italiana preceptúa:z 'en casod e desproporción entre la pres= | tación de una parte y la de la otra, debída.al estado de necesi . dad de una de ellas, de que la otra se aprovechó en su beneficio, la parte perjudicada puede reciamar la rescisión del contrato" - (C.C. 1448). “vi. Bn presencia de situaciones inequítativas,expresamente ubicadas y sancionadasén el campo de la lesión por las legislaciones últimamente mencionadas, pero insolubles dentro de la defíciente organización de dicho vicio y tampoco adaptables estribtamente a la concepción clásica de la fuerza o violencia, los Pribunales fraceses se vieron en la necesdei mdodaifidca r esta última, extendiendo su radio de acción a los casos de aprovechamiento de la intimidación de uno de los agentes, aungue ella no províniese de la actuación violenta de la contraparte beneficiada con la celebración del contrato, o de un tercero, síno tanbién de hechos de la naturaleza indebidamente utilizados para el logro de una contraprestación manifiestamente desproporcionada. El ejemplo clásico de esta nueva doctrina jurisprudencial es el contrato de salvamento marítimo, cuandoel capitán de la nave en peligro ha sido forzado por la otra parte a reconocerle una recon= pensa excesiva en relación con el servício prestado, mas no cuando dicho contrato se ha celebrado en condiciones equitativaPsi.dnese, pues, que esta variante de la fuerza o violencia, considera da como vicio del consentimiento y denominada 'del estado de nece= .

sídad o también de la fuerzad e la naturalezat, se caracterisas porque deja de atender, aún menos que dentro de la concepción tlé- sica, al origen de la fuerza, o sea a sí ésta' proviene del acto de una de las partes, o de un tercero, o de hechos meramente na= _turales en qué no interviene la voluntad humana, síno que mira di_ rectamente al verdadero vicio del consentimiento, cual es la inti» mación de la víctima; y poruge introduce una nueva aplicación en lo que toáa con el requisito tradicionalmente exígido de que la fuerza sea injusta,en el sentidod e considerar. como tal, no ya soloolas actuaciones humanas violentas Ys por ende, condenables dentro del ordenamiento jurídico, sino también el aprovechamiento del temor o estdea ndeceosid ad de la víctima, cualquiera que sea su causa, para el logro de ventajas econónicas excesivas, aunque estas no alcancenal límite a partir del cual sé configura la lesión enorme. ] "vIl. La doctrina jurisprudencial fratesa que se _ viehe de exponer ha sido recibida en Colombia (Cás. 17 de octubre 1962 ya cit.). Peroyes más: con fundamento en las mísmas directrices que informan dícha áoctrína, aquí se encontró nuevoy vasto camplo de aplícación con motivo de la proliferación de actos jurí- dícos celebrados bajo el imperio de la víolencía generalizada y habitual que azotara al país durante no pocos años. Así la Corte tutp la oportunidad de declararla procedencia de la rescisión de

los contratos celebrados en tales circunstancias, apro

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