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CSJ - SC13-08-1985 0180

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC13-08-1985 0180
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1985

S-/30 | py E 13 DE AGOSTO /85

SEPARACION INDEFINIDA DE CUERPOS Prueba Corresponde a la parte demandante demostrar en forma fehaciente los hechos constitutivos de la causal invocada, so pena que la parte demandada resulte absuelta ( Arts. 174 y 177 del C. de P. C.).

SÓ -UAO <E“C CLICA VU ML": Po 22, % 2V 7a . COR/ T E SA ÚP RENA DE JUSTICIA /). j O.

SALA DE CASACIÓN CIVIL

SAS RA Magistrado Ponente: JOSE ALEJAHDRO BONIYENTO FERNANDEZ Bogotá D,E., Aoosto trece (13) de m4l novectentos ochenta y cinco (1558) AAC Se procede a decidir el recurso deapelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencía proferída el 31 de Hayo de 138%, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso de Separación de Cuerpos de GLORIA MAPIA NARAN=

JO YEPES contra LUIS JAYIER TOGON BOTERO,

ANTECEDE ¡TES

1. Por=deranda presentada ante el Trí- imal Superior de Medellfn, CLORIA HARTA RARANIO YEPES, por medío de apoderado judictal, derandó a su esposo LUIS JAVIER TOSON BOTERO, para que por los tránftes de un proceso abreviado “dé separación de cuerpos se hicieran las siguientes declaraciones: ". 3) Se declare, después de oír al deman dado, que los cónyuges quedah, sebarados definftivamente de cuerpos. 4) Que

se declare la disolución y liquidación de la sociedad conyucal. 5) Cue los hijos renúres Oscar Cavid y Claudía Esther, quedan en poder y hajo el cutdado de sy secre legita, quíen ejercerá sola la patria potestad subrelos mÍseos -conservando el pacre coro derecho el de visitar a sus hijos en la forma en que convengan los dos progenitores, en su defecte, como lo recula la.autoricdad corpetente. 6) Que se cendene al derandavo a surintstrer alírentos cóngruos a su espesa y a sus ifios renores en la proporción que estíre conveniente el Honorable tribunal. 7) Cue se condene en costes aldemendady”, 2, Como hechos se expusteran: 1) La señora Gloria Naranjo Yepes, - contrajo ratrímento con el señor Luis Javier Tobón totero, el día 18 defebrero de 1977, por los rítos de la fglesta católica, en la fglesta delEspirftu Santo de esta ctudad, “2) De este ratrironio nacieron los mex REPUBLICA DE COLOMBIA sa £ arrareccon al nores Oscar David y Claú fa Estner; DS “3) El demancante viene incumpliendocon sus deberes de esposo, pues aunque comparte el mismo lecho con su esposa, durante periodos de meses -hasta ochono cohabita con ella, Kral 2, art. 4. ley Y, 4) A rafz de su inactividad sexual, -

la ha invitado a la celebración de orgías, hactendo de estes verdaderasapologfas; a tal punto ha legado que la señora Gloría accedi$ a la prácti. ca, para ella intoral, de el (sic) aror en grupo, donde concurrió un varón cistínto a su esposo. Ñra 7, art, 4, ley 1/76, 5) Estas conductas revelan en el esposo una aberración síquica grave, que ha puesto en peligro la salud rental de la dana, quien por esta causa, ha tenido ue recurrír a la ayuda desiquiatra, instando de igual manera a su.esposo, para que consulte a losrédicos por ella visitados, lo que ha ¿ico imposible, Nral 6, art, 4 ley1/76". o d DS | — 3 MNotificado el demandado señor Luis Javíer Tobón Botero, del auto alisbrio de la demanda el 18 de febrero de1,9832, Este contestó la demanda, aceptando como ciertos unos hechos y ne1 cando Otros, . Y, _ : 22 . L. a ) £, Rituado el proceso, cl Tribunal des» pachó desfavorablerente-Tas súplicas de la demanda y condenó en costas ala parte demandante,

S. Oporttnamente la “parte derendeante interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia de fecha 31 deHayo de 1,654,

6. Durante el trámite de la segunda ¡instencia, ambas partes alegaron, Lo hizo tanbién el Procurador Deleuado enlo Civil, quíen conceptuó que se debe acceder a les súplicas de la deranda, CONSTDERACIONES DE LA SALA 7, Se encuentran los presupuestos procesales colmados y no se observa victo alguno que invalide la actuación,

8. El matríronto de los esposos TOBOHiFDADO RITLTOO1 121 erosc z REPUBLICA DE COLCNASIA ¿2 hecho de sus oretenslbséTDSIN:A MR de AS efectos de ese Incumplt- " lento que no son dístíntos del fracaso dz los resultados buscados, Es carga ineludible, pues, demostrar en el -roceso el hecho o acto Jurfdíco de donde proceó2 el derecho, o de dondenace la pretensión invocada; de tal manera que, como lo ha reiterado laSurisprudencia, sí el interesado en ofrecer la prueba no lo hace, o la da irperfecta, o se descuida o equivoca en su papel de probador, necesariaren te ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones.

311. En la especie de esta litfs, como loadvierte el Tribunal, la demandante no derostró los hechos referidos en la dezanda , atinentes a las causales de separación alegadas, pues nínguno delos declarantes afírea haber percibido alguno de los episodios narrados en el libelo, puesto que lo que afírman To hacen sobre el supuesto de habérselo conentado la actora, como acontece ná testimonio de Ana Lilía Cssa de Orrego, y José Espínal, En cuanto aÍ peritazgo practicado por los dectores Luzríla Acosta de Ochoa y Oscar"Robledo, es pertínente cbservar quetespoco permitieron demostrar los 2 h échos confígurativos de la causál 6a -- ( de separación de cuerpos prevista_en el artículo 154 del Código Civil, De suerte que la prueba incorporada al proceso, en esas conúiciocnes, no es1 - convincente, x_Y AA 12, El apelante presenta, coro fundarento para la revocación dé 42110 y la consiguiente declaración de separaciónde Cuerpos y disolución de la sociedad conyugal, hechos ocurridos con posterícridad a la iniciación del proceso; el deasquiciamiento de la vida matrí. rontad, destacado por el fiscal y el Procurador Delegado en lo Civil; unas supuestas lesiones personales; la inasistencia familiar, pero respecto delos alimentos provisionales fijados por el tríbunal; fraude procesal y discinución intencional del patrimonio de la sociedad conyugal respecto de ble nes erbargados después de la fniciación del proceso; y “La misma existencla de este juiciO0, .... indica que conviene declarar la separación de cuer pos entre los CÓnyuges ....”. 13, A eás de que los hechos que anunciael apelante no fueron presentados inicialmente, para que el denandado Hu= FONDO ROTATORIO Ti MENISIZTRIO DiREPUBLICA DE COLO:=T/ Y, To / - HA DA A ,I PLLsAeL A encueL1 nt4% raA d"eEmRoAsSt rado con el documento que aparece al folto 1 del cuaderno número 1, es dectr, con certificactón expedida por el Notario Once del Cfrculo de !2de11fn, 9, El fallo que se examína entendió - que la controversia había sido encuadrada dentro de las causales de separación ds cuerpos distinguidas con los ordínales 20, 60 y 7o del artículo 154 del Códtgo Cívtlz con tal referencia el Tribunal estudió el asunto yno encontró la demostración de las causales citadas, por To que negó lopedido. a) El abandono de los deberes de esposo, referidos exclusivamente al incurplimiento del cébito conyugal, a jutcio cel Tribunal, se encontró refutado porNa-presencta de dos hijos decorta edad; aderás los testigos nencionergn el incumplimiento en este punto por manifestaciones de la derancánte, o 553b) La anormalidad síquica del demanda» xÍ . do y la conducta ce éste tendiente a pervertir a la demandante, fueron car : 1 gos que el sentenciador de segundo'grado no halló probados. Ni las orgías; ni las prácticas sexuales, colectivas, constitutivas de las causales 6a y

7 1 Za de separación no fueron! probadas, | Y ) 10, Tiene razón el juzgador en la determinación adoptada en el fallo impucnado, Sabido es que, de conformidad con el artículo 174 del Códico de Procedimiento Cívil, relativo a la necesidad de la prueba, toda C-cisión judicial debe fundarse en las pruebasregular y O0portunanmente allegadas al proceso; y el artículo 177 agrega que incurbe a les partes litigantes demostrar todos aouellos hechos que sirven

ce supuesto de las normas que señalan los efectos jurídicos que ellos buscan. Es la consagración del principto sobre la carga de la prubba que corresponde al demandante y al demandado, el primero respecto de los hechos de la causa petendi y el segundo, respecto de Tos hechos confígurativosde los medios de defensa, e Si el actor no cumple la carga procesal para derostrar oportunamente y mediante prueba idónea los supuestosFONDO EDATOOID TIL Y O “EDAD O

REPUBLICA

DE COLOMBIA

: : ) . “b el le ra d eA rtH ee cnC hi oI d oM dA eY a doP eG pa Tr o eo i r ns t s. u aA. ,n t. 0 d0 ga 1 a0 d r7 a rs da tel í zC ao dn ot ro pv ore rt li ar l Co os n ste in tue cj ie ór nc ic Hi ao . Jc ui so tn ía fl i, cedno o ti ie nn ce un z pl re ms ip ea nl td oo pp or ro ba pt ao rtr et o dea l:l gu mn ao r, i doE ] deC ra sv use de ebi en .. res de esposo, en cuánto se sustrajo al débito Conyugal, fué el hecho adycido como fundamento de la Separación; pero ahora se pretende la confígu. ración de Gtros restos QUe auncue también se subsanen en la causa] la dellnpa aae r ltt de cí an ec rd mu i al , no s d u a ,l1 c d5 4 e c aq siu fd se e il

ó ans pe C aó rd et eni r cg a io d eS u u rc c eeC 2 n i s v oi e sl n d , e m q ou on seo m t i rse af l t du o oer snfo ean sl ol taf rd G on o i sc r f T eu ri dd ed ie n o sts tep isr ni tI m on e sdi r e c ia (lg o al r s rm a tde .on Í t ne 3vn 0o o 5 c e an p d Co o .d sl f P a a . Ce .c n )a r .u e s s

  • .a Asf lo ha recenocido la doctrina de la cpq“SC crueao reirr g acset r niice a dst íd atoo a ós c s n u c a r on o "e nd n lem s oo sa s t tn iál oa t,e h u é ex yelt l c e eg d h ye o o r sd ee i ] pq n u r e ye eo d pxc o pe o srl s ra ea i t p sl se ia, fd r r o e t nr es l ul yan so l s n ad

, la í eq qu fe ó 1s u cre 9f e e u un T so s a e q

a j u e eu i s ds m peat em dbó S ga ei a en nc c nd ta r da r ia , o .o m r s ee n dig t e “nr a Lr e d ale s i leq ao c su a i”i n ne;s da ds i o itt crlo ao e us s cn c c ot itnr óu e"f nr to c air l em t a dma a erp ll d i eeoe dsss l a old sa rdc eeo h.l y -n e .

  • -- chos de la demanda es cuestión fundamental en todo litigio, no sólo porque inforran su historia en" el eesenyolvimiento del procesc, síno tarbién_ yesto es lo más inportáñte, poraue de ellos emana el Cerecho que se pretend2, por lo cuál sito, generalmente, que la Causa de una dernanda está - constituida por los hechos sn que se funda el derecho, “Teles hechos coro integrantes de lacausa petendí e título de conca se hace provenir el derecho Que Se invcca, 3 trascendentales para la cecístón ca] lMtigtfo, pues fijan las preten. siones del derandante y delimitan el ánbito de deserrcdlda del pleito... Co

nr oe pl uos e de hec elh os J uef z nvo dc ea cd io ds i r en e l la T ítd iem ca on da c on dan f unb da ase m ena t o Ya enp re ht ee cn hs osi ón disd tel

i nta oc st ,o r, a uncuando se derostrase plenarente en e] Curso del juícto, “De aquí se Concluye que no basta con erunciar la parte petitorta de la demanda para que los fundamentos de la pretenstór. o causa petendí, se consideren afírrados por e] actor. DesdeFonZo AZTATORIO St. EAASTIRMO 7 Set: REPUBLICA DE COLOMBIA este punto de vista es ta oda E así fallo de que hay accfones a tal naturaleza cuyo ejercícto implíca necesartamente la afirmación de a ñecho básico O fundamental” (Cas. mayo 9 de 1867, G.J, t, CXIX, p. 105), 14, Como los hechos de la demanda no se encuentran derostrados y así lo constderó el Tribunal en el fallo Ímpuana» 9, precede su cunfirzación, PESOLUCION En nértto de lo expuesto, la Corte Sypera de Justicia -Sala «e Casación Cív1l-, acuinístrando justicia en nor- “re (2 la República d2 Colombía y por autorídad de la Tey, CONFIRMA la senñ= tencia de 31 de mayo Ge 1934, proferida por el Tribunal Superior del Distri te Judicial de Mesellfa, en £l proceso Ue Separación de cuerpos de floria Ma ría 'erenjo Yeces contra Luis Javier Tobón E GUSTO. Costas a carga de larte oye anelé, Nx dnjas sen notifíquese y devuélvase elMA ap6 eólenetnet e al TribDuu nal ce or| iggeain , , xT

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